Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2025-03361-01 SentenciaTutela2AInstancia - Luis Joaquín Uribe Ramírez

Sala: SALA PENAL

Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Luis Joaquín Uribe Ramírez Ministerio del Interior y otros 20001-31-87-003-2025-03361-01 J. 3º de EPMS de Valledupar Claudia Patricia Fábrega Polo Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 173 del 16 de marzo de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por Luis Joaquín Uribe Ramírez, quien dice actuar en calidad de gobernador electo del resguardo Sokorhpa del pueblo Yukpa de la Serranía del Perijá, a través de apoderado judicial, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada en contra del Ministerio del Interior, la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías y el Alcalde municipal de Becerril, y donde fungieron como vinculados el Cabildo Gobernador saliente Adolfo Garcerant, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar y la Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Joaquín Uribe Ramírez Accionado: Ministerio del Interior y otros Rad: 20001-31-87-003-2025-03361-01 Decisión: Confirma Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al “derecho propio indígena”.

II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el escrito tutelar, señaló el accionante que, el diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025), presentó solicitud ante la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, la Alcaldía municipal de Becerril y la Procuraduría General de la Nación, requiriendo lo siguiente: 1.1.

Al Ministerio del Interior: 1. Que se revoque, anule o modifique el acto administrativo que certificó la elección como Cabildo Gobernador ADOLFO GARCERANT, del desguardo Sokorhpa del pueblo Yukpa de la Serranía del Perijá, por el periodo de 4 años y 5 meses, desde el 01 de agosto de 2022 al 31 de diciembre de 2026. Toda vez que contrarió el derecho propio, tal como consta en la base de datos de la presente entidad, que, a lo largo de la historia, el cabildo gobernador es electo por 2 años. 2.

Que se reconozca la legitimidad de la Asamblea General del pueblo indígena YUKPA del resguardo Sokorhpa de la Serranía del Perijá, realizada en fecha, días, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de febrero de 2025, para la terminación de periodo como Cabildo Gobernador ADOLFO GARCERANT y elección del nuevo Cabildo Gobernador, LUIS JOAQUÍN URIBE RAMÍREZ, lo cual goza de legitimidad o presunción de legitimidad, tal como consta en acta juramentada firmada por el presidente, secretario y miembros asistentes de la Asamblea General del pueblo indígena YUKPA del resguardo Sokorhpa de la Serranía del Perijá. 3.

Que se acate, acorde a la decisión autónoma y legítima de la Asamblea general del Pueblo Indígena YUKPA del resguardo Sokorhpa de la Serranía del Perijá, como ente de máxima autoridad, se reconozca la terminación del periodo de elección del cabildo gobernador, ADOLFO GARCERANT. 4. Que se cumpla y reconozca la elección del Cabildo Gobernador el señor, LUIS JOAQUÍN URIBE RAMÍREZ identificado con la cédula de ciudadanía No 12.568.480 de Becerril, acorde a la decisión autónoma y legítima de la Asamblea General del pueblo indígena YUKPA del resguardo Sokorhpa de la Serranía del Perijá, conforme a las garantías del DERECHO PROPIO INTERNO, por lo tanto, se expida el correspondiente acto administrativo y se certifique la elección por el periodo de 2 años conforme al derecho de origen del presente pueblo indígena. 5.

De lo anterior, se notifíquese a la Alcaldía del Municipio de Becerril, para que proceda a realizar la posesión del nuevo cabildo gobernador electo por la Asamblea General del pueblo indígena YUKPA del resguardo Sokorhpa LUIS JOAQUÍN URIBE RAMÍREZ. 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Joaquín Uribe Ramírez Accionado: Ministerio del Interior y otros Rad: 20001-31-87-003-2025-03361-01 Decisión: Confirma 1.2.

A la Alcaldía del Municipio de Becerril – Cesar: 1. Que se reconozca la legitimidad de la Asamblea General del pueblo indígena YUKPA del resguardo Sokorhpa de la Serranía del Perijá, realizada en fecha, días, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de febrero de 2025, para efecto de terminación de periodo como Cabildo Gobernador ADOLFO GARCERANT y elección del nuevo Cabildo Gobernador, LUIS JOAQUÍN URIBE RAMÍREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No 12.568480 de Beceril, lo cual goza de legitimidad tal como consta en acta juramentada firmada por el presidente y de la Asamblea General del pueblo indígena YUKPA del resguardo Sokorhpa de la Serranía del Perijá. 2.

Se proceda a tomar el acto de posesión del cabildo gobernador electo Acorde a la decisión autónoma y legítima de la Asamblea General del pueblo indígena YUKPA del resguardo Sokorhpa de la Serranía del Perijá y el derecho propio interno de fecha, 19 de febrero del año 2025, se reconozca la elección del Cabildo Gobernador el señor, LUIS JOAQUÍN URIBE RAMÍREZ. 3.

Se abstenga de realizar actos de transgresión de la decisión de la Asamblea General del pueblo indígena YUKPA del resguardo Sokorhpa, fechas, días, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de febrero de 2025, que decidió sobre la terminación de periodo como Cabildo Gobernador ADOLFO GARCERANT y la elección del nuevo periodo de Cabildo Gobernador señor, LUIS JOAQUÍN URIBE RAMÍREZ. 4.

Se abstenga de realizar actos de favorecimiento e interés indebido para la permanencia o tratar de mantener de como (sic) cabildo gobernador ADOLFO GARCERANT en contra de la decisión de la Asamblea General del pueblo indígena YUKPA del resguardo Sokorhpa. 1.3. 1. Se procede a instaurar queja contra los funcionarios que en ejercicio de sus funciones y poder que ostentan, están incumpliendo el mandato de la Asamblea General del pueblo indígena YUKPA del resguardo Sokorhpa de la Serranía del Perijá, de la cual goza de legitimidad.

Lo anterior para los presuntos actos de favorecimiento para la permanencia como cabildo gobernador al señor ADOLFO GARCERANT, ya revocado por la Asamblea General, por consiguiente, impidiendo la posesión del nuevo Cabildo Gobernador, LUIS JOAQUÍN URIBE RAMÍREZ. 2. Por lo anterior, procédase a investigar al Alcalde del Municipio de Becerril – Cesar y a los funcionarios del Ministerio del Interior, que están incumpliendo el mandato revestido de legalidad, de la Asamblea General del pueblo indígena YUKPA del resguardo Sokorhpa de la Serranía del Perijá, sobre la elección del nuevo Cabildo Gobernador, LUIS JOAQUÍN URIBE RAMÍREZ.

Sostuvo que la solicitud en comento se sustentó en que existió una convocatoria pública de la asamblea general de la Asamblea General del resguardo Sokorhpa, donde se deliberó y se decidió sobre la elección del nuevo cabildo gobernador. 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Joaquín Uribe Ramírez Accionado: Ministerio del Interior y otros Rad: 20001-31-87-003-2025-03361-01 Decisión: Confirma Adujo que, en todo caso, de forma previa se interpuso acción de tutela en contra de las hoy accionadas, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, sin que haya sido posible que éstas otorguen una respuesta clara y de fondo sobre las razones por las cuales no se reconoce a la Asamblea General del resguardo Sokorhpa que, acorde al derecho propio, eligió nuevo cabildo gobernador.

III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de su derecho fundamental al “derecho propio indígena” y, en consecuencia: 1. Se ordene a las accionadas a reconocer que la Asamblea General del pueblo indígena Yukpa del resguardo Sokorhpa de la Serranía del Perijá, realizada los días 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de febrero de dos mil veinticinco (2025), tiene acto decisorio o decisión en firme no controvertida. 2.

Se ordene al alcalde municipal de Becerril a que posesione a Luis Joaquín Uribe Ramírez como Cabildo Gobernador electo por la Asamblea General del pueblo indígena Yukpa. 3. Se ordene a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior a que realice la respectiva inscripción de Luis Joaquín Uribe Ramírez como Cabildo Gobernador electo por la Asamblea General del pueblo indígena Yukpa por dos (02) años, así como expedir certificado de reconocimiento en tal sentido. 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Joaquín Uribe Ramírez Accionado: Ministerio del Interior y otros Rad: 20001-31-87-003-2025-03361-01 Decisión: Confirma IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- Adolfo Garcerant, indicó que, desde dos mil veintidós (2022), se ha originado un conflicto político interno en el resguardo Sokorhpa del pueblo Yukpa, ubicado en el municipio de Becerril, impulsado por un sector minoritario conformado, entre otros, por el señor Luis Joaquín Uribe Ramírez, cuyas acciones, a su criterio, se han dirigido en contra de su propio resguardo, afectando a los demás cinco (05) resguardos del pueblo Yukpa: (i) Iroka, (ii) Menkwe-Mishaya-La Pista, (iii) La Laguna-El Coso-Cinco Caminos;

(iv) El Rosario-BellavistaYukatán, y (v) Caño Padilla, todos ubicados en la Serranía del Perijá. Aseguró que en el II Congreso El Renacer del Pueblo Indígena Yukpa, realizado en el municipio de Becerril, el diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023), se acordó que el Resguardo Sokorhpa no haría parte de la Organización Indígena de Colombia -ONIC, pero una parte minoritaria decidió quedarse en dicha organización, entre ellos, el señor Luis Joaquín Uribe Ramírez y sus familiares.

Aludió a que, en el segundo semestre de dos mil veintidós (2022), concluyó el periodo de la señora Esneda Saavedra Restrepo -esposa del accionante-, como gobernadora del Cabildo del Resguardo Sokorhpa y, por ende, las comunidades del resguardo eligieron como su sucesor a Adolfo Enrique Garcerant Fernández, con acta de posesión del primero (1º) de agosto de dos mil veintidós (2022); periodo que debe terminar el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veintiséis (2026), como lo establece el Coordinador del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior. 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Joaquín Uribe Ramírez Accionado: Ministerio del Interior y otros Rad: 20001-31-87-003-2025-03361-01 Decisión: Confirma 4.2.- La Alcaldía municipal de Becerril, sostuvo que no tiene competencia para reconocer autoridades indígenas, designar cabildos o gobernadores, validar elecciones internas, dirimir disputas sobre la legitimidad interna del pueblo indígena, certificar autoridades en conflictos, ni imponer autoridades o desconocer autoridades registradas nacionalmente, dado que esas son funciones exclusivas del Ministerio del Interior y del propio resguardo.

Aseguró que el Ministerio del Interior reconoce oficialmente que la autoridad indígena vigente, como gobernador registrado del resguardo Sokorhpa es Adolfo Enrique Garcerant Fernández, vigente hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veintiséis (2026), sin que el municipio pueda desconocer ese registro vigente. 4.3.- La Procuraduría General de la Nación, indicó que, el veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), remitió oficio preventivo al Ministerio del Interior, solicitando que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, evalúe el caso y adopte las decisiones que correspondan, garantizando la protección de los derechos fundamentales y colectivos del pueblo Yukpa, en especial su autonomía, autogobierno y derecho propio. 4.4.- El Ministerio del Interior, aludió a que la solicitud del accionante fue debidamente atendida a través del oficio con radicado 2025-2-002104-042267, dirigido al apoderado judicial del accionante, explicándose las razones por las cuales no resulta procedente la revocatoria solicitada y, en consonancia, tampoco la nueva inscripción de cabildo gobernador del resguardo indígena Sokorhpa. 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Joaquín Uribe Ramírez Accionado: Ministerio del Interior y otros Rad: 20001-31-87-003-2025-03361-01 Decisión: Confirma Aseguró que la inscripción de Garcerant Fernández en el registro de cabildos y/o autoridades indígenas fue realizada por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) y que, en el término de ejecutoria, que empezó con la publicación de la referida inscripción, no se recibió ninguna oposición o recurso en contra de la referida actuación administrativa, por lo que a la luz de los artículos 87 y 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cobró firmeza y se presume legal, mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 4.5.- No se registraron más intervenciones.

V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, declaró improcedente la acción de tutela incoada por Luis Joaquín Uribe Ramírez. Para arribar a la decisión en comento, la A quo adujo que la negativa a reconocer las actas presentadas por el accionante se sustenta en que, en estos momentos, desde el veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022), se encuentra vigente un registro de Cabildo y/o Autoridad Indígena del resguardo indígena Sokorhpa, suscrita por Adolfo Enrique Garcerant Fernández por un periodo de cuatro (04) años que finaliza en dos mil veintiséis (2026) y que la Asamblea General a la que hace referencia el actor no contó con la participación de Garcerant Fernández. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Joaquín Uribe Ramírez Accionado: Ministerio del Interior y otros Rad: 20001-31-87-003-2025-03361-01 Decisión: Confirma Entonces, sostuvo que se evidencia que existe un conflicto interno en el Resguardo Sokorhpa del pueblo Yukpa, sin que las autoridades accionadas hayan accedido a las pretensiones del accionante, por razones de índole constitucional y legal.

En conclusión, mantuvo que no se presentan los presupuestos necesarios para intervenir constitucionalmente, dado que no se ha llevado una asamblea general donde asistan los dos gobernantes electos con la mayoría necesaria del censo del pueblo Yukpa que deje a entrever que, definitivamente, existe una imposibilidad o dificultad del pueblo indígena de darse una solución al conflicto interno. VI.- DE LA IMPUGNACIÓN Luis Joaquín Uribe Ramírez, quien dice actuar en calidad de gobernador electo del resguardo Sokorhpa del pueblo Yukpa de la Serranía del Perijá, a través de apoderado judicial, accionante del presente trámite constitucional, impugnó el fallo de tutela de primera instancia, solicitando su revocatoria integral para, en su lugar, conceder sus pretensiones.

Para el efecto, insistió que Adolfo Enrique Garcerant Fernández fue reconocido como Cabildo Gobernador para el periodo comprendido entre el primero (1º) de agosto de dos mil veintidós (2022) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veintiséis (2026), pero fue con violación a la costumbre y derecho propio del pueblo indígena Yukpa, comoquiera que la costumbre es que se elijan gobernantes para dos (02) años. 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Joaquín Uribe Ramírez Accionado: Ministerio del Interior y otros Rad: 20001-31-87-003-2025-03361-01 Decisión: Confirma Adujo que el reconocimiento de la Asamblea General del pueblo indígena Yukpa del resguardo Sokorhpa, realizada los días 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de febrero de dos mil veinticinco (2025), se realizó acorde al derecho propio y su costumbre, por lo que goza de legitimidad.

VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por Luis Joaquín Uribe Ramírez, quien dice actuar en calidad de gobernador electo del resguardo Sokorhpa del pueblo Yukpa de la Serranía del Perijá, a través de apoderado judicial, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por la A quo, el cual, se itera, resolvió declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales del accionante. 7.2.

Generalidades de la acción de tutela. 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Joaquín Uribe Ramírez Accionado: Ministerio del Interior y otros Rad: 20001-31-87-003-2025-03361-01 Decisión: Confirma De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991.

En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona. Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991.

En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3. De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación interpuesta por el accionante, quien considera que no sólo la acción de tutela incoada en esta oportunidad es procedente, sino que debe propenderse por la concesión de sus pretensiones, dirigidas a que se reconozcan los efectos legales de lo que aduce que comprueba su elección como cabildo gobernador del resguardo indígena Sokorhpa de la Serranía del Perijá, perteneciente al pueblo indígena Yukpa. 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Joaquín Uribe Ramírez Accionado: Ministerio del Interior y otros Rad: 20001-31-87-003-2025-03361-01 Decisión: Confirma Sin embargo, la Sala de Decisión anticipa que se confirmará la tesis de primera instancia, consistente en que la presente acción de tutela es improcedente, por las razones que procederán a explicarse a continuación. Luis Joaquín Uribe Ramírez pretende que se otorgue pleno reconocimiento a la Asamblea General del pueblo indígena Yukpa del resguardo Sokorhpa de la Serranía del Perijá, realizada los días 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de febrero de dos mil veinticinco (2025), donde se le eligió, aparentemente, como Cabildo Gobernador de la comunidad en mención, procediéndose con su posesión y registro ante la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, para lo cual ha elevado sendas solicitudes, siendo la más reciente, aquélla del diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025), ante las accionadas.

No obstante, en el plenario se comprueba que el Ministerio del Interior, a través de oficio de radicado 2025-2-002104-042267, explicó, sustentado en razones fácticas y jurídicas las razones por las cuales no se puede proceder con lo pretendido que, grosso modo, se reducen a que ya se cuenta, para el periodo pretendido, con una inscripción de Adolfo Garcerant Fernández como Cabildo Gobernador de la comunidad indígena en mención, que culmina el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veintiséis (2026), sin que pueda procederse con su reemplazo efectivo en estos momentos.

Nótese que la autoridad accionada también hace referencia a que la inscripción de Garcerant Fernández en el registro de cabildos y/o autoridades indígenas fue realizada por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) y que, en el término de ejecutoria, que empezó 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Joaquín Uribe Ramírez Accionado: Ministerio del Interior y otros Rad: 20001-31-87-003-2025-03361-01 Decisión: Confirma con la publicación de la referida inscripción, no se recibió ninguna oposición o recurso en contra de la referida actuación administrativa, por lo que a la luz de los artículos 87 y 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cobró firmeza y se presume legal, mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Entonces, la acción de tutela no es procedente, comoquiera que, de considerar el accionante que la elección Garcerant Fernández como cabildo gobernador se había efectuado de forma ilícita o superando los términos instituidos en las costumbres del resguardo indígena Sokorhpa de la Serranía del Perijá -dos (02) años-, bien pudo oponerse o elevar recursos en contra de la inscripción efectuada ante la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, en los términos legalmente habilitados para tal efecto y no pretender que a través de la acción de tutela se revivan términos que ya fenecieron.

La Corte Constitucional ha reiterado de manera constante que la acción de tutela no puede emplearse para subsanar la falta de ejercicio oportuno de los medios ordinarios de defensa judicial, ni para reabrir términos procesales que han fenecido por inactividad del interesado. En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que la subsidiariedad no se satisface cuando el actor deja transcurrir los términos legales para acudir a la jurisdicción competente y posteriormente pretende sustituir dicho mecanismo mediante el uso de la acción de tutela.

De otra parte, si lo que persigue el accionante es cuestionar la omisión del Ministerio del Interior, así como de las demás autoridades accionadas, de reconocer una nueva elección efectuada 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Joaquín Uribe Ramírez Accionado: Ministerio del Interior y otros Rad: 20001-31-87-003-2025-03361-01 Decisión: Confirma al interior de la Asamblea General del mencionado resguardo, bien puede cuestionar el acto administrativo contenido en el oficio de radicado 2025-2-002104-042267 emanado de la carta ministerial, acudiendo a los medios de control previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Entonces, para la Sala de Decisión, existen otros mecanismos judiciales al alcance del extremo actor para obtener lo pretendido. Para el efecto, véase el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, que señala lo siguiente:

ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. 3.

Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. 5.

Los que se originen en actos políticos o de gobierno. 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. 7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Joaquín Uribe Ramírez Accionado: Ministerio del Interior y otros Rad: 20001-31-87-003-2025-03361-01 Decisión: Confirma PARÁGRAFO.

Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. (Subrayado fuera de texto).

La controversia traída a colación puede haber sido o ser dirimida ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad al ordinal 4º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En particular, tendría el actor la oportunidad de acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 ibidem, así:

ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.

En todo caso, ha sostenido la Corte Constitucional que la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela no se deriva únicamente de la existencia de otros medios judiciales de defensa, sino de su eficacia en el caso particular. Al respecto, la Alta Corporación de lo Constitucional, en Sentencia T-381 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, indicó lo siguiente: 14.

La Corte se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la idoneidad y eficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En la providencia T-161 de 2017 se afirmó que “por regla general la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa”.

Igualmente, en la sentencia T-442 de 2017 se 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Joaquín Uribe Ramírez Accionado: Ministerio del Interior y otros Rad: 20001-31-87-003-2025-03361-01 Decisión: Confirma reiteró que la acción de tutela tiene una naturaleza subsidiaria y que “el carácter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la Constitución y la Ley a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial”. 15.

Esto es así pues la ley dotó a los procesos que se tramitan ante dicha jurisdicción de una “perspectiva garantista, dado que amplió la procedencia de las medidas cautelares que pueden ser decretadas en el ejercicio de cualquier acción propia de esta jurisdicción lo que admite, entre otras cosas, que la protección de los derechos constitucionales pueda llevarse, al menos prima facie, de manera efectiva. 16.

Precisamente en esa dirección, señaló la Corte que de la referida acción se predican cinco características que evidencian su capacidad para la protección de los derechos y que contrastan con la regulación de la acción de nulidad y restablecimiento en el régimen anterior, contenido en el Decreto 01 de 1984. Estas son: i) existe una serie amplia de medidas cautelares entre las que se encuentran el restablecimiento inmediato de un derecho, la suspensión de un procedimiento, la orden de adopción a la administración de una decisión, la demolición de una obra o las órdenes de imponer obligaciones de hacer o no hacer; ii) fue suprimida la expresión “manifiesta infracción” como condición para decretar la medida de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo; iii) se estableció un sistema innominado de medidas cautelares; iv) se conciben las medidas cautelares de forma autónoma a la demanda presentada, a tal punto que el requisito de conciliación prejudicial no le es aplicable; y v) se prevén las medidas de urgencia que, por la finalidad que persiguen, fueron estructuradas como medios preliminares dotados de eficacia inmediata para la protección de los derechos fundamentales. 17.

En el punto relativo a las medidas cautelares es importante señalar que el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)- establece la posibilidad de decretar estas medidas “en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso”.

Igualmente, el artículo 233 de la misma normativa indica que “la medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso”. Este esquema se ve reforzado por las medidas cautelares de urgencia que establece el artículo 234 del CPACA con un trámite abreviado. A raíz de la exposición vertida por la Corte Constitucional, debe señalarse que la acción de tutela, por regla general, es improcedente en el escenario que pretende traer a colación el accionante, dado que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuenta con un régimen de medidas cautelares robusto y garantista.

No obstante, puede proceder de manera excepcional en caso de que se evidencie que: i) el medio no es idóneo o efectivo, o que ii) puede configurarse un perjuicio irremediable. 15 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Joaquín Uribe Ramírez Accionado: Ministerio del Interior y otros Rad: 20001-31-87-003-2025-03361-01 Decisión: Confirma En este caso, la Sala evidencia que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es, o fue, idóneo y eficaz para rebatir las pretensiones dirigidas a cuestionar las decisiones del Ministerio del Interior, referentes a las negativas de reconocimiento e/o inscripción de la elección de un nuevo cabildo gobernador, situación que amerita un control propio de los jueces administrativos.

En tal sentido, el ordenamiento jurídico colombiano prevé mecanismos judiciales específicos para controvertir la legalidad de este tipo de actuaciones, particularmente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al que se hizo referencia anteriormente. Así las cosas, la controversia planteada por el accionante se enmarca en el ámbito competencial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la cual se encuentra instituida precisamente para resolver litigios derivados de actos administrativos expedidos por entidades públicas, como ocurre en el presente caso.

Este tipo de debates interpretativos, que requieren un examen exhaustivo de legalidad, deben ser resueltos por el juez natural de la jurisdicción contencioso-administrativa, en el marco del proceso correspondiente, donde se cuenta con amplias posibilidades probatorias y con las herramientas procesales necesarias para valorar de manera integral la actuación administrativa cuestionada.

Por consiguiente, no corresponde al juez constitucional, en sede de tutela, adelantar un juicio de legalidad sobre actos administrativos ni sustituir la competencia atribuida por la ley a los jueces administrativos. 16 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Joaquín Uribe Ramírez Accionado: Ministerio del Interior y otros Rad: 20001-31-87-003-2025-03361-01 Decisión: Confirma De igual forma, no se evidencia en el acervo probatorio que se haya presentado una situación que configure una amenaza, inminencia u ocurrencia de un perjuicio irremediable, que tenga la capacidad de afectar los derechos invocados por el extremo actor, ni se demostró dentro del plenario la imposibilidad del accionante de acudir ante los medios ordinarios a su disposición, máxime cuando la elección de Garcerant Fernández se extiende, prima facie, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veintiséis (2026), sin que se advierte motivo que amerite la intervención excepcional del juez constitucional.

Ergo, es el juez contencioso administrativo, prima facie, quien se encontraría llamado a decidir el fondo del asunto planteado por la tutelante, en consideración a que la cuestión que conforma la litis requiere de un análisis detallado y probatorio que no debe surtirse en sede constitucional, con la premura temporal que éste implica. Bajo este contexto, sobre la importancia del derecho al juez natural, la Corte Constitucional1 se ha pronunciado de la siguiente manera: Este Tribunal ha puntualizado que la garantía del juez natural tiene una finalidad más sustancial que formal, en razón a que su campo de protección no es solamente el claro establecimiento de la jurisdicción encargada del juzgamiento, previamente a la consideración del caso, sino también la seguridad de un juicio imparcial y con plenas garantías para las partes.

Conforme con ello, ha precisado que dicho principio opera como un instrumento necesario de la rectitud en la administración de justicia y como una garantía frente a la posible arbitrariedad de la actuación de los poderes del Estado en perjuicio de los ciudadanos. (…) El derecho al juez natural comprende una doble garantía: (i) para quien se encuentra sometido a una actuación judicial o administrativa, en cuanto le asegura “el derecho a no ser juzgado por un juez distinto a los que integran la Jurisdicción, evitándose la posibilidad de crear nuevas competencias distintas de las que comprende la organización de los jueces”; y (ii) para la Rama Judicial, “en cuanto impide la violación 1 Sentencia C-328 del veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 102 y 106 (parcial) de la Ley 1123 de 2007 “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”, Magistrado Ponente: Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Joaquín Uribe Ramírez Accionado: Ministerio del Interior y otros Rad: 20001-31-87-003-2025-03361-01 Decisión: Confirma de principios de independencia, unidad y ‘monopolio’ de la jurisdicción ante las modificaciones que podrían intentarse para alterar el funcionamiento ordinario.

En este sentido, se tiene que, más que una preferencia del juez constitucional o un criterio que pueda establecerse dentro de la sede constitucional, el derecho al juez natural se configura como un verdadero derecho subjetivo, conformado por una serie de garantías sustanciales y procesales relevantes para la búsqueda y obtención de una justicia material para las partes involucradas en una controversia litigiosa.

Por tal motivo, entrar a valorar el fondo del asunto respecto al actor, iría en contra de las garantías procesales y sustanciales propias de un proceso ordinario y, aunque en el presente podrían existir derechos ius fundamentales en discusión, éstos pueden protegerse de una manera más completa y efectiva en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Consecuente con lo anterior, la Sala de Decisión confirmará el fallo de tutela de primera instancia, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a través del cual se declaró improcedente la acción de tutela incoada por el señor Luis Joaquín Uribe Ramírez.

Finalmente, se realiza exhorto al juzgado de primera instancia de cara que, en lo sucesivo, al realizarse el traslado de los expedientes digitales para su trámite en segunda instancia, se procure el envío de las piezas procesales correspondientes al asunto impugnado -y no a otro distinto-, dado que en el presente caso únicamente se allegó 18 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Joaquín Uribe Ramírez Accionado: Ministerio del Interior y otros Rad: 20001-31-87-003-2025-03361-01 Decisión: Confirma lo propio el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026), como se comprueba en el expediente digital. 8.

Decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a través del cual se declaró improcedente la acción de tutela incoada por el señor Luis Joaquín Uribe Ramírez.

Segundo. – Exhortar al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, para que, en lo sucesivo, al realizarse el traslado de los expedientes digitales para su trámite en segunda instancia, se procure el envío de las piezas procesales correspondientes al asunto impugnado. Tercero. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, 19 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Joaquín Uribe Ramírez Accionado: Ministerio del Interior y otros Rad: 20001-31-87-003-2025-03361-01 Decisión: Confirma Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 20