Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2019-00571 Sentencia UMH confirma 2025 0099

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL-FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Radicado Juzgado 54-001-31-60-003-2019-00571-01 Radicado Tribunal 2025-099-01 Demandante Julián Enrique Gamboa Villamizar Demandados Herederos de Luz Mila Munévar Chabur y otros San José de Cúcuta, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Esta Sala de Decisión, adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación debidamente interpuesto y sustentado por la parte demandada, contra la sentencia del 20 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, promovida por Julián Enrique Gamboa Villamizar en contra de los herederos indeterminados de Luzmila Munévar Chabur y los determinados Ana Cecilia Munévar Chabur, Marina Inés Pérez Munévar, Henry y Nelson Pérez Munévar, herederos indeterminados de Narciso Pérez Munévar.

Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025-0099 00 Unión Marital de Hecho ANTECEDENTES FUNDAMENTOS FÁCTICOS El relato efectuado en la demanda se sintetiza de la siguiente manera: Cuenta el demandante que1, sin impedimento legal para conformar unión marital de hecho, estableció convivencia permanente de pareja con Luzmila Munévar Chabur, desde el mes de febrero de 1994 hasta el 27 de septiembre de 2019, fecha en que falleció Munévar Chabur (Q.D.E.P.), dando origen a la sociedad marital de hecho de la cual hoy se persigue su declaración judicial.

Añade que, la anterior unión tuvo como lugar de permanencia y domicilio, en la calle 14 N°. 7 – 22 del barrio el Páramo, donde permanecieron durante 25 años de convivencia, formando una unión estable, bajo el mismo techo, lecho, brindándose ayuda económica, médica, espiritual, permanente, comportándose socialmente como marido y mujer, sin procrear descendencia. Finalmente indica que, contrajo matrimonio con Luz Yaneth Peñaloza Sayago, el 13 de octubre de 1984, liquidando la sociedad conyugal el 16 de diciembre de 1992, conforme se observa en la sentencia del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cúcuta.

LO PRETENDIDO: Con fundamento en los anteriores hechos, solicita se acceda a las siguientes pretensiones: “PRIMERA: que mediante sentencia se declare la existencia, disolución y liquidación de la unión marital de hecho y consecuentemente, la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, formada entre los compañeros permanentes, los señores Julián Enrique Gamboa Villamizar, identificado con la cédula de ciudadanía N.º 13.251.186 expedida en Cúcuta y Luzmila Munévar 1 Cuaderno Principal, Fl.001ExpedienteDigitalizado 2 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025-0099 00 Unión Marital de Hecho Chabur, identificada con la cédula de ciudadanía N.º. 41.563.516 expedida en Chaguani (Cundinamarca) (Q.E. P. D), conforme los preceptos de la ley 54 de 1990, ley 979 de 2005, la cual se inició desde el mes de febrero de 1994 y terminó el día veintisiete (27) del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), con ocasión del fallecimiento de la señora Luzmila Munévar Chabur (Q. E. P. D.), conformada por el patrimonio social de que da cuenta esta demanda.

SEGUNDA: que existe patrimonio social de la unión marital conformada, por los compañeros permanentes Julián Enrique Gamboa Villamizar y Luzmila Munévar Chabur (Q.E.P.D) por lo que, al haber adquirido bienes la sociedad conyugal conformada, existe patrimonio y activos por liquidar. TERCERA: que, con ocasión de dicha unión marital, se formó sociedad patrimonial de hecho, la cual deberá disolverse y liquidarse conforme a la ley, por lo tanto, solicito al despacho se decrete la disolución de esta sociedad.

CUARTA: que se declare que la relación de convivencia entre compañeros permanentes tuvo una vigencia desde el mes de febrero del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), aproximadamente veinticinco (25) años, seis (6) meses y veintisiete (27) días, y duró hasta el veintisiete (27) del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), con ocasión de la muerte de mi compañera permanente Luzmila Munévar Chabur (Q.E.P.D.), en el Municipio de Cúcuta, lugar de su último domicilio.” TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, el que la admitió el 24 de enero de 2020, ordenando en este mismo proveído notificar a los demandados.

Vinculada la parte pasiva, luego de pronunciarse sobre los hechos de la demanda, el apoderado judicial de los señores Audberto, Henry, Narciso y Nelson Pérez Munevar, se opuso a las pretensiones proponiendo las excepciones de fondo que denominó2: 2 Cuaderno Principal, Fl.”002ContestaciónPerezMunevar” 3 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025-0099 00 Unión Marital de Hecho Inexistencia de la unión marital de hecho, e imposibilidad de disolver y liquidar una sociedad patrimonial inexistente, por cuanto entre el demandante y la causante solo existió una relación de amistad.

A su turno el abogado de Ana Cecilia Munévar Chabur y los arriba citados, contestó la demanda refiriéndose a los hechos y presentando las siguientes excepciones3: Inexistencia de los presupuestos legales para acceder a la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial, falta de legitimación en la causa por activa y temeridad o mala fe, considerando que el demandante nunca formó una comunidad de vida ni convivió con Luzmila, actuando de mala fe al impetrar esta acción; sin embargo, dicha actuación fue considerada por el a quo extemporánea mediante auto de 8 de febrero de 2022, donde también se abstuvo de nombrar curador ad-litem a María Inés Munévar Chabur y de reconocer a Audberto, Henry, Narciso y Nelson Pérez Munévar como parte demandada, auto confirmado por esta Sala el 27 de julio de 2023.

Por su parte, el curador ad litem de los herederos indeterminados de Luzmila Munévar Chabur, contestó la demanda4 ateniéndose a lo que resulte probado en el proceso. Posteriormente, el juzgado de primera instancia mediante providencia de 28 de octubre de 20245, convocó para las audiencias de los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, donde fueron evacuadas las testimoniales decretadas procediendo a la recepción de alegatos y finalmente el 20 de febrero de 2025 con la emisión del fallo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El funcionario de conocimiento, luego de hacer un recuento sobre la legislación y jurisprudencia que atañe al caso, los presupuestos para la prosperidad de la acción y realizar el análisis de las pruebas recaudadas, resolvió: 3 Cuaderno Principal, Fl. “010ContestaciónDemanda” Cuaderno Principal, Fl.”102ContestaciónDemanda” 5 Cuaderno Principal, Fl.”056AutoResuelveExcepciones” 4 4 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025-0099 00 Unión Marital de Hecho “PRIMERO: DECLARAR que entre los señores LUZMILA MUNEVAR CHABUR (Q.E.P.D.), quien se identificaba con la cedula de ciudadanía N° 41.563.516 y JULIAN ENRIQUE GAMBOA VILLAMIZAR identificado con cedula de ciudadanía N° 13.251.186 de Cúcuta, existió una Unión Marital de Hecho, desde el febrero del año 1994, hasta el 27 de septiembre de 2019.

SEGUNDO: DECLARAR que entre los señores LUZMILA MUNEVAR CHABUR (Q.E.P.D.), quien se identificaba con la cedula de ciudadanía N° 41.563.516 y JULIAN ENRIQUE GAMBOA VILLAMIZAR identificado con cedula de ciudadanía N° 13.251.186 de Cúcuta, existió una Unión Marital de Hecho, desde febrero del año 1994, hasta el 27 de septiembre de 2019.

TERCERO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante por cuanto las pretensiones prosperaron parcialmente.

CUARTO: ORDENAR la inscripción de esta sentencia ante las autoridades de registro competentes, advirtiéndoles que, con el envío de la presente acta quedan notificadas quedan notificadas de la anterior orden judicial, ya que el Juzgado no le oficiará debido a la excesiva carga laboral que afronta por el manejo virtual de todas las actuaciones.

QUINTO: LEVANTAR las medidas cautelares de inscripción de la demanda sobre los siguientes bienes inmuebles: • Bien inmueble identificado con el folio de matrícula de inmobiliaria # 260-71654 correspondiente al inmueble ubicado en la calle 14 #7-32 Barrio el Páramo de esta ciudad, cuyo 50% se encuentra en cabeza de la decujus LUZMILA MUNEVAR CHABUR, identificada con la cedula de ciudadanía 41.563.516 de Bogotá. • Bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria # 260-3351 correspondiente al inmueble ubicado en la calle 14 Av. 7 y 8 # 7-22 Apto 2, Edificio Luis Uribe de esta ciudad cuyo 50% se encuentra en cabeza de la decujus LUZMILA MUNEVAR CHABUR, identificada con la cedula de ciudadanía 41.563.516 de Bogotá. COMUNICAR por el medio más expedito de esta decisión a la oficina de instrumentos público para que tome las medidas correspondientes. 5 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025-0099 00 Unión Marital de Hecho SEXTO: DAR POR TERMINADO, y DISPONER EL ARCHIVO de estas diligencias, una vez en firme la presente providencia, previas las anotaciones secretariales correspondientes.

