Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 008-2009-00562-01 DR ACOSTA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ricardo Acosta Buitrago

Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE AUGUSTO CHAVES MENDOZA DEMANDADA HAKSPIEL BRASS LIMITADA EN LIQUIDACIÓN CLASE DE PROCESO DECLARATIVO TRADENTE AL ADQUIRENTE ASUNTO Discutido y aprobado en sesión ordinaria número 14 La Sala resuelve el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por el señor Jaime José Espinosa Granados contra el auto del 5 de julio del año pasado, mediante el cual el Juez 47 Civil del Circuito de Bogotá declaró «infundado el incidente de oposición a la entrega» del lote de terreno El Reposo n° 2, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 50S-40225673, ubicado en la Carrera 82 B N° 53B-28 Sur, formulado el día 12 de octubre del 2016, porque «al ser representante legal de Hakspiel Brass Ltda. estaba obligado a cumplir las órdenes que el juez emitió al interior del litigio principal».

(Archivo Digital 018ResuelveIncidente\05ContinuacionExpedienteElectronico). RECURSO El recurrente sostuvo que «no es causahabiente per se», dado que una cosa son sus actuaciones como persona natural y otra las de la jurídica; el argumento «no cuenta con ningún respaldo normativo». Además, señaló que la condición de poseedor no le obliga iniciar un proceso de pertenencia; por consiguiente, se puede mantener en ese estado.

Esto se ve reforzado por el hecho de que el funcionario no examinó adecuadamente la figura mencionada (020ConstanciaRecepcionRecursoReposicion). CONSIDERACIONES Código Único de Radicación: 11001310300820090056201 Radicación Interna: 6596 1. El numeral 2 del artículo 309 del CGP establece que: «[p]odrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria…».

La institución está formada por el animus y el corpus (art. 762 del C.C.) El primero, entendido «como la voluntad o autoafirmación del carácter de señor y dueño con el que se desarrollan los referidos actos»; el segundo, del «ejercicio de un poder material, traducido en un señorío de hecho, [que] se revela con la ejecución de aquell[as actividades] que suelen reservarse al propietario…»1. 2.

Las pruebas revelan lo siguiente: el 6 de junio del 1998, la junta de socios de Hakspiel Brass Ltda. nombró a María Clara Espinosa Hakspiel como gerente. Posteriormente, el ente societario vendió el inmueble descrito al inicio de esta providencia al señor Augusto Chávez Mendoza, a través de la escritura pública de venta n° 728, extendida en la Notaría 25 del Círculo de Bogotá, el 15 de marzo del 2000, que originó la disputa del tradente al adquirente.

El recurrente afirmó que viene ocupando el predio «con una antelación mayor» a la fecha en que se perfeccionó ese negocio jurídico, pero, más adelante, de forma imprecisa, dijo que era desde «el año 2000 hasta la fecha…» (hechos 4 y 5, hojas 27 a 55 archivo digital 01DespachoComisorio.pdf\02DespachoComisorio), sin más detalle, pese a que la venta ocurrió el 15 de marzo de ese año. Esa ambivalencia torna confuso el presunto poder de hecho alegado, más aún si se toma en cuenta que el órgano social, mediante reformas estatutarias del 12 de septiembre del 2007, tuvo como socio capitalista al señor Espinosa Granados y, a su vez, fue designado subgerente (hojas 9 a 11 archivo digital 01ProcesoEjecutivo.pdf \04ProcesoEjecutivos; hecho 6\ hoja 28 archivo digital 01DespachoComisorio.pdf\02DespachoComisorio) Este marco pone en serios aprietos la providencia, porque si la contienda por el terreno inició dos años después de adquirida la calidad de asociado del ente jurídico, el recurrente no es propiamente un tercero, sino parte, en razón 1 SC-3727-2021 Código Único de Radicación: 11001310300820090056201 Radicación Interna:6596 a la relación de causahabiencia que envuelve.

En esa medida, la sentencia le produce efectos (núm. 1 art. 309 ibidem). En gracia de discusión, para el Tribunal la posesión sería equívoca, por lo mismo insuficiente para considerar que hay una verdadera detención material con ánimo de dominio, como se pasa a explicar. Sobre la calidad del opositor el testigo Germán Alberto Guerra Riveros comentó que el predio se escrituró al señor Augusto Chávez porque «Jaime Espinoza tuvo algunas dificultades económicas y le propuso a Augusto que le facilitara el préstamo de más o menos COP 1 00 000 000»2 para hacer «un proyecto arquitectónico»; por tanto, Jaime Espinoza «propuso la trasferencia de la propiedad» disputada como «garantía» del dinero, manifestando: «es que le pongo a su nombre el lote…» (min. 17:02 a 21:10 014GrabaciónAudienciaTestimonios1Sept2023\ 05ContinuacionExpedienteElectronico).

Entonces, si así fueron las cosas, acorde con este pasaje de la declaración, el censor reconoció que el fundo era de la sociedad, pues el pacto hizo alusión al predio de hakspiel que podría traspasarle. Esto explica que el ente figurara como vendedor en la escritura pública de venta n° 728. Por tanto, la posesión no pudo iniciar con antelación al negocio jurídico, según lo indicó en su escrito.

Los demás medios de convicción carecen de la contundencia necesaria. El contrato de arrendamiento signado el 30 de diciembre del 1994 entre el contendiente y Víctor Manuel Alvarado indica la Carrera 93 # 54-50 Sur, que no es aquella donde se ubica el fundo objeto del litigio: Carrera 52 B 53 B 28 Sur. De igual forma, obran en el plenario 5 acuerdos más de esa naturaleza: los de 1 de enero del 2004 y 16 de enero del 2005 se extendieron conjuntamente por María Clara Hakspiel de Espinosa, quien para la época figuraba como socia y representante legal de la organización, y Jaime Espinosa Granados, con Flor Marina y Víctor Álvarez, arrendatarios.

Los demás, de 1 de enero del 2009, 1 de julio del 2010 y 1 de enero del 2012, fueron suscritos por Flor Marina Saldaña, quien se anunció como La suma no hace referencia a la condena impuesta en la sentencia que finalizó el juicio del tradente al adquirente, sino al negocio que originó la venta del fundo Código Único de Radicación: 11001310300820090056201 Radicación Interna:6596 2 arrendadora, con Janeth Sabino y Daniel Robles, arrendatarios, respectivamente.

Entonces, las presuntas actividades de dominio resultan desvanecidas, pues para 2004 y 2005 signó los acuerdos de tenencia con una de las socias capitalistas y portavoz legal del ente jurídico; por tanto, si algún poderío tenía no era exclusivo ni excluyente. El documento donde José Orlando Moreno certificó que el 25 de julio del 2008 fue contratado por el inconforme para levantar «un muro» por valor de COP 5 000 000, en sí mismo, es insuficiente para demostrar sólidamente la posesión, pues se hizo un año después de haber sido nominado socio y subgerente, cuando era el inmueble que la sociedad había vendido, pero no entregado.

(Hoja 01IncidenteOposicionEntregaInmueble.pdf\ 001PrimeraInstancia) (Hojas 56 a 153 Archivo Digital 03IncidenteOposicionEntrega\ 60, 249 a 250 Archivo Digital 01IncidenteOposicionEntregaInmueble.pdf\03IncidenteOposicionEntrega\001PrimeraInstan cia) Entre 2010 y 2012, quien dio en arriendo no fue Jaime José sino Flor Marina Saldaña. En la declaración rendida esta dama precisó que vivía «en calidad de arrendataria», pues se lo alquiló «Jaime Espinoza» por COP 1 600 000, pero eso no se traduce, necesariamente, en actos posesorios o de señorío de Espinosa, porque esas actividades las puede ejercer un tenedor.

De ahí que la jurisprudencia venga asentando que: «[la] simple ocupación de la cosa acompañada de otros actos, tales como el levantamiento de sembradíos, la construcción de obras o encerramientos, entre otros de similar talante, no basta para ser catalogada como posesión…»3. Es que la destinataria de los desembolsos de los cánones realizados por Flor Marina, mediante transferencia bancaria, fue «Lina María Espinosa», es decir, un tercero que no fue parte de las relaciones comerciales de renta.

El expediente no muestra evidencia de que exista relación alguna de Flor Marina con el señor Espinoza, ni de que Lina Marina fuera diputada para recibir los dineros por él. (Hojas 383 a 486 Archivo Digital 01DespachoComisorio.pdf\02DespachoComisorio). Solo se resalta que anteriormente ella fue socia de Kaspiel Brass Ltda. 3 SC4275-2019 Código Único de Radicación: 11001310300820090056201 Radicación Interna:6596 Por eso, la jurisprudencia ha insistido en que las «contradicciones al testimoniar (…) merecen el mayor reproche cuando, refiriéndose a episodios esenciales del caso, carecen de una explicación razonable…»4, como aconteció en el presente episodio.

Si bien ambos -Saldaña y Guerra Riveros- manifestaron que el sujeto encargado de pagar los impuestos era Espinoza; que él «hizo un apartamento para (…) vivir…», está «pendiente de las mejoras (sic) del parqueadero…», esos hechos no configuran, per se, el elemento volitivo de la posesión. El dictamen que elaboró el perito José Antonio Alférez Vargas en el pleito del tradente no mencionó arreglos de ninguna clase.

Solo se limitó a calcular el avalúo catastral para estimar los frutos civiles producidos por la casa, pero sin establecer los posibles acuerdos contractuales que vincularan ese bien con el estacionamiento; tampoco el estado del fundo para la época en que se confeccionó el trabajo. (hojas 188 a 203, 215 a 219 Archivo Digital 01CuadernoUnopdf\CuadernoPrincipal) Existen varias facturas de la energía para los periodos de 2007 y 2012, pero en muchas de ellas, en la casilla «cliente», aparece la sociedad o el señor «Antonio Gómez», pero en ningún lado el señor Espinosa Granados.

(hojas 62 a 138 ibidem) Por si fuera poco, en la diligencia del 21 de enero del 2019, en la que se practicó el interrogatorio de parte a Sergio Chávez Hernández -heredero del demandante en el juicio del tradente-, la jueza ordenó aportar el pago de los tributos del inmueble. Estos fueron allegados por el sucesor procesal y corresponden a los periodos causados de 2007 a 2018 (Hojas 472 a 476 Archivo Digital 01IncidenteOposicionEntregaInmueble.pdf\03IncidenteOposicionEntrega\001 PrimeraInstancia).

Por tanto, resulta desvirtuada la afirmación de los testigos cuando manifestaron que Jaime José corría con esos gastos. 3. Para la Sala, los insumos de persuasión acabados de reseñar no logran arribar al convencimiento de que el comportamiento de Jaime José Espinosa Granados denote la posesión. Los terceros comentaron que el susodicho 4 SC2929-2021 Código Único de Radicación: 11001310300820090056201 Radicación Interna:6596 asumió la obligación tributaria; empero, los herederos del demandante probaron lo contrario: que ellos fueron los responsables por ese emolumento.

Ante este panorama la Corporación ve empañada la calidad atribuida al censor, a tal punto que se puede considerar un ejercicio de mera tenencia (art. 777 C.C.), en el cual «el solo transcurso del tiempo, por prolongado que sea, no alcanza a tener la virtud de trocar en posesión…»5. Además, el ciudadano que dice cumplir con el postulado del canon 762 ibidem debe mostrar que sus «actos» son «categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario»6.

Lo más importante: «no cabe la ambigüedad o la duda» porque «es presupuesto imprescindible la certeza»7. En ese orden de ideas, se respaldará a la juzgadora. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-, Sala Primera de Decisión Civil,

RESUELVE

confirmar el auto del 5 de julio de 2024, proferido por la Juez 47 Civil del Circuito de Bogotá D.C. Condénese en costas al recurrente. Las agencias en derecho las tasará el magistrado sustanciador en auto separado. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen. NOTÍFIQUESE, Firmado Por: Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 5 SC-5 noviembre del 2013. 6 SC4275 del 2019 7 SC1258 del 2022 Código Único de Radicación: 11001310300820090056201 Radicación Interna:6596 Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 29570a85c77cd3b2175d30e93c8f2aafc56260fc4ac520e03bb33056cc65c 1be Documento generado en 15/05/2025 03:50:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Código Único de Radicación: 11001310300820090056201 Radicación Interna:6596