Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 05. DAYSI LUZ VERA ACUÑA VS ESE HOSPITAL DE CICUCO BOLIVAR mandamiento de pago

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Johnnessy Del Carmen Lara Manjarrés

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA – BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 MAGISTRADA PONENTE: JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Cartagena de Indias, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Tipo de Proceso Radicación Demandante Demandado Tema Ejecutivo Laboral 13468318900120210023201 DEISSY MARIA FLOREZ CORREA ESE CENTRO DE SALUD CON CAMA DE SAN JACINTO, BOLIVAR Mandamiento de pago Concluido el traslado a las partes, debidamente discutida la decisión conforme convocatoria anteriormente realizada, resuelve la SALA SEGUNDA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, integrada por las magistrados DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA, CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA y JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS quien la preside, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de calenda ocho (8) de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, dentro del proceso Ejecutivo Laboral promovido por DEISSY MARIA FLOREZ CORREA contra ESE CENTRO DE SALUD CON CAMA DE SAN JACINTO, BOLIVAR, con radicación única 13468318900120210023201.

Lo anterior, con fundamento en el mandato de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, "por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones", disponiéndose, entre otras medidas, en la especialidad laboral, el proferimiento escritural de autos y sentencias.

AUTO Proceso Ejecutivo Laboral promovido por por DEISSY MARIA FLOREZ CORREA contra ESE CENTRO DE SALUD CON CAMA DE SAN JACINTO, BOLIVAR 1. Antecedentes Procesales En el presente asunto, a través de demanda ejecutiva laboral la actora solicitó que se librara mandamiento ejecutivo de pago en contra de la ESE CENTRO DE SALUD CON CAMA DE SAN JACINTO, BOLIVAR aportando como título ejecutivo la Resolución LCB-20180228-04 de 28 de febrero de 2018 que reconoció prestaciones adeudadas por valor de $14.226.338. 2.

Decisión Recurrida Mediante auto de fecha ocho (8) de marzo de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, resolvió no librar mandamiento de pago. La decisión del A-quo se fundamentó en que para que sea viable librar mandamiento de pago se requiere que exista título ejecutivo y que al ser éste un acto administrativo, debe igualmente cumplir las exigencias descritas en el Código de Procesal Administrativo para su exigibilidad.

Al analizar el proceso, consideró que la Resolución LCB-20180228-04 del 28 de febrero del 2018, no cuenta con constancia de ejecutoria, así como tampoco de constancia de notificación personal, requisitos sin los cuales el acto administrativo no presta mérito ejecutivo, porque no tiene exigibilidad.

3. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de los demandantes recurrió la decisión argumentando que, allegó constancia de ejecutoria de la Resolución N° LCB-20180228-04 de 28 de febrero de 2018 y la leyenda que es fiel copia del original.

4. ARGUMENTOS PARA DECIDIR 4.1. Problema Jurídico En el caso bajo examen, el problema jurídico que dilucidará la Sala se contrae a determinar si los documentos allegados constituyen título ejecutivo contra el ente ejecutado, ESE CENTRO DE SALUD CON CAMA DE SAN JACINTO, BOLIVAR. 4.2. Solución al problema jurídico Verifica la Sala que no se encuentra causal alguna que invalide la actuación en primera y/o segunda instancia y están dados los presupuestos procesales para emitir decisión. La decisión de la Sala de Decisión estará sujeta estrictamente al objeto de apelación, en atención al principio de consonancia descrito en el artículo 66A de CPTSS.

Pues bien, el proceso ejecutivo está regulado en el ordenamiento procesal laboral en los artículos 100 a 108, además se inserta a dicho trámite las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso, en virtud del principio de integración analógica descrito en el Proceso Ejecutivo Laboral promovido por por DEISSY MARIA FLOREZ CORREA contra ESE CENTRO DE SALUD CON CAMA DE SAN JACINTO, BOLIVAR artículo 145 del CPTSS, sobre los aspectos no regulados en el Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social.

El artículo 100 del CPT y SS indica que: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso”.

Del texto normativo, se desprende que para que un documento preste merito ejecutivo debe contener los siguientes requisitos: 1. Constar en un documento. 2. Que el documento provenga del deudor. 3. Que el documento sea auténtico, es decir cierto. Sobre la materia, ha aleccionado la Corte Constitucional, que los títulos ejecutivos: " deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales.

En cuanto al asunto interesa, las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación "(i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.

Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos.1” Adicionalmente, tratándose de un acto administrativo, debe contener la constancia de ser primera copia y encontrarse debidamente ejecutoriada para que el acto administrativo preste mérito ejecutivo.

La jurisprudencia constitucional, al referirse sobre los requisitos que debe cumplir el acto administrativo para que preste mérito ejecutivo ha dispuesto que el hecho que tenga 1 Corte Constitucional, sentencia T-747/13 Proceso Ejecutivo Laboral promovido por por DEISSY MARIA FLOREZ CORREA contra ESE CENTRO DE SALUD CON CAMA DE SAN JACINTO, BOLIVAR constancia de ejecutoria y ser primera copia cuestionada en el auto recurrido no es un requisito formal, todo lo contrario, es un elemento esencial del título ejecutivo, sin el cual deviene en inexistente, así lo adoctrinó la Corte Constitucional en sentencia T-747 de 2013, donde consideró: “Como se puede observar, si bien la norma transcrita no hace referencia a documentos que reconocen derechos expedidos por autoridades o entidades administrativas, la exigencia que hagan los jueces para que éstos se aporten en primera copia no es arbitraria ni atenta contra el derecho a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, tal como lo afirma la accionante en este caso, toda vez que la finalidad de este requerimiento es la de “dotar de seguridad jurídica al sujeto procesal que va a ser condenado, en este caso, a una entidad pública, lo cual se traduce en la certidumbre que tendrá el deudor de que no será ejecutado por la misma obligación en una oportunidad ulterior.

(…) Así, teniendo en cuenta que el título ejecutivo debe reunir ciertas condiciones para que pueda ejecutarse contra el deudor, la ausencia de la constancia de ser primera copia, evidenciada por el juez de conocimiento, no permite que se continúe con el trámite del proceso ejecutivo iniciado por la ahora accionante. Esta decisión, tal como se anotó, no resulta arbitraria ni configura un defecto por exceso ritual manifiesto, ya que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, éste se configura cuando “(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”[26], mientras en este caso la actuación no estuvo dirigida a obstaculizar la eficacia del derechos sustancial, sino a garantizar los derechos de la parte que se pretende ejecutar, tal como la ha reconocido la jurisprudencia de esta y otras corporaciones.” Pues bien, hechas las anteriores precisiones, y al analizar el título ejecutivo allegado al expediente, esto es, la Resolución N° LCB-20180228-04 de 28 de febrero de 2018, a través de la cual la gerente de la ESE Centro de Salud con Camas de San Jacinto del Cauca-Bolívar, reconoció a favor de la actora el pago de las prestaciones sociales y vacaciones de los años 2017 y 2018 por favor de $14.226.338, documento que cuenta con la leyenda: “Este documento es fiel copia del original que reposa en el archivo de la E.S.E. CENTRO SALUD CON CAMAS DE SAN JACIENTO DEL CAUCA BOLÍVAR”.

Así mismo, se allegó certificado donde consta la ejecutoria de la resolución en mención. De manera que, si bien el referido documento cuenta con la constancia de que es fiel copia del original, carece de la constancia de ser primer copia, pues solamente ese documento será ejecutable, ello con el fin de evitar que se cobre la obligación tantas veces como sea posible.

De manera que, al adolecer el documento allegado como título ejecutivo de la constancia de ser primera copia es insuficiente para prestar mérito ejecutivo y, como a las mismas conclusiones llegó el Juez de Primera Instancia, se impone de contera confirmar la decisión que negó el mandamiento de pago. Proceso Ejecutivo Laboral promovido por por DEISSY MARIA FLOREZ CORREA contra ESE CENTRO DE SALUD CON CAMA DE SAN JACINTO, BOLIVAR Sin costas en esta instancia, por no haberse causado, artículo 365 del CGP.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral Fija No. 2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha ocho (8) de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, dentro del proceso Ejecutivo Laboral, promovido por DEISSY MARIA FLOREZ CORREA contra ESE CENTRO DE SALUD CON CAMA DE SAN JACINTO, BOLIVAR, por las razones esbozadas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Una vez ejecutoriada devuélvase al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Magistrada Ponente Firmado electrónicamente DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Magistrado Firmado electrónicamente CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada Firmado Por: Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Proceso Ejecutivo Laboral promovido por por DEISSY MARIA FLOREZ CORREA contra ESE CENTRO DE SALUD CON CAMA DE SAN JACINTO, BOLIVAR Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8cbe373cd139d07d513710c58755dfe46a40e5b4d147894504b05af3666f5a5e Documento generado en 18/07/2025 05:56:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Proceso Ejecutivo Laboral promovido por por DEISSY MARIA FLOREZ CORREA contra ESE CENTRO DE SALUD CON CAMA DE SAN JACINTO, BOLIVAR