REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Proceso No. Clase: Demandante: Demandado: 110013103026199820665 12 EJECUTIVO HIPOTECARIO CONCASA S.A. EDIFICIO EL RETORNO LTDA. Y otros. Correspondería resolver la alzada que la cesionaria San Rafael Real S.A.S. presentó contra el auto adiado 6 de junio de 2025, mediante el cual se “resolvió el recurso contra la providencia que aprobó la liquidación de costas,” si no fuera porque aquel medio de impugnación deviene improcedente como pasa a exponerse. 1.
Mediante el numeral 2° del proveído de 18 de marzo de 20251 la sede judicial de primera instancia le impartió aprobación a la liquidación de costas elaborada. 2. Los convocados José Hernán Duque Aguirre y María Montoya de Duque formularon recurso de reposición y el subsidiario de apelación en contra de esa determinación, la cual fue concedida mediante proveído de 5 de mayo de 2025,2 tras mantenerse la decisión confutada. 3.
Luego, la cesionaria San Rafael Real S.A.S. presentó reposición y en subsidio apelación en contra de la determinación de 5 de mayo de 2025 con miras a que se establezca “el porcentaje de las personas beneficiadas con la condena en costas.”3 4. Resuelta la reposición por auto de 6 de junio de 2025,4 el juzgado de primer grado concedió la alzada deprecada, la que fue rechazada por improcedente por este Tribunal el 30 de septiembre del año anterior. 1 PDF J100 2 PDF J118 3 PDF J125 4 PDF J136 Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103026199820665 12 Clase: Ejecutivo Hipotecario ------------------------ 5.
Ahora, la sociedad San Rafael Real S.A.S., formuló recurso de reposición y el subsidiario de apelación frente al auto de 6 de junio de 2025, tras alegar que tal determinación “contiene puntos nuevos,” pues “si bien es cierto la fustigación recae sobre un auto que desata una censura, también lo es, que esta última decisión no decidió lo atinente a la condena en costas, en punto de la distribución de las mismas.”5 6.
Mediante determinación de 22 de septiembre de 2025el juzgado de primer grado modificó la liquidación de costas y concedió la alzada.6 7. Recapitulando, son tres decisiones en las que se resolvió sobre la liquidación de costas, a saber: Fecha auto 18 de marzo de 2025 5 de mayo de 2025 Resolutiva Aprueba liquidación de costas No repone auto de 18 de marzo de 2025 y concede apelación 6 de mayo de No repone auto de 5 de 2025 mayo de 2025 y concede apelación 22 de Repone parcialmente auto septiembre de de 6 de junio de 2025 para 2025 modificar la liquidación de costas y concede apelación Apelada SÍ SÍ SÍ Decisión de segunda instancia Confirmada por auto de 11 de julio de 20257 Rechaza apelación por improcedente en auto de 30 de septiembre de 20258 Objeto de revisión NO Visto lo anterior, se tiene que la apelación incoada contra la determinación de 6 de junio de 2025 a través de la cual se “resolvió el recurso contra la providencia que aprobó la liquidación de costas,” deviene improcedente por las mismas razones expuestas en la reseñada decisión del 30 de septiembre de 2025, pues, acorde al numeral 5° del artículo 366 del CGP, “la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas,” esto es, el del 18 de marzo de 2025 confirmado por esta Corporación en auto de 11 de julio del mismo año. Y si bien, a través de decisión de 22 de diciembre de 2025 se modificó la liquidación de costas, determinación que en principio sería apelable, se advierte que contra dicha providencia no se hizo ningún reparo. 5 PDF J141. 6 PDF J160. 7 Consecutivo 08 visto en cuaderno 022 del expediente de origen 8 Consecutivo 11 visto en cuaderno 024 del expediente de origen Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103026199820665 12 Clase: Ejecutivo Hipotecario ------------------------ En conclusión, el medio impugnativo presentado debe ser rechazado por improcedente.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador,
RESUELVE
Primero. Rechazar por improcedente la alzada impetrada por la cesionaria San Rafael Real S.A.S. contra el auto adiado 6 de junio de 2025. Segundo. Devolver en oportunidad, las diligencias al estrado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (Firma digital) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 16f7086775d8bdb18772515e0a3bde50647dbc48235585b756d9e39cfd76292b Documento generado en 12/02/2026 09:32:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica