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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2016-00057-01 JESÚS MARÍA HURTADO MORENO VS MANTENIMIENTO Y REPARACIONES-AUTO NIEGA SOLICITUD ACLARACIÓN-ADICION

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Óscar Marino Hoyos González

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20178-31-05-001-2016-00057-01 ASUNTO: ADICIÓN Y/O ACLARACIÓN DE SENTENCIA DEMANDANTE: JESÚS MARÍA HURTADO MORENO DEMANDADO: MANTENIMIENTO Y REPARACIONES INDUSTRIALES S.A.S. Y OTRO MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de adición y/o aclaración presentada por la apoderada judicial de la llamada en garantía Confianza S.A., respecto de la sentencia emitida por esta Corporación dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

ANTECEDENTES En la mencionada sentencia esta Sala resolvió el recurso de apelación del fallo proferido el 16 de mayo de 2018 por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná - Cesar. Frente a esa decisión, la apoderada judicial de la llamada en garantía solicitó adición y/o aclaración de la sentencia, bajo el argumento de que la condena impuesta a Confianza S.A. ordena el pago de indexación, no obstante que el ordinal tercero de la sentencia de primer orden que permaneció incólume contempló el pago de indemnización moratoria, la cual excluye el pago de indexación. Solicitó corregir y/o aclarar la sentencia en el sentido de determinar si se procederá a reconocer la indemnización moratoria o la indexación, y en caso de mantenerse la condena por este último concepto, se aclare la fecha a partir de la cual se deben indexar las sumas reconocidas.

ADICIÓN Y/O ACLARACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20178-31-05-001-2016-00057-01 DEMANDANTE: JESÚS MARÍA HURTADO MORENO DEMANDADA: MANTENIMIENTO Y REPARACIONES INDUSTRIALES S.A.S. Y OTRO CONSIDERACIONES Resulta oportuno señalar que el artículo 285 del Código General del Proceso, regula lo relacionado con la solicitud de aclaración de los autos y sentencias, precisando que: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Así pues, de conformidad con la norma transliterada, la facultad de aclaración de providencias judiciales se concreta a los conceptos o frases que denoten verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella, sin que ello constituya un medio para replantear el litigio, o un nuevo análisis de conceptos o frases que no revistan tales características.

En lo que concierne a la adición de la sentencia, el articulo 287 ibidem señala que: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

ADICIÓN Y/O ACLARACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20178-31-05-001-2016-00057-01 DEMANDANTE: JESÚS MARÍA HURTADO MORENO DEMANDADA: MANTENIMIENTO Y REPARACIONES INDUSTRIALES S.A.S. Y OTRO El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

(…) Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia tiene decantado que la facultad de pedir que se adicione una sentencia se encamina a suplir las omisiones de pronunciamiento sobre las cuestiones oportunamente alegadas en el curso de la instancia y que son desde luego, materia del debate procesal.

En el caso de marras, no se advierte en la sentencia de segunda instancia conceptos o frases que generen motivo de duda y que estén contenidos en la parte resolutiva de la misma o influyan en ella, por lo que no es necesaria su aclaración o corrección. Tampoco se cumplen los presupuestos para la adición, toda vez que, examinada la providencia, se vislumbra que esta Sala al estudiar la sentencia de primera instancia, abordó todo lo que constituía su objeto, teniendo en cuenta cada uno de los reparos presentados por el extremo apelante.

En este caso la sentencia de segunda instancia fue clara al precisar la condena impuesta a Drummond Ltda., por valor de $580.520, que debe ser pagada por Confianza S.A. debidamente indexada. Asimismo, se determinó que las indemnizaciones moratorias no eran objeto de pago por la llamada en garantía dado que los hechos que las motivaron se presentaron fuera del término que cubría las pólizas suscritas.

ADICIÓN Y/O ACLARACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20178-31-05-001-2016-00057-01 DEMANDANTE: JESÚS MARÍA HURTADO MORENO DEMANDADA: MANTENIMIENTO Y REPARACIONES INDUSTRIALES S.A.S. Y OTRO Ahora, si bien esta Colegiatura no se pronunció sobre la condena impuesta a la demandada principal en el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, correspondiente a la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T., ello se debió a que no fue un tema sometido a su consideración, pues no hizo parte de los reparos formulados por la parte actora, lo que impedía que la Sala emitiera pronunciamiento sobre el particular.

Así las cosas, se advierte que, en el caso bajo estudio, la parte solicitante realmente pretende obtener mediante aclaración y/o adición que esta Magistratura modifique la condena que le fue impuesta, en ese orden, de acuerdo a lo dispuesto en los precitados artículos no se advierten cumplidos los requisitos para proceder a aclarar o adicionar la sentencia de segunda instancia. De tal suerte que por no configurarse ninguna de las circunstancias que dieran origen a la aclaración y/o adición solicitada, se negará lo peticionado.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar

RESUELVE

NEGAR la solicitud de aclaración y/o adición presentada por la apoderada judicial de la llamada en garantía Confianza S.A., frente a la sentencia de segunda instancia, emitida por esta Corporación dentro del proceso de la referencia, de conformidad con los argumentos esbozados. Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso en el sistema justicia siglo XXI.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE, ADICIÓN Y/O ACLARACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20178-31-05-001-2016-00057-01 DEMANDANTE: JESÚS MARÍA HURTADO MORENO DEMANDADA: MANTENIMIENTO Y REPARACIONES INDUSTRIALES S.A.S. Y OTRO ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado