TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Acción de protección al consumidor de Claudia Bibiana Molina y otros contra Eurotrips Asilos y Refugios S.A.S. Radicado. 1100131990 01 2025 37204 01. Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte accionante contra el auto n.° 80806 que profirió la Superintendencia de Industria y Comercio el 22 de julio de 20251, dentro de este asunto.
ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído impugnado 2, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales negó el decretó de las siguientes medidas cautelares: “1. Restringir las operaciones de la empresa identificada con número de Nit 901796339-52.1 con nombre o razón social Eurotrips Asilos y Refugios S.A. 2. Embargar y secuestrar el vehículo de placas JRX 087 marca Nissan línea Frontier modelo 2022 color gris ( ) 3.
Embargar y secuestrar el inmueble con matrícula: 29047228, un lote de terreno ( ) ubicado en zona rural del municipio de Pereira finca El placer. 4. Embargar y secuestrar el inmueble con matrícula: 282-7920 lote de terreno, mejorado con 2 casa de habitación, con una extensión superficiaria aproximada de 52 hectáreas ( )”3. Lo anterior, con fundamento en que, del examen preliminar del asunto, no se observa la legitimación en la causa de los demandantes, por cuanto no se acredita su condición de consumidores finales en los términos del numeral 3° del artículo 5° de Ley 1480 de 2011. 2.
Inconforme, el citado extremo interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación 4. Cimentó su disenso en que: i) el producto que los promotores adquirieron de la empresa convocada fue una promesa de llevarlos a Estados Unidos, más no tienen relación laboral alguna con la demandada como insinuó el Despacho; y ii) constituiría un prejuzgamiento que la entidad con funciones jurisdiccionales afirme de forma anticipada que los accionantes carecen de la condición de consumidores finales. 1 Con fecha de reparto del 25 de noviembre de 2025. 2 2025080806AU0000000001.pdf. 12AutoNiegaMedCaute. expediente remitido.
Principal. Primera instancia. 3 Página 23. 25137204--0000000006.pdf. 01DemandaAnexos. expediente remitido. Principal. Primera instancia. 4 25137204--0001200002.pdf. 13PresRecursoApela. expediente remitido. Principal. Primera instancia. 1 Expediente. 11001319900120253720401 3. El funcionario delegado mantuvo su decisión y concedió la alzada, tras considerar que no se configuró el prejuzgamiento, comoquiera que lo único que se determinó fue que, en tal etapa preliminar del proceso, no se avizoraba la amenaza o vulneración de los derechos de los actores, ni que estos fueran consumidores finales, lo que no implica la improcedencia de las pretensiones de forma alguna, puesto que ese punto se resolverá después de haberse practicado todas las pruebas5.
CONSIDERACIONES 1. En orden a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto n° 80806 de 22 de julio de 2025, proferido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante el cual se negó la medida cautelar solicitada dentro de la acción de protección al consumidor promovida contra Eurotrips Asilos y Refugios S.A.S., bastan las siguientes consideraciones: 1.1.
Sea lo primero precisar que en materia cautelar, el literal c) del numeral 1 del artículo 590 del Código General del Proceso autoriza al juez para decretar “cualquiera otra medida que encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”; empero, esa facultad no es ilimitada, comoquiera que la misma disposición exige apreciar “la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho”, así como “la apariencia de buen derecho”, la “necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida” y la posibilidad de adoptar una “menos gravosa o diferente de la solicitada”.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil ha recordado que las medidas cautelares “son concebidas como una herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales”, y que, por su naturaleza, tienen carácter “instrumental o aseguraticia, provisoria o temporal, variable o modificable y accesorias al proceso principal” 6.
De igual modo, al referirse a las cautelas innominadas, esa Corporación resaltó que su decreto impone “un estudio riguroso sobre la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la cautela deprecada”7, con análisis de su alcance frente al derecho objeto del litigio. Bajo la misma comprensión, la Corte Constitucional, en doctrina recogida por la Sala de Casación Civil, precisó que “las medidas innominadas son aquellas que no están previstas en la ley, dada la variedad de circunstancias que se pueden presentar y hacen difícil que sean contempladas todas por el legislador”, y que pueden ser dictadas por el juez para evitar que “pudiera quedar ilusoria la ejecución del 2025110667AU0000000001.pdf. 20AutoResuRecApela. expediente remitido.
Principal. Primera instancia. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC3917-2020, rad. 11001-02-03-000-202000832-00. 7 Ibidem. 5 2 Expediente. 11001319900120253720401 fallo” o ante el temor fundado de lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la contraparte. Esa misma línea advierte que dichas medidas “no significan arbitrariedad, sino una facultad circunstancialmente atribuida al juez técnicamente para obrar consultando la equidad y la razonabilidad, al servicio de la justicia” 8.
Conviene puntualizar que la cautela no exige demostrar de manera definitiva el derecho cuya protección se reclama, pues la sentencia, no el auto cautelar, es el escenario propio de la certeza. En esa dirección, la jurisprudencia ha sostenido que “la orden cautelar sólo exige la verosimilitud del derecho, mas no la prueba incontestable del mismo, que es materia de la sentencia”, y que la apariencia de buen derecho “no radica en averiguar su certeza, sino la posibilidad o probabilidad de su existencia”, sin reclamar un “juicio certero e inmodificable” sobre la prosperidad de las pretensiones9. 1.2.
Por esa senda debe examinarse el reparo de la parte actora, la Delegatura negó la medida porque consideró que los demandantes no tenían legitimación en la causa por activa, tras inferir que, al haber sido ofrecido un permiso de trabajo como parte del servicio, aquellos perseguían un lucro y, en esa medida, no actuaban como destinatarios finales.
El auto fue explícito al señalar que la parte demandante “no cumple con el requisito de legitimación en causa por activa” porque en los hechos se mencionó que el objetivo era trabajar con la demandada o recibir un permiso de trabajo; a renglón seguido concluyó que, por esa razón, “aparentemente NO ostenta la calidad de consumidor final”. Tal razonamiento no se comparte, si en mente se tiene que el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 define al consumidor o usuario como “[t]oda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica”.
De esa regla no se desprende que toda expectativa de empleo, ingreso futuro o mejora patrimonial despoje al adquirente de la calidad de consumidor; lo determinante es si el bien o servicio se incorpora de manera intrínseca a una actividad económica propia, profesional o empresarial. Al respecto conviene precisar que la calidad de consumidor no se excluye por la sola existencia de un contrato oneroso ni por la utilidad económica eventual que el adquirente espere del servicio.
La jurisprudencia civil 10 ha resaltado que el criterio decisivo es la finalidad concreta de la adquisición, esto es, si el producto se recibe como destinatario final o si se incorpora, de manera intrínseca, a una actividad económica propia, profesional o empresarial. De ahí que la expectativa de mejorar ingresos, por sí misma, no baste para negar la tutela del Estatuto del Consumidor. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-835 de 2013, citada por Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC3917-2020, rad. 11001-02-03-000-2020-00832-00. 9 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, auto de 16 de mayo de 2024, exp. 001202304154 01 y 02, con cita de Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, AC3091-2022, 15 de julio. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC2804-2019, rad. 2002-00682-01, 26 de julio de 2019, reiterativa de la sentencia de 3 de mayo de 2005, rad. 1999-04421-01. 3 Expediente. 11001319900120253720401 1.3.
Descendiendo al caso concreto, la conclusión de la Delegatura luce anticipada. El servicio ofrecido por Eurotrips Asilos y Refugios S.A.S. aparece, en esta fase preliminar, como un paquete de viaje, asesoría migratoria y acompañamiento, ligado a una necesidad personal de movilidad y proyecto de vida, no a un giro negocial de los demandantes.
Lo afirmado en la demanda y en el recurso no muestra, por ahora, que los actores hubiesen contratado a Eurotrips Asilos y Refugios S.A.S. como insumo de una empresa propia, ni que pretendieran revender, transformar o integrar el servicio a una actividad mercantil. Lo descrito es otra cosa: personas naturales que habrían adquirido un paquete ofrecido al público para viajar a Estados Unidos sin visa, con promesas de asesoría, refugio o asilo, residencia, ingreso y eventual permiso de trabajo en el exterior.
En esa medida, la Delegatura confundió la promesa incorporada al producto con la causa jurídica que excluiría el régimen de consumo. La referencia a un “permiso de trabajo” no equivale, por sí misma, a lucro empresarial; tampoco convierte al adquirente en comerciante frente al proveedor del servicio. Ese eventual trabajo, tal como fue presentado en la publicidad y en las narraciones del libelo, no era una prestación que los demandantes fueran a ejecutar para Eurotrips, sino un resultado ofrecido dentro del paquete contratado.
A ello se suma que la propia providencia apelada reseñó hechos que, lejos de descartar la relación de consumo, la hacen plausible. Allí se indicó que, entre julio, septiembre y octubre de 2024, los actores habrían adquirido una oferta de viaje a Estados Unidos sin visa, con permiso de trabajo y bajo figura de refugiados, por un valor de $10.000.000 por persona; también se consignó que el itinerario comprendía Bogotá, Ciudad de México, Tijuana y Estados Unidos, y que la sociedad demandada habría garantizado la legalidad del trámite.
De igual modo, el auto registró que el 28 de noviembre de 2024 los demandantes viajaron a México y fueron devueltos por supuestas inconsistencias asociadas a reserva hotelera y ausencia de tour, además de la posterior reprogramación del viaje y la alegada falta de acompañamiento jurídico. 1.4. Confrontado lo anterior con las piezas publicitarias allegadas, la apariencia de buen derecho adquiere mayor densidad, puesto que si se observa en el volante obrante en el expediente se lee “Viaja a Estados Unidos sin VISA con permiso de trabajo y residencia LEGALMENTE”, junto con expresiones como “Garantía de Ingreso” e “Incluye Vuelos a través de Solicitud de Refugio”, por un precio anunciado desde $7.500.000,oo Mcte.
Para mayor ilustración, véase: 4 Expediente. 11001319900120253720401 No puede perderse de vista que, en asuntos de esta naturaleza, la publicidad no se examina únicamente por su literalidad aislada, sino por el mensaje global que transmite al consumidor medio. Así, expresiones como “sin visa”, “permiso de trabajo”, “residencia legalmente”, “garantía de ingreso” y “solicitud de refugio”, leídas de manera conjunta, tienen aptitud preliminar para generar en el destinatario la representación de un resultado migratorio seguro o jurídicamente controlado por el proveedor.
Esa circunstancia justifica la intervención cautelar, no como sanción anticipada, sino como instrumento preventivo para impedir la reiteración de una oferta que, en apariencia, atribuye al empresario la posibilidad de garantizar decisiones que dependen de autoridades extranjeras. Desde esa óptica, cobran relevancia los artículos 23, 29 y 30 de la Ley 1480 de 2011.
El primero impone al proveedor el deber de suministrar información clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos ofrecidos; el segundo establece que las condiciones objetivas y específicas anunciadas en la publicidad obligan al anunciante; el tercero prohíbe la publicidad engañosa y atribuye responsabilidad por los perjuicios que ella cause.
En un servicio asociado a decisiones migratorias de autoridades extranjeras, tales deberes cobran especial rigor, no porque el juez de consumo sustituya a la autoridad migratoria, sino porque el proveedor no puede presentar como garantizado aquello que depende de terceros Estados, de verificaciones administrativas o de requisitos que escapan a su dominio.
Importa destacar que, en la demanda, los actores no sólo aluden a una promesa publicitaria, sino también a una secuencia fáctica que, apreciada de manera sumaria, revela una posible vulneración de derechos de información, idoneidad y seguridad. Allí se relató que los demandantes fueron capacitados para trámites migratorios, que se les habría indicado la necesidad de borrar información del celular, que algunos debían simular una relación sentimental para facilitar el ingreso a México, que las reservas hoteleras presentaron inconsistencias y que el acompañamiento prometido no se habría cumplido en los momentos críticos.
