Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2019-00050-01 CLINICA ERASMO LTDA VS MUNDIAL DE SEGUROS S.A-SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Óscar Marino Hoyos González

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADO: EJECUTIVO SINGULAR APELACIÓN SENTENCIA 20001 31 03 005 2019 00050 01 CLINICA ERASMO LTDA MUNDIAL DE SEGUROS S.A MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutada en contra de la sentencia proferida el 1 de julio de 2021, dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, Cesar, dentro del proceso ejecutivo singular, promovido por la Clínica Erasmo Ltda., en contra de Mundial de Seguros S.A.

ANTECEDENTES 1.- La Clínica Erasmo Ltda., a través de apoderado judicial, demando a Mundial de Seguros S.A, para que, por el trámite de proceso ejecutivo singular, en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada se forjen las siguientes declaraciones y condenas. PRETENSIONES 2.- Que se libre mandamiento ejecutivo a favor de la Clínica Erasmo Ltda. y en contra de los demandados, por el valor de $817.226.019, contenidas en las facturas aportadas con la demanda. 1 EJECUTIVO SINGULAR RADICADO: 20001 31 03 005 2019 00050 01 DEMANDANTE: CLINICA ERASMO LTDA DEMANDADO: MUNDIAL DE SEGUROS S.A 2.1.- Que se cancele los intereses moratorios desde el día que se hicieron exigibles hasta que se verifique el pago total de la obligación, a la tasa establecida en el artículo 1080 del Código de Comercio. 2.2.- Que se condene en costas, agencias en derecho y gastos del proceso a la ejecutada. 2.3.- Que se decrete la práctica de medidas cautelares solicitadas.

HECHOS 3.- Se sustentó la presente demanda en los siguientes hechos, según el dicho de su poderdante: 3.1.- Que las facturas objeto de la presente demanda se refieren a los servicios de salud prestados a pacientes de accidentes de tránsito amparados con pólizas SOAT de esta empresa debidamente facturada. 3.2.- Que dichas facturas reúnen los requisitos exigidos por el artículo 774 del Código de Comercio por lo que prestan merito ejecutivo, y fueron enviadas directamente a Mundial de Seguros, quien las aceptó tácitamente al no hacer la devolución de estas en los tiempos establecidos conforme al artículo 86 Ley 1676 de 2013 de factura como titulo valor. 3.3.- Que tal situación afecta ostensiblemente sus finanzas y la calidad del servicio de salud. 3.4.- Que la Clínica prestó los servicios de salud a los pacientes del SOAT mediante venta de servicios de salud como lo establece el artículo 2.6.1.4.2.2 del Decreto 780 de 2016. 3.5.- Que de igual forma la Clínica Erasmo en aquellas facturas con fechas de 2014 y 2015, el 1 de noviembre de 2017 realizó el requerimiento de pago de 2 EJECUTIVO SINGULAR RADICADO: 20001 31 03 005 2019 00050 01 DEMANDANTE: CLINICA ERASMO LTDA DEMANDADO: MUNDIAL DE SEGUROS S.A que trata el artículo 94 del C.G.P, no obstante, Seguros de Mundial S.A, no realizó el pago de los servicios adeudados. 3.6.- Que todas las facturas tienen sello de recibido por lo que están aceptadas, prestan merito ejecutivo, y debieron ser canceladas a los 30 días posteriores a su presentación como lo establece las normas de radicación de facturas.

TRÁMITE PROCESAL 4.- Previo reparto, la demanda le fue asignada al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar - Cesar, el que, mediante auto de junio diez (10) de dos mil diecinueve (2019)1, libró mandamiento ejecutivo en contra de Mundial de Seguros S.A, y a favor de Clínica Erasmo Ltda., por concepto de capital insoluto en cuantía de $ 768.048.749 por las facturas aportadas con la demanda, los intereses moratorios causados desde la fecha de exigibilidad de las facturas, más las costas y agencias que se causaren; se abstuvo de librar mandamiento de pago por las facturas cambiarias No. 157037, 159520, 159659, 154359,159741, 160850, 157670, 161106, 161429, 161336, 162193, 162823, 162385, 165127,165054,166349, 167161,167367,167368, 167446,167500, 167508, 167543, 167561, 115653, 116925, 117276, 117373,117486, 117564, 117626,117627,117718,118789,119017,119115,119275,119277,119337,1204 4, 120078, 120184, 120460, 120658, 120671, 120699, 120750,121167,121234, 114582,121972, 123821, 132165, 132164, 168121, 196608, 198249, 208703, 212288, 214115, 214344, 214363, 214421, 214486, 214929, 221988, 222182, 224398, 225087, 226832, 228188, 229533, 229416, 232407, 232725, 232953, 232127, 233327, 233711, 233967,234065, 234264, 235061, 235772, 236481, 236498, 237131, por no encontrarse aportada en la demanda; y las 156895, 211419 por no tener fecha de recibido, ordenó la entrega de las facturas de venta por las cuales se negó el mandamiento ejecutivo, sin necesidad de desglose, y decretó el embargo y retención de las sumas de dinero legalmente embargables. 1 Expediente digital.

Cuaderno 1 primera parte Pág. 80. 3 EJECUTIVO SINGULAR RADICADO: 20001 31 03 005 2019 00050 01 DEMANDANTE: CLINICA ERASMO LTDA DEMANDADO: MUNDIAL DE SEGUROS S.A 4.1.- Mediante auto del 3 de septiembre de 20192, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, tuvo por notificada por conducta concluyente al demandado Mundial de Seguros S.A. 4.2.- Mediante auto del 26 de septiembre de 20193, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, aceptó la caución aportada por la demandada, y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. 4.3.- Mundial de Seguros S.A, a través de apoderado judicial, contestó4 la demanda, expresando frente a los hechos que no eran ciertos.

Por ahí mismo se opuso a la prosperidad de las pretensiones, formulando como excepciones de mérito, las que denominó: i) Pago total de la obligación: La sustenta en que, dichas facturas hacen parte de un siniestro y una póliza de SOAT, por lo tanto, no era dable que el demandante pretendiera que cada una de las reclamaciones por el solo hecho de haber sido presentada y acreditada una presunta aceptación se entienda formalizado el reclamo, ya que es evidente que se debe cumplir con la demostración de ocurrencia y cuantía, como lo exige el articulo 1077 del Código de Comercio.

Precisó que, la demandada por medio de transferencia electrónica realizó el pago de las facturas, relacionadas en el “anexo1 pago total de facturas” y que la demandante ahora pretende cobrar mediante el proceso ejecutivo que se encuentra en debate, por lo que es claro que dichas facturas no pueden ser tenidas en cuenta dentro de las pretensiones de la demanda al haber sido pagadas. 2 Expediente digital.

Cuaderno3 Pag.4 Expediente digital. Cuaderno3 Pág. 31 4 Expediente digital. Cuaderno2 Pág. 2 3 4 EJECUTIVO SINGULAR RADICADO: 20001 31 03 005 2019 00050 01 DEMANDANTE: CLINICA ERASMO LTDA DEMANDADO: MUNDIAL DE SEGUROS S.A ii) Imposibilidad de prosperidad de la acción ejecutiva por no haberse configurado el titulo ejecutivo a que se refiere el artículo 1053 del código de comercio: Expone que, la demandante solicita el pago de unas facturas (así las denomina) derivadas de la prestación de servicios médicos por accidente de transito con cargo al SOAT, pero al momento de realizar dicha reclamación omite anexar junto con la demanda los documentos necesarios exigidos en el artículo 4 del decreto 3990 de 2007, y el artículo 26 del decreto 056 de 2015, quedando claro que no se configura el titulo ejecutivo complejo y en consecuencia no prestan merito ejecutivo. iii) Ausencia de cobertura del evento reclamado en razón que la suma de dinero que se reclama en las facturas no esta cubierto por el seguro de accidentes de tránsito-SOAT: Expone que, era claro para Mundial de Seguros así como para la sociedad demandante, que el trámite que le corresponde a las reclamaciones de las facturas, se rige dentro del marco de las normas que regulan el contrato de seguro, no siendo posible aplicar las normas de la acción cambiaria, por existir regulación especial.

Agregó que, al existir dudas del caso, la demandada contrato los servicios de una agencia investigadora independiente, la cual procedió a hacer un estudio del caso en mención, en el cual se demostró que las facturas anteriormente señaladas no deben ser canceladas por parte de la demandada a la Clínica Erasmo. iv) Ausencia de cobertura del evento reclamado en virtud que las facturas que reclaman en la presente demanda por objeción aceptada por la IPS: La sustenta en que, conforme a la investigación realizada por la agencia investigadora independiente que fue contratada, se demostró que las facturas números 207693, 236841, 237132, 237338, 237590, no podían ser pagadas por parte de la demandada a la Clínica Erasmo, pues se corroboró que dichas facturas se objetan por objeción aceptada por la IPS. 5 EJECUTIVO SINGULAR RADICADO: 20001 31 03 005 2019 00050 01 DEMANDANTE: CLINICA ERASMO LTDA DEMANDADO: MUNDIAL DE SEGUROS S.A v) Ausencia de cobertura del evento reclamado en virtud que las facturas que reclaman en la presente demanda por objeción cruce saaas: Precisó que, conforme a la investigación realizada por la agencia investigadora independiente que fue contratada, se demostró que demandada le informó vía correo electrónico a la Clínica Erasmo, la objeción a la factura número 212794, informando las razones que hoy día se ratifican, impidiendo que se asuma el pago de la reclamación que presentaron en su oportunidad. vi) Ausencia de cobertura del evento reclamado en virtud que las facturas que reclaman en la presente demanda por objeción datos carentes: Arguye en que, conforme a la investigación realizada por la agencia investigadora independiente que fue contratada, se demostró que las facturas números 158150,158538, 165953, 172214, 172657, 173284, 173330, no podían ser pagadas por parte de la demandada a la Clínica Erasmo, pues se corroboró que dichas facturas se objetan por datos carentes. vii) Ausencia de cobertura del evento reclamado en virtud que las facturas que reclaman en la presente demanda por objeción doble pago: Expone que, conforme a la investigación realizada por la agencia investigadora independiente que fue contratada, se demostró que la factura 165068, no podía ser pagada por parte de la demandada a la Clínica Erasmo, pues se corroboró que dicha factura se objetó por doble pago. viii) Ausencia de cobertura del evento reclamado en virtud que las facturas que reclaman en la presente demanda por objeción no accidente de tránsito: Insistió que, conforme a la investigación realizada por la agencia investigadora independiente que fue contratada, se demostró que las facturas 170992, 214636, 222708, 223432, 227722, 233363, 237524, no podía ser pagada por parte de la demandada a la Clínica Erasmo, pues se corroboró que dicha factura se objetó por no accidente de tránsito. ix) Ausencia de cobertura del evento reclamado en virtud que las facturas que reclaman en la presente demanda por objeción parcial por pertinencia medica: 6 EJECUTIVO SINGULAR RADICADO: 20001 31 03 005 2019 00050 01 DEMANDANTE: CLINICA ERASMO LTDA DEMANDADO: MUNDIAL DE SEGUROS S.A Señaló que, conforme a la investigación realizada por la agencia investigadora independiente que fue contratada, se demostró que las facturas 158716, 159090, 159927, 161100, 165071, 168137, 168596, 168911, 169441, 173381, 173382, 173767, 177685, 178452, 179440, 206800, 207222, 209112, 212856, 214150, 216522, 216523, 218348, 219288, 219999, 221040, 223574, 223588, 224678, 228376, 229783, 229846, 230281, 230473, 230697, 230727, 231699, 231853, 231900, 232467, 232558, 232630, 232956, 233066, 233402, 233609, 233929, 234129, 234136, 234398, 234589, 234597, 234756, 234994, 235423, 235714, 236524, 236637, 236708, 236932, 236944, 236982, 237486, 237492, 237556, 237750, 237863, 237684, 238018, 238033, 238041, 238047, 238082, 238362, 238366,238415, 238426, 238577, 238635, 238671, 238714, 238748, 238785, 238817, 238833, 238939, 238959, 238976, 238991, 238996, 238998, 239037,239045, 239066, 239084, 239093,239115, 239159, 162637,168281, 215176, 239318, 239095, 239500, 236706, 236339, no podía ser pagada por parte de la demandada a la Clínica Erasmo, pues se corroboró que dicha factura se objetó por no accidente de tránsito. x) Ausencia de cobertura del evento reclamado en virtud que las facturas que reclaman en la presente demanda por objeción póliza prestada: La sustenta en que, conforme a la investigación realizada por la agencia investigadora independiente que fue contratada, se demostró que las facturas 143224, 145899, 156375, 159283, 160022, 162326, 170069, 237467, 125257 ratificándose en que desafortunadamente impide que asuma el pago la demandada de las facturas antes mencionadas. xi) Ausencia de cobertura del evento reclamado en virtud que las facturas que reclaman en la presente demanda por servicio no pertinente: Manifestó que, conforme a la investigación realizada por la agencia investigadora independiente que fue contratada, se pudo corroborar que la factura 232590, se objeta por servicio no pertinente. xii) Ausencia de cobertura del evento reclamado en virtud que las facturas que reclaman en la presente demanda por objeción servicio no prestado: Precisó 7 EJECUTIVO SINGULAR RADICADO: 20001 31 03 005 2019 00050 01 DEMANDANTE: CLINICA ERASMO LTDA DEMANDADO: MUNDIAL DE SEGUROS S.A que, conforme a la investigación realizada por la agencia investigadora independiente que fue contratada, se pudo corroborar que las facturas 172121, 172122, ratificando las razones expuestas. xiii) Ausencia de cobertura del evento reclamado en virtud que las facturas que reclaman en la presente demanda por objeción otra: Manifestó que, conforme a la investigación realizada por la agencia investigadora independiente que fue contratada, se pudo corroborar que la factura 158599, se objeta por objeción otra. xiv) Facturas que reclaman en la presente demanda fueron aceptado por conciliación celebrada en el mes de abril de 2019: Expuso que, la Clínica Erasmo y la demandada celebraron audiencia de conciliación para llegar a un acuerdo de la cartera existente en el SOAT, en la cual se conciliaron las facturas 234793, 236081, 237951, 238025, 238039, 238164, 238169, 238265, 238318, 238368, 238370, 238401, 233711, 239353, por tal motivo solicita se declare probada. xv) Imposibilidad de realizarse el pago por agotamiento de la cobertura del SOAT: Argumento que, posterior al análisis documental se evidenció que, la reclamación presentada en las facturas 158791, 161106 dicha cobertura del evento por lesiones de accidente de tránsito ya se había agotado, por lo que la demandada realizó una objeción al reclamo de dicha factura. xvi) Imposibilidad de realizar el pago de las facturas cobradas en el presente proceso por haber sido glosadas por parte de compañía Mundial de Seguros S.A: La sustenta en que, la demandada procedió a analizar todas y cada una de las reclamaciones por las cuales se presentó reclamación para que se procediera con el pago de los servicios médicos derivados de accidente de transito con cargo al SOAT, pero al analizarse por los médicos auditores adscritos a la demandada, se verifico que existía inconformidad con la prestación de servicios médicos a las victimas de dichos accidentes, para proceder con la verificación de dichos documentos, la demandada procedió con 8 EJECUTIVO SINGULAR RADICADO: 20001 31 03 005 2019 00050 01 DEMANDANTE: CLINICA ERASMO LTDA DEMANDADO: MUNDIAL DE SEGUROS S.A la liquidación la reclamación haciendo un análisis de lo que se pretende cobrar, el cual se liquidó y posteriormente glosó haciéndose saber a la IPS la cual no dio respuesta, aceptándose por ende dicha objeción. xvii) Ausencia de exigibilidad del título ejecutivo: Expone que, las facturas presentadas a la demandada, se deben cargar a las pólizas de seguro SOAT, expedidas por la aseguradora correspondiente y que han de afectarse por cada accidente de tránsito, pues los procedimientos para efectuar los pagos por las reclamaciones presentadas, a las cuales se deben anexar las facturas correspondientes y cumplir lo consagrado en el decreto 3990 de 2007 y las normas del código de comercio que regulan lo concerniente al contrato de seguro. xviii) Cobro de lo no debido: Fundamento que, el establecimiento hospitalario o institución prestadora de servicios de salud que se considere beneficiaria de la prestación asegurada contenida en una póliza SOAT, debe acreditar los presupuestos sustanciales y dar cumplimiento al articulo 1077 del Código de Comercio.

Agrega que, si se verifica la conducta asumida por la entidad demandante, lo dispuesto en el Estatuto Orgánico y las normas que regulan el contrato de seguro, se podía inferir sin temor a equívocos, que no hay lugar al reconocimiento de la suma deprecada en la demanda, por no haberse dado cumplimiento a la precitada norma en relación al cumplimiento a las facturas que aparecen como objetadas. xix) Prescripción de la acción de cobro para una parte de las facturas aportadas en el presente proceso: Argumento que, conforme al articulo 1081 del Código de Comercio y teniendo en cuenta que con la atención de la víctima por parte de la IPS se tiene pleno conocimiento del siniestro que da lugar a la acción de reclamación, el termino para que opere la prescripción ordinaria, empezó a contar desde el momento que la IPS conoció o ha debido conocer el siniestro, esto es, desde que fue atendida la víctima o en su defecto, la fecha de 9 EJECUTIVO SINGULAR RADICADO: 20001 31 03 005 2019 00050 01 DEMANDANTE: CLINICA ERASMO LTDA DEMANDADO: MUNDIAL DE SEGUROS S.A expedición de la factura comercial sino puede establecerse la fecha de dicha atención, por lo que las facturas que fueron generadas del 22 de febrero de 2017 hacia atrás, y que se pretende cobrar en esta vía se encuentran prescritas, toda vez que la demanda fue presentada el 22 de febrero de 2019, fecha para la cual ya habían transcurrido mas de dos años contados desde la expedición o presentación de la reclamación, de la cual solo aportan la factura como título ejecutivo. xx) Prescripción de la acción cambiaria de cobro para una parte de las facturas aportadas en el proceso: Estimó que, conforme al articulo 789 del Código de Comercio, la acción cambiaria prescribe en tres años contados a partir del vencimiento de la factura en este caso, por lo que, revisadas las reclamaciones aportadas como título ejecutivo por la IPS demandante, se encontró que dicho termino de vencimiento es de 30 días.

Enfatizó que, dentro de las reclamaciones aportadas existen algunas con fecha de creación que van desde 2015, transcurriendo gran parte de estas reclamaciones mas de tres años a partir de su emisión y posterior radicación y no se interrumpió dicho termino con la presentación de la demanda. 4.4.- Agotadas las etapas procesales pertinentes, mediante auto5 del 22 de septiembre de 2020, se señaló fecha y hora para adelantar la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso. 4.5.- El 25 de febrero de 2021, se instaló la audiencia de que trata el artículo 372 y ss del C.G.P, en la que, las partes solicitaron de común acuerdo la suspensión del proceso por el termino de 30 días, seguidamente, el apoderado de la parte demandada solicita se ordene la expedición de la relación de depósitos judiciales que se encontraban consignados a orden de este proceso. 5 Expediente digital.

Cuaderno8. pág. 1 10 EJECUTIVO SINGULAR RADICADO: 20001 31 03 005 2019 00050 01 DEMANDANTE: CLINICA ERASMO LTDA DEMANDADO: MUNDIAL DE SEGUROS S.A 4.6.- El 17 de junio de 2021, se instaló la audiencia6 de que trata el articulo 372 y 373 del Código General del Proceso, en la que, una vez verificadas las partes, al no haber excepciones previas por resolver, se dio paso a la diligencia de conciliación, en la que se aceptó la conciliación parcial formulada por las partes; se practicó el interrogatorio de parte a los representantes legales de la demandante y demandada, al no encontrarse causal para invalidar lo actuado, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas pertinentes.

Seguidamente, se recepcionaron los testimonios, se escucharon los alegatos de conclusión y se anunció sentido del fallo. Posteriormente, el 1 de julio de 2021, se profirió la sentencia que hoy se revisa. LA SENTENCIA APELADA 5.- La Juez de conocimiento finiquitó la instancia a través de sentencia de fecha 1 de julio de 2021, en la que declaró probada la excepción denominada “i) prescripción de la acción de cobro para una parte de las facturas aportadas en el presente proceso” y declaró no probadas las restantes excepciones.

Ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de Mundial de Seguros S.A, y en favor de la parte demandante por un valor de $334.413.188 por concepto de capital de las facturas respecto a las cuales no prosperaron las excepciones propuestas. Además, ordenó el remate y avaluó de los bienes embargados y secuestrados, como también de los que lleguen a cumplir tales menesteres con posterioridad, y requirió a la parte actora a que presentara la liquidación del crédito.

Fundamento su decisión en que, en el particular asunto Mundial de Seguros S.A, era el obligado a efectuar el pago de las obligaciones contenidas en las facturas de venta base de recaudo, por haberse derivado de la prestación de servicios de salud contenidos con ocasión a víctimas de accidente de tránsito y bajo la cobertura de póliza de seguro expedidas por dicha entidad y que la 6 Expediente digital.

Cuaderno 35. Pag.1 11 EJECUTIVO SINGULAR RADICADO: 20001 31 03 005 2019 00050 01 DEMANDANTE: CLINICA ERASMO LTDA DEMANDADO: MUNDIAL DE SEGUROS S.A Clínica Erasmo, estaba entonces legitimada para solicitar el cobro de los servicios de salud prestados. Precisó que, analizadas las facturas de venta base de la ejecución, contrario a lo manifestado por la aseguradora demandada, dichos documentos tienen identidad y características propias como la legitimación, literalidad, autonomía e incorporación de que trata el artículo 619 del Código de Comercio, de los cuales por ministerio de la Ley se deriva una obligación clara, expresa y exigible que proviene del deudor, como quiera que la Ley 1231 de 2008 y su decreto reglamentario 3327 de 2009 así lo disponen.

Esgrimió que, si bien el decreto 780 de 2016 establece unos documentos adicionales a las facturas de venta que deben ser anexados por el prestador de los servicios de salud al momento de presentar la solicitud de pago ante la aseguradora, no era menos cierto que, estos debían ser allegados al momento de la reclamación extrajudicial para que dicha entidad dentro del mes siguiente determinara su procedencia o en su defecto emitiera las objeciones a que hubiera lugar, so pena de que como lo alega la ejecutante, al operar el vencimiento de dicho plazo se encontrara obligada al reconocimiento y pago de las mismas.

Estimó que, yerra la aseguradora ejecutada al afirmar que en el sub examine la ejecutante se encontraba obligada a demostrar en esta instancia la existencia del siniestro y aportar los documentos que establecen las normas precitadas, como quiera que lo perseguido por la Clínica Erasmo Ltda. en este proceso, no es la reclamación inicial del pago de los servicios de salud prestados a las víctimas de accidentes de tránsito, sino el cobro de las obligaciones que no fueron objetadas por la compañía Mundial de Seguros S.A dentro del término legal y que por ende prestan merito ejecutivo al haber cobrado exigibilidad.

Expuso que, contrario a lo afirmado por la apoderada de la demandada, se encontró que las facturas objeto de ejecución fueron radicadas ante la aseguradora, y para el cobro ejecutivo fueron debidamente aportadas con la 12 EJECUTIVO SINGULAR RADICADO: 20001 31 03 005 2019 00050 01 DEMANDANTE: CLINICA ERASMO LTDA DEMANDADO: MUNDIAL DE SEGUROS S.A constancia de radicado, sin que deban ser mutadas a títulos complejos, en razón a que su naturaleza es autónoma y de ellas emanan una obligación clara, expresa y exigible como títulos suficientes para librar mandamiento de pago, máxime cuando la ejecutada no discutió sus requisitos formales mediante recurso de reposición en contra del mandamiento de pago en la oportunidad legal.

Adujo que, la compañía aseguradora es quien tiene la carga de probar que las solicitudes de pago de servicios de salud dispensados por la entidad prestadora no satisfacen las estipulaciones legales, pues precisamente analizó dichos soportes en su momento y se encuentran en su poder, amen de que si acredita en el paginario que recibió las facturas dentro de los plazos previstos para presentar la reclamación y si no formuló oportunamente las objeciones o glosas, implicaría aceptación tacita de la misma, circunstancia que en ultimas mantendría incólume la obligación en ellas vertidas, en consecuencia, no dio paso a la excepción de imposibilidad de prosperidad de la acción ejecutiva por no haberse configurado el titulo ejecutivo a que se refiere el articulo 1053 del Código de comercio y ausencia de exigibilidad del titulo ejecutivo.

Agregó que, revisados los elementos probatorios en que sustenta sus medios exceptivos la ejecutada, se encontraron sendas cartas de objeción en formato PDF y Word dirigidas a la ejecutante con identificación del número de factura, póliza y donde se detalla además la causal de objeción, sin embargo, todas estas carecen de sello de recibido y los soportes de entrega que fueron aportados no contienen dato alguno que permita correlacionar las cartas de objeción con la guía de envió del correo, en efecto, únicamente aparece que fueron dirigidas a la Clínica Erasmo, la fecha de recibido y la firma de quien recibe, pero no señala ni el código de la objeción, ni el numero de la factura, ni el paciente que fue atendido, y mucho menos la póliza que se pretendía afectar, de manera que, no arroja certeza alguna de que efectivamente dichas guías corresponden a las objeciones aportadas. 13 EJECUTIVO SINGULAR RADICADO: 20001 31 03 005 2019 00050 01 DEMANDANTE: CLINICA ERASMO LTDA DEMANDADO: MUNDIAL DE SEGUROS S.A En lo que se refiere a las excepciones de pago total de la obligación y facturas que reclaman en la presente demanda fueron aceptado por conciliación celebrada en el mes de abril de 2019, expuso que, las facturas que son objeto de dichos medios exceptivos fueron excluidos de ejecución, por haberse reconocido su pago por parte del ejecutante en la etapa de conciliación. Frente a la excepción cobro de lo no debido, afirmó que, dicha excepción no estaba llamada a prosperar en cuanto no se acreditó que se hubiesen efectuado oportunamente las objeciones a las facturas que se cobran en el sub examine.

En cuanto a las excepciones de prescripción de la acción de cobro para una parte de las facturas aportadas en el presente proceso y prescripción de la acción cambiaria de cobro para una parte de las facturas aportadas en el proceso, manifestó que, se debía aplicar la prescripción ordinaria, por cuanto desde la atención brindada se conocía el hecho que fundamentaba la acción. Preciso que, las siguientes facturas aportadas se encontraban prescritas; 158716, 156202, 158538, 158577, 158791, 158829, 158968, 155764, 158150, 158249, 158599, 159007, 159090, 159283, 159565, 159653, 159800, 159894, 158048, 159537, 159614, 159927, 159644, 159907, 160770, 161207, 160721, 161016, 161026, 161100, 161263, 161366, 162400, 162637, 162293, 162604, 162932, 162936, 163044, 162419, 161834, 163477, 163730, 163930, 163884, 164055, 161382, 161384, 161689, 164697, 164908, 165068, 165071, 164656, 166156, 166187, 166876, 168502, 168596, 168911, 169155, 169221, 169404, 169171, 169374, 169441, 169617, 170069, 168844, 168842, 168843, 170729, 170897, 170760, 170992, 170747, 171087, 171657, 171912, 172121, 172122, 172214, 172657, 173228, 173330 173381, 173382, 173284, 173767, 175705, 175715, 177021, 177685, 178452, 179440, 125257, 123354, 133842, 136579, 139728, 135177, 140324, 143001, 143224, 144764, 143872, 146728, 146750, 149278, 151300, 155688, 158026, 158431, 158368, 167694, 167819, 168051, 168137, 168281, por lo que la excepción debía prosperar, puntualizando que, habían transcurrido mas de los dos años desde la fecha de la atención y de la reclamación de la clínica ejecutante hasta cuando se presentó la demanda, 22 14 EJECUTIVO SINGULAR RADICADO: 20001 31 03 005 2019 00050 01 DEMANDANTE: CLINICA ERASMO LTDA DEMANDADO: MUNDIAL DE SEGUROS S.A de febrero de 2019, y de otro lado, no declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria de cobro para una parte de las facturas aportadas en el proceso, por encontrarse regulado el termino de prescripción de la acción para la reclamación de las facturas de salud prestados a victimas de accidente de transito en la forma establecida en el decreto 780 de 2016.

EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO 6.- La demandada Mundial de Seguros S.A a través de su apoderado judicial, manifestó su inconformidad con la decisión adoptada, alegando la imposibilidad de aplicar la acción cambiaria dentro del presente asunto, por existir norma especial, contenidas en las del contrato de seguro, esto es el Código de Comercio en las normas relacionadas en el contrato de seguro, los decretos 3990 de 2007, 972 del 2012, 056 de 2015 y 780 de 2016, así como la resolución 1645 de 2016, que definen el marco legal aplicable a las situaciones jurídicas y fácticas que se presenten en las relaciones que existan entre los beneficiarios del SOAT y las compañías aseguradoras.

Agrega que, la IPS que pretenda el pago de una indemnización por una reclamación presentada ante una aseguradora, ya sea de forma extrajudicial o judicial, debe aportar todos y cada uno de los documentos necesarios para acreditar la prestación de los servicios médicos y hospitalarios a un paciente victima de accidente de tránsito. Argumentó que, las obligaciones que surgen de la acción ejecutiva del contrato de seguro, hacen parte de los denominados títulos ejecutivos complejos, que, a pesar de ser claros, expresos, exigibles y que provenga del deudor, se hace necesario el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas citadas, para el tramite de la reclamación, en aras de obtener el pago de indemnizaciones por la prestación de servicios médico- hospitalarios a victimas de accidente de tránsito. 15 EJECUTIVO SINGULAR RADICADO: 20001 31 03 005 2019 00050 01 DEMANDANTE: CLINICA ERASMO LTDA DEMANDADO: MUNDIAL DE SEGUROS S.A Concluyó que, dentro del escrito de demanda la parte demandante no hizo mención a que se estuviera ejerciendo la acción ejecutiva con fundamento en el numeral 3º del artículo 1053 del Código de Comercio, no hizo alusión a que presentó las reclamaciones ante la demandada y que las mismas no fueron objetadas dentro del término legal, además, dentro de los anexos que se aportaron con la demanda no se encuentran los documentos establecidos en los decretos para formalizar la reclamación ante las compañías aseguradoras, es decir, que a la parte demandante no le bastaba con presentar las facturas de venta para que se librara mandamiento de pago a su favor, por el contrario al no acreditarse en debida forma que se habían realizado las reclamaciones conforme a las normas establecidas, y que se encontraban aparejadas de todos los documentos necesarios para su trámite, no era procedente que se librara mandamiento de pago.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.- De conformidad con el artículo 320 del CGP, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, únicamente en los reparos concretos formulados por el apelante, sin perjuicio de las cuestiones que deban ser absueltas de oficio. Así mismo, esta providencia es emitida luego de efectuar control de legalidad sobre toda la actuación surtida y constatar que se cumplen todos los requisitos sustanciales y procesales para resolver de fondo. 8.- Conocidos los reparos que ha formulado el recurrente, se realizará el estudio pertinente, no sin antes hacer un proemio de lo que, con antelación la ley y la jurisprudencia han expuesto en torno a este tipo de debates.

En lo atinente a la acción ejecutiva, el artículo 422 del Código General del Proceso ha establecido que: Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o 16 EJECUTIVO SINGULAR RADICADO: 20001 31 03 005 2019 00050 01 DEMANDANTE: CLINICA ERASMO LTDA DEMANDADO: MUNDIAL DE SEGUROS S.A de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia C-454 de 2002 señaló que la finalidad del proceso ejecutivo en general es “obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado; se trata, como lo han definido los doctrinantes de una pretensión cierta pero insatisfecha, que se caracteriza porque no se agota sino con el pago total de la obligación”.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil ha señalado que “la acción ejecutiva parte de la certeza de existencia de un derecho en procura del cumplimiento forzado de la prestación debida, sea dar, hacer o no hacer”, (SC5515-2019) 8.1.- En el asunto sub judice, la Clínica Erasmo Ltda., pretende obtener de Mundial de Seguros S.A., el pago de facturas derivadas de la prestación de servicios de salud a pacientes con cargo al SOAT.

Asunto que fue resuelto por la a quo, evaluando las facturas aportadas como simples título valor conforme a las normas mercantiles, no obstante, esta Sala debe precisar que, la Sala de Casación Civil en reciente sentencia STC140942022 enfatizó que: En lo que refiere al interrogante sobre si las «facturas de servicios de salud», en particular, las emitidas con ocasión de la afectación de las «pólizas de SOAT», son o no un «título complejo», esta Sala en sede de tutela ha respondido positivamente dicha pregunta, al sostener en un caso de idénticos perfiles al que ahora se analiza, que la normatividad llamada a regular el asunto era la relativa al cobro de las indemnizaciones derivadas de pólizas de seguro obligatorio por accidente de tránsito, contenida en los Decretos 663 de 1993, 3990 de 2007 y los artículos 1053 y 1077 del Código de Comercio” y que tratándose del cobro de “facturas” atinentes a gastos médicos, la 17 EJECUTIVO SINGULAR RADICADO: 20001 31 03 005 2019 00050 01 DEMANDANTE: CLINICA ERASMO LTDA DEMANDADO: MUNDIAL DE SEGUROS S.A “documentación” necesaria para constituir el “título ejecutivo complejo” eran los “Formularios de reclamación, según el formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, certificado médico de atención, formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, la factura y fotocopia de la póliza (STC20642020, que citó la STC19525-2017).

( ) De ahí que para determinar si una «factura» cumple los presupuestos para ser considerado como «título valor» deberá verificarse la presencia de los siguientes elementos: (i) La mención del derecho que el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe y (v) Su aceptación ( )”.

Como vemos, para que las facturas se entiendan como verdaderos títulos ejecutivos y se pueda exigir a su tenor literario e independiente basta con que las mismas hubiesen sido aceptadas, en este caso por el beneficiario del servicio, sin que sea necesario exigir documentos adicionales como por ejemplo la constancia de que los servicios médicos que se cobran hubiesen sido debidamente prestados, máxime si aquélla no pretendió cobrar un título complejo, sino que hizo uso de la acción cambiaria que prevé el artículo 789 del Código de Comercio.

Adicionalmente, tal como lo dispone el artículo 774 del Código de Comercio, se aclara que, contrario a lo planteado por la apelante, las facturas objeto de la presente ejecución, constituyen títulos simples y no complejos, en la medida que se acredite la entrega efectiva de la misma al deudor (…). Ahora, en el presente caso por tratarse de facturas derivadas de la prestación de servicios de salud a pacientes con cargo al SOAT resulta imperioso aplicar lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley 1122 de 2007, 23 del Decreto 4747 de 2007 y artículo 3 de la Ley 153 de 1887, en cuanto a que la entidad responsable del pago cuenta con 30 días a partir de la presentación de la factura para hacer devolución de las facturas, o para enterar a la prestadora del servicio presentar sus objeciones o presentar las glosas a las que haya lugar, transcurridos los cuales sin que se presenten objeciones la 18 EJECUTIVO SINGULAR RADICADO: 20001 31 03 005 2019 00050 01 DEMANDANTE: CLINICA ERASMO LTDA DEMANDADO: MUNDIAL DE SEGUROS S.A misma se entiende irrevocablemente aceptada y debe ser pagada.

(Resaltado original) De conformidad con los razonamientos de la Sala de Casación Civil, se advierte que en el presente asunto no se encuentran cumplidos los elementos requeridos para la constitución del título con el que el ejecutante pretende obtener la cancelación de las facturas relacionadas con la prestación de servicios de salud derivados de la ocurrencia de accidentes de tránsito, como quiera que se echan de menos los formularios de reclamación, los certificados médicos de atención, los formatos adoptado por el Ministerio de la Protección Social, fotocopias de la póliza, la acreditación de haber presentado la reclamación oportunamente y que la misma no hubiera sido objetada, documentos que debían acompañar a las facturas cuyo pago se pretende; de ahí que no se encuentra constituido el título ejecutivo para adelantar el proceso iniciado por la ejecutante.

Adviértase que, tratándose del recobro de servicios de salud derivados de la cobertura de pólizas del seguro obligatorio de daños corporales causados en accidentes de tránsito – SOAT, no basta acreditar que se emitió factura a cargo de la aseguradora, sino que se deben reunir la totalidad de los ya referidos elementos que permiten conformar el título ejecutivo complejo, además de ello, es menester precisar que la reclamación presentada ante la Compañía aseguradora debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 2.6.1.4.2.20. del Decreto 780 de 2016, aspecto que tampoco fue acreditado por la ejecutante. 8.2.- Reprocha la censura que, en el particular asunto es imposible aplicar la acción cambiaria, por existir norma especial, contenidas en las del contrato de seguro, esto es Código de Comercio, decretos 3990 de 2007, 972 del 2012, 056 de 2015 y 780 de 2016, así como la resolución 1645 de 2016, que definen el marco legal aplicable tratándose de situaciones jurídicas y fácticas que se presenten en las relaciones que existan entre los beneficiarios del SOAT y las compañías aseguradoras, por lo que no era procedente librar mandamiento de pago. 19 EJECUTIVO SINGULAR RADICADO: 20001 31 03 005 2019 00050 01 DEMANDANTE: CLINICA ERASMO LTDA DEMANDADO: MUNDIAL DE SEGUROS S.A Para absolver este cuestionamiento, es menester señalar que, para el caso de facturas expedidas por motivo de prestación de servicio de salud, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC14094-2022, estableció: Como vemos, para que las facturas se entiendan como verdaderos títulos ejecutivos y se pueda exigir a su tenor literario e independiente basta con que las mismas hubiesen sido aceptadas, en este caso por el beneficiario del servicio, sin que sea necesario exigir documentos adicionales como por ejemplo la constancia de que los servicios médicos que se cobran hubiesen sido debidamente prestados, máxime si aquélla no pretendió cobrar un título complejo, sino que hizo uso de la acción cambiaria que prevé el artículo 789 del Código de Comercio.

Adicionalmente, tal como lo dispone el artículo 774 del Código de Comercio, se aclara que, contrario a lo planteado por la apelante, las facturas objeto de la presente ejecución, constituyen títulos simples y no complejos, en la medida que se acredite la entrega efectiva de la misma al deudor (…). Ahora, en el presente caso por tratarse de facturas derivadas de la prestación de servicios de salud a pacientes con cargo al SOAT resulta imperioso aplicar lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley 1122 de 2007, 23 del Decreto 4747 de 2007 y artículo 3 de la Ley 153 de 1887, en cuanto a que la entidad responsable del pago cuenta con 30 días a partir de la presentación de la factura para hacer devolución de las facturas, o para enterar a la prestadora del servicio presentar sus objeciones o presentar las glosas a las que haya lugar, transcurridos los cuales sin que se presenten objeciones la misma se entiende irrevocablemente aceptada y debe ser pagada.

(Destaco adrede). En la precitada providencia, concluyó que: Al contrastar dichos razonamientos con lo revelado en el punto 1.1. de estas disertaciones, de entrada, se vislumbra la configuración de la infracción denunciada, toda vez que la iudex censurada se apartó del «precedente» fijado por esta Corte acerca de la constitución del «título» cuando se anhela la cancelación de «facturas relacionadas con la prestación de servicios de salud derivados de la ocurrencia de accidentes de tránsito», al asegurar que «para que las facturas se entiendan como verdaderos títulos ejecutivos y se pueda exigir a su tenor literario e independiente basta con que las mismas hubiesen 20 EJECUTIVO SINGULAR RADICADO: 20001 31 03 005 2019 00050 01 DEMANDANTE: CLINICA ERASMO LTDA DEMANDADO: MUNDIAL DE SEGUROS S.A sido aceptadas», cuando, según se acaba de exponer, por ostentar la condición de «complejo», aquellas deben ser radicadas junto con los soportes definidos en las normas especiales que regulan el trámite para su pago, esto es, los Decretos 663 de 1993 y 3990 de 2007, en armonía con los artículos 1053 y 1077 del Código de Comercio y demás disposiciones concordantes.

Ahora bien, la «aceptación» de las «facturas» no suple la anterior exigencia, como al parecer lo entiende el despacho confutado, puesto que la «ausencia» de «objeción y glosas» no desaparece el carácter de «complejo» del «título» que se presenta para recaudo tratándose de «obligaciones» como las que aquí se tratan, de suerte que, el estudio efectuado por la referida «autoridad» al abordar el ataque exteriorizado por la ejecutante, alejado de la «hermenéutica» ilustrada, no fue el correcto, por lo que es claro que la «tutela» se debe abrir paso, para restablecer las garantías conculcadas.

Y, es que, del cartapacio digital se alcanza a divisar, por ejemplo, que en el caso de las «facturas» n° 8484, 7281 y 14996, no se anexaron junto a estas los «certificados de atención médica para víctimas de accidente de tránsito», mientras que en lo que toca con las 8783 y 10358, no se adjuntaron la copia del «SOAT» y el «formato único de reclamación por servicios prestados a las víctimas de eventos catastróficos y accidentes de tránsito», respectivamente, por lo que surge palmaria la necesidad de escudriñar, a la luz del precedente ilustrado, el mérito ejecutivo de los instrumentos adosados a la ejecución reprochada.

Como colofón, dado que la «juez accionada» no «aplicó precedente» tantas veces mencionado, puesto que le dio una mirada restringida a los «documentos objeto de cobro» al evaluarlos como simples «título valor» conforme las normas mercantiles, olvidando que los «requisitos del título» cuando se trata de «facturas relacionadas con la prestación de servicios de salud derivados de la ocurrencia de accidentes de tránsito» deben cotejarse también bajo las disposiciones especiales que las regulan, es incuestionable que el resguardo debe concederse.

Así las cosas, a la luz del precedente transliterado no hay duda de que la decisión de instancia desconoció los lineamientos en torno al mérito ejecutivo de las facturas traídas al plenario, en tratándose de cobros de servicios de salud prestados en el marco de siniestros por accidente de tránsito. 21 EJECUTIVO SINGULAR RADICADO: 20001 31 03 005 2019 00050 01 DEMANDANTE: CLINICA ERASMO LTDA DEMANDADO: MUNDIAL DE SEGUROS S.A 8.3.- En vista de que resultaron avantes los embates de la censura al lograr derruir las conclusiones de la Juez de primer orden, se revocará la decisión de instancia, y en su lugar se declararan probadas las excepciones propuestas de imposibilidad de prosperidad de la acción ejecutiva por no haberse configurado el titulo ejecutivo a que se refiere el artículo 1053 del código de comercio, ausencia de exigibilidad del título ejecutivo, para en consecuencia negar el mandamiento de pago, por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, el 1 de julio de 2021, para en su lugar DECLARAR probadas las excepciones de “imposibilidad de prosperidad de la acción ejecutiva por no haberse configurado el titulo ejecutivo a que se refiere el artículo 1053 del código de comercio”, y “ausencia de exigibilidad del título ejecutivo”, y en consecuencia NEGAR el mandamiento ejecutivo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso en el sistema justicia siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente 22 EJECUTIVO SINGULAR RADICADO: 20001 31 03 005 2019 00050 01 DEMANDANTE: CLINICA ERASMO LTDA DEMANDADO: MUNDIAL DE SEGUROS S.A JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 23