Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 019-2011-00537-01 DR FERREIRA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., primero (01) de abril de dos mil veinticinco (2025). Ref.: EJECUTIVO SINGULAR de NEW CREDIT cesionario del BANCO COLPATRIA S.A. contra NELSON FIGUEREDO GONZALEZ - Exp. 019-2011-00537-01. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la decisión proferida el día 31 de octubre de 2024 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante la cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.

I.- ANTECEDENTES 1.- En providencia de calenda 31 de octubre de 20241 la titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito en consonancia a lo preceptuado en el numeral 2 del canon 317 del Código General del Proceso, en consecuencia, ordenó levantar las medidas cautelares, el desglose de los documentos base de la ejecución y el posterior archivo del proceso. 2.- Contra la anterior determinación, el convocante interpuso remedio horizontal y vertical2 aduciendo que en el sub lite se había proferido sentencia, la cual se hallaba debidamente ejecutoriada, por lo que no existía etapa o carga procesal que el extremo activo debiera efectuar para continuar con el trámite del litigio.

En observancia del principio de seguridad jurídica, devenía inadmisible desconocer una decisión judicial por motivos ajenos al actor, pues la declaratoria del desistimiento tácito encaminaría al enriquecimiento sin justa causa en el pasivo. 3.1 2 La juez de primer grado en auto de fecha 23 de Folio 106 cuaderno 01 Primera Instancia. Folio 107 y 108 cuaderno 01 Primera Instancia. Exp.

No. 019-2011-00537-01 Pág. 2 enero de 2025,3 mantuvo lo resuelto atendiendo que la última actuación se llevó a efecto día 12 de diciembre de 2013, fecha en la que a través de decisión se dispuso la aprobación de la liquidación del crédito y posteriormente, el 28 de septiembre de 2022 se decretó la cautela de embargo. Concluyó su decisión relievando que no se advirtieron circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o cualquier otro evento irresistible e imprevisible, que impidieran al querellante requerir la consolidación de las cautelas decretadas.

Tampoco, se justificaba la inactividad procesal respecto de la solicitud de nuevas medidas precautorias, habida cuenta de que el ordenamiento procesal vigente consagra diversos mecanismos para obtener, mediante intervención judicial, información sobre bienes, salarios, contratos, inmuebles, muebles y vehículos, con el fin de garantizar la efectividad de las medidas adoptadas.

No obstante, el accionante se abstuvo de promover el trámite correspondiente por un período superior a dos años, configurándose así una omisión en el impulso procesal. Y concedió la alzada en el efecto suspensivo. II.- CONSIDERACIONES 1.- Consagra el artículo 317 del Código General del Proceso la figura del DESISTIMIENTO TÁCITO que se aplica a los eventos y en la forma allí señalada, en específico estipula dos hipótesis en las que opera, la que se aplicó en el sub-examine, a la letra dice: “2.

Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes”. “(…) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años”. (Negrilla del Despacho). 2.- Es de resaltar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de unificación STC-1191-2020, señaló frente a la terminación por desistimiento tácito: “(…) consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución. De suerte que a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una «carga» para las partes y la «justicia»; y de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las 3 Folio 111 a 113 cuaderno 01 Primera Instancia. Exp.

No. 019-2011-00537-01 Pág. 3 partes» la «indeterminación de los litigios», (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones», (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o no- y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia “(…) En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo”.

(El subrayado no es original). 3.- Escrutado el expediente, la cuestión litigiosa a dirimir se acota en determinar si el decreto de la terminación del proceso por desistimiento tácito censurado por el opugnante, se encuentra ajustado a derecho en consonancia a los lineamientos previstos en el inciso 2 del precepto 317 de la Codificación Procesal Civil. 3.1.- Se avizora en el cuaderno principal que, mediante auto del 12 de diciembre de 2013 se modificó la liquidación de crédito presentada por la parte ejecutante4 aprobando la misma por el monto de $109.624.021,86 hasta el 30 de octubre de 2013 y en providencia dictada el 28 de enero de 20205 se reconoció personería del abogado fustigante atendiendo la sustitución de poder arrimada.

Por otro lado, se decretó medida cautelar de embargo en auto de 28 de septiembre de 20226 de la cual se recepcionaron respuestas de las entidades bancarias, siendo la última de éstas obrante en el dossier la rotulada con calenda 19 de octubre de ese mismo año7 oficio N° 225197 emitido por el Coordinador de Embargos del Banco Davivienda con el que informó que registró la anotación correspondiente al embargo de las sumas de dinero que a cualquier título poseía el ejecutado en esa entidad según lo decretado en el proceso ejecutivo radicado 2011-00537, siendo esta la última actuación allí adelantada. 4 Folio 81 cuaderno 01 Primera Instancia. 5 Folio 104 cuaderno 01 Primera Instancia. 6 Folio 117 cuaderno 02 Primera Instancia 7 Folio 133 cuaderno 02 Primera Instancia. Exp.

No. 019-2011-00537-01 Pág. 4 4.- Palmario es, entonces que la decisión adoptada por el a quo habrá de confirmarse puesto que desde el 20 de octubre de 2022 permaneció en la Secretaría el expediente sin que se hubiese registrado alguna actuación que tuviera por finalidad impulsar el proceso y, ante la inactividad y superado el término dado por el legislador, resulta aplicable la declaratoria de terminación del mismo al amparo de la previsión contenida en el artículo 317 del C.G.P. 4.1.- Mírese que desde el 20 de octubre de 2022 el dossier se encuentra ubicado en “la letra” sin actividad alguna le correspondía al opugnante elevar solicitud alguna asociada a la respuesta del Banco Davivienda o impetrar peticiones para lograr identificar otros bienes del ejecutado y así efectivizar el pago de la obligación perseguida, eventos que no ocurrieron. 4.2.- Igualmente, no se advierte la existencia de una situación y/o evento que le impidiera al recurrente atender la carga procesal relacionada con el embargo de las sumas de dinero decretado dentro del trámite de la referencia prevista en el numeral 10 del artículo 593 de la Ley 1564 de 2012, puesto que, el demandante podía radicar memoriales ante el juzgado de conocimiento a efectos de (i) presentar actualización de liquidación del crédito, (ii) solicitar la individualización de otros activos susceptibles de afectación cautelar, (iii) arrimar documentación tendiente a la localización y disposición de bienes del deudor (iv) instar al funcionario judicial, la adopción de medidas necesarias en aras de impulsar la diligencia y evitar dilaciones injustificadas que pudieran afectar el finiquito del asunto y así materializar la ejecución de la deuda; sin embargo, omitió hacer uso de dichas facultades otorgadas por el legislador y así continuar con las etapas propias de los procedimientos ejecutivos sin tener en consideración las consecuencias que ello pudiera traerle y que ahora pretende desconocer. 5.- Corolario de lo expuesto, sin más consideraciones por innecesarias, habrá de confirmarse la providencia objeto de censura, sin condena en costas al no encontrarlas causadas.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el auto de 31 de octubre de 2024 pronunciado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Exp. No. 019-2011-00537-01 Pág. 5 2.- Sin condena en costas. 3.- DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO