Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Sentencia05001310500520210011301

Sala: SALA LABORAL

Rad.: 005-2021-113 Dte.: Luz Mery Rendón Valencia Ddo.: Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL M.P. ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO PROCEDENCIA RADICADO INSTANCIA PROVIDENCIA TEMAS Y SUBTEMAS DECISIÓN Ordinario Luz Mery Rendón valencia Colpensiones Juzgado 005 Laboral del Circuito 05001 3105 005 2021 00113 01 Segunda Sentencia Nro. 002 de 2024 Retroactivo pensión de invalidez.

Intereses moratorios art. 141 de la Ley 100 de 1993 Modifica condena Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral integrada por los magistrados Maricela Cristina Natera Molina, Jair Samir Corpus Vanegas y Andrés Mauricio López Rivera- sustanciador- al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2212 de 2022 se constituye en audiencia para emitir pronunciamiento frente al grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada en relación con la sentencia proferida por el Juzgado 05 Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Luz Mery Rendón Valencia contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, código de radicado único nacional 05001 3105 005 2021 00113 01.

Rad.: 005-2021-113 Dte.: Luz Mery Rendón Valencia Ddo.: Colpensiones I. Antecedentes Luz Mery Rendón Valencia llamó a juicio a la Administradora Colombiana de reconocimiento Pensiones y pago – Colpensiones persiguiendo del retroactivo pensional por el invalidez causado entre el 27 de marzo de 2013 y el 1 de agosto de 2017, indexación, intereses moratorios del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, además de las costas del proceso.

En sustento de sus peticiones dijo básicamente que mediante dictamen N°. 63654 del 30 de enero de 2017, fue calificada por parte de Colpensiones con pérdida de capacidad laboral del 53.62% con fecha de estructuración 27 de marzo de 2013. El 7 de junio de 2017, elevó solicitud de reconocimiento pensional ante la entidad accionada, el cual le fue otorgado a través de Resolución SUB 133226 del 24 de julio del mismo año con efectos a partir del 1 de agosto de dicha calenda, sin el reconocimiento del correspondiente retroactivo pensional.

Debidamente enterada de tal actuación la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, a través de apoderada judicial contestó la misma. Frente a los hechos en lo que se interés aceptó el estado de invalidez de la actora, la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la pensión de invalidez. Se opuso a la prosperidad de las presiones y formuló las excepciones que denominó: Inexistencia de la obligación para pagar retroactivo pensional por pensión de invalidez, inexistencia de la obligación para pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación, prescripción, imposibilidad de condena en costas, compensación y la genérica.

Rad.: 005-2021-113 Dte.: Luz Mery Rendón Valencia Ddo.: Colpensiones En su defensa sostuvo que el disfrute de la pensión fue a partir de 1 de agosto de 2017, toda vez que si bien se evidencia certificado de incapacidades expedido el 28 de octubre de 2019 por MEDIMAS EPS, la actora no aportó el certificado de incapacidades de ALIANSALUD EPS donde se encontraba como cotizante al momento de la estructuración, documento en el cual indique que no se han realizado pagos por tal concepto, en consecuencia, no es procedente acceder a la solicitud de reconocimiento y pago del retroactivo pensional.

Mediante auto del 3 de junio de 2023, el despacho de origen dispuso la vinculación de la EPS MEDIMÁS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, en calidad de litisconsorte necesario por pasiva, quien al contestar la demanda expuso no contarle los hechos. Se puso a las pretensiones por no ser la entidad llamada a atender las mismas. Formuló las excepciones: excepción previa integración de litisconsorte necesario y de mérito: Falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, buena fe, improcedencia del cobro de los intereses moratorios y la innominada.

Arguyó que MEDIMAS EPS, inició actividades desde el 1 de agosto de 2017 fecha desde la cual se trasladó la actora, por lo que solo desde la fecha antes mencionadas contaba con el aseguramiento en salud de esta y no antes. Las situaciones administrativas y tramites que hayan adelantado los afiliados antes del 1 de agosto de 2017 no son de su resorte.

MEDIMAS EPS solicitó la integración al presente asunto a ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES S.A.S, sociedad que actúa como mandataria de CAFESALUD E.P.S. S.A. LIQUIDADA, lo cual fue ordenado mediante auto del 23 de mayo de 2023. Rad.: 005-2021-113 Dte.: Luz Mery Rendón Valencia Ddo.: Colpensiones Al contestar la demanda ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES S.A.S, dijo no constarle los hechos expuestos en la misma.

Se opuso a las pretensiones. Formuló las excepciones de: falta de legitimación por pasiva ante la inexistencia de la demandada Cafesalud EPS Hoy Liquidada, pérdida de capacidad para ser parte de Cafesalud, inexistencia de sucesor procesal e improcedencia de la vinculación de ATEB Soluciones Empresariales, prescripción y la genérica. Esgrimió que verificada la base de datos se evidenció que la señora Luz Mery Rendón Valencia, registró afiliación del periodo correspondiente del 01 de diciembre del 2015 hasta el 31 de julio 2017, sin otro particular en torno a incapacidades y sus derivados. 1.1 Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 21 de febrero de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad, resolvió: “PRIMERO: CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar a la señora LUZ MERY RENDON VALENCIA la suma de $13.437.467, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 27 de enero del año 2016 y el 31 de julio del año 2017, suma de la cual, se autoriza a Colpensiones a deducir los aportes en salud de la demandante.

SEGUNDO: Condenar a Colpensiones el pago de los intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 desde el 7 de noviembre del año 2016 y hasta el momento en que realice el pago efectivo sobre el importe de las mesadas pensionales causadas entre el 27 de enero del año 2016 y el 31 de julio del año 2017.

TERCERO: Absolver a Colpensiones de las demás pretensiones incoadas en su contra.

CUARTO: Absolver a Medimás de las pretensiones invocadas en el líbelo genitor. Rad.: 005-2021-113 Dte.: Luz Mery Rendón Valencia Ddo.: Colpensiones QUINTO: Costas a cargo de la parte accionada Colpensiones y a favor de la demandante en la suma de $1.300.00 SEXTO: De no ser apelada la presente providencia se remitirá el proceso a la sala laboral del tribunal superior de Medellín para que se surta el grado jurisdiccional de consulta al ser totalmente adversa a los intereses.” Consideró el juez de primera instancia que si bien la actora fue calificada con fecha de estructuración, existe una clara incompatibilidad entre el pago de las incapacidades y la mesada pensional, de surte que en el caso de autos, la última incapacidad cancelada a la actora por parte de su EPS CAFESALUD fue para el 26 de enero de 2016, por lo que la entidad accionada debió reconocer la prestación a partir del 27 de enero de dicho año, lo que conlleva al pago del retroactivo pensional entre dicha 31 de julio de 2017, día anterior fecha y el a la fecha en la cual Colpensiones reconoció la prestación. Inconforme con ello se interpuso recurso de apelación –parcial por parte del apoderado judicial de la llamada juicio Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones en lo que tiene que ver con la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, quien manifestó que en la sentencia citada por el Despacho – SL 5170 de 2021, en dicho proceso no se condenó a intereses moratorios atendiendo a que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, establece en su parte final que la pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de la parte interesada lo que lleva una carga para la asegurada de aportar junto con la solicitud los documentos indispensables para el reconocimiento de su derecho, entre otros los subsidios de incapacidad que su EPS le hubiese reconocido, siendo la prestación rogada.

Rad.: 005-2021-113 Dte.: Luz Mery Rendón Valencia Ddo.: Colpensiones Continuó diciendo que su representada el 9 de junio de 2017 requirió a la demandante para que aportara los documentos pertinentes para el pago de incapacidades y cumplimiento de fallo de tutela, lo que no sucedió. Posteriormente en la Resolución SUB 101668 de 2020, se indica que la actora remitió certificados de incapacidades pero solo el expedido por MEDIMAS, el cual no cumplía con las normas de seguridad y prevención de fraude.

Así mismo dijo que se está frente a una causal de no reconocimiento de intereses moratorios atendiendo la sentencia SL 5170 de 2021. La negativa obedeció a un criterio razonable además de tener en cuenta de encontrarse en el expediente administrativo un fallo de tutela que ordenaba a la EPS Cafesalud cubrir las incapacidades entre el 17 de marzo del año 2014 hasta el 30 de enero de 2017, no puede suponerse entonces que los periodos solo fueron pagados hasta el 16 de enero de 2016. 1.2 Alegatos de conclusión Este despacho judicial, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales fueron presentados únicamente por Colpensiones en los cuales reiteró los argumentos expuesto en el recurso de apelación, en cuanto al retroactivo pensional e intereses moratorios.

Como argumento nuevo y que no guarda relación con los puntos de apelación indicó que la presente demanda no fue presentada hasta agosto de 2020, por lo cual las mesadas previas al mismo mes del año 2017, se encuentran afectadas por el fenómeno prescriptivo En orden a decidir, bastan las siguientes, Rad.: 005-2021-113 Dte.: Luz Mery Rendón Valencia Ddo.: Colpensiones 2.

Consideraciones En el sub-lite queda por fuera debate los siguientes supuestos fácticos: i) la señora Luz Mery Rendón Valencia mediante dictamen del 30 de enero de 2017, fue calificada por parte de la Regional de Calificación de Invalidez con pérdida de Junta capacidad laboral del 53.62% con fecha de estructuración 27 de marzo de 2013, ii) a través de Resolución SUB 133226 del 24 de julio de 2017, Colpensiones le reconoció pensión de invalidez a partir del 1 de agosto del mismo año, con fundamento en que no se tenía certeza de la última incapacidad paga por CAFESALUD; iii) la accionada en Resolución SUB 101668 del 30 de abril de 2020, se negó el reconocimiento del retroactivo pensional al considerar que no se tenía certeza del pago de incapacidades.

Problema jurídico Atendiendo el grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de la entidad de seguridad problema jurídico gira social y el recurso de apelación, el en torno a determinar la fecha de causación de la pensión de invalidez del actor Luz Mery Rendón Valencia y en consecuencia establecer si hay lugar a reconocimiento de retroactivo pensional.

En caso afirmativo estudiar la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. pensión de invalidez, causación y disfrute De conformidad con el inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, establece que la pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, Rad.: 005-2021-113 Dte.: Luz Mery Rendón Valencia Ddo.: Colpensiones desde la fecha en que se produzca tal estado.

El contenido de este precepto armoniza con lo establecido en el artículo 10 del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990, según el cual, la pensión de invalidez por riesgo común se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructure tal estado. Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio, norma incorporada al sistema de seguridad Social Integral en Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, artículo 31 de este último estatuto.

A su vez el artículo 3° del decreto 917 de 1997, establece que: “ARTÍCULO 3º. FECHA DE ESTRUCTURACIÓN O DECLARATORIA DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL. Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez.” De conformidad con las normas transcritas, se advierte que el reconocimiento de la pensión de invalidez, debe hacerse, una vez se extingue la última incapacidad temporal, quedando prohibida la concurrencia o subsistencia entre el pago de incapacidades y mesadas pensionales dentro de un mismo período, así se declare que el estado de invalidez existe desde una fecha anterior al período en que se pagó la respectiva incapacidad temporal, lo que se acompasa con lo señalado por la Sala de Casación Laboral en sentencia SL5170-2021, en la cual se señaló que “cuando existen subsidios por incapacidad temporal, continuos o discontinuos, con Rad.: 005-2021-113 Dte.: Luz Mery Rendón Valencia Ddo.: Colpensiones posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, las mesadas pensionales se comenzarán a pagar sólo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad,( )” No obstante, a lo manifestado, dicha interpretación tiene dos excepciones como lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL 5170-2021, CSJ SL4299-2022, reiterada en la CSJ SL2223-2023 a saber: 1).

El pago de la prestación se realizará a partir de la última de las incapacidades, en el caso en que el reclamante, entre la fecha de estructuración de la invalidez y de la última incapacidad, se encuentre aportando tanto al subsistema pensional como al de salud. 2). El pago de la prestación se realizará a partir de la fecha de estructuración de la invalidez descontando las incapacidades que se hubieren presentado entre esa fecha y la última de las licencias concedidas, sí y solo sí en ese interregno el afiliado no aportó al subsistema pensional.

De acuerdo a lo anterior, en el presente caso, después de verificada la prueba documental, lo primero que advierte la Sala es que no existe duda alguna que el demandante continuó realizando cotizaciones al sistema pensional a través del empleador LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO DE ANTIOQUIA hasta el 31 de julio de 2017, y conforme a la certificación expedida por CAFESALUD adosada a los autos y que obra en el archivo 68 de manera específica en los folios 8 a 12, se avizora el record de incapacidades de la demandante entre el 13 de diciembre de 2015 y el 2 de agosto de 2017, evidenciándose que efectivamente registra pago por incapacidades hasta el 26 de enero de 2016.

Rad.: 005-2021-113 Dte.: Luz Mery Rendón Valencia Ddo.: Colpensiones En ese orden, atendiendo las sub-reglas o excepciones que ha señalado la jurisprudencia para el reconocimiento del retroactivo pensional tratándose de pensión de invalidez, sin lugar a dudas, para el caso concreto la pensión de invalidez debe reconocerse a partir del día siguiente del pago de la última incapacidad, esto es, desde el 27 de enero de 2017, lo anterior dado que entre la fecha de estructuración de la invalidez y la última incapacidad se encontraba realizando aportes al sistema.

Así las cosas, como quiera que la entidad de seguridad social accionada reconoció la prestación a partir del 1 de agosto de 2017, adeuda el retroactivo pensional causado entre el 27 de enero de 2017 y el 31 de julio del mismo año, sobre la base del salario mínimo. Antes de imponerse condena debe estudiarse la excepción de prescripción oportunamente formulada por Colpensiones, encontrando esta judicatura que la demandante elevó la respectiva solicitud pensional el 7 de junio de 2017, fue notificada de la resolución SUB 133226 del 24 de julio de 2017, el 31 del mismo mes y año, la solicitud del retroactivo pensional fue elevada el 6 de febrero de 2020, interrumpido en consecuencia el término de prescripción y la demanda fue instaurada el 10 de agosto de 2020, luego, no hay lugar a declarar conformidad probada dicha excepción, de con el artículo 6 y 151 del CPL y de la SS en concordancia con el artículo 488 del CST.

Realizadas las operaciones matemáticas de rigor, el retroactivo por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 27 de enero de 2016 y el 31 de julio de 2017, asciende a la suma de $13.529.406 a saber: Rad.: 005-2021-113 Dte.: Luz Mery Rendón Valencia Ddo.: Colpensiones Año Desde Hasta N° mesadas 2016 27-01-2016 31-12-2016 12.04 2017 01-01-2017 31-07-2017 7,00 TOTAL El anterior cálculo arroja una suma Vr.

Mesada $ 689.455 $ 737.717 Retroactivo $8.365.387 $5.164.019 $13.529.406 levemente superior a la reconocida por la a-quo, pero al no haberse presentado reparo alguno por la parte actora, se dejará incólume el valor de $13.437.467. Sobre el retroactivo a reconocer se autoriza los descuentos a salud, de conformidad con el art. 143 de la Ley 100 de 1993.

Intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que en caso de mora en las mesadas pensionales la entidad responsable reconocerá y pagará intereses moratorios a la tasa vigente en que se efectué el pago. Tratándose de pensión de invalidez, el periodo de gracia es de 4 meses de conformidad con el artículo 19 del Decreto 656 de 1994.

No obstante, la jurisprudencia ha señalado que y que no es viable impartir condena por tal concepto a) cuando exista incertidumbre respecto a los beneficiarios o titulares del derecho pensional reclamado; b) cuando se otorga una pensión en virtud de un cambio de criterio jurisprudencial; c) En los sucesos en que se reconoce una pensión en virtud de la inaplicación del requisito de fidelidad; d) en aquellos casos en que el pago de las mesadas pensionales no superó el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba reconocer la prestación pensional y d) en los eventos en que se aplique el principio de la condición más beneficiosa.

(Al respecto véase la sentencia del 14 de julio de 2020, Rad. SL2444). Rad.: 005-2021-113 Dte.: Luz Mery Rendón Valencia Ddo.: Colpensiones En la sentencia SL 5170-2021 citada por el apoderado de Colpensiones en su alzada, en el cual se analizó un caso que guarda analogía estrecha con el asunto aquí debatido, referente al tema de los intereses moratorios se señaló: “En consecuencia, cuando el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 establece un período de gracia para que la entidad administradora resuelva la solicitud pensional, ello obedece a la necesidad de un plazo razonable para que se verifique la información necesaria que permita emitir una decisión de fondo sobre el derecho pensional; en este caso, como se trata de una pensión de invalidez, el reconocimiento del retroactivo pensional se encuentra condicionando a la verificación de los períodos en que se recibió subsidio por incapacidad temporal, dada la incompatibilidad señalada por el artículo 3 del Decreto 917 de 1999.

Asimismo, aparece lógico el criterio del Tribunal al hallar como una razón objetiva para exonerar a la entidad del pago de los intereses moratorios sobre el retroactivo reconocido con la Resolución n° 110744 de 17 de abril de 2015, el hecho de que apenas hasta el 13 de diciembre de 2014 procedía el pago de las mesadas pensionales anteriores, cuando el recurrente aportó la certificación de los subsidios por incapacidad, de tal manera que la mora en el reconocimiento de dichas mesas obedeció a un criterio atendible por lo razonable.

En relación con este punto, el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 en su parte final indica que la pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada, lo que conlleva una carga para el asegurado de aportar junto con la solicitud, los documentos indispensables para el reconocimiento de su derecho, entre otros, de los subsidios por incapacidad temporal que su ESP le hubiese reconocido, dada la necesidad de suministrar a la entidad los elementos de juicio suficientes que le permitan emitir un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud.

En el caso que nos ocupa se vislumbra que la demandante al momento de solicitar la pensión de Colpensiones la certificación expedida invalidez no allegó a por la EPS en la cual constara el pago de su última incapacidad, igualmente que al reclamar el retroactivo pensional aportó certificación de Rad.: 005-2021-113 Dte.: Luz Mery Rendón Valencia Ddo.: Colpensiones incapacidades de MEDIMAS no así de ALIANSALUD como se lee en Resolución SUB 133226 del 24 de julio de 2017 y SUB 101688 del 30 de abril de 2020, situación que solo se vino a aclarar en el trámite del proceso ante los requerimientos que hiciere el juzgado al agente liquidador de CAFESALUD en donde se determinó que el último pago de incapacidad data del 26 de enero de 2016.

Luego, cuando la actora elevó la solicitud no le brindó a la entidad accionada los elementos que le permitieran emitir una decisión de fondo ajustada a la realidad, por lo que considera esta Sala que la mora en el reconocimiento de las mesadas causadas entre el 27 de enero de 2016 y el 31 de julio de 2017, obedeció a un criterio razonable, razón por la cual se revocará la decisión en este sentido y en su lugar se sumas debidas ante la pérdida ordenará del la indexación de la poder adquisitivo de la moneda.

Sin Costas en esta instancia En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo (2) de la sentencia proferida por el Juzgado 5 Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Luz Mery Rendón Valencia contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y en su lugar CONDENAR a la accionada a indexar las sumas debidas.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. Rad.: 005-2021-113 Dte.: Luz Mery Rendón Valencia Ddo.: Colpensiones TERCERO: Sin Costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijará por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Auto AL2550-2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS