Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2022-00304-01 Radicado Interno 189-24 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE: ERIKA YESENIA LUNA LAVERDE DEMANDADO: COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: SEGUROS BOLÍVAR S.A. TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-001-2022-00304-01 RADICADO INTERNO: 189-24 DECISIÓN: CONFIRMA AUTO ACTA NÚMERO: 217 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
ANTECEDENTES En la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas llevada a cabo el 26 de junio de 2024, en la etapa de decisión de excepciones previas, el Juzgado Primero Laboral del Circuito resolvió desfavorable la excepción previa FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO POR PASIVA ACTIVA presentada por la llamada en garantía SEGUROS BOLÍVAR S.A. con sustento en el numeral 9º del art. 100 de CGP, manifestando “ Obra prueba en el expediente que los salarios y prestaciones sociales debidos por el empleador ZANDOR CAPITAL a la muerte del trabajador OSCAR ANTONIO AGUDELO CONSUEGRA con C. C. 7.629.088 fueron pagadas a sus hermanos DORA TOMASA CONSUEGRA AGUDELO, móvil: 311 781 14 38, correo electrónico dorat66@gmail.com;
CARLOS ENRIQUE CONSUEGRA AGUDELO, móvil:323 352 10 12, calle 4 No. 16 A, Santa Marta; MÓNICA Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2022-00304-01 Radicado Interno 189-24 CONSUEGRA AGUDELO, móvil: 310 394 02 51; JOSÉ ÁNGEL CONSUEGRA AGUDELO y LAURA CONSUEGRA AGUDELO, móvil: 314 530 56 67, correo electrónico: laurarosaca0106@gmail.com, en calidad de herederos toda vez que el causante no dejó, hijos y sus padres ya se encuentran fallecidos, y si es cierto que el afiliado OSCAR ANTONIO CONSUEGRA AGUDELO para el momento de su fallecimiento no tenía cónyuge o compañera permanente y aun teniéndola, esta no cumple con los requisitos de ley, artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, procede es la devolución de saldos a sus herederos legales, razón por la que consideramos que estos deben ser citados al proceso”.
Se le concedió la palabra a la apoderada de la parte demandante, la cual solicito que se tenga no probada la excepción previa en mención por considerar que dicha parte no excluye las pretensiones de la parte demandante y los hermanos no cuentan con legitimación en la causa por activa para estar presente en el proceso. Para resolver la excepción, el Juzgado se remitió al artículo 61 del CGP y manifestó que no existe documentación donde se evidencie que los hermanos del causante hayan solicitado al fondo de pensiones alguna prestación económica, sin que la reclamación de las prestaciones sociales reclamadas a la empresa genere la integración en este proceso al no cumplir los supuestos normativos, en tanto no han intervenido en el trámite y la pensión de sobreviviente solicitada por la demandante puede tramitarse sin la comparecencia de los hermanos; y en caso de no acreditar la calidad de compañera permanente, en caso de no existir otros beneficiarios con derecho, el saldo de la cuenta pasaría a la masa sucesoral, para ser reclamada por los que consideren tener derecho Advierte que en el proceso existe prueba del poder dado por los hermanos del causante a un abogado que solicitó integrar a la parte y que reposa en el archivo 18 del expediente, pero en auto que convocó para la audiencia, se determinó que negar la solicitud de intervenir en calidad de litisconsorte ad excludendum, sin que se haya recibió demanda por parte de ellos.
Se condenó en costas a SEGUROS BOLÍVAR S.A. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de SEGUROS BOLÍVAR S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, sosteniendo que conforme a los documentos que Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2022-00304-01 Radicado Interno 189-24 reposan en el plenario, los hermanos del causante son litisconsortes necesarios en esta acción y en ese sentido, cualquier decisión que se vaya a tomar afecta a la demandante y a ellos; que aún sin haber intervenido o reclamado ante COLFONDOS S.A., no limita el derecho que le asiste para que sean tenidos en cuenta como litisconsortes.
El juzgado de conocimiento no repuso la decisión adoptada, invocando los arts. 74 de la Ley 100 de 1993 que remite al artículo 13 y el art. 76 ibidem que referencia a la inexistencia de beneficiarios. Que conforme al último artículo se debe definir la existencia de beneficiarios, y en este evento es el objeto de discusión la calidad de beneficiaria de la demandante y es solo hasta que quede en firme la sentencia que lo declare o lo niegue, que se puede elevar la solicitud prevista en el artículo 76 de la Ley 100 de 1993 que corresponde a que el saldo de la cuenta de ahorro individual pase a la masa sucesoral; así mismo, porque conforme lo señala el artículo 61 del CGP, cuando en asuntos por su naturaleza o por disposición legal deban resolverse de manera uniforme, y en este evento asegura la A Quo que los hermanos del causante no han efectuado ninguna solicitud ni presentaron demanda de intervención. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de SEGUROS BOLÍVAR S.A, presenta alegatos de conclusión reiterando los argumentos ya expuestos a lo largo del proceso y en el recurso de apelación interpuesto.
CONSIDERACIONES El problema jurídico en esta instancia se centra en determinar si hay lugar a que prospere la excepción de FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO POR PASIVA ACTIVA presentada por la llamada en garantía SEGUROS BOLÍVAR S.A. y si se deben de integrar los hermanos del causante en calidad de litisconsorcios necesarios por activa.
Al respecto, se encuentra que la demandante en su escrito de demanda solicitó se condene a COLFONDOS S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente del Sr. Oscar Antonio Consuegra Agudelo, a partir del 10 de mayo de 2020, junto con las especiales hasta el momento de inclusión de nómina de pensionados; al pago de los intereses moratorios o en subsidio la indexación; y las costas procesales.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2022-00304-01 Radicado Interno 189-24 Sea lo primero decir, que los diferentes doctrinantes han definido la INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO de la siguiente forma: “A) Concepto: Al tratar este tipo de litisconsorcio necesario en la Teoría del proceso, expusimos que cuando la relación jurídica material ventilada era una sola y de carácter indivisible, con varios titulares en uno o en ambos extremos, era indispensable la presencia de todos ellos para proferir una decisión de fondo”1 (Resalto fuera del texto) Y “8.1 Litisconsorcio necesario Existen múltiples casos en los que varias personas deben obligatoriamente comparecer dentro de un proceso, ora en la calidad de demandante, bien como demandados, por ser requisito necesario para proferir sentencia, dada la unidad inescindible con la relación de derecho sustancial en debate que impone una decisión de idéntico alcance respecto de todos los integrantes; de no conformarse la parte con la totalidad de esas personas, es posible declarar la nulidad de la actuación a partir de la sentencia de primera instancia inclusive, lo cual pone de presente que esa irregularidad solo afecta la validez del proceso de la sentencia de primera instancia inclusive, en adelante, debido a que hasta antes de ser proferida la misma es posible realizar la integración del litisconsorcio necesario.
Como bien dice la Corte “la característica esencial del litisconsorcio necesario es el supuesto de que la sentencia haya de ser única y de idéntico contenido para la pluralidad de partes en la relación jurídico procesal por ser única la relación material que en ella se controvierte; (…)” (…)”2 (Resalto de la Sala) Teniendo en cuenta lo anterior, se hace necesario remitirnos al art. 61 del CGP que reza: “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
(…)” (Resalto de la Sala) Y nos debemos de remitir a la norma que consagra los beneficiarios de la pensión de sobreviviente, que corresponde al art. 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, que establece: “BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> 1.
AZULA CAMACHO, Jaime. Manual de Derecho Procesal, Tomo II. Editorial Temis S.A. 2015, página 66. 2. LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso, Parte General. Editorial Dupre Editores, 2016, páginas 353 y 354. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2022-00304-01 Radicado Interno 189-24 <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). (…) c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.” (Resalto fuera del texto) Con fundamento en lo expresado la Sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, toda vez que las pretensiones de la demanda se dirigen al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de la Sra. Erika Yesenia Luna Laverde en calidad de compañera permanente, y si bien es cierto, tanto compañera permanente como los hermanos inválidos del causante están determinados por la ley para ser beneficios de la pensión de sobreviviente, lo cierto es que para emitir una decisión de fondo no se hace obligatoria la comparecencia de los hermanos del causante a efectos, en tanto, en caso hipotético que la hoy demandante acredite su calidad de beneficiaria de la prestación económica solicitada, excluiría a los hermanos del causante del derecho pensional, por tanto, no se hace indispensable la presencia de los hermanos del causante en el presente proceso.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2022-00304-01 Radicado Interno 189-24 Por otro lado, en el evento que la Sra. Erika Yesenia Luna Laverde no logre demostrar la calidad de compañera permanente, no se generaría una nulidad ante la falta de integración de la litis con los hermanos del Sr. Oscar Antonio Consuegra Agudelo, sino que si estos se consideran beneficiarios del causante, podrán presentar una demanda ante la justicia ordinaria laboral, solicitando la prestación económica que hoy solicita la demandante, lo que claramente da lugar a concluir que su intervención no es obligatoria ni necesaria en este litigio.
Por lo expresado se CONFIRMARÁ la decisión adoptada en primera instancia. Sin costas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de este auto. SEGUNDA: Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notificará por ESTADOS. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA Radicado Único Nacional 05-001-31-05-001-2022-00304-01 Radicado Interno 189-24 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados del 23 de agosto de 2024, consultables en la página de la rama judicial.