Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia00420240020401

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 27 de ENERO de 2026 siendo las 4:55pm, la Sala Segunda de Decisión Laboral, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 15 y 16 del Decreto Legislativo 806 del 04 de JULIO del 2020, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.25, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de las magistradas Dr. FABIÁN MARCELO CHÁVEZ NIÑO y el Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el (a) señor (a) SANDRA ESTELA CONTRERAS en contra de COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A. bajo radicación 760013105-004-2024-00204-01.

En donde se resuelve la CONSULTA a favor del fondo público y la APELACIÓN de COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES en contra de la Sentencia No. 106 del 02 de julio de 2025 proferida por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cali; en cuya providencia se dispuso: i) DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por las entidades demandadas; ii) probadas las excepciones de mérito propuestas por las aseguradoras respecto al llamamiento de garantía realizado por los fondos; iii) DECLARAR la ineficacia de las afiliaciones realizadas por la demandante en las AFP Protección S.A y Porvenir S.A; iv) ORDENAR a COLFONDOS S.A que traslade a Colpensiones la totalidad de lo ahorrado por la demandante Sandra Estela Contreras Reina, en su cuenta de ahorro individual junto con rendimientos y bonos pensionales, si los hay, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, ingreso base de cotización, aportes y demás información relevante que lo justifique y, v) a COLPENSIONES a recibirlos, ordenando también que afilie a la demandante sin solución de continuidad y sin imponerle cargas adicionales, además de actualizar su historia laboral en un término perentorio no superior a 30 días hábiles posteriores al traslado efectivo de los recursos por parte de Colfondos S.A.; vi) ABSOLVER a Colfondos S.A, Protección S.A y Porvenir S.A de trasladar a Colpensiones los gastos de administración, las primas de seguros personales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión mínima, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia SU 107 del año 2024, y a las aseguradoras de las pretensiones solicitadas en el llamamiento de garantía por Colfondos S.A; vii) CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta. viii) COSTAS a cargo de Porvenir S.A, Colfondos S.A. y Protección S.A en la suma de $1´000.000.

A Colpensiones a la suma de $300.000, todas a favor de la demandante; ix) a cargo de Colfondos S.A en la suma de $1´000.000 en favor de cada una de las llamadas en garantías ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A, COMPAÑÍA SEGUROS BOLIVAR S.A, MAPFRE COLOMBIA VIDA DE SEGUROS S.A y AXA COLPATRIA S.A. Motivos de la condena: a) El despacho parte de la solicitud de la demandante encaminada a que se declare la ineficacia de las afiliaciones realizadas en Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Protección S.A., bajo el argumento de que no recibió asesoría clara, suficiente, completa y adecuada en el momento de sus traslados del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual.

Al respecto, se estableció que, para la fecha de la primera afiliación en 1995, regía el Decreto 663 de 1993 –Estatuto Financiero–, cuyo artículo 97 imponía a las administradoras de fondos de pensiones el deber de suministrar información veraz, suficiente y comprensible, de manera que los afiliados pudieran tomar decisiones libres y conscientes, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 100 de 1993; b) Del análisis probatorio, el despacho concluyó que no se acreditó el cumplimiento de dicho deber de información. Los documentos de afiliación únicamente contenían datos personales, del empleador y de beneficiarios, sin constancia sobre la asesoría brindada.

Asimismo, los representantes legales de las administradoras dieron respuestas genéricas e imprecisas en sus interrogatorios, sin demostrar que existieran procesos de capacitación o supervisión efectivos sobre los asesores. En contraste, la declaración de la demandante resultó clara, coherente y detallada, indicando que nunca recibió asesoría y que las afiliaciones se hicieron a través de formatos suministrados por las empresas empleadoras, lo que otorga mayor credibilidad a su dicho.

De esta forma, el juzgado concluyó que en las afiliaciones de la demandante no se cumplió SANDRA ESTELA CONTRERAS vs COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A. Y PORVENIR S.A. con el deber de información, configurándose la ineficacia de los traslados; c) Frente a la alegación de actos de relacionamiento, precisó que dicha figura no puede aplicarse para convalidar la falta de información, conforme al precedente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en consecuencia, d) se declaró la ineficacia de las afiliaciones a Porvenir, Protección y Colfondos y se ordenó a Colfondos trasladar a Colpensiones la totalidad de los recursos ahorrados en la cuenta individual de la demandante, junto con rendimientos y bonos pensionales si los hubiere, y a Colpensiones recibirlos y afiliarla sin solución de continuidad; e) No se ordena devolución de primas de seguros, gastos de administración ni aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, en acatamiento a la Sentencia SU-107 de 2024 de la Corte Constitucional, de carácter vinculante; f) respecto al llamamiento en garantía a las aseguradoras, el despacho consideró que estas no están llamadas a responder, pues no intervinieron en las afiliaciones ni tienen deber de información como administradoras, además de que no se ordenó el traslado de las primas de seguros previsionales.

Apelación Colfondos: Sostiene que la demandante ejerció libremente su derecho de elección de régimen conforme a la Ley 100 de 1993, sin coacción ni vicio alguno, lo cual quedó consignado en el formulario de afiliación. Afirma que, al momento del traslado, no existía obligación legal de realizar proyecciones pensionales, pues dichas exigencias surgieron solo con la Ley 1758 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015, por lo que no puede atribuírsele responsabilidad retroactiva.

En consecuencia, solicita revocar la sentencia de primera instancia y declarar válido el traslado efectuado por la actora. Apelación Colpensiones: Señala en primer lugar, que los reiterados traslados horizontales de la demandante entre distintos fondos privados constituyen actos de relacionamiento que evidencian su voluntad libre e informada de permanecer en el régimen de ahorro individual, con lo cual se convalida la afiliación inicial y se desvirtúa cualquier vicio del consentimiento.

De manera subsidiaria, sostiene que, en caso de mantenerse la ineficacia, la devolución de aportes debe ser plena y total, incluyendo todos los componentes de la cotización —cuentas individuales, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, comisiones, primas de seguro y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima—, conforme lo ha establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL1048 de 2025, cuyo precedente es vinculante y prevalece sobre lo decidido en la SU-107 de 2024 de la Corte Constitucional.

Situación procesal que ha sido discutida y conocida por las partes, razón por la que la Sala de Decisión procede a dictar la providencia correspondiente. S E N T E N C I A No.19 La sentencia APELADA y CONSULTADA debe ADICIONARSE, son razones: Advertir conforme a la discusión procesal el derecho a la definición de la ineficacia del traslado pensional con independencia de la opción promulgada en la ley 2381 de 2024, sin embargo, es cierto, encontrar ajustado a derecho la declaratoria de la ineficacia del traslado pensional1, situación sustancial que trae consecuencias propias de la seguridad social (ineficacia de traslado), lo que conforme al código civil apareja consecuencias transcendentales, deja sin efectos el traslado viciado (indebida información).

Así las cosas, es tarea inicial de la sala ocuparse en la impugnación de Colpensiones, la cual versa sobre la devolución de gastos de administración y demás emolumentos. En esa dirección compete determinar la fuente jurídica de las devoluciones, a las que tampoco renuncio el demandante, de ahí que sea menester decidir la ineficacia de ese traslado, la que no deviene de los traslados ahora realizados muchos años después, sí de la ineficacia declarada para el del año 1995.

Para determinar la ineficacia del traslado del año 1995 se tiene: 1 La Sala acoge el criterio plasmado por la CSJ entre otras en sentencias SL1688-2019, SL3464-2019 y SL4360-2019, en cuanto a que se sanciona la falta al deber de información en cabeza de los fondos de pensiones con la ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado, conforme lo establece el artículo 271 de la Ley 100 de 1993.

Desc SANDRA ESTELA CONTRERAS vs COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A. Y PORVENIR S.A. INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL. 1.-Buena fe negocial. En ese ejercicio cabe señalar que el aseguramiento pensional, como todo acto negocial dentro del mundo jurídico, está irradiado por el principio de la buena fe (Art.83), con el que de vieja data en los campos del derecho civil y comercial se reclama la exigencia de brindar en cada caso y de forma suficiente la debida información2, puntos únicos y, además necesarísimos para estructurar y lograr un conocimiento informado o ilustrado con el que se pueda ser capaz de generar una libre y voluntaria selección, aspecto de total recibo en el campo pensional a la hora de la escogencia o permanencia en un determinado régimen pensional3.

De tal mandato no es ajena la legislación pensional, pues los artículos 13.2 y 271 de la ley 100 de 1993 dan cuenta de la libre escogencia al precisar el régimen, y no solo eso, sino que postula ese 271 quedar sin efectos los actos que la afecten, lo que de igual forma ocurre en los eventos de traslado de régimen pensional, al punto de considerar su opacidad o ausencia de libre voluntad, afectación a los derechos fundamentales de la seguridad social.

Tal encuentro de las sustantividades privadas y de la seguridad social, permite entender el ejercicio de la jurisprudencia especializada para comprender no ser la mera firma del formulario de selección de uno u otro fondo dentro del RAIS o de traslado de régimen pensional un hecho suficientemente validador de una voluntad así expresada, se impone entonces la materialidad respecto de la satisfacción de los postulados referenciados, llegando incluso a manifestar como deber de la judicatura la necesidad de escrutarlos cabalmente4, siendo propio señalar que aún en acciones constitucionales, ya se reconoce como suceso triunfador el presentarse desconocimiento del precedente judicial estructurado con esas premisas, y por ello, el agente decisor que, de rienda suelta a considerandos absolutorios, sin hacer decantación y superación de las motivaciones base del precedente afecta derechos fundamentales5. 2 El principio de la buena fe como fundamento del deber de información del asegurador, consagrado en la Ley 1328/09, Tamayo Jaramillo (2011).

Libro. Responsabilidad Civil, Derecho de Seguros y Filosofía del derecho: i) “Noción de buena fe: La buena fe se ha consagrado como principio fundamental de derecho. Como tal, se le ha entendido como de orden público, inmodificable y que no puede ser suprimido ni derogado por acuerdo entre las partes. La amplitud y preponderancia de este principio permiten que de él se deriven algunos deberes o reglas de conducta que deben ser observados por las partes contratantes durante el desarrollo de las distintas etapas, tal es el caso de la lealtad contractual.

Ello indica que la buena fe obliga a las partes a tener un comportamiento leal entre sí y que promueve el equilibrio de la relación jurídica contractual al presentarse los contratantes en su verdadera dimensión jurídica y operativa, que viene de ese principio de confianza que un contratante debe tener frente al otro y a las expectativas de dicho contrato y sus resultados”… ii) El legislador colombiano desde muy temprano fijó las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes, mediante la Ley 153 de 1887; resaltamos los artículos 4 y 8.

De allí se desprende que los principios de Derecho cumplen la función de llenar los vacíos de las leyes y de los contratos. Esa función integradora es cumplida también por el principio de la buena fe, el cual por su mismo carácter no requiere ser pactado para que sus efectos operen… iii) Como ya lo hemos mencionado entonces, las reglas surgidas a partir del principio de la buena fe permiten que aun sin expresa manifestación de las partes, como cláusula contractual por ejemplo, afloren conductas necesarias para el adecuado entendimiento entre ellas; como sería el caso del deber de información. Siendo así, no se requeriría llevar estas reglas a un texto legal, no obstante lo cual el legislador ha optado en ocasiones por dejar sentadas las mismas, bien por la importancia que les concede, bien por llevarlo mayor claridad a las partes de un contrato o para asociar una determinada sanción en caso de incumplimiento de alguna de ellas. 3 Rad. 31314 de 2008: “La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional.

“Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad. “Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica. 4 SL r. 3114DE 2008. 5 sentencia SL 2817/2019: En efecto, en la sentencia referida, la Corte dijo: Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.

Desc SANDRA ESTELA CONTRERAS vs COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A. Y PORVENIR S.A. 2.- Mandatos imperativos de la seguridad social para el traslado de régimen pensional. Decantada la necesidad de ese obrar, sigue anclar en la discusión sustancial que no entienda la justicia constitucional de modo discrecional sino imperativo cumplir las obligaciones generadas con los traslados de régimen; el traslado y recibo del afiliado, junto o con todos los derechos de aquel y no de la aseguradora, (sentencia C-177 de 1998), suceso jurídico que aclara la no ventura de las posiciones o tesis con las que se pretende angostar los derechos surgidos con la ineficacia declarada.

Es que la lectura de los dispositivos normativos ya relacionados en clave de la mentada sentencia de constitucionalidad no deja duda de las consecuencias jurídicas pregonadas. 3.- Consecuencias del actuar ilícito. El Derecho civil como realidad originaria y jurídica de las obligaciones consagra desde siempre para el actuar ilícito del condenado determinadas consecuencias6 (ARTS 1740 –1756, TITULO XX C..C.C) circunstancias que, perfiladas bajo la seguridad social permiten destacar: i) que la jurisprudencia especializada desde el año 2008, anota la obligación de las administradoras de pensiones privadas trasladar al régimen de prima media los gastos de administración 7 ii) no proceder la prescripción como modo extintivo de obligaciones en caso de afiliación al sistema ni cuando se busca la ineficacia del traslado, pues esas acciones son declarativas mas no constitutivas de derechos, que si son los que podrían prescribir. 4.- No prescripción de la declaratoria de la ineficacia del traslado pensional.

En nuestra legislación no está consagrada la prescripción de la ineficacia del traslado de régimen pensional por no solicitarse antes del fin de los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión o de jubilación o por peticionarse tiempo después de darse el traslado motivo de la nulidad, lo examinado referente a las condiciones jurídicas del traslado nocivo, ocurrido antes de ese periodo.

Sin que corresponda entender la convalidación de ese vicio con ocasión del silencio o inacción del Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca.

En consecuencia, si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta.

Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.

Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.

En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento. 6 En pronunciamientos anteriores, la Sala de Casación Civil ya había manifestado, con alguna suerte de sutileza, su sentir en cuanto al reconocimiento de los diversos temperamentos de la ineficacia, en tanto ya distinguía diversas concreciones de la ineficacia negocial, en particular, la nulidad, inexistencia, resiliación y resolución. Sobre este punto, Cfr. Cas. 15 de junio de 1892, VII, p. 261; cas. 15 de marzo de 1941, L, n.º1967-1969, p. 802 y ss; cas. 15 de septiembre de 1943, LVI, n.º 2000-2005, p. 125 y 126; cas. 18 de septiembre de 1944, LVII, n.º 2010-2014, p. 580; cas. 2 de julio de 1963, CIII-CIV, n.º 2268-2269, p. 76 y 77; cas. 13 de mayo de 1968, CXXIV, n.º 2297-2299, p. 138 y ss.

De forma más reciente, la Sala de Casación Civil ha hecho ahínco en las diferencias que dimanan de las diversas categorías de ineficacia, Cfr. cas. 6 de agosto de 2010, n.º rad. 05001-3103-017-2002-00189-01, p. 20-29; cas. 25 de agosto de 2017, n.º rad. 25286- 31-84-001-2005-00238-01, p. 18-21. 7 Sentencia Rad. 31314 de 2008 Desc SANDRA ESTELA CONTRERAS vs COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A. Y PORVENIR S.A. retracto, todo en razón a lo esencial que es en toda la fenomenología pensional la presencia de la buena fe, echada de menos en ese traslado.

Se debe anotar respecto a la proscripción restrictiva para el traslado de régimen pensional del Art.107 de la ley 100 de 1993, que tampoco ocurre en este evento, ya que aquí se trata de la ineficacia de traslado, asunto diferente al tema de la movilidad pensional restringida, distinción y diferenciación a la que está sometido el juez de la seguridad social, que, entre otros eventos, impide aplicar analógicamente sus consecuencias y resultados, más si hay afectación a derechos fundamentales, como dice en la tutela 191 de 2020.

De ahí que, cuando se pregona lo contrario-no darse la debida información- por aquello de la asimetría vista y la presencia de una negación indefinida8 se hace menester para la entidad aseguradora, acreditar en juicio la presencia de ese elemento esencial, el que, se repite, no se deduce en todo evento con la simple firma del formulario9. 5.- Inversión de la carga de la prueba.

Sigue puntualizar respecto a la obligación probatoria que la visión o consideración del derecho privado se relaciona con la figura de la inversión de la carga de la prueba, como dinámica heurística procesal, situación que ocurre por la asimetría reinante en esas actuaciones en donde brilla la parte débil —el tomador de seguro— y la profesionalización de la entidad de seguros.

Motivación por si sola suficiente para acogerla y darle desarrollo en el campo del aseguramiento pensional de la seguridad social, donde la partida también la juegan asimétricos, pero hay que decirlo, acuñan de modo perfecto al resultado, las pautas procesales de la negación indefinida, como también lo precisa la jurisprudencia especializada.

Destáquese entonces, para lo que se debe precisar que media la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y al de la seguridad social en pensiones si no se efectúa el traslado con respeto; así debe indicarse proceder la ineficacia del traslado y no su nulidad, como destaca la jurisprudencia. “. El examen del acto del cambio de régimen pensional, por incumplimiento del deber de información, no se debe abordar bajo el prisma de las nulidades -la existencia de vicios del consentimiento error, fuerza o dolo-, pues el legislador expresamente consagró la forma en que el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada, esto es la ineficacia del acto de traslado, según el artículo 271 de la Ley 100 de 1993” (SL1637-2020).

CASO CONCRETO En el caso bajo estudio, lo que sí está probado es que la demandante estuvo afiliada al régimen de prima media al que perteneció desde noviembre de 1985 (fl 44. pdf 12ExpAdtivo - cuaderno del juzgado), para luego movilizarse al RAIS con ING hoy PROTECCIÓN S.A. el 03 de octubre de 1995, realizando traslado horizontales con COLFONDOS S.A. el 22 de diciembre de 1998, luego a HORIZONTE hoy PORVENIR S.A. el 01 de octubre de 1999, luego con PROTECCIÓN S.A. y finalmente se trasladó a COLFONDOS S.A. el 07 de junio de 200210, sin que, con ese primer traslado al RAIS y los realizados dentro de dicho régimen, se acredite por parte de los fondos, la debida información previa al traslado del régimen, conclusión a la que también llegó el juzgado. i) Obligación de la debida información para el traslado de régimen. 8 9 Sentencia SL 2817 de 2019 Sentencia Rad. 31314 de 2008 10 Desc fl. 46, archivo 10ContestacionPorvenir- cuaderno del juzgado SANDRA ESTELA CONTRERAS vs COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A. Y PORVENIR S.A. Cabe anotar de modo especial, no nacer la obligación de informar debidamente al afiliado solo con las normativas reglamentarias alegadas, pues dicha obligación impera con base no solo en la principialística referida desde 1887, si no que se constituye legisladamente para las administradoras en una obligación desde su creación, dado que la escogencia libre y espontánea a que tienen derecho los afiliados se impide con el hecho de no proporcionar la información correspondiente, tema que también ha sido materia de pronunciamiento por la Corte Suprema en Rad. 68852 del 03 de abril de 2019 en la que reitera lo dicho en sentencia del 2008. ii) Falta de prueba de la debida información. Es importante avisar para este traslado al RAIS, no haberse acreditado por parte del fondo haber brindado la debida información previo el traslado del régimen, deber de información que se predica para todos los afiliados, pues ninguno para ese momento era pensionado.

Por consiguiente, para la Sala no hay duda de la ineficacia del traslado de régimen junto con la devolución de los gastos de administración y rendimientos depositados en la cuenta de ahorro individual del actor, tal y como se ha considerado por la jurisprudencia y se desarrolló en las líneas anteriores (STL 11947-202011). Es más, por obligación probatoria, conforme a los hechos 8, 11 y 13, de la contestación de la demanda le correspondía a la accionada aquilatar su afirmación de haber dado asesoría (C-086 de 201612) a la demandante respecto de la información necesaria a efectos del traslado de régimen pensional, lo que se echa de menos. De otro lado, respecto a la apelación presentada por Colpensiones., es claro que no opera el fenómeno de la prescripción, pues se debe manifestar que la recuperación del régimen de prima media y la movilidad del sistema pensional son derechos que no están sometidos al efecto extintivo del paso del tiempo, pues al tratarse de una condición inherente al derecho a la prestación del sistema de seguridad social en pensiones, la acción de nulidad se encuentra revestida de la imprescriptibilidad, art 48º Constitución Política y como lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 1688 del 2019, que al respecto considero: “que la acción de ineficacia del traslado de regímenes pensionales es imprescriptible” (…) “No prescriben los hechos o estados jurídicos, pero si los derechos u obligaciones que dimanen de esa declaración. (…) Lo dicho cobra más sentido en relación con la pretensión de “ineficacia”, en la medida que dicha consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico se caracteriza por que desde su nacimiento el acto carece de efecto jurídicos.”. 11 SL3607-2022, Radicación n.° 88947 del 11 de octubre de 2022: “A diferencia de lo que estima Colpensiones, la declaratoria de ineficacia del traslado no desconoce el principio de sostenibilidad financiera del sistema, pues como lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala, tal declaratoria trae consigo la vuelta al statu quo, lo que implica retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás (CSJ SL1688-2019, CSJ SL3464-2019, CSJ SL2877-2020 y CSJ SL373-2021), y con ello el traslado de todas las sumas que conforman la cuenta de ahorro individual a efectos de financiar las prestaciones que reconoce el régimen de prima media (CSJ SL2059-2022).

Lo contrario contradice el parágrafo del artículo 334 de la Constitución Política, según el cual ninguna autoridad estatal puede invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva. “ 12 6.- Carga dinámica de la prueba, deberes de las partes y atribuciones del juez como director del proceso 6.1.- Una de las principales cargas procesales cuando se acude a la administración de justicia, en general, y a la jurisdicción civil, en particular, es la concerniente a la prueba de los hechos que se alegan.

La carga de la prueba es un elemento característico de los sistemas procesales de tendencia dispositiva. Se conoce como principio “onus probandi”, el cual indica que por regla general corresponde a cada parte acreditar los hechos que invoca, tanto los que sirven de base para la demanda como los que sustentan las excepciones, de tal manera que deben asumir las consecuencias negativas en caso de no hacerlo11.1.

De acuerdo con la doctrina, esta carga procesal se refiere a “la obligación de ‘probar’, de presentar la prueba o de suministrarla, cuando no el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no existencia de un hecho afirmado, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero”2.11.” 2.1.

“Luego de una prolongada evolución, las reglas de la carga de la prueba en materia civil han decantado hasta el punto que es posible resumir su doctrina en tres principios jurídicos fundamentales: ‘onus probandi incumbit actori’, al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción; ‘reus, in excipiendo, fit actor’, el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa; y, ‘actore non probante, reus absolvitur’, según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción”.

Corte Constitucional, Sentencia C-070 de 1993. 2.2. Leo Rosenberg, La Carga de la Prueba, Ediciones Jurídicas Europa América, p.18.- Cfr. Sentencia T-733 de 2013. Desc SANDRA ESTELA CONTRERAS vs COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A. Y PORVENIR S.A. Es de ver que la orden de invalidar el traslado al otro sistema, no conlleva para COLPENSIONES irregularidad en sus finanzas, pues recibe los estipendios económicos capaces y suficientes para soportar y viabilizar sus obligaciones; las que con anterioridad ya tenía como su afiliado original, de modo que esa continuidad en el régimen no le impone automáticamente condena de prestación alguna a COLPENSIONES, solo recibir en el momento en que el fondo privado lo haga, los dineros correspondientes, tal y como lo ordenó el juzgado de instancia13.

En esa dirección, en cuanto a la devolución de los emolumentos percibidos y que fueron apelados por Colpensiones, vale puntualizar que dicho tema ha sido tratado por la jurisprudencia especializada desde 2008 y reiterado en sentencias SL 2999 de 2024, SL 4782 de 2021, SL31562022, SL3155-2022, SL2177-2022, entre otras; anotando la obligación de las administradoras de pensiones privadas de trasladar al régimen de prima media los valores que hubiere recibido por la afiliación de la demandante.

(CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, SL4964-2018, SL4989-2018, SL1421-2019, SL1688-2019, SL2877-2020, SL 4063-2021, SL 2929 de 2022 y recientemente la SL 1048 de 2025). posición que adopta la Sala en tanto resulta ajustado a derecho, conforme lo ha indicado la misma Corte Constitucional en la sentencia T-266 del año 2023: “En contraste, de revertirse el traslado, ello equivaldría a exonerar a las administradoras que incurren en equívocos como estos y admitir que, aunque cometan este tipo de errores, pueden siempre enmendarlos sin siquiera sufrir el más mínimo juicio de reproche.

Recuérdese, a propósito de este argumento, que los artículos 12 del Decreto 3995 de 2008 y 2.2.2.1.10 del Decreto 1833 de 2016, imponen a las administradoras el deber de estudiar si un traslado es posible de acuerdo con las reglas que rigen la materia porque, de no serlo, deben rechazar, a tiempo, la solicitud.” Con la declaratoria de la ineficacia del traslado, se entiende que el afiliado nunca estuvo afiliado al RAIS, por lo que los costos de los gastos de administración, que salieron de sus cotizaciones durante ese periodo de ineficacia, no hay discusión, generan afectación si no se ordena su devolución, para ello nótese que los fondos aceptan dicha realidad, al punto de expresar representar una grave inestabilidad, lo cual por ser cierto, la razonabilidad lo impone que no sean a cargo del afiliado ni del sistema de pensiones, si de la persona que genero la violación al principio de la buena fe, que involucra la debida información. Es así como, bajo las consideraciones anteriores, queda superada la apelación de COLFONDOS S.A., referente a la declaratoria de ineficacia, así como la de COLPENSIONES atinente a la devolución completa de los conceptos percibidos por la AFP.

Ya conforme la Sala mayoritaria, en el estudio en consulta a favor de COLPENSIONES, es de ver quedar agotado con todo este examen todos los puntos materia de consulta, confirmándose la providencia consultada. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. 13 SL3607-2022, Radicación n.° 88947 del 11 de octubre de 2022: “A diferencia de lo que estima Colpensiones, la declaratoria de ineficacia del traslado no desconoce el principio de sostenibilidad financiera del sistema, pues como lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala, tal declaratoria trae consigo la vuelta al statu quo, lo que implica retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás (CSJ SL1688-2019, CSJ SL3464-2019, CSJ SL2877-2020 y CSJ SL373-2021), y con ello el traslado de todas las sumas que conforman la cuenta de ahorro individual a efectos de financiar las prestaciones que reconoce el régimen de prima media (CSJ SL2059-2022).

Lo contrario contradice el parágrafo del artículo 334 de la Constitución Política, según el cual ninguna autoridad estatal puede invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva. “ Desc SANDRA ESTELA CONTRERAS vs COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A. Y PORVENIR S.A.

RESUELVE

1. ADICIONAR la Sentencia CONSULTADA y APELADA en su numeral 4°, en el sentido de ORDENAR a COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, además de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, devolver el porcentaje de los gastos de administración, el porcentaje destinado a primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima de manera indexada y con cargo a sus propios recursos durante el tiempo que la demandante SANDRA ESTELA CONTRERAS REINA permaneció afiliada a dicho fondo.

Confirmar el numeral en todo lo demás. 2. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3. COSTAS en esta instancia a cargo de las demandadas COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. a favor de la parte demandante. Las agencias en derecho se fijan en un salario mínimo (1SMLMV).

NOTIFÍQUESE EN ESTRADO Los magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL14 FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO 14 MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO SALVO VOTO PARCIAL: Siendo posición de este despacho ponente, la no resolución del grado jurisdiccional del consulta a favor de la demandada quien presentó su recurso de apelación, a partir de este momento, en aplicación al principio de eficacia y celeridad dentro de los procesos a cargo, se modifica la forma como se presentan los proyectos a los integrantes de la Sala de Decisión, consignando las disposiciones de la Sala mayoritaria y procediendo como ponente, a aclarar el voto expresando las razones a continuación. Desc