Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2025-00191 - FALLO TUTELA 1° INS (1)

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Proceso Accionante Accionados Vinculados 056 Acción de Tutela DINA LUZ MENDOZA CHAMORRO DIRECCION FISCALIA SECCIONAL CESAR Subdirección Regional de Apoyo Caribe de la Fiscalía General de la Nación. Tema Derechos fundamentales de petición Asunto Sentencia Primera Instancia Procedencia Reparto Radicado 20001 22 04 003 2025 00191 00 Consecutivo 2025-00060 Decisión Se declara improcedente Magistrado Ponente JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Acta de Aprobación 179 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, dentro de la acción interpuesta por la señora DINA LUZ MENDOZA CHAMORRO, quien actúa en nombre propio, en contra de la DIRECCION FISCALIA SECCIONAL CESAR, en donde se vinculó a la Subdirección Regional de Apoyo Caribe de la Fiscalía General de la Nación, por la supuesta vulneración del derecho fundamental de petición, lo que se fundamenta en los siguientes, HECHOS La actora manifiesta que el día 03 de abril de 2025, radicó derecho de petición ante la dirección de Fiscalías del Cesar, vía correo electrónico, que su solicitud fue trasladada SGD ORFEO, para que se le diera trámite, señala que a la fecha de imposición de la acción de tutela no había recibido respuesta de su petición, por lo que considero que se sobrepasaron los términos para dar respuesta a su derecho.

Indica que la información requerida es necesaria para iniciar acción judicial y que dentro de la solicitud le fue trasladado a la Superintendencia Financiera, A la aseguradora Positiva y a la Aseguradora Allianz. Solicita que se amparen en su favor los derechos fundamentales de petición, depreca que se ordene que en el término de 24 horas la entidad accionada de respuesta positiva o negativa del derecho de petición radicado el 03 de abril de 2025.

CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ACONTECER PROCESAL Recibida por reparto la presente acción1, se le imprimió trámite mediante providencia del 30 de mayo de 2025, en contra de la DIRECCION FISCALIA SECCIONAL CESAR, a quien se les concedió un plazo de dos (02) días para rendir los informes que estimaran pertinentes, y se ordenó notificarles, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 1226 de la misma fecha, a los correos electrónicos dispuestos para esos efectos, el 30 de mayo de 2025, a las 17:09 de la tarde, y que en razón a la respuesta de esta, se ordenó en providencia del 04 de junio, la vinculación de la Subdirección Regional de Apoyo Caribe de la Fiscalía General de la Nación, a quienes se les concedió un plazo de dos (02) horas para rendir los informes que estimaran pertinentes, y se ordenó notificarles, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 1251 de la misma fecha, a los correos electrónicos dispuestos para esos efectos, el 4 de junio de 2025, a las 15:44 de la tarde.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS DIRECCION FISCALIA SECCIONAL CESAR. Indicó2 que el derecho de petición del 3 de abril de 2025, relacionado con la solicitud de la accionada, de copias de pólizas suscritas por el fallecido Jorge Luis Alfonso Herrera, extrabajador de la Fiscalía, fallecido. Fue remitida a la Subdirección Regional de Apoyo Caribe, debido a hacer los competentes para atenderla lo requerido en el derecho de petición. Debido a lo anterior, argumentan que no ha vulnerado derechos fundamentales y solicitan que se declare improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva y se desvincule a la Dirección Seccional del proceso.

Subdirección Regional de Apoyo Caribe de la Fiscalía General de la Nación. Informó que, que frente al derecho de petición presentado por la accionante el día 03 de abril de 2025, “…fue respondida por el usuario <maruja.gonzalez@fiscalia.gov.co> el día 28 de mayo de 2025, cómo se puede evidenciar en documento adjunto al presente informe.” En el anexo se logra constatar hilo de correo entre el institucional de la fiscalía general de la nación maruja.gonzalez@fiscalia.gov.co como usuario quien remite y el dina.chamorro@hotmail.com, como usuaria quien recibe y que es el correspondiente a la actora de la acción de tutela, correo enviado el día 28 de mayo del presente año a las 1 2 Conforme acta individual de reparto del 30 de mayo de 2025, con secuencia 618 06Contestacion 2 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DINA LUZ MENDOZA CHAMORRO ACCIONADO: DIRECCION FISCALIA SECCIONAL CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00191 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 11:08 a.m. en el cual se adjunta como anexo archivo con el nombre “SEGURO VIDA- JORGE LUIS ALFONSO HERRERA.PDF”, además el referido email indica textualmente.

Señora DINA LUZ MENDOZA CHAMORRO Correo:dina.chamorro@hotmail.com En atención a su derecho de petición, me permito remitir nuevamente copia del formato de seguro de vida del señor JORGE LUIS ALFONSO HERRERA. Asì mismo me permito comunicarle que esta oficina en su oportunidad y a travès de correo electrónico de fecha 09 de septiembre de 2021 y 16 de septiembre de 2021 remitió todos los documentos aportados por los beneficiarios, incluyendo los aportados por usted, para la reclamación del pago del seguro de vida y el auxilio funerario en relación con la muerte del señor JORGE LUIS ALFONSO HERRERA.

En todo caso, si tiene cualquier solicitud e inquietud al respecto del pago de dicho seguro deberà comunicarse con a los siguientes correos:.ramiro.tamayo@fiscalìa.gov.co y mario.dubois@fiscalia.gov.co, quienes son los servidores que le pueden dar informacion al respecto.” (Sic) Es por lo anterior que esta entidad solicita que se decrete el hecho superado en la presente acción constitucional debido a que consideran que se superó la vulneración derecha que pretendía la actora se tutelara.

Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados, se producen en este Distrito.

Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 3 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DINA LUZ MENDOZA CHAMORRO ACCIONADO: DIRECCION FISCALIA SECCIONAL CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00191 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El problema jurídico por resolver se dirige a determinar si con los hechos denunciados por la señora DINA LUZ MENDOZA CHAMORRO, se han vulnerado su derecho fundamental de petición; de ser así, será necesario ordenará a la entidad accionada o vinculada a que, de respuesta a la accionante, o si cómo lo indica las entidades se está frente a un hecho superado, por carencia actual de objeto.

Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aun, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)3” En el caso bajo examen, es claro que la señora DINA LUZ MENDOZA CHAMORRO, está legitimada para accionar en procura del resguardo de los derechos que estima vulnerados, de tal forma le asiste la legitimación en la causa por activa.

Del mismo modo, las entidades accionadas y personas naturales vinculadas, es decir DIRECCION FISCALIA SECCIONAL CESAR y la Subdirección Regional de Apoyo Caribe de la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con los hechos expuestos en el escrito de tutela, son los llamados a resistir la acción, pues fueron ante quienes se presentó la solicitud, por tanto, le asistiría la legitimación en la causa por pasiva.

Ahora, la señora accionante invoca como derecho fundamental lesionado de petición, el cual ostenta relevancia constitucional, cumpliéndose el tercer requisito de los previstos en la jurisprudencia en cita. Así, el derecho de Petición ha sido entendido por la ley y la doctrina como el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y particulares, verbalmente o por escrito, o más aún, es la “solicitud por medio de la cual son formuladas ante las autoridades, manifestaciones, quejas, reclamos o demandas”.

Derecho que encuentra su consagración constitucional en el artículo 23 de la Carta Política, otorgándole el carácter de fundamental, y, por ende, tutelable mediante la acción de 3 Corte Constitucional ST-010 de 2017 4 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DINA LUZ MENDOZA CHAMORRO ACCIONADO: DIRECCION FISCALIA SECCIONAL CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00191 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar amparo constitucional cuando se presenten hechos u omisiones que lo vulneren.

En la sentencia T-045 de 2023, se dijo sobre esta garantía constitucional: “…De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía por ser el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.

Este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. El primer elemento, pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas.

El segundo, implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente. Por último, el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido y a notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea…” Se resalta entonces que del núcleo esencial del derecho fundamental de petición hace parte, no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas, sino, además, a contar dentro del término previsto por la ley, con respuesta de fondo, clara, precisa y congruente.

Con relación al término que tienen las entidades para dar respuesta a las peticiones presentadas, de acuerdo con la jurisprudencia en cita, y el contenido del artículo 14 de la ley 1755 de junio 30 de 2015, salvo norma legal especial, todas las peticiones deberían resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, sin embargo, de no ser posible otorgar una respuesta antes de que se cumpla el término mencionado, la autoridad o el particular, deben explicar los motivos que generan el incumplimiento y determinar la fecha en la que se le dará la resolución correspondiente, de lo contrario, se estaría vulnerado el derecho fundamental de petición. 5 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DINA LUZ MENDOZA CHAMORRO ACCIONADO: DIRECCION FISCALIA SECCIONAL CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00191 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En el presente asunto, de acuerdo con lo referido en el escrito de tutela, en las respuestas ofrecidas por la accionada, vinculada y en los documentos aportados se tiene que, la señora DINA LUZ MENDOZA CHAMORRO el día 3 de abril del 2025, presentó un derecho de petición en el cual solicitaba a la Fiscalía General de la Nación, le fueran remitidas todas las pólizas donde apareciera como asegurado su compañero permanente y fallecido, el señor Jorge Luis Alfonso Herrera Empleado de la Fiscalía General de la Nación para la Fecha de Fallecimiento), que se le hicieran llegar los certificados individuales y dar trámite a las reclamaciones de la cobertura por muerte y auxilio funerario, con Allianz Seguro de Vida, además solicitó en la petición que se le diera trasladó a la superintendencia financiera y a la aseguradora Allianz seguro de vida.

Sin embargo, si bien en cierto que el escrito de la solicitud iba dirigido a la DIRECCION FISCALIA SECCIONAL CESAR, la misma fue redirigida por esta a la Subdirección Regional de Apoyo Caribe de la Fiscalía General de la Nación, quienes de acuerdo a lo pretendido es la unidad para responder la solicitud requerida por la accionante. La Subdirección Regional de Apoyo Caribe de la Fiscalía General de la Nación, deja claro que el derecho de petición presentado por la accionante, ya había sido tramitado y enviada su respuesta y anexos al correo diana.chamorro@hotmail.com, desde el día 28 de mayo de 2025, situación que se corroboró con los archivos4 presentados por la entidad vinculada.

Conforme lo que viene de explicarse, es claro que la accionante si presentó el derecho de petición el día 3 de abril del 2025, sin embargo, se observa que esta fue redireccionada en la misma fecha a la unidad o departamento de la entidad Fiscalía General de la Nación, la cual era el encargado de tramitar lo solicitado, unidad que de acuerdo a lo observado se brindó respuesta a la petición el día 28 de mayo de 2025 a la accionante, situación que se encuentra acreditada y de la cual la actora no hizo relación alguna en su escrito de tutela.

Así las cosas, como lo ha expuesto la Corte Constitucional, cuando al momento de instaurarse la acción no se advierte vulneración alguna para el derecho que se invoca, como ocurre en este caso, al menos en lo que a los accionados en referencia respecta, la acción es improcedente, tal como se infiere de la sentencia T-130 de 2014: “ACCION DE TUTELA-Improcedencia por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. 4 Documento expediente: 10Informe – Pag-02 6 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DINA LUZ MENDOZA CHAMORRO ACCIONADO: DIRECCION FISCALIA SECCIONAL CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00191 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”.

Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.” Es bajo ese entendido que la Sala encuentra que en efecto no se ha vulnerado el derecho de Petición de la señora MENDOZA CHAMORRO, en tanto que previo a la presentación de la acción de tutela, se le allegó la respuesta a su pedimento por parte de la Subdirección Regional de Apoyo Caribe de la Fiscalía General de la Nación, por lo que se hace necesario declarar la Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

Sin embargo, se hace necesario exhortar a la Subdirección Regional de Apoyo Caribe de la fiscalía general de la Nación, para que esta le reitere la respuesta brindada al correo de la actora con el fin de que esta última conozca la respuesta si a bien pudo omitir el correo allegado a su bandeja de entrada de email. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por la señora DINA LUZ MENDOZA CHAMORRO, en contra de la DIRECCION FISCALIA SECCIONAL CESAR, por inexistencia de la vulneración, de acuerdo con los argumentos que se han expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: SE EXHORTA a la Subdirección Regional de Apoyo Caribe de la fiscalía general de la Nación, para que esta le reitere la respuesta brindada al correo de la actora, con el fin de que esta última conozca la respuesta si a bien pudo omitir el correo allegado a su bandeja de entrada de email.

TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022. 7 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DINA LUZ MENDOZA CHAMORRO ACCIONADO: DIRECCION FISCALIA SECCIONAL CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00191 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar CUARTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 8 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DINA LUZ MENDOZA CHAMORRO ACCIONADO: DIRECCION FISCALIA SECCIONAL CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00191 00