REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Montería, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO Proceso: Ordinario Laboral Acta: 011 Radicado: 23001310500220240019101 Folio 265-25 Se procede a resolver en torno a la concesión del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2025, proferida por la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso Ordinario Laboral instaurado por ADIS MARÍA ARRIETA ARIZAL contra COLFONDOS S.A. I. CONSIDERACIONES I.I. El recurso de casación es de carácter extraordinario y, por lo tanto, excepcional, cuya finalidad esencial consiste en realizar un juicio de legalidad de la sentencia del juzgador de segunda instancia, en la aplicación de las normas de derecho sustancial o de las reglas de procedimiento.
En cumplimiento de dicho propósito, ha dicho la H. Corte Suprema de Justicia, se busca: i) la unificación de la jurisprudencia; ii) ejercer un control para asegurar la aplicación justa de la ley en cada caso concreto; y iii) restablecer los derechos que le han sido conculcados a las partes, mediante la anulación de la sentencia por el tribunal de casación y la expedición de una nueva decisión que favorezca los derechos del recurrente agraviado con dicha sentencia. Radicado: 23001310500220240019101 Folio 265-25 Para que proceda, en primera medida, se debe observar si fue interpuesto, dentro del término preceptuado en el artículo 88 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 62 del Decreto 528 de 1964 que reza: “…En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia…” Se observa entonces, que de la norma en comento emerge que el recurso de casación debe ejercerse dentro de un término preclusivo, esto es, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo de segunda instancia. Aplicando el supuesto contenido en la norma al sub- examine, se tiene que el fallo de segunda instancia se profirió el día 19 de diciembre de 2025 y publicado en edicto el día 16 de enero de 2026, el recurso de casación fue presentado el día 21 de enero de 2026, por lo tanto, se colige fue interpuesto dentro del término de ley.
I.II. Por otro lado, la jurisprudencia ha sido constante en señalar que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que le produce al impugnante la sentencia proferida. De ahí que el interés para tal efecto, se determina por la cuantía de las resoluciones de la sentencia que económicamente perjudiquen al demandado recurrente, y, para el demandante, el equivalente al monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia la cual se intente impugnar.
La corte textualmente ha dicho: “Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican y, en el del demandante, lo define las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o, que le fueron revocadas (CSJ-AL467-2022).” (CSJ-AL18352022) Ahora bien, según el artículo 86 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social1, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, son susceptibles de casación los procesos cuya cuantía excedan de ciento veinte 1 El artículo 86 del C.P.L, fue modificado por el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, el cual fijaba en 220 SMLMV el interés para recurrir en casación. A su vez, el mencionado artículo fue declarado inexequible mediante sentencia C- 372 de mayo 12 de 2011, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Radicado: 23001310500220240019101 Folio 265-25 (120) veces el salario mínimo mensual vigente, que para la fecha de la sentencia se encontraba en $1.423.500, lo cual nos arrojaría la cantidad de $170.820.000 como interés para recurrir. I.III. Con fundamento en los parámetros generales de la providencia invocada sobre el interés para recurrir, deberá la Sala cuantificar el interés jurídico económico en la forma que se detalla a continuación: Entonces, de la pauta jurisprudencial transcrita se tiene que el interés de la demandada en este caso sería $ 788.606.696 es decir, superior al monto de $170.820.000 correspondiente a los ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual vigente que exige la norma como presupuesto para la procedencia del recurso extraordinario.
I.V. De lo anterior se concluye, con meridiana claridad, que las pretensiones que sirven para establecer el interés jurídico del recurrente alcanzan el tope mínimo previsto en la ley, por ende, la Sala concederá el recurso de casación. II. DECISIÓN Radicado: 23001310500220240019101 Folio 265-25 Por lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2025, dictada dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Oportunamente, REMÍTASE copia íntegra y digital del expediente a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS Radicado: 23001310500220240019101 Folio 265-25