Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2024-00023-02 Jose Raul Niño Merchan Vs Carlos de Jesus Herazo Zabaleta revoca

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RADICACIÓN: DECISION: CIVIL - EJECUTIVO JOSE RAUL NIÑO MERCHAN CARLOS DE JESUS HERAZO ZABALETA 20001 31 03 003 2024 00023 02 REVOCA AUTO APELADO Valledupar, ocho (08) de abril de dos mil veintiséis (2026) Procede el suscrito Magistrado Sustanciador a desatar el recurso de apelación formulado por el demandante contra el auto del 9 de abril de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar Cesar, por medio del cual negó el decreto de medidas cautelares.

I.

ANTECEDENTES. José Raul Niño Merchan, promovió demanda ejecutiva para la efectividad de garantía real contra Carlos de Jesús Herazo Zabaleta. Allí exigió el pago de $200.000.000 contenida en título valor – letra de cambio No.001 y 002, en mora desde el 5 de octubre de 2023, obligaciones para cuyo respaldo el ejecutado constituyó hipoteca mediante la Escritura Pública No. 2204.También pidió el pago de los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal permitida.

Como medida cautelar, solicitó el embargo y secuestro de los siguientes bienes del ejecutado: - Apartamento distinguido con el No.2°, ubicado en la calle 33 A N.° 4D-73 Barrio Mayales 2, identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 190-207455. PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RADICACIÓN: - CIVIL - EJECUTIVO JOSE RAUL NIÑO MERCHAN CARLOS DE JESUS HERAZO ZABALETA 20001 31 03 003 2024 00023 02 Apartamento distinguido con el No.3°, ubicado en la calle 33 A N.° 4D-73 Barrio Mayales 2, identificado Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 190-207456. - Apartamento distinguido con el No.4°, ubicado en la calle 33 A N.° 4D-73 Barrio Mayales 2, identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 190-207457. - Apartamento distinguido con el No.6°, ubicado en la calle 33 A N.° 4D-73 Barrio Mayales 2, identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 190-207459.

Igualmente, el embargo y retención de dineros del demandado en las cuentas bancarias de Colpatria, Av. Villas, BBVA, Colmena, Davivienda, Bancolombia, Banco Popular, Banco Bogotá, Banco Agrario, Banco de Occidente, Banco Falabella y Bancoomeva. En sustento de su demanda, afirmó que el 28 de agosto de 2023 Carlos de Jesús Herazo Zabaleta suscribió Escritura Pública No. 2204, mediante la cual constituyó a su favor un gravamen hipotecario de primer grado sobre varios bienes inmuebles, específicamente los apartamentos No. 2, 3, 4 y 6 ubicados en la calle 33 A N.° 4D-73 Barrio Mayales 2, del conjunto Multifamiliar Carlos Herazo.

El 5 de septiembre de 2023, los dos suscribieron un «acuerdo de ampliación de crédito», mediante el cual acordaron incrementar el valor del crédito hipotecario a la suma de $200.000.000. En desarrollo de ese acuerdo Carlos de Jesús Herazo Zabaleta suscribió dos (2) letras de cambio, una por $10.000.000 y otra por $190.000.000, cuyo valor quedo amparado por el gravamen hipotecario previamente constituido.

En la misma fecha suscribieron unas «instrucciones para diligenciamiento de espacios en blanco de letras de cambio», donde el ejecutado lo autorizó -conforme a lo previsto en el artículo 622 del Código de PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RADICACIÓN: CIVIL - EJECUTIVO JOSE RAUL NIÑO MERCHAN CARLOS DE JESUS HERAZO ZABALETA 20001 31 03 003 2024 00023 02 Comercio- a diligenciar los espacios en blanco correspondiente a fecha y día de vencimiento de los títulos valores en caso de incumplimiento.

En la cláusula cuarta de la Escritura Pública No. 2204, el deudor autorizó que la hipoteca respaldara todas las obligaciones que se llegare a asumir con el acreedor, incluidos capital, intereses pactados y moratorios, costas judiciales y demás gastos derivados del incumplimiento. Carlos de Jesús Herazo Zabaleta incumplió con el pago de cuatro (4) cuotas mensuales de intereses respaldadas por las letras de cambio, razón por la que le exigió el pago de lo adeudado, pero como no lo hizo, usó la autorización que tenía para completar las letras de cambio y las dio por vencidas.

Así, fijó que las dos letras serían exigibles desde el 5 de octubre de 2023, fecha a partir de la cual se configuró la mora. El incumplimiento dio lugar a que Herazo Zabaleta adeudara un total de $200.000.000, correspondientes al capital respaldado en la garantía hipotecaria, más los intereses moratorios generados desde la fecha de exigibilidad y hasta el pago efectivo de la obligación. El conocimiento del proceso fue asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, el cual, mediante auto del 9 de abril de 2025 libró la orden de pago en los términos solicitados.

En misma providencia, decretó el embargo y secuestro de los bienes inmuebles de propiedad del ejecutado identificados con folio de matrícula No. 190-207455, 190-207456, 190-207457 y 190-207459. II. DE LA DECISIÓN APELADA En providencia del 9 de abril de 2025, el Juzgado de conocimiento resolvió «abstenerse de decretar las medidas cautelares de acción personal» solicitadas.

A esa decisión arribó al constatar que NO era procedente decretar el embargo y retención de dineros dentro de un proceso ejecutivo con garantía PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RADICACIÓN: CIVIL - EJECUTIVO JOSE RAUL NIÑO MERCHAN CARLOS DE JESUS HERAZO ZABALETA 20001 31 03 003 2024 00023 02 real hipotecaria, pues en atención a la naturaleza del mismo, la persecución patrimonial debía dirigirse exclusivamente contra los bienes hipotecados, al ser estos la garantía que el deudor ofreció para asegurar la obligación, de suerte que no era necesario perseguir otro bienes patrimoniales distinto al ya gravado, de ahí que, solo se podría solicitar el embargo de otros bienes, «cuando el producto del remate del bien hipotecado no cubra la totalidad del crédito».

III. DEL RECURSO DE REPOSICION EN SUBSIDIO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el ejecutante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, tras considerar que el juez erró al interpretar la naturaleza del proceso, pues – según afirmó – no se trata solo de un proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real, sino de una acción ejecutiva mixta, que permitía «satisfacer las pretensiones de la demanda no solo con el bien inmueble dado en garantía hipotecaria por los accionados al accionante, sino con los demás bienes que estén en cabeza o sea de propiedad de estos mismos y derivados de su garantía personal».

En consecuencia solicitó revocar la decisión y, en su lugar, se disponga que al interior de la demanda de acción ejecutiva mixta, se decrete el embargo y secuestro de bienes no solo sobre el inmueble hipotecado, sino también sobre cualquier otro bien de propiedad del demandado. El 1 de octubre de 2025, el juzgado reiteró su determinación, al reafirmarse en idénticos argumentos.

Para resolver lo pertinente, el magistrado sustanciador, expone las siguientes: IV. CONSIDERACIONES. PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RADICACIÓN: CIVIL - EJECUTIVO JOSE RAUL NIÑO MERCHAN CARLOS DE JESUS HERAZO ZABALETA 20001 31 03 003 2024 00023 02 De conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso – en adelante C.G.P, el auto que resuelva sobre una medida cautelar es susceptible de apelación. En tal virtud, corresponde al Suscrito magistrado determinar si al ejecutante José Raul Niño Merchan, le asiste faculta para solicitar cautela de embargo y retención de dineros del demandado.

Para lo propio debe decirse que las medidas cautelares constituyen instrumentos procesales de carácter accesorio, provisional y adaptable, cuya finalidad es asegurar la eficacia práctica de las decisiones judiciales. A través de ellas se garantiza que el resultado del proceso no se frustre y que la sentencia que llegue a dictarse pueda cumplirse materialmente, preservando así la utilidad del litigio mientras este se resuelve.

De allí que su justificación radique en la necesidad de prevenir un perjuicio derivado del tiempo que demanda la emisión de una decisión definitiva y en asegurar que la administración de justicia pueda cumplir eficazmente sus fines, evitando que el paso del tiempo frustre la efectividad de la sentencia. Atendiendo este postulado, el constituyente adecuó la legislación procesal mediante la Ley 1564 de 2012, con el fin de armonizar los mandatos constitucionales con el proceso civil y asegurar la realización efectiva de la tutela judicial consagrada en el artículo 2 de la Constitución. En ese marco, las medidas cautelares cumplen un papel esencial al garantizar el acceso a la administración de justicia (art. 229 C.N.), al permitir que las decisiones judiciales puedan materializarse y no pierdan eficacia durante el trámite.

Esta finalidad se enlaza con principios rectores del proceso, como el que establece que los procedimientos deben asegurar la efectividad de los derechos sustanciales (art. 11 C.G.P.) y la igualdad real de las partes (art. 4 ib.). Ahora si hablamos de los procesos ejecutivos, las medidas cautelares cumplen la función de asegurar el cumplimiento forzoso de la obligación contenida en el título ejecutivo.

Para este efecto el Artículo 599 del C.G.P PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RADICACIÓN: CIVIL - EJECUTIVO JOSE RAUL NIÑO MERCHAN CARLOS DE JESUS HERAZO ZABALETA 20001 31 03 003 2024 00023 02 habilita al juez para decretarlas desde la admisión de la demanda, siempre que se encuentren acreditados los presupuestos propios de este tipo de acciones.

Dichas medidas pueden recaer sobre bienes del ejecutado que resulten idóneos para garantizar la efectividad de la ejecución, tales como el embargo, secuestro, y retención de bienes o sumas de dinero. Hecho ese breve contexto sobre la naturaleza y finalidad de la cautela, se advierte que en el sub examine la juzgadora de primer grado negó el decreto de la medida cautelar de embargo y retención de dineros, tras considerar que en procesos ejecutivos promovidos para la efectividad de la garantía real, NO era viable perseguir patrimonialmente el pago de la obligación con bienes distintos a los específicamente gravados con hipoteca.

Empero, de una revisión juiciosa del expediente motivo de alzada, junto con la lectura conjunta del estatuto procesal vigente – Ley 1564 de 2012 – esta Colegiatura considera que el análisis realizado por el a quo no se ajusta a derecho, como pasa a verse. Ciertamente José Raul Niño Merchan inició el litigio para el pago de $200.000.000, contenida en dos (2) letras de cambio, una por $10.000.000 y, otra por $190.000.000, junto con los intereses moratorios, sin embargo, nótese que de la formulación de las pretensiones, en nada se extrae que aquel tenga por fin hacer efectiva la garantía hipotecaria constituida en respaldo de los títulos valores.

Ello es así, por cuanto, atendiendo la literalidad de las pretensiones e, incluso, la orientación que se advierte en la formulación de la demanda se revela suficientemente claro que el actor simplemente mencionó la escritura pública que constituye la hipoteca, sin que en apartado alguno hubiere exteriorizado una intención real y concreta de hacerla efectiva, esto es, de perseguir el pago de la obligación dineraria con el producto de los bienes gravados.

De manera que, si el actor hubiese tenido como propósito exclusivo la efectividad de la garantía real, necesariamente habría formulado una PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RADICACIÓN: CIVIL - EJECUTIVO JOSE RAUL NIÑO MERCHAN CARLOS DE JESUS HERAZO ZABALETA 20001 31 03 003 2024 00023 02 pretensión encaminada a la realización del bien hipotecado, esto es, su venta en pública subasta para la satisfacción de la obligación dineraria; sin embargo, ello no ocurrió. En ese orden, el hecho de que el demandante haya mencionado en los hechos la existencia de la hipoteca y, adicionalmente, solicitado como medida cautelar el embargo y secuestro de los bienes gravados, no comporta, por sí mismo, la conversión del litigio en un proceso ejecutivo orientado a la efectividad de la garantía real.

Lo anterior, por cuanto las medidas cautelares tienen como finalidad exclusiva asegurar el cumplimiento de las pretensiones, mas no definir la naturaleza de la acción ejercida, la cual se determina a partir del contenido de aquellas. Este aspecto es importante, por cuanto, de tener el asunto la finalidad exclusiva de la efectividad de la garantía real, si resultaba procedente la aplicación de las reglas previstas en el artículo 468 del Código General del Proceso, esto es, la satisfacción de la obligación únicamente con el producto de los bienes gravados.

En ese sentido, era deber del juez, desde el inicio del trámite, identificar con claridad la naturaleza de la acción ejercida, a fin de delimitar el cauce procesal correspondiente. Así, de una lectura atenta y juiciosa de la demanda, podía advertirse que no se trataba de una ejecución orientada a la efectividad de la garantía real. Tan evidente resulta lo anterior, que el propio despacho, al librar mandamiento de pago, lo hizo con fundamento en las letras de cambio aportadas como título ejecutivo, es decir, en ejercicio de la acción personal, y no en la garantía hipotecaria, lo que confirma que el proceso fue encauzado desde su inicio bajo dicha naturaleza.

Esa deficiencia en el análisis jurídico condujo al despacho a negar el decreto de una medida cautelar que, en realidad, resultaba plenamente PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RADICACIÓN: CIVIL - EJECUTIVO JOSE RAUL NIÑO MERCHAN CARLOS DE JESUS HERAZO ZABALETA 20001 31 03 003 2024 00023 02 procedente. Primero porque conforme al artículo 2488 del Código Civil, toda obligación personal faculta al acreedor para perseguir su ejecución sobre la totalidad de los bienes del deudor, lo que habilita, sin restricción alguna, la solicitud de embargo y secuestro respecto de los bienes de su propiedad.

También, el artículo 2449 ibidem dispone que el ejercicio de la acción hipotecaria no excluye ni limita la acción personal del acreedor, quien puede hacerlas valer conjunta o separadamente, de modo que la existencia de una garantía real no restringe la posibilidad de acudir a la prenda general para procurar la satisfacción del crédito. Ahora, no sobre aclarar que los derechos de persecución y preferencia derivados de la garantía real no se ven anulados ni restringidos por el hecho de que el acreedor opte por promover un proceso ejecutivo de naturaleza personal, pudiendo incluso perseguir bienes distintos a los gravados sin perder las prerrogativas propias de la hipoteca.

De ahí que, aun cuando en la demanda no se hubiere estructurado una pretensión orientada a la efectividad de la garantía real, ello no impedía en modo alguno el decreto de medidas cautelares sobre los bienes del deudor —incluidos aquellos gravados con hipoteca—, pues tales medidas no comportan el ejercicio de la acción real, sino que se encaminan exclusivamente a asegurar la efectividad de las pretensiones formuladas.

No puede perderse de vista que la finalidad de los procesos ejecutivos radica en hacer efectivos los derechos sustanciales, permitiendo al acreedor acudir tanto a los mecanismos propios de la garantía real como a los medios ejecutivos generales previstos en la ley, a fin de lograr la satisfacción de su crédito. Dentro de las alternativas que el ordenamiento jurídico ofrece al acreedor, se encuentra el proceso ejecutivo, a través del cual puede perseguir no solo el bien afectado con la garantía, sino también cualquier otro de propiedad del deudor (arts. 422 y ss. del Código General del Proceso); así mismo, puede acudir al procedimiento de adjudicación o realización PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RADICACIÓN: CIVIL - EJECUTIVO JOSE RAUL NIÑO MERCHAN CARLOS DE JESUS HERAZO ZABALETA 20001 31 03 003 2024 00023 02 especial de la garantía real (art. 467 ibídem), que le permite solicitar desde el inicio la adjudicación del bien con el propósito de satisfacer su crédito.

Independientemente de esto y, al margen de lo expuesto debe decirse que el análisis efectuado por el despacho desconoce que el Código General del Proceso suprimió la antigua dualidad entre procesos ejecutivos personales e hipotecarios, unificando el trámite, sin perjuicio de prever reglas especiales para aquellos eventos en los que el acreedor opte por obtener la satisfacción de su crédito, en principio, con el producto del bien gravado.

Bajo ese entendido, la circunstancia de que el actor no hubiere estructurado su demanda en torno a la efectividad de la garantía real tampoco comporta, en modo alguno, la pérdida o disminución de los derechos derivados de la hipoteca, en particular los de persecución y preferencia, los cuales subsisten con independencia de la vía procesal escogida.

De esta manera, el embargo que recaiga sobre el bien hipotecado — aun dentro de un proceso ejecutivo de naturaleza personal— se encuentra amparado por la prelación legal que el ordenamiento sustancial y procesal reconoce a los acreedores con garantía real, la cual no puede ser desconocida ni desplazada. En ese orden de ideas, dado que la parte ejecutante ejerció exclusivamente la acción personal orientada al pago de las obligaciones contenidas en los títulos valores, sin haber formulado pretensión alguna dirigida a la efectividad de la garantía real, y considerando que la existencia de una hipoteca no limita la facultad del acreedor de acudir a la prenda general, resulta evidente que se encontraba plenamente habilitado para solicitar medidas cautelares sobre los bienes del deudor.

En efecto – se itera - el acreedor hipotecario no ve restringidos sus derechos por el hecho de optar por la vía ejecutiva personal, pudiendo PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RADICACIÓN: CIVIL - EJECUTIVO JOSE RAUL NIÑO MERCHAN CARLOS DE JESUS HERAZO ZABALETA 20001 31 03 003 2024 00023 02 perseguir la satisfacción de su crédito sobre la generalidad del patrimonio del deudor.

Así las cosas, el embargo y retención de dineros solicitados se erigen como medidas idóneas y procedentes, en tanto no implican el ejercicio de la acción real, sino que se orientan exclusivamente a garantizar la efectividad de las pretensiones formuladas. En consecuencia, la negativa del despacho a decretarlas carece de sustento jurídico, al desconocer la naturaleza de la acción promovida y el alcance de la responsabilidad patrimonial del deudor, introduciendo una limitación no prevista en el ordenamiento Por lo expuesto, se revocará la decisión proferida por el despacho, mediante la cual se negó el decreto de las medidas cautelares solicitadas, para en su lugar ordenar que se proceda a decretar el embargo y la retención de dineros del ejecutado, en los términos y con el alcance previsto en la ley, como garantía de la efectividad del crédito perseguido.

Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el autos proferido el nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar.

SEGUNDO: ORDENAR al juzgado de origen que proceda a decretar la medida cautelar de embargo y retención de dineros del ejecutado, en los términos solicitados por la parte actora y conforme a las disposiciones legales aplicables. PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RADICACIÓN: CIVIL - EJECUTIVO JOSE RAUL NIÑO MERCHAN CARLOS DE JESUS HERAZO ZABALETA 20001 31 03 003 2024 00023 02 TERCERO: sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriado el presente auto devuélvase la actuación al Juzgado de origen para lo pertinente.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado