TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA CIVIL - FAMILIA MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO Magistrada Sustanciadora Rad. 47.001.31.53.001.2021.00199.02 Santa Marta, dieciocho veinticinco (2025). (18) de marzo de dos mil Procede la Sala a resolver las solicitud de aclaración presentada por el señor Edgar Manuel Barros Pavajeau, frente al proveído del 5 de marzo de la presente anualidad, mediante el cual se resolvió recurso de súplica presentado y se confirmó lo resuelto en el auto del 26 de agosto de la pasada anualidad, proferida por el doctor CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO, al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por MARGARITA BELTRÁN BENAVIDES contra EDGAR MANUEL BARROS PAVAJEAU y ANA ESTHER ROMERO BARRIOS DE BARROS.
El demandado solicitó aclaración de la providencia antes señalada alegando lo siguiente: “Se sirva, pues, aclarar que aspecto es el que se está dilucidando, si el “no se oye” propio de la restitución de la tenencia o la nulidad de pleno derecho planteada, sustancialmente diferente a la temática contractual en sí del proceso restitutorio en comento; tanto así, que la nulidad de pleno derecho, distinta a los otros tipos de nulidades procesales, como es sabido, si es permeable del recurso de alzada, por ende, procede en todo momento.” CONSIDERACIONES En cuanto a la posibilidad de aclaración de las providencias, el artículo 285 del ordenamiento procesal civil, estatuye que: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
Rad. 47.001.31.53.001.2021.00199.02 En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, haciendo alarde de esta figura, expuso: “En reiterada jurisprudencia esta Corporación se ha pronunciado sobre la procedencia de la aclaración de sentencias, señalando como requisitos los siguientes: “a) Que se trate de una sentencia (hoy son aclarables los autos); b) Que el motivo de la duda de los conceptos o frases sea verdadero y no simplemente aparente; c) Que dicho motivo de duda sea apreciado y calificado por el juez y no por la parte que pide la aclaración, desde luego que es aquel y no ésta quien debe explicar y fijar el sentido de lo expuesto y resuelto en el fallo; d) Que la aclaración incida en las resultas de la sentencia y que no se trate de explicar puntos meramente académicos y especulativos, sin influjo en la decisión; e) Que el solicitante de la aclaración señale de manera concreta los conceptos o frases que considera oscuros, ambiguos o dudosos; f) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la controversia sobre la legalidad o juridicidad de las cuestiones resueltas en el fallo, ni buscar explicaciones sobre el modo de cumplirlo”.
(G.J. XCVIII, págs. 5 y 6). Sobre este último punto dijo la Corte en auto de 24 de junio de 1992: “De suerte que el remedio dicho, como ya se expuso, no le abre campo al interesado, ni por ende, al juzgador, para hacer nuevos planteamientos y razonamientos, puesto que de no ser así, fácilmente se llegaría a la revisión del fallo, situación anómala y caótica vedada por el legislador.
Por tal virtud, apartarse la parte de los planteamientos jurídicos del fallo, por tener criterio diferente del apuntado en la Rad. 47.001.31.53.001.2021.00199.02 decisión, no puede servir de fundamento para lograr la aclaración de una sentencia1”. Luego entonces, la aclaración tiene como finalidad que el autor de una determinada providencia subsane las deficiencias que presenta con la aclaración la cual debe realizarse por auto o sentencia complementaria de las frases que ofrezcan serios motivos de duda.
Indudablemente, que el concepto de aclarar no es otro que explicar lo que parece oscuro, por lo tanto, lo que se puede esclarecer como lo enseña la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, no es lo que surja de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones que plasme el sustanciador, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o de alcance de un concepto o de una frase contenida en la parte resolutiva del fallo.
Pues bien, resulta diáfano que la solicitud de aclaración no tiene vocación de prosperidad, atendiendo que no se cumplen los presupuestos previamente señalados, como quiera que, la norma en mención exige la existencia de frases o conceptos que generen dudas, sin embargo, de lo explicado en la providencia del 5 de marzo del 2025, no se desprenden ítems que ofrecieran la más mínima vacilación sobre lo que se decidió, pues lo cierto es que se explicaron las razones por las cuales se confirmó el auto del 26 de agosto del 2024, que declaró la inadmisibilidad de los recursos interpuestos.
Aunado a lo anterior, se advierte que la solicitud de aclaración de providencia presentada no identifica de manera precisa los presuntos apartes del proveído que, a juicio del solicitante, requieren ser esclarecidos. Por el contrario, en dicho memorial se exponen argumentos orientados a debatir aspectos propios de las pretensiones de la demanda, mas no del auto objeto de la decisión. En consecuencia, resulta evidente que la figura de la aclaración no puede emplearse como un mecanismo para ampliar el margen de discusión a cuestiones que no fueron objeto de la providencia emitida, desnaturalizando así su finalidad jurídica.
En mérito de lo anterior se, Auto del 15 de agosto de 2000, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, MP, Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS 1 Rad. 47.001.31.53.001.2021.00199.02
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las solicitud de aclaración presentada frente a la providencia del 5 de marzo de la presente anualidad, mediante la cual se resolvió recurso de súplica presentado en el cual se confirmó lo resuelto en el auto del 26 de agosto de la pasada anualidad, proferida por el doctor CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO, al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por MARGARITA BELTRÁN BENAVIDES contra EDGAR MANUEL BARROS PAVAJEAU y ANA ESTHER ROMERO BARRIOS DE BARROS, de conformidad con lo esbozado en la parte motiva de este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO Magistrada Firmado Por: Myrian Lucia Fernandez De C Bolaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 681b97b2964eded8d7509e75d996eb631227448a951ee5effdf86afcd1554b3d Documento generado en 18/03/2025 02:20:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad. 47.001.31.53.001.2021.00199.02