Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 033-2023-00259-01 DR CHAVARRRO AUTO DECLARA MAL DENEGADO RECURSO

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Orlando Cabeza Peñaranda Organización Terpel S.A. 11001 31 03 033 2023 00259 01 Segunda instancia – quejaQueja.

Declara mal denegada apelación Se procede a decidir lo pertinente en relación con el trámite de recurso de queja promovido por el apoderado judicial de parte ejecutante, contra el proveído proferido en audiencia de fecha 23 de enero de 2025, mediante el cual no se concedió un recurso de apelación. 1. Antecedentes 1.1. En el curso de la audiencia inicial1 (minuto 47:22 Tercera parte audiencia 3 de julio de 2024), el despacho luego de negar la solicitud de inspección judicial decretó oficiosamente un dictamen pericial a cargo de la parte actora, el cual fue aportado por ese extremo2; sin embargo, al celebrarse la audiencia de instrucción y juzgamiento3 el juez de conocimiento decidió prescindir de la pericia referida tras considerar lo siguiente: “…el Despacho tiene por recepcionada la totalidad de los declarantes en esta actuación. Ahora bien, el despacho de clarificar en el presente trámite que como prueba de oficio en su momento solicitó, un dictamen pericial con el objeto de establecer las condiciones o la situación en la que se encontraba la correspondiente estación de servicio y aun Archivo 39LinkAudiencia. Subcarpeta: C01CuadernoPrincipal.

Subcarpeta: 001PrimeraInstancia. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 2 Archivo 45ActoraAportaDictamenPericial. Subcarpeta: C01CuadernoPrincipal. Subcarpeta: 001PrimeraInstancia. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 3 Archivo 46LinkAudienciaSentencia. Subcarpeta: C01CuadernoPrincipal. Subcarpeta: 001PrimeraInstancia. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 1 Exp. 11001 31 03 033 2023 00259 01 cuando se decretó este experticio de forma oficiosa, lo cierto es que a este momento y teniendo en cuenta las declaraciones y las pruebas trasladadas por parte del Juzgado Segundo Circuito de Funza, se evidencia que no considera pertinente mantener el mismo, pues en primer término se evidencia que el correspondiente debate se fundamentó en el no pago de los cánones de arrendamiento luego, en consecuencia, en virtud de la prórroga del contrato, luego, en consecuencia, los análisis establecidos en torno a que el inmueble fue entregado en una forma precaria, finalidad del dictamen pericial, pues distan del objeto del litigio por cuanto esto establecería es un incumplimiento en la obligación de entregar, es decir, no tiene una relación directa con la prórroga del contrato y con el no pago de los cánones, pues si se hubiera incumplido la correspondiente obligación a partir de este presupuesto, pues evidencia el Despacho que lo procedente sería establecer tal declaración, asunto que no corresponde a un proceso de conocimiento y la consecuente indemnización de perjuicios, por lo cual atendiendo a lo dispuesto en los artículos 168 y 169 del Código General del proceso, este último que establece que el juez puede decretar de oficio la mencionada prueba, esta la hace cuando resulte útil y necesaria, sin embargo, como se ha dicho, si se incumplió la correspondiente obligación de entregar en debida forma el inmueble, esta per se en realidad no tiene una relación frente a la prórroga del contrato frente al no pago de los cánones, teniendo en cuenta que esto se trata de un proceso ejecutivo y máxime que esa prueba emergió, en principio, fue por una declaratoria oficiosa del juez -se destacó-” (minuto 20:44 Parte 4 Audiencia 23 de enero de 2025). 1.2.

Inconforme con lo decidido, la parte ejecutante propuso recurso principal de reposición y subsidiario de apelación, fundamentalmente porque en su entender “a lo largo y ancho del proceso y en el debate probatorio, se ha manifestado por mi poderdante, que el contrato de arrendamiento se ha prorrogado, o sea renovado, porque el arrendatario no ha entregado el inmueble objeto del contrato en las mismas condiciones en que se le entregó entonces el en el proceso, el inventario en el cual se demostraba de manera fehaciente con que se entregó el inmueble, entiéndase la estación de servicio y las instalaciones que hacían parte de la estación de servicio y que eran como accesorios al mismo. … Y es que aquí el inmueble no lo está recibiendo mi poderdante, por capricho o por Exp. 11001 31 03 033 2023 00259 01 enriquecerse a costa del patrimonio de la sociedad demandada” (minuto 24:45 Parte 4 Audiencia 23 de enero de 2025). 1.3.

La reposición se desató de forma desfavorable al recurrente, al considerar que conforme a las previsiones legales, las pruebas decretadas de oficio no admiten recurso, sumado a que permiten al juez desecharlas de no resultar útiles para desatar el litigio, (minuto 32:27 Parte 4 Audiencia 23 de enero de 2025), del mismo modo, negó la concesión de la alzada, tras estimar que esa resolución carece de recursos al provenir de un decreto oficioso de prueba. 1.4.

Frente a esa última determinación, se formularon los recursos de reposición y queja, principal y subsidiario en su orden, fincado en que el inciso segundo del artículo 169 del compendio procesal, señala la improcedencia de recursos frente al decreto de las pruebas de oficio y en este caso el dictamen ya había sido decretado, practicado e incorporado al expediente, adicionalmente, por considerar que la prueba es de vital importancia para dirimir la controversia (minuto 39:15 Parte 4 Audiencia 23 de enero de 2025). 1.5.

El juez de la causa mantuvo la decisión (minuto 43:58 Parte 4 Audiencia 23 de enero de 2025) y para ello señaló que la apelación se rige por el principio de taxatividad, luego, solo es procedente en los casos que la ley lo autoriza, adicionalmente, reiteró que la prueba fue decretada inicialmente por considerarla necesaria para esclarecer puntos necesarios para definir el asunto, pero que, al momento de la audiencia la encontró innecesaria frente al objeto del litigio. 2.

Consideraciones 2.1. Los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso indican que el recurso de queja procede cuando el juez de primer grado deniega la alzada, a fin de que el superior “lo conceda si fuere procedente”. Bajo este presupuesto normativo, el objetivo de esa impugnación será examinar si se debe conceder o no la alzada, de tal forma que el ad quem no tiene la facultad de pronunciarse sobre la temática propia del proveído apelado.

Exp. 11001 31 03 033 2023 00259 01 La Corte Constitucional sobre el tema ha disciplinado que el “Legislador cuenta con una amplia potestad de regular los procedimientos judiciales y dentro de ellos, definir aspectos como: (i) el establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades, así como los requisitos y las condiciones de procedencia de los mismos ( )”4 (se destaca).

Dicho de otra forma, el legislador hizo uso de su libertad de configuración legislativa para establecer las providencias susceptibles del recurso de apelación, lo cual no contraviene el principio de doble instancia en tanto “( ) como lo ha puesto de presente reiteradamente la Corte, dicho principio no hace parte del contenido esencial del debido proceso ni del derecho de defensa en todos los campos, pues la propia Constitución, en su artículo 31, establece que el Legislador podrá consagrar excepciones al principio general, según el cual toda sentencia es apelable o consultable”5. 2.2.

Para determinar la apelabilidad de la decisión cuestionada es necesario acotar que, en principio, le asiste razón al juez de primera instancia al señalar que el decreto de pruebas de oficio no es susceptible de ningún recurso, como lo prevé el canon 169 inciso 2º del rito civil; no obstante, sucede que no fue esa la decisión apelada. En efecto, en la audiencia inicial luego que el juzgador se pronunció sobre las pruebas solicitadas por los intervinientes procesales y, particularmente, después del cambio de prueba a iniciativa del señor juez, dictamen pericial en lugar de la inspección judicial, no se blandió ningún reproche; pero, decretado ese medio probatorio y una vez el extremo ejecutante lo allegó al plenario el juez estimó que no era pertinente mantener esa prueba y decidió prescindir de ese elemento de juicio, amén de encontrarlo impertinente e inútil, tras haber recaudado la totalidad de las declaraciones.

Esa situación, pone en evidencia innegable que el asunto se encuentra frente a una experticia que fue decretada oficiosamente, pero Corte Constitucional, Sala Plena (11 de septiembre de 2019). Sentencia SU-418 de 2019 [M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez]. 5 Corte Constitucional, Sala Plena (1 de febrero 2006). Sentencia C-046 de 2006 [M.P. ALVARO TAFUR GALVIS]. 4 Exp. 11001 31 03 033 2023 00259 01 que luego de presentada por la parte ejecutante, fue excluida por el juez al amparo de los indicados argumentos.

Significa ello que esa decisión del juzgador se subsume en el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 321 numeral 3º del Código General del Proceso, porque ciertamente aquí se ha negado la “práctica de una prueba” que si bien emana de un decreto de oficio, corresponde a una experticia que luego de elaborada se presentó ante el juez en aras de someterla a contradicción respectiva, con total prescindencia de su pertinencia y utilidad, pues estas calificaciones debieron sopesarse al momento del decreto probatorio y no a esta altura del debate. 3.

Conclusión Entonces, como la resolución reprochada es apelable, se estima indebida la denegación de la alzada, por lo que debe dársele el correspondiente trámite, lo que se comunicará al a quo. 4. Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

RESUELVE

4.1. Estimar indebida la denegación de la apelación interpuesta por la parte ejecutante contra el auto proferido en audiencia del 23 de enero de 2025 por el Juzgado 53 Civil del Circuito de esta ciudad atinente a la exclusión de la experticia decretada de oficio. 4.2. Conceder en el efecto DEVOLUTIVO el recurso de apelación formulado contra la indicada resolución; comuníquese la presente providencia al juzgado de conocimiento. 4.3.

La Secretaría de la Corporación ingresará inmediatamente el expediente al despacho para solucionar la apelación que se concedió. Y efectuará el abono de rigor como apelación de auto. Exp. 11001 31 03 033 2023 00259 01 Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7142a19fde06feb4d4d837d646d96fcb862fb3c2fb7a3bcb5a68b8a76a55c4b9 Documento generado en 03/04/2025 04:25:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica