TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA CIVIL FAMILIA MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO Magistrada Sustanciadora Radicado 47.001.31.53.002.2018.00209.01 Santa Marta, dieciocho (18) de marzo del dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse respecto a la concesión del recurso de casación, interpuesto por la parte demandante contra la sentencia fechada cuatro (4) marzo de dos mil veinticinco (2025), emanada de esta Sala de Decisión, dentro del proceso de responsabilidad médica promovido por SHIRLEY LÓPEZ CONTRERAS, KELLYS LÓPEZ CONTRERAS, ENNIS ESTHER LÓPEZ CONTRERAS, ALEXANDER ANTONIO LÓPEZ CONTRERAS y ANTONIO LÓPEZ NARVÁEZ en contra de COOMEVA EPS LIQUIDADA, CLÍNICA LA MILAGROSA S. A., SINERGIA SERVICIOS AMBULATORIOS S.A.S., LUÍS MAJIN GASTERLBONDO GARCÍA y UNIDAD GASTROQUIRÚRGICA LTDA.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, correspondió demanda en donde la parte activa buscaba se declare civil y extracontractualmente responsable a las demandadas por la muerte de la señora GLADYS CONTRERAS DE LÓPEZ ocurrida el 18 de febrero de 2017. (Q.E.P.D.) La primera instancia se resolvió el 15 de octubre de 2024 mediante sentencia en la negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los demandantes.
La anterior decisión fue confirmada en sentencia de segunda instancia por esta Sala el 4 de marzo de 2025. Inconforme con lo decidido, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de casación1, en La Sentencia fue notificada mediante la inserción en Estado Electrónico No. 034 del 5 de marzo de 2025, siendo interpuesto el recurso el 10 de 1 Rad. 47.001.31.53.002.2018.00209.01 consecuencia, siguientes se procede a decidir según las CONSIDERACIONES De acuerdo a las disposiciones normativas vigentes, el recurso extraordinario de casación sólo es procedente contra aquellas providencias que están incluidas en la enumeración taxativa del artículo 334 del Código General del Proceso.
Sobre este tema, la Honorable Corte Suprema de Justicia, en interlocutorio del once (11) de Noviembre de dos mil diez (2010), proferido en el expediente No. 11001-02-03-000-2010-01703-00, puntualizó: “…siendo el recurso de casación, no un medio de impugnación común de las resoluciones judiciales, sino excepcional y extraordinario, es obvio que el legislador sólo lo hubiera establecido respecto de decisiones de entidad pronunciadas en determinado género de procesos, o sea, que únicamente procede respecto de ‘sentencias’, cuando estas se hubieren pronunciado en los litigios específicamente señalados en la ley (art. 366 del C. de P. C. y Ley 22 de 1977)”.
Se tiene por lo tanto, que para la concesión de este recurso, hay que determinar: a) que las sentencias dictadas en segunda instancia se encuentran relacionadas en el precitado artículo, b) la cuantía sea o exceda los 1000 s.m.l.m.v., salvo que “se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil2”, c) la decisión haya sido desfavorable para el recurrente y hubiese apelado la sentencia de primer grado o adherido a la apelación de la otra parte cuando la del Tribunal sea exclusivamente confirmatoria de aquella, d) se interponga dentro de la oportunidad señalada en el artículo 337 ibídem. marzo de 2025 a las 1:31 p.m. mediante correo electrónico (el email fue recibido en la bandeja de entrada de la Secretaría de esta Sala el mismo día. Es decir, dentro de los cinco (05) días siguientes, de conformidad con el artículo 337 del C.G. del P. 2 Artículo 338.
Ibídem. 2 Rad. 47.001.31.53.002.2018.00209.01 En lo concerniente al valor del interés para recurrir, se tiene que este menoscabo es el que se origina en la sentencia censurada, esto es, en la decisión de Segunda Instancia; de esta forma lo ha dejado sentado la H. Corte Suprema de Justicia: “Así advirtió la Corte que “se ha establecido como criterio pacífico que el detrimento determinante del interés para impugnar por esta vía extraordinaria es el que emerge el día en que se pronuncia la providencia que decide de fondo el litigio, por regla general, en segunda instancia y, por excepción, en primera en la casación per saltum, que dicho sea de paso no es la circunstancia aquí ventilada” (auto del 11 de julio de 2011, exp. 11001-0203-000-201001697-00)3” De donde deviene, que del año en que se emita la resolución de segunda instancia, es que se va a tomar el salario mínimo para establecer el monto equivalente a los mil (1000), necesarios para recurrir por esta vía extraordinaria, criterio ante el cual el Órgano de cierre de la justicia ordinaria ha esgrimido: “Frente a lo segundo, que es lo que aquí se discute, la procedencia del recurso de casación está limitada, entonces, por el quantum del menoscabo patrimonial que la sentencia atacada ocasiona al impugnante, dado que el canon ibídem exige que “sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, guarismo que se determina teniendo en cuenta la época del 4 pronunciamiento del fallo recurrido… ” Siguiendo lo anterior, cuando no se está determinado dicho interés, es a la Corporación que desató el litigio a quien le corresponde determinar su cuantificación, con fundamento en los elementos de juicio que obren en el expediente, aunque es aceptable Auto del 21 de marzo de 2012, Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, ref: Ref.:1100102030002011-02430-00 4 Auto del 28 de agosto de 2012, Sala de Casación Civil, MP.
Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO, Ref: Exp. No. 11001 02 03 000 2012 01238-00 3 3 Rad. 47.001.31.53.002.2018.00209.01 que el recurrente presente su propio experticio, si lo considera necesario (art. 339). En el caso particular, confirmar la sentencia de priera instancia que negó las pretensiones, la parte demandante interpuso recurso de casación por lo que se procederá a determinar si se estructura el interés para recurrir.
Se lo primero determinar que, al haberse proferido la sentencia de segunda instancia en el presente año, el interés debe superar los 1.000 salario mínimo mensual para el año 2025, el cual está un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos $1.423.500, resultando como monto la suma de mil cuatrocientos veintitrés millones quinientos mil pesos $1.423.500.000.
En el caso examinado, se evidencia que el recurso se formuló por el apoderado del extremo demandante, de manera que, en lo que respecta al interés para recurrir en situaciones como estas, el valor no se determina por la suma de todas las pretensiones, sino que se mida cada integrante de la parte activa, como una pretensión separada. Así lo ha determinado, desde vieja data, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en auto 20 de marzo de 2013, con ponencia de la magistrada MARGARITA CABELLO BLANCO donde indicó “Fijadas esas pautas, puede afirmarse que el Tribunal no erró al momento de decidir la concesión del recurso de casación, pues, sin duda, la parte actora, plural como es, está conformada por un litisconsorcio facultativo y, por ello, para establecer la afectación del recurrente con el fallo emitido, debe considerársele su derecho de manera individual y autónoma, por tanto, al sopesar el interés para recurrir no puede ser acumulado con los restantes miembros de esa parte.”.
Igualmente, en auto AC5133-2021 del 2 de noviembre de 2020 con ponencia del magistrado AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO en donde reiteró “[C]omo ya tuvo oportunidad la Corte de precisarlo en autos de 10 de septiembre de 1992 y 25 de mayo de 2006 (exp. 00249 01), cuando en la parte actora concurren varias personas, el interés o la cuantía para recurrir varía dependiendo de si son integrantes de un litisconsorcio facultativo, o uno 4 Rad. 47.001.31.53.002.2018.00209.01 necesario, pues en el primer caso, siendo que se consideran litigantes independientes, los valores reclamados no pueden ser sumados a efectos de estimar la cuantía del menoscabo que la sentencia les causa, ya que cada uno de ellos es titular de su propio interés, a diferencia del litisconsorcio necesario en el que sí representa un solo valor.
Y como en este asunto los demandantes concurren integrando un litisconsorcio facultativo, la pérdida que reclaman debe sopesarse de manera individual o separada» (AC, 28 feb. 2007, rad. n.º 2006-01954 y AC, 13 ene. 2011, rad. n.º 2002-00406-01, reiterado en AC2852-2015, 26 may. 2015, rad. n.º 2005-00295-01.” Particularmente, en tratándose de proceso donde se busca la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual, la Corte Suprema de Justicia, en auto AC352-2024 del 8 de febrero de 2024, con ponencia de la magistrada HILDA GONZÁLEZ NEIRA, precisó: “Ahora, en los litigios donde se persigue la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual y la reparación de los « daños» ocasionados por el hecho lesivo, entre las víctimas -reclamantes- se conforma un « litisconsorcio facultativo», de modo que son consideradas «todas y cada una, acreedoras de una prestación resarcitoria emancipada de las demás, y el agente dañador se constituye en deudor de tantos créditos indemnizatorios como personas hayan tenido que soportar las secuelas negativas de su conducta» (CSJ AC4043-2021, 13 sep., rad. 2021-02911-00), porque, a decir verdad, «es posible que el juez disponga soluciones distintas para cada uno de aquellos; de ahí que sea ineludible cuantificar el interés para recurrir de forma individual» ( ibidem ), por manera que, ante este supuesto, no es posible englobar todas las pretensiones del extremo activo para hallar acreditado el presupuesto crematístico en mención. 4-.
Con vista en las anteriores premisas, en el caso puesto a consideración de la Sala, deviene apresurada la concesión de la impugnación extraordinaria, pues amén de que 5 Rad. 47.001.31.53.002.2018.00209.01 el Tribunal no atendió la modificación exhibida en la subsanación del libelo respecto del valor pretendido por los promotores de la causa por concepto de daño moral [folios 106 a 111, ib.], tomó como fundamento de la cuantía requerida para el fin mencionado, la sumatoria de las aspiraciones económicas de todos los afectados con el insuceso que dio origen al litigio, pasando por alto que entre ellos se configuraba un « litisconsorcio facultativo», lo que a voces del artículo 60 del Código General del Proceso, imponía tomar por separado el agravio padecido por cada uno de los demandantes, el cual estaba dado por las pretensiones individuales, comoquiera que las decisiones de instancia fueron completamente desestimatorias.
En el caso sometida a estudio, resulta evidente que no se cumple con el interés para recurrir ya que, se pidió la condena de la siguiente forma, como reparación a los perjuicios de orden material y moral la suma de $1.178.969, discriminados así: para cada uno de los demandantes como perjuicios morales la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, igual cantidad por daños a la vida de relación. Como perjuicios materiales para ANTONIO LÓPEZ NARVAEZ la suma de $122.589.447; lucro cesante $118.889.447.
La Corte Suprema de Justicia en su sala de Casación Civil, Agraria y Rural en auto AC2333-2024 del siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) con ponencia del Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, precisó: “Tratándose de sentencias de segundo grado que confirman de manera integral la negativa a las pretensiones en primera instancia, el monto del perjuicio que irroga al recurrente, en principio, está dado por el valor de estas aspiraciones.
Al respecto, la Corte ha dicho que dicho interés, (…) cuando completamente se trata de sentencias desestimatorias, está 6 Rad. 47.001.31.53.002.2018.00209.01 constituido por aquello que esperaba recibir el demandante y que, a la larga, no le fue concedido. Desde luego, esa expectativa aparece recogida en la demanda, pues es en las pretensiones donde el demandante determina cuál es el alcance concreto de sus aspiraciones.
(AC 2011-00289-00; criterio reiterado en AC1148-2021 y AC851-2024). Sin embargo, cuando tales reclamaciones tienen como objeto la indemnización de perjuicios de naturaleza inmaterial, la Corte ha dicho que su valor no puede asumirse irrestrictamente, sino que debe tasarse a la luz de lo que ordinariamente la jurisprudencia ha concedido en situaciones de índole similar, teniendo en cuenta las circunstancias particulares, de tal suerte que si aquellas lo exceden deben ajustarse a esto.
En AC5777-2022 la Sala tuvo ocasión de decir sobre este punto que Si se busca la indemnización de los perjuicios morales y a la vida de relación, cuya cuantificación se encuentra asignada al criterio del juzgador conforme a las reglas de la experiencia, no puede tomarse indistintamente el tope que se señale en el libelo, toda vez que para tal efecto el ad quem debe discurrir sobre las circunstancias particulares que rodean la litis, pudiéndose apoyar en los precedentes judiciales sobre la materia.
Lo anterior se explica porque si se tuviera en cuenta cualquier anhelo resarcitorio desbordado se estaría abriendo paso al remedio extraordinario a partir de meras ilusiones de la parte recurrente al reclamar sumas exorbitantes que por bien que le fuera nunca recibiría. En las circunstancias anotadas, el Despacho encuentra que en casos en que la Corte ha reconocido indemnización por el daño moral y 7 Rad. 47.001.31.53.002.2018.00209.01 el perjuicio fisiológico infligido por el suceso límite de la muerte de un familiar próximo la retribución ha ascendido a $72’000.000 por daño moral y $140’000.000 por menoscabo a la vida de relación. En tal sentido, en SC4703-2021, al dictar sentencia sustitutiva actualizó la condena por el perjuicio moral ocasionado por la muerte del esposo y padre de las demandantes, obteniendo un monto de $47´472.181, al tiempo que hizo un recuento de lo que en variedad de casos anteriores había concedido por el mismo rubro y el perjuicio fisiológico: La sala así ha procedido por ejemplo, forjando una sólida doctrina probable en materia de perjuicios morales teniendo en cuenta diferentes circunstancias modales de tiempo, modo, lugar, época histórica, intensidad del daño, sentimientos afectados, naturaleza del derecho infringido en decisiones tales, como: CSJ SC 18 sep. 2009, rad. 2005-00406-01, CSJ SC 8 ago. 2013, rad. 2001-01402-01, CSJ SC5885-2016, 6 may. 2016, rad. 2004-00032-01 y CSJ SC12994-2016, 15 sep. 2016, rad. 2010-00111-01.
Muchos otros aluden a éstos topes admisibles siguiendo el prudente arbitrio judicial: CSJ SC064, 28 feb. 1990, G.J. No. 2439, p. 89; CSJ SC035, 13 may. 2008, rad. 1997-09327-01; CSJ SC 20 ene. 2009, rad. 1993-00215-01; CSJ SC 17 nov. 2011, rad. 1999-00533-01; CSJ SC 9 dic. 2013, rad. 2002-00099; CSJ SC13925-2016, 30 sep., rad. 2005-00174-01;
SC5686-2018, 19 dic., rad. 2004-00042-01). En materia de alteración de las condiciones de existencia o daño a la vida de relación ha señalado algunas pautas en las siguientes providencias: CSJ AC29232017, 11 may., rad. 2017-00405-00; CSJ AC3265-2019, 12 ago., rad. 2019-02385-00; CSJ AC1323-2020, 6 jul., rad. 2020-00686-00; CSJ AC188-2021, 1° feb., rad. 2020-02990-00), pero también la ha deferido al arbitrium iudicis: CSJ SC 13 may. 2008, rad. 199709327-01, reiterada en CSJ SC21828-2017, 19 dic. 2017, rad. 2007-00052-01.
En los 8 Rad. 47.001.31.53.002.2018.00209.01 prejuicios morales la Corte estableció: en SC 30 jun. 2005, rad. 1998-00650-01 la suma de $20.000.000 por el fallecimiento de madre en accidente de tránsito; Sent. sustitutiva 20 ene. 2009 – rad.1993-00215-01 la suma de $40.000.000 a persona con lesiones cerebrales por disparo imprudente de arma de fuego;
Sent. sustitutiva 17- nov. 2011, rad. 199900533-01 la suma de $53.000.000 a los familiares de persona fallecida en cirugía de septoplastia; SC 12 jul. 2012 rad. 200200101-01 la suma de $55.000.000 por fallecimiento de padre; SC 8 ago. 2013 rad. 2001-01402-01 la suma de $55.000.000 por fallecimiento de padre; SC12994-2016 la suma de $56.670.000 confirma decisión del a quo.
Lesiones en accidente de tránsito; SC159962016 y SC13925-2016 la suma de $60.000.000 a padres, hijos y cónyuge de fallecido; SC16690-2016 la suma de $50.000.000 daño neurológico de neonato; SC9193-2017 la suma de $60.000.000 deficiencia de atención medica en parto causante de parálisis cerebral y cuadriplejía; SC21898-2017 la suma de $40.000.000 daño por extracción de ojo;
SC5686-2018 la suma de $72.000.000 a familiares de personas fallecidas en tragedia de Machuca (se otorgó un mayor valor ante la magnitud, alcance y gravedad del hecho); SC665-2019 la suma de $60.000.000 por muerte de peatón en accidente de tránsito; SC5622020 la suma de $60.000.000 a víctima y padres por ceguera total, extracción globo ocular, parálisis medio lado corporal y retraso mental por mala atención médica a neonato;
SC780-2020 la suma de $30.000.000 para víctima y familiares por lesiones de mediana gravedad en accidente de tránsito; SC51252020 la suma de $55.000.000 fallecimiento del padre; SC3943-2020 la suma de $40.000.000 a favor del menor y padres por parálisis cerebral por negligencia en la atención médica a neonato; SC3728-2021 la suma de $60.000.000 a menor con parálisis cerebral por negligencia en la atención médica al momento del nacimiento.
En daño a la vida de relación a determinado: Sent. Sustitutiva 20 9 Rad. 47.001.31.53.002.2018.00209.01 ene. 2009, rad. 1993-00215-01 la suma de $90.000.000 lesiones cerebrales por disparo imprudente de arma de fuego; SC 9 dic. 2013, rad. 2002-00099-01, la suma de $140.000.000 a persona que perdió el 75% de su capacidad laboral; SC16690-2016, la suma de $50.000.000 por daño neurológico a recién nacido en responsabilidad médica;
SC9193-2017 la suma de $70.000.000 cuadriplejía y parálisis cerebral por mala atención en el parto; SC5686-2018 la suma de $50.000.000 por voladura de oleoducto (Machuca); SC665-2019, la suma de $30.000.000 a cónyuge de peatón fallecido en accidente de tránsito; SC5622020, la suma de $70.000.000 a víctima y padres por ceguera total, extracción globo ocular, parálisis medio lado corporal y retraso mental por mala atención médica a neonato;
SC780-2020, la suma de $40.000.000 a víctima de accidente de tránsito por deformidad física permanente.] Así las cosas, se encuentra que, en el mejor de los casos para el reclamante, la jurisprudencia ha concedido $72’000.000 por perjuicios morales y $140’000.000 por daño a la vida de relación, que sumados arrojan $212’000.000.” Al aplicar las pautas fijadas en el precedente en cita para el señor Antonio López Narvaéz, como perjuicios extrapatrimoniales ascenderían a la suma de $212.000.000, más $122.589.447 y lucro cesante $118.889.447 arrojaría $453.478.894 Por lo tanto, al analizar el interés perseguido en la demanda, resulta evidente que las pretensiones de cada uno de los integrantes del extremo activo no superan los 1.000 S.M.L.M.V. La reclamación de mayor cuantía corresponde al señor Antonio López Narváez, cuya suma total, incluyendo perjuicios materiales y morales, asciende a $453.478.894, mientras que la de los demás accionantes se sitúa en $212.000.000.
Dichas cifras se encuentran por debajo del umbral establecido en el artículo 338 del C.G.P., lo que confirma que la cuantía del proceso no excede el límite fijado por la normativa 10 Rad. 47.001.31.53.002.2018.00209.01 aplicable, siendo claro que ninguno de los demandados cumple con el interés para recurrir en casación. Bajo ese análisis, no se concederá el recurso, ante la carencia de este requisito, aclarando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del C.G.P., esta providencia solo será emitida por el Magistrado Sustanciador.
Como consecuencia de lo anterior se, RESUELVE:
PRIMERO: No conceder el recurso de casación impetrado por la parte demandante contra la sentencia fechada cuatro (4) marzo de dos mil veinticinco (2025), emanada de esta Sala de Decisión, dentro del proceso de responsabilidad médica promovido por SHIRLEY LÓPEZ CONTRERAS, KELLYS LÓPEZ CONTRERAS, ENNIS ESTHER LÓPEZ CONTRERAS, ALEXANDER ANTONIO LÓPEZ CONTRERAS y ANTONIO LÓPEZ NARVÁEZ en contra de COOMEVA EPS LIQUIDADA, CLÍNICA LA MILAGROSA S. A., SINERGIA SERVICIOS AMBULATORIOS S.A.S., LUÍS MAJIN GASTERLBONDO GARCÍA y UNIDAD GASTROQUIRÚRGICA LTDA.
SEGUNDO: En firme esta providencia, dese cumplimiento a lo resuelto en la sentencia recurrida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO Magistrada Firmado Por: Myrian Lucia Fernandez De C Bolaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d7aad3566f41a562b07de346b2268a57e749b36e049cf3241825cd7e511f6c28 Documento generado en 18/03/2025 09:01:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11 Rad. 47.001.31.53.002.2018.00209.01