Tales afirmaciones exigen debate probatorio, desde luego, pero no pueden ser ignoradas en sede cautelar cuando se analiza si existe una amenaza actual o una posible reiteración del comportamiento cuestionado. 1.5. vocación Bajo tal entendimiento, el reproche de la recurrente tiene de prosperidad, en cuanto denuncia una lectura 5 Expediente. 11001319900120253720401 fragmentaria del libelo.
La Delegatura se apoyó en una frase relativa al permiso de trabajo, sin valorar el conjunto de la oferta, la publicidad, los pagos, el itinerario, la calidad de personas naturales de los reclamantes, el carácter masivo del servicio ofrecido y la afirmación de que el empleo futuro era parte del producto prometido, no una actividad económica propia desplegada por los demandantes.
Incluso, la alusión final del auto a un “encargo fiduciario”, ajena por completo al asunto debatido, refuerza la necesidad de rehacer el razonamiento desde el régimen jurídico correcto. Esa referencia evidencia que la motivación no se acompasó plenamente con la controversia sometida a decisión, aspecto que cobra especial relevancia cuando se niega una cautela por ausencia de legitimación activa.
Con todo, que exista legitimación aparente y fumus boni iuris no significa que deban decretarse sin ajuste todas las medidas pedidas, comoquiera que la cautela innominada exige un juicio de necesidad y proporcionalidad. Bajo esa comprensión, la solicitud de restringir de manera general las operaciones de Eurotrips Asilos y Refugios S.A.S. resulta excesiva, si se entiende como paralización absoluta de su actividad comercial, siendo así que una orden de esa amplitud, en esta fase, podría anticipar materialmente el fallo y afectar ámbitos de operación no conectados con el riesgo que se pretende conjurar. 1.6.
La medida idónea debe recaer sobre el núcleo de la amenaza acreditada sumariamente: la difusión, ofrecimiento y comercialización de servicios migratorios o de viaje bajo afirmaciones de garantía de ingreso, residencia, permiso de trabajo, asilo, refugio o acompañamiento jurídico con resultado asegurado. Así se protege el derecho objeto del litigio, se previene la eventual reiteración de una información que podría inducir a error y, al mismo tiempo, se evita una restricción empresarial más intensa que la necesaria.
Esa solución armoniza con el propio artículo 590 del Código General del Proceso, que faculta al juez para decretar una cautela “menos gravosa o diferente de la solicitada”. En tal dirección, la medida deberá consistir en que Eurotrips Asilos y Refugios S.A.S., una vez prestada la caución que fije la Superintendencia, se abstenga de ofrecer, promocionar, publicitar o comercializar servicios bajo expresiones que sugieran garantía de ingreso a Estados Unidos sin visa, obtención asegurada de permiso de trabajo, residencia legal, asilo o refugio, o acompañamiento jurídico con resultado garantizado ante autoridades migratorias extranjeras.
La demandada deberá retirar, además, de sus canales físicos y digitales, las piezas publicitarias que contengan tales afirmaciones, sin perjuicio de que pueda ofertar servicios lícitos siempre que la información suministrada sea clara, verificable y no atribuya al proveedor resultados que dependen de decisiones soberanas de autoridades extranjeras. 1.7.
En lo que atañe al embargo y secuestro del vehículo y de los inmuebles identificados por la parte actora, el análisis conduce a una conclusión diversa. Aun bajo la tesis amplia conforme a la cual 6 Expediente. 11001319900120253720401 ciertas medidas patrimoniales, típicas para determinados asuntos, pueden ser adoptadas como innominadas en causas distintas, su procedencia exige prueba sumaria de titularidad, peligro en la mora, necesidad y proporcionalidad.
Así lo precisó la Sala de Casación Civil al señalar que “las medidas innominadas no solo son las que no están expresamente señaladas en la ley, sino aquellas que estándolo en el ordenamiento, no lo están para un caso específico o particular, pues frente a éste son verdaderamente genéricas a pesar de ser típicas para otras eventualidades”, siempre que el juez advierta satisfechos “los requerimientos de orden superlativo y legal mencionados”, entre ellos la “apariencia de buen derecho, peligro con la mora, razonabilidad, efectividad, ponderación”, cuya acreditación corresponde al interesado, en tanto es una “tarea demostrativa que el interesado está llamado a complacer con la respectiva solicitud”11.
Desde esa comprensión, la solicitud elevada en este asunto no satisface dicha carga, en la media que la parte actora se limitó a indicar placas y matrículas, sin aportar elementos suficientes para establecer, en esta fase preliminar, que los bienes pertenezcan a la sociedad demandada, que exista un riesgo concreto de insolvencia o dispersión patrimonial, ni que la afectación material de esos activos sea indispensable para asegurar la eventual sentencia. La amplitud hermenéutica del literal c) del artículo 590 del Código General del Proceso, lejos de relevar al solicitante de demostrar los presupuestos cautelares, refuerza la necesidad de justificar la pertinencia específica de la medida frente al derecho debatido.
En punto de ello, conviene recordar que la prueba sumaria no es sinónimo de prueba débil. Aunque los medios allegados para soportar una cautela no hayan sido sometidos aún a contradicción, deben contar con aptitud demostrativa suficiente, en especial cuando se trata de órdenes de alta intensidad patrimonial. De ahí que el embargo y secuestro no puedan decretarse con fundamento en una mera enunciación de bienes, menos aun cuando existe una medida menos gravosa y directamente conectada con el riesgo de publicidad o información engañosa que sostiene la acción. 2.
Por las razones expuestas, se revocará el auto n.° 80806 de 22 de julio de 2025, proferido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio. En su lugar, se ordenará a dicha autoridad fijar la caución correspondiente, conforme al numeral 2 del artículo 590 del Código General del Proceso, y, una vez prestada, decretar la medida cautelar en los términos señalados.
Se negarán las demás cautelas solicitadas, sin perjuicio de que la parte demandante pueda insistir en ellas si aporta elementos suficientes sobre titularidad, necesidad, proporcionalidad y peligro en la mora. Sin condena en costas, por no aparecer causadas. En mérito de lo dispuesto,
RESUELVE
11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC11406-2020, rad. 11001-02-03-000- 2020-03319-00, M.P. Luis Alonso Rico Puerta, 11 de diciembre de 2020. 7 Expediente. 11001319900120253720401 PRIMERO: REVOCAR el auto n° 80806 de 22 de julio de 2025, por las razones esgrimidas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR a la Delegatura que fije la caución correspondiente, conforme al numeral 2 del artículo 590 del Código General del Proceso, y, una vez prestada, decrete como medida cautelar que Eurotrips Asilos y Refugios S.A.S. se abstenga de ofrecer, promocionar, publicitar o comercializar servicios bajo expresiones que sugieran garantía de ingreso a Estados Unidos sin visa, obtención asegurada de permiso de trabajo, residencia legal, asilo o refugio, o acompañamiento jurídico con resultado garantizado ante autoridades migratorias extranjeras.
TERCERO: DISPONER que, prestada la caución, Eurotrips Asilos y Refugios S.A.S. retire de sus canales físicos y digitales las piezas publicitarias que contengan las expresiones señaladas en el numeral anterior, sin perjuicio de que pueda ofertar servicios lícitos con información clara, verificable y ajena a la garantía de resultados que dependan de autoridades extranjeras.
CUARTO: NEGAR las demás medidas cautelares solicitadas, en particular el embargo y secuestro del vehículo y de los inmuebles identificados por la parte demandante, sin perjuicio de que pueda insistirse en ellas con soporte suficiente sobre titularidad, necesidad, proporcionalidad y peligro en la mora.
QUINTO: SIN CONDENA en costas, por no aparecer causadas.
SEXTO: DEVOLVER las diligencias a la autoridad de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 11001319900120253720401 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 746ffe546c41d9459b9088b2b8fb1805a7e960b76a62abd99bd7ea496ca4f87f Documento generado en 06/05/2026 04:20:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8 Expediente. 11001319900120253720401