REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ASUNTO: Ordinario laboral -Apelación auto DEMANDANTE: Marlene Álvarez Triana DEMANDADO: Colpensiones y Compañía Automotora del Tolima -Coltolima Ltda. No. RADICACION: 73001-31-05-002-2018-00250-01 FECHA DECISION: Primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) ACTA APROBACION: No. 36 de agosto 1 de 2024 I. OBJETO DE DECISION Resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Compañía Automotora del Tolima -Coltolima Ltda, contra el auto de 21 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, el cual tiene como motivos de inconformidad los siguientes: Que conforme al Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 agosto de 2016, el Consejo Superior de la Judicatura, estableció las tarifas de agencias en derecho, considerando que se debe aplicar el artículo 5°, para los procesos declarativos en general en primera instancia y de mayor cuantía, esto es entre el 3% y el 7.5%, por lo que solicita que se incrementen las agencias, las cuales estima un mínimo de $25.913.130 y un máximo de $64.782.825, en tanto que lo liquidado por este concepto difiere de los citados topes. Que la naturaleza del proceso corresponde a un ordinario laboral, que se surtió en los términos previstos en el C.P.T. y la S.S., indicando que la gestión profesional comprendió la contestación de la demanda, proposición de excepciones y la aportación de material probatorio, así como la atención de las audiencias contempladas en los artículos 77 y 80 del C.P. del T y de la S.S.; fuera de la prevista en el artículo 82 de la misma obra procesal; señala que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no impuso costas por el desistimiento del Recurso Extraordinario de Casación. Señala que el auto impugnado no tuvo en cuenta que en el proceso fueron dos (2) los demandados, sin que se señalara que porcentaje de lo liquidado tendría derecho su representada y cual COLPENSIONES (expediente digital, archivo 032, Recurso Reposición y Apelación, pdf).
Decisión de primera instancia frente a los puntos objeto del recurso La primera instancia, mediante providencia de 21 de septiembre de 2023, aprobó la liquidación en costas realizada por la secretaria, a cargo de la demandante Marlene Álvarez Triana (expediente digital, archivo 031 Liq Costas y Auto Aprobatorio,2018-250, pdf), decisión que mantuvo al resolver el recurso de reposición (expediente digital, archivo 036, auto resuelve reposicion, pdf).
II. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar sí le asiste razón a la primera instancia en aprobar la liquidación de costas procesales elaborada por la secretaria del despacho judicial. Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, la demandada Coltolima, ratificó los argumentos objeto del recurso de apelación (expediente digital de segunda instancia, archivo 06, alegatos Parte Demandada Coltolima, pdf); la parte demandante no presentó alegatos de conclusión, de conformidad con la constancia secretarial de 31 de julio de 2024 (expediente digital de segunda instancia, archivo 07, constancia traslado, pdf).
III. TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará el auto recurrido, en razón a que la primera instancia al aprobar las costas procesales contra la parte demandante actuó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 65 y literal b) numeral 1º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.
V. ARGUMENTO(S) DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL Artículo 29, 229 y 230 de la Constitución Política. VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículo, 365 y 366 del CGP, aplicable a los asuntos laborales por remisión del 145 del CPTSS. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencia Corte Constitucional C-539 de 28 de julio de 1999.
De la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, en sentencia del 28 de noviembre de 1990. VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Advierte la Sala que el artículo 365 del Código General del Proceso es la norma llamada a regular lo referente a la fijación de las agencias en derecho, la cual indica que se debe acudir a las tarifas establecidas, siendo perentoria dicha disposición en que además debe tenerse en cuenta que: “…Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código”. Al respecto la H. Corte Constitucional en sentencia C-539 de 28 de julio de 1999, definió las costas procesales como: “…aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial. Esta carga económica comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.), y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento, los cuales –vale la pena precisarlo- se decretan a favor de la parte y no de su representante judicial…” (Subraya la Sala).
La Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, en sentencia del 28 de noviembre de 1990, al referirse al tema de costas en un proceso señaló: ““… Según la doctrina de los procesalistas, dos son las soluciones que se han dado para resolver el planteamiento: la que considera que cada litigante debe correr con sus gastos, y la que estima que tales erogaciones deben hacerse por la parte vencida.
Esta última ha sido la acogida por la generalidad de las legislaciones contemporáneas, pero en una de dos vertientes: La tesis o teoría subjetiva, también llamada de la temeridad, según la cual debe condenarse en: Costas a la parte vencida que hubiera procedido con temeridad o con mala fe, o sea, cuando aparece manifiestamente infundada la pretensión o la defensa, esto es, cuando, a sabiendas de que carecía del derecho, el demandado sin embargo promovió el proceso, o cuando a sabiendas de que no tenía la razón, el demandado se opuso a la pretensión de aquél. La teoría o tesis objetiva, conocida igualmente como “del simple vencimiento”, cuyos propugnadores sostienen que debe condenarse a la parte vencida, por el solo hecho del vencimiento, sin tener en cuenta la conducta de las partes.
Siguiendo la tendencia que campea en la generalidad de las legislaciones, la procesal colombiana, en punto de condena en costas a las partes, se acogió a esta última vertiente según consta en el artículo 392 del C. de P. C. Por otro lado, para establecer la responsabilidad patrimonial de las partes y de sus apoderados por razón de las actuaciones realizadas en el proceso, se atuvo a la subjetiva o de la temeridad, tal como se deduce de los artículos 72, 73 y 74, ibidem …” Negrilla intencional.
En el asunto bajo examen, se advierte en primer lugar que la primera instancia mediante providencia de 13 de octubre de 2021 (expediente digital, archivo 025 fallo, pdf), negó las pretensiones de la demanda, y condenò en costas procesales a la demandante, en los siguientes términos “…TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante por resultar vencida en juicio, en cuantía de 1 SMMLV ($908.526)”, procediendo esta Corporación a resolver el recurso de apelación, confirmando la decisión recurrida mediante providencia de 2 de febrero de 2022, indicando en relación con las costas ante esta instancia “SEGUNDO: Condenar en costas en esta instancia a la demandante Marlene Álvarez Triana, y a favor de Colpensiones y COLTOLIMA, fijar como agencias en derecho la suma de 1.000.000,oo) (expediente digital, C01 Segunda instancia, archivo 09 confirma 730013105002201800250-02, pdf).
En cumplimiento de lo ordenado, una vez devuelto el expediente, la primera instancia mediante auto de 8 de agosto de 2023 (expediente digital, archivo 28 obedézcase y cúmplase 2018250, pdf), ordenò por secretaría se liquidaran las costas a que fue condenada la demandante Marlene Álvarez Triana, indicando que se incluyera como agencias en derecho la suma de $1.000.000,oo por costas de Segunda Instancia y agencias en derecho por valor de $908.526 a cargo de la demandante, por costas de primera instancia. La secretaría de la primera instancia, el 21 de septiembre de 2023, realizó la liquidación de costas, así: PRIMERA INSTANCIA Agencias en derecho a cargo de MARLENE ALVAREZ TRIANA……………………. $ 908.526 Otros gastos ……………………………………………….…………………………………… -0- TOTAL ……………………………………………………………………………………… … $ 908.526 SEGUNDA INSTANCIA Agencias en derecho a cargo de MARLENE ALVAREZ TRIANA.………………………… $ 1.000.000 Otros gastos …………………………………………………………………………………………….. -0TOTAL …………………………………………………………………………………… … $1.000.000 Siendo aprobada el 21 de septiembre la liquidación en costas realizada por la secretaría a cargo de la demandante en favor de las demandadas (expediente digital, archivo 31 Liq Costas y Auto Aprobatorio 2018-250,pdf) El 27 de septiembre de 2023, con memorial remitido de forma electrónica, el apoderado de la demandada Compañía Automotora del Tolima -Coltolima Ltda, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión tomada en la sentencia de primera instancia en relación con las agencias en derecho (expediente digital, archivo 032, Recurso Reposición y Apelación, pdf), fijadas en providencia de 13 de octubre de 2021, confirmada por esta Corporación el 2 de febrero de 2022.
Como sustento de su recurso, adujo que dicho monto era contrario a lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 agosto de 2016 el Consejo Superior de la Judicatura, en razón a que se debía aplicar el porcentaje del 3% y el 7.5% de lo pedido, las cuales estima un mínimo de $25.913.130 y un máximo de $64.782.825. Las agencias en derecho corresponden a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento, las cuales se decretan en favor de la parte y no de su representante judicial.
Aunque las agencias en derecho representan, una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es el juez quien, de manera discrecional, fija la condena por éste concepto; por lo tanto, las costas procesales, se traducen en una medida desventajosa para aquel que fue vencido en un procedimiento judicial, en beneficio de aquel que resulta vencedor, en la receptación de sus apreciaciones de hecho y de derecho, en torno al litigio desatado.
El artículo 366 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que: “Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: “4 Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. …” Negrilla intencional.
Ahora bien, para la fijación de agencias en derecho, se aplica lo regulado en el Acuerdo PSAA16-10554 de agosto de 2016, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, y allí se establecen los criterios para la fijación, cuales son: “ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: (…) b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V Teniendo en cuenta lo establecido en la normatividad que regula la fijación de agencias en derecho, no le asiste razón al recurrente porque la suma establecida por el despacho, se hizo acorde a los parámetros establecidos en el artículo 366 y el Acuerdo PSAA16-10554 de agosto de 2016 (acuerdo aplicable al presente asunto en razón a la fecha de presentación de la demanda), aclarando que en este evento el proceso por su misma naturaleza, no solicitaba pretensiones de índole pecuniario y carecía de cuantía, ya que se solicitaba que Coltolima Ltda, pagara a Colpensiones el cálculo actuarial mediante la expedición de un título pensional de los aportes en pensión dejados de cotizar por la relación laboral que existió con Samuel Salamanca Quiroga (q.e.p.d), la cual fue denegada en razón a que el trámite de convalidación de tiempos no fue realizado con anterioridad al fallecimiento del trabajador, por lo que, al no existir ese càlculo, por no haberse ordenado, se desconoce cuàl podía haber sido la cuantìa de las pretensiones, por lo que la suma establecida por la primera instancia, alcanzó a la cuantía del salario mínimo establecido en el año 2021, fecha en la cual se profirió la sentencia de primera instancia mediante la cual se condenó en costas al demandante, pues para esta clase de procesos, en los que se carece de cuantía, como en el evento a estudio, indica que las costas se fijaran entre 1 y 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la primera instancia, impuso como costas a cargo del demandante la suma 1 SMLMV, lo que corresponde a $908.526,oo por lo que para la Sala el valor establecido está dentro de los límites mínimos establecidos en el Acuerdo PSAA1610554 de agosto de 2016, establecido por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se debe tasar cada uno de los demandados en $454.263,oo, lo cual no ofrece mayor dificultad de interpretación, como lo manifiesta la parte recurrente, e incluso como esta Corporación lo advirtió al momento de resolver el recurso de apelación formulado por la parte de demandante contra la sentencia de 13 de octubre de 2021, fijando $1.000.000 a favor de Colpensiones y la Compañía Automotora del Tolima Coltolima Ltda, entendiendo que demandadas corresponde un 50%.
Por todo lo anterior, se confirmará el auto recurrido. a cada una de las COSTAS Ante la no prosperidad del recurso, está a cargo de la Compañía Automotora del Tolima -Coltolima y a favor de la demandante Marlene Álvarez Triana, fijándose como agencias en derecho un millón trescientos mil pesos m/c ($1.300.000). DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 21 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Marlene Álvarez Triana contra Colpensiones y la Compañía Automotora del Tolima Coltolima Ltda., por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la Compañía Automotora del Tolima Coltolima Ltda., y a favor de Marlene Álvarez Triana, fijando $1.300.000 como agencias en derecho.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y
NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento De Voto Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e19b35b807d03c530f1a1349a62d0afeb9a368510442676d3813bec5c67cc018 Documento generado en 01/08/2024 02:26:28 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica