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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 21AutoConcedeCasación

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Sustanciadora Radicación n.º 20178310500120160008302 Proceso Ordinario Laboral Demandante: OROSMAN UBALDINO CUELLO RAMIREZ Demandado: CONSORCIO MINERO DEL CESAR S.A.S. Trámite: Recurso extraordinario de casación Valledupar, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Se pronuncia la Sala sobre la viabilidad o no del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado sustituto del CONSORCIO MINERO DEL CESAR S.A.S., contra la sentencia proferida por esta Sala el 2 de mayo de 20251, dentro del proceso ordinario laboral que promovió OROSMAN UBALDINO CUELLO RAMÍREZ contra el CONSORCIO MINERO UNIDO S.A.S. I.

ANTECEDENTES El demandante pretendió través del proceso ordinario laboral, se declare que ostenta una relación laboral vigente, con la sociedad Consorcio Minero del Cesar S.A.S., que fue suspendida de maneral ilegal e indefinida, por lo que pidió se ordene a la demandada cesar dicha suspensión ilegal2. En consecuencia, solicitó se condene a la demandada 1 Discutida y aprobada en sesión del 19 de febrero de 2025, mediante Acta n° 4 2 17SentenciaSegundaInstancia Radicación n.° 20178310500120160008302 al reconocimiento y pago de los salarios, vacaciones, prestaciones sociales, auxilio de transporte, dotación y demás emolumentos dejados de cancelar a partir la suspensión ilegal del contrato, junto con el pago de costas procesales y agencias en derecho.

La primera instancia concluyó con sentencia de 8 de julio de 2022, en la cual el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar) resolvió: «PRIMERO: DECLARESE LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE TRABAJO ENTRE [ ] OROSMAN UBALDINO CUELLO RAMIREZ Y LA EMPRESA CONSORCIO MINERO DEL CESAR S.A.S., REPRESENTADA LEGALMENTE POR GUILLERMO AUGUSTO ORDOÑEZ MUÑOZ, O QUIEN HAGA SUS VECES.

SEGUNDO: DECLARESE SIN EFECTOS JURÍDICOS DE LA SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO DE [ ] OROSMAN UBALDINO CUELLO RAMIREZ, REALIZADA POR LA EMPRESA CONSORCIO MINERO DEL CESAR S.A.S TERCERO: ORDENESE A CONSORCIO MINERO DEL CESAR S.A.S., REINTEGRAR A OROSMAN UBALDINO CUELLO RAMIREZ, A UN CARGO IGUAL O SUPERIOR AL QUE VENÍA DESEMPEÑANDO ANTES DE LA SUSPENSIÓN DEL CONTRATO, DE ACUERDO A LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA.

CUARTO: CONDENESE A CONSORCIO MINERO DEL CESAR S.A.S., A PAGARLE A OROSMAN UBALDINO CUELLO RAMIREZ, LOS SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES, APORTES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIÓN Y DEMÁS DERECHOS QUE LEGALMENTE LE CORRESPONDEN, SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD, DESDE CUANDO SE PRODUJO LA SUSPENSIÓN DEL CONTRATO Y HASTA LA FECHA DE SU REINTEGRO EFECTIVO.

QUINTO: DECLARENSE NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO DE PRESCRIPCIÓN E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN PROPUESTAS POR LA EMPRESA DEMANDADA, CONFORME A LA PARTE MOTVIA.

SEXTO: ABSUELVASE A CONSORCIO MINERO DEL CESAR S.A.S., DE LAS DEMÁS PRETENSIONES INCOADAS POR EL DEMANDANTE. (…)». No conforme con dicha determinación el Consorcio Minero Unido S.A.S la apeló y, esta Sala al resolver la alzada en providencia de 2 de mayo, notificada por edicto el 5 siguiente3, decidió: 318InformeSecretarial 2 Radicación n.° 20178310500120160008302 […]

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar), por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. […] El 6 de mayo de 2025, la demandada Consorcio Minero del Cesar S.A.S. a través de su apoderada sustituta Zabrina Dávila Herrera interpuso recurso extraordinario de casación4. II.CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que el recurso de casación procede cuando i) se trata de una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se presenta en el término legal, es decir, dentro de los 15 días a la notificación de la sentencia de segunda instancia, iii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la calidad de abogado o en su lugar esté debidamente representada por apoderado; y iv) exista el interés económico para recurrir, esto es, que el agravio exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

También ha sido reiterativa la Alta Corporación en advertir que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el 4 19RecursoCasaciónDemandada 3 Radicación n.° 20178310500120160008302 agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, en tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Caso concreto En el sub judice, prontamente se advierte que se satisfacen los presupuestos referenciados en precedencia, pues la providencia recurrida se emitió al interior de un proceso ordinario laboral en segunda instancia, el recurso se interpuso oportunamente (6 de mayo de 2025), el recurrente es parte en el proceso y su apoderada tiene legitimación adjetiva para actuar y, el interés económico supera los 120 salarios mínimos requeridos para acceder en sede extraordinaria.

En ese orden de ideas, y considerando que quien interpone el recurso de casación es la parte demandada Consorcio Minero Unido S.A., el interés para recurrir se encuentra determinado específicamente por las condenas impuestas. En ese orden, es pertinente recordar que en la sentencia de primera instancia se reconoció la existencia de una relación laboral entre Orosman Ubaldino Cuello Ramírez y la sociedad Consorcio Minero Unido S.A.S., y se declaró sin efectos jurídicos la suspensión del contrato de trabajo.

En consecuencia, se condenó a la parte demandada a reintegrarlo a un cargo de igual o superior categoría al que venía desempeñando, por habérsele suspendido ilegalmente el contrato de trabajo. Así mismo, se ordenó el pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones y demás derechos que 4 Radicación n.° 20178310500120160008302 legalmente le corresponden, sin solución de continuidad, desde la fecha en que se produjo la suspensión del contrato hasta el día efectivo de su reintegro.

Dicha decisión fue apelada por la parte demandada; no obstante, al resolver el recurso de alzada esta Colegiatura la confirmó en su integridad; decisión que también fue recurrida en casación por dicho extremo. Así las cosas, para efectos de liquidar las condenas impuestas a la ahora recurrente se tendrá en cuenta el salario devengado por Orosman Ubaldino Cuello Ramírez, el cual, según el último desprendible de nómina obrante a folio 207 del archivo 01 “01ExpedienteDigitalizado.pdf” del C01, para el mes de septiembre de 2012 ascendía aproximadamente a $1.355.950, conformado por el salario básico de $941.160, más otros conceptos por valor de $414.790, por lo que los salarios, las prestaciones sociales y las vacaciones adeudadas desde 22 de marzo de 2013, fecha de suspensión del contrato hasta el momento en que se profirió la sentencia de segunda instancia, esto es, el 2 de mayo de 2025, arrojan la siguiente $237.910.984,45, tal como se refleja en siguiente cuadro: LIQUIDACIÓN CONDENA DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES y VACACIONES.

MESES * AÑO SALARIO ANULIZADO AUXILIO CESANTÍAS INTERESES CESANTÍAS PRIMAS $ 1.355.950,00 8,27 $11.213.706,50 $934.475,54 $77.281,13 $934.475,54 2014 $ 1.355.950,00 12,00 $16.271.400,00 $1.355.950,00 $162.714,00 $1.355.950,00 $677.975,00 2015 $ 1.355.950,00 12,00 $16.271.400,00 $1.355.950,00 $162.714,00 $1.355.950,00 $677.975,00 2016 $ 1.355.950,00 12,00 $16.271.400,00 $1.355.950,00 $162.714,00 $1.355.950,00 $677.975,00 2017 $ 1.355.950,00 12,00 $16.271.400,00 $1.355.950,00 $162.714,00 $1.355.950,00 $677.975,00 2018 $ 1.355.950,00 12,00 $16.271.400,00 $1.355.950,00 $162.714,00 $1.355.950,00 $677.975,00 2019 $ 1.355.950,00 12,00 $16.271.400,00 $1.355.950,00 $162.714,00 $1.355.950,00 $677.975,00 2020 $ 1.355.950,00 12,00 $16.271.400,00 $1.355.950,00 $162.714,00 $1.355.950,00 $677.975,00 2021 $ 1.355.950,00 12,00 $16.271.400,00 $1.355.950,00 $162.714,00 $1.355.950,00 $677.975,00 2022 $ 1.355.950,00 12,00 $16.271.400,00 $1.355.950,00 $162.714,00 $1.355.950,00 $677.975,00 2023 $ 1.355.950,00 12,00 $16.271.400,00 $1.355.950,00 $162.714,00 $1.355.950,00 $677.975,00 2024 $ 1.355.950,00 12,00 $16.271.400,00 $1.355.950,00 $162.714,00 $1.355.950,00 $677.975,00 2025 $ 1.355.950,00 AÑO SALARIO 2013 VACACIONES 4,07 $5.518.716,50 $459.893,04 $18.717,65 $459.893,04 $229.946,52 Totalizado $195.717.823,00 $16.309.818,58 $1.885.852,77 $16.309.818,58 $7.687.671,52 5 Radicación n.° 20178310500120160008302 Ahora bien, comoquiera que la recurrente también fue condenada al reintegro, frente a estos eventos la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral entre otras, en providencias CSJ AL6017-2021, CSJ AL4343-2022) y CSJ AL6920-2024 ha reiterado que: [ ] la cuantía del interés para recurrir en casación, tratándose de los procesos en los que se persigue el reintegro del trabajador, se debe establecer con el valor de los salarios y de las prestaciones dejadas de percibir desde la fecha del despido injusto hasta el día de la sentencia de segunda instancia y, además, sumarle otra cantidad igual[ ]».

Así las cosas, siguiendo la referida postura jurisprudencial al sumar el monto de los salarios y las prestaciones sociales (primas de servicios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías) arroja $230.223.313, guarismo que al duplicarlo arroja $460.446.625 y sumarle el valor de las vacaciones $7.687.671,52, se obtiene un interés económico en favor de la recuente de $468.134.237, sin necesidad de incluir los aportes a la seguridad social a los que también fue condenada, supera en aumento el monto exigido en el artículo 86 del C.P.L.S.S para acceder al recurso extraordinario de casación, equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para el año 2025, fecha en la que fue proferida la sentencia recurrida, dicho umbral correspondía a un valor $170.760.000.

Así las cosas, se concederá el recurso extraordinario de casación formulado por la sociedad demandada Consorcio Minero Unido S.A.S. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 6 Radicación n.° 20178310500120160008302 PRIMERO: Se reconoce personería a la doctora Zabrina Dávila Herrera identificada con la cédula de ciudadanía n° 55.306.784 y tarjeta profesional n° 201.595, como apoderada sustituta de la demandada CONSORCIO MINERO UNIDO S.A.S en los términos y para los efectos del memorial de sustitución conferido.

SEGUNDO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada CONSORCIO MINERO DEL CESAR S.A.S., contra la sentencia proferida por esta Sala el 2 de mayo de 2025, dentro del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: En firme el presente proveído, por secretaría de la Sala remítanse las diligencias a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUAREZ Magistrado (Ausencia Justificada) HERNAN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 7