SÉPTIMO: EXPEDIR por correo electrónico las copias del acta de la presente audiencia a las partes y entidades que se requieran, advirtiéndoles que, con el envío de la misma, quedan debidamente notificadas de las decisiones contenidas en ella, por tanto, en caso de que se les haya efectuado algún requerimiento, el juzgado no les oficiará y deberán acatar la orden dada directamente con la notificación, sin necesidad de oficio. 6 Para llegar a tal conclusión, otorgó credibilidad a lo expresado por el demandante en su interrogatorio de parte y sus testigos, por considerar que coincidieron en sus versiones expuestas con claridad y firmeza, dando cuenta que entre la de cujus y Julián Enrique Gamboa, existió la pretendida unión marital de hecho evidenciando que durante 25 años convivieron bajo el mismo techo y mesa con el ánimo de conformar una familia, compartiendo en fechas especiales como se observó en las fotografías allegadas, lo cual fue reconocido por los amigos y vecinos que arrimaron al proceso, descartando las declaraciones de la demandada y su testigo ante las contradicciones evidenciadas; en consecuencia, reconoció la existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, desde el mes de febrero de 1994 hasta el 27 de septiembre de 2019, cuando se produjo el deceso de Munévar Chabur.

APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandada (ANA CECILIA MUNEVAR CHABUR, AUDBERTO, HENRY y NELSON PEREZ MUNEVAR) presentó recurso de apelación frente a la decisión de declarar la existencia de la unión marital de hecho 7: Que, “En cuanto al error en la valoración probatoria, obsérvese Honorables Magistrados que las circunstancias de tiempo, modo y lugar esgrimidos en las 6 7 Cuaderno Principal, Fl.”0142ActaAudienciaAlegatosySentencia” Cuaderno de segunda instancia, actuación n° “07SustentaciónRecurso” 6 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025-0099 00 Unión Marital de Hecho declaraciones presentadas por los testigos solamente permiten demostrar que el hoy demandante y la ya fallecida Luz Mila Munevar Chabur, sostenían era una relación de amistad permanente en el tiempo y que según sus propias versiones esa situación le permitía al accionante acompañar a la familia Munevar Chabur en la gran mayoría de sus actividades, como un buen amigo de la familia que asistía a todos los eventos sociales como pareja de carácter permanente, pero que en ningún momento se determinó de manera expresa, clara, precisa y concisa que vivieran juntos o que tuvieran una convivencia que hubiera superado los términos necesarios que establece la ley.

Además, las muestras de cariño y afecto entre ellos que aparecen en los registros fotográficos corresponden es a actividades sociales, que lo único que muestran a lo sumo es que el demandante era un buen novio que no trasgredió el umbral para conformar una Unión Marital de Hecho ”, conforme a los requisitos establecidos por la jurisprudencia. Planteado este panorama, se procede a decidir lo que en derecho corresponda, previas las siguientes: CONSIDERACIONES: Realizado el control de legalidad que consagra el artículo 132 del CGP, no se advirtió irregularidad alguna que configure nulidad.

Así mismo, se aprecian reunidos los presupuestos procesales de demanda en forma, capacidad para ser parte, competencia del Juez y legitimación en la causa por activa y pasiva. PROBLEMA JURÍDICO. Conforme los reparos planteados, se formula esta Sala de Decisión determinar, si en el caso de marras, se encuentran configurados los requisitos para acceder a la declaración de existencia de la unión marital de hecho entre Julián Enrique Gamboa Villamizar y Luzmila Munévar Chabur, conforme se sostuvo el juez de primera instancia y por ende debe confirmarse el fallo o si le asiste razón en sus reparos al impugnante y la decisión debe revocarse. 7 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025-0099 00 Unión Marital de Hecho FUNDAMENTO JURÍDICO: Nuestra Constitución Política de 1991, en su artículo 42, consagra: “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad.

Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia…” Así mismo y según lo previsto en el artículo 1° de la Ley 54 de 1990, la unión marital de hecho es: “…la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.

Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho.” Conforme lo ha decantado la jurisprudencia de nuestra alta Corporación, son requisitos sustanciales o esenciales de la unión marital de hecho, “la voluntad responsable de conformarla” y la “comunidad de vida permanente y singular”, definidos por la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en los siguientes términos: “5.5.1.

La voluntad aparece, cuando la pareja integrante de la unión marital de hecho en forma clara y unánime actúa inequívocamente en dirección de conformar una familia. Por ejemplo, disponiendo de sus vidas para compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas, presentes y futuras, y brindándose respeto, socorro y ayuda mutuas.

Presupone, en palabras de esta Corte, la “(…) conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro (…)”. 5.5.2. La comunidad de vida se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia.

El presupuesto, desde luego, no alude a la voluntad interna, en sí misma considerada, sino a los hechos 8 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025-0099 00 Unión Marital de Hecho de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo. En coherencia con la jurisprudencia de esta Corporación, en dicho requisito se encuentran elementos “(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)”.

Lo sustancial, entonces, es la convivencia marital, donde, respetando la individualidad de cada miembro, se conforma una auténtica comunión física y mental, con sentimientos de fraternidad, solidaridad y estímulo para afrontar las diversas situaciones del diario existir. Es el mismo proyecto de vida similar al de los casados, con objetivos comunes, dirigido a la realización personal y en conjunto, y a la conformación de un hogar doméstico, abierto, si se quiere, a la fecundidad.

(negrillas fuera del texto original) 5.5.3. El requisito de permanencia alude estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o de las condiciones establecidas por los interesados. 5.5.4.

La singularidad comporta una exclusiva o única unión marital de hecho, en respuesta al principio de monogamia aplicable a la familia natural, como una de las células básicas de la sociedad, igual y al lado de la jurídica. Desde luego, expuesta al incumplimiento del deber de fidelidad, pero sin incidencia alguna en la existencia de la relación, pues su extinción solo ocurre frente a la separación física y definitiva de los convivientes” (CSJ SC3452-2018, 21 ago. 2018, rad.

No. 5400131-10-004-2014-00246-01) De lo anterior se colige que, la unión marital de hecho, que se conforma entre un hombre y una mujer, o entre personas del mismo sexo, exige una comunidad de vida permanente y singular, que “no necesariamente, implica residir constantemente bajo el mismo techo, dado que ello puede estar justificado por motivos de salud; o por causas económicas o laborales, entre otras, cual ocurre también en la vida matrimonial (artículo 178 del Código Civil)”. 9 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025-0099 00 Unión Marital de Hecho CASO CONCRETO: Recuérdese que, el presente caso arriba a esta instancia, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia emitida por el Juez de conocimiento, que accedió a la pretendida declaratoria de existencia de unión marital de hecho, con el consecuente reconocimiento de la sociedad patrimonial.

Adentrándonos de inmediato en los reparos del apelante, se tiene que, critica la valoración de las pruebas realizada por el fallador de instancia, considerando que no se apreciaron correctamente los testimonios rendidos por los deponentes, sumado a que desde su óptica, no se perciben los requisitos jurisprudenciales necesarios para deducir la existencia de la unión marital por el tiempo reclamado en la demanda; por lo que se torna necesario analizar por esta colegiatura los medios de convicción allegados.

Respecto de la valoración probatoria, el artículo 176 del Código General de Proceso, establece: «Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba».

En torno a dicho tema, la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha explanado que: “La valoración individual y en conjunto de las pruebas, así como la elaboración de las conclusiones sobre los hechos probados, corresponden a la fase de apreciación material de las pruebas, es decir al desentrañamiento, develación o interpretación de su significado; o, lo que es lo mismo, a lo que la prueba dice respecto de su objeto, o a su correspondencia con los hechos, que es en últimas lo que determina la calidad de la prueba y la verdad en que se basa la decisión(…) Por lo demás, el método de apreciación racional de las pruebas –según se indicó líneas arriba–, está orientado por valores de verdad y corrección de la 10 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025-0099 00 Unión Marital de Hecho decisión, por lo que ésta no puede ser el resultado de la “adhesión” del juez a la “teoría del caso” propuesta por una de las partes.

El juez en nuestro sistema procesal civil no está para “compartir” las opiniones de una de las partes mientras “toma distancia” de las de la otra, ni para dejarse “convencer” por sus argumentos persuasorios, sino que tiene la obligación de elaborar con naturalidad, sencillez y espontaneidad sus propias hipótesis sobre los hechos probados, y de justificarlas bajo un criterio de racionalidad8”.

Y más específicamente, frente a la prueba testimonial, dijo la Corte que: “La indicación de la forma como el testigo obtiene su conocimiento sobre los hechos es una regla de vital importancia para la apreciación racional de la prueba testimonial, porque es lo que permite al juzgador valorar la consistencia de la información aportada por ese medio, es decir su adecuación o correspondencia con la realidad.

Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos son la información que aporta el medio de prueba, a partir de la cual se establece la coherencia del relato, es decir su ausencia de contradicciones. La exactitud que debe tener el testimonio según el citado artículo 228 se establece a partir de su coherencia y consistencia: un testimonio es exacto si sus enunciados corresponden a la realidad a la que se refiere y no contienen contradicciones.

La compleción que exige la disposición es siempre relativa al thema probandum, porque no existe un testimonio ‘completo’ por sí mismo, sino un testimonio que explica con suficiencia demostrativa los hechos en que se basa la controversia, y esa suficiencia sólo puede ser valorada a partir de un análisis contextual de los hechos tal como suelen ocurrir en la realidad social9.” Revisada la prueba documental y testimonial recaudada, tempranamente advierte esta Sala que debe confirmarse la sentencia atacada, en vista de que no se percibe el error de hecho probatorio endilgado por el apelante al A quo, conforme pasa a exponerse: Sea lo primero referirse al interrogatorio del demandante, quien se mostró responsivo, exacto y completo al ofrecer su declaración, informando a la judicatura de qué manera conoció e inició la convivencia con Luzmila Munévar Chabur, desde el mes de febrero de 1994 hasta el 27 de septiembre de 2019, en la residencia de 8 9 CSJ-SCC Sentencia SC18595-2016 de fecha 23-11-2016 Exp 730013110002-2009-00427-01 MP.

Ariel Salazar Ramírez CSJ-SCC Sentencia SC18595-2016 de fecha 23-11-2016 Exp 730013110002-2009-00427-01 MP. Ariel Salazar Ramírez 11 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025-0099 00 Unión Marital de Hecho la de cujus ubicada en el barrio El Páramo de la ciudad de Cúcuta, compartiendo actividades recreativas, salidas a comer y reuniones sociales, donde eran invitados y acudían“como pareja, como compañero, como esposos.” (32 minutos, 19 segundos), brindándose durante la convivencia amor, apoyo mutuo y precisando la forma en que fueron adquiridos los enseres de la casa; adicionalmente describió detalladamente cómo sucedió el deceso de Luzmila y el tratamiento médico que recibió en dos oportunidades en la clínica Medical Duarte, donde estuvo presto a acompañarla hasta el final de sus días, encargándose de recibir el cuerpo y realizar los trámites funerarios.

Lo anterior, es corroborado por la prueba testimonial de la parte demandante, la cual luce robusta, coherente y convincente, dejando entrever que Julián Enrique Gamboa Villamizar y Luzmila Munévar Chabur, sostuvieron una relación sentimental en la que se observan cumplidos los requisitos que la ley 54 de 1990, reclama para constituir familia.

Véase que Manuel Alfonso Araque Calderón, vecino del barrio El páramo desde 1986, demostró tener conocimiento directo de los hechos jurídicamente relevantes. Informando al despacho que era cercano a la pareja desde 1994, por lo que asistió a reuniones familiares en la casa de la fallecida, como cumpleaños y festividades de fin de año, igualmente recordó que Luzmila fungió como madrina de bautizo de su hija en 1995 lo cual fortaleció su lazo de amistad, evento al que también acudió la pareja Gamboa-Munevar; igualmente, destacó que Julián Enrique y Luzmila mostraban su relación ante la comunidad y estuvieron unidos ininterrumpidamente habitando el mismo techo hasta el fallecimiento de la segunda.

En el mismo sentido, lo expresó al declarar Rita Antonia López de Leal, vecina de la familia, quien mencionó que observó al demandante y la causante juntos desde 1994, por la calle y en reuniones familiares donde ocasionalmente era invitada, considerándolos una pareja que se entendía bien y compartían tanto en el lugar de trabajo de Luzmila como en su casa de habitación. Por su parte Farid Anderson Villamizar, primo del demandante, es conteste con lo antes declarado, recordando que conoció a Luzmila o “Lucy” a través de Julián, 12 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025-0099 00 Unión Marital de Hecho desde hace más de 30 años, pues esta le realizaba trabajos de limpieza espiritual, mencionando haber compartido por lo menos en 7 u 8 ocasiones en reuniones familiares con la pareja desde 1994, en cumpleaños, bautizos de sus hijos y con motivo de la compra de su casa, destacando que, cuando los visitaba observaba habitando el inmueble de la causante a Julián Enrique, considerándolos una feliz pareja de esposos, testigo que además mostró su cercanía con la familia al estar presente en las honras fúnebres de Munévar Chabur.

Finalmente, corrobora lo enunciado Yamile Parada Torres, vecina del barrio el Páramo desde 1992, quien afirmó haber conocido a Luzmila, al ofrecerle productos, como ropa, perfumes, de belleza, pues se dedicaba al comercio, lo que le permitió visitar su casa constantemente consolidando una buena amistad, igualmente mencionó haber observado a Julián desde 1994, en los inmuebles donde vivía y trabajaba la causante, que eran muy unidos, cariñosos, convivían juntos y se presentaban como esposos, lo cual pudo observar al compartir en reuniones familiares en la casa de Luzmila y en restaurantes donde asistió en compañía de la citada pareja, lo cual se mantuvo hasta el deceso de Luzmila.

Por la misma senda converge con las atestaciones analizadas, el registro fotográfico obrante a folio 008 del expediente electrónico, del que logra dilucidarse cómo la pareja desde años atrás compartía en diferentes momentos importantes de sus vidas, como la graduación del demandante de abogado, sirviendo como padrinos de bautizo, en celebraciones familiares, asistiendo a restaurantes y sentados en los inmuebles mencionados en el proceso, ubicados en el barrio El Páramo donde trabajaban y vivían Luzmila Munévar Chabur y Julián Enrique Gamboa Villamizar.

Contrario sensu, en el interrogatorio de parte rendido por la demandada Ana Cecilia, se encontraron serías inconsistencias al contrastarlo con el material probatorio recaudado, como se observa a continuación: Dentro del récord min. 13: 37, le cuestiona el fallador de primera instancia10, “¿Su hermana salía a algunos eventos con el señor Julián Enrique Gamboa… Si salía a 10 Cuaderno Principal, Fl.”0137ActaAudiencia”, enlace #3 13 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025-0099 00 Unión Marital de Hecho algunos eventos, por ejemplo, ¿fiestas?” a lo cual informó que “No, mi hermana no le gustaban las fiestas, ella no iba a fiestas ni nada, no le gustaban las fiestas, no le gustaba bailar, no le gustaba nada de eso”; sin embargo, lo contrario se extrae de las fotografías aportadas donde se ve a Luzmila, en varias ocasiones compartiendo en reuniones sociales con el demandante, e inclusive en compañía de la misma declarante Ana Cecilia, lo cual fue igualmente corroborado por los testigos; posteriormente, al ser interpelada sobre el contenido de dichos elementos de prueba (min. 32:02) reconoció que era ella y su hermana quienes aparecen en la foto acompañando a Julián Enrique Gamboa Villamizar, pese a que según su dicho, le fallaba la visión, cuando sobre las mismas fotos se le pregunta por el demandante; adicionalmente, resulta poco creíble que, el señor Julián Enrique acudiera durante 25 años a la casa de su hermana Luzmila, únicamente para almorzar o a que Luzmila le diera para el almuerzo, conforme lo sostuvo Cecilia en su interrogatorio, siendo más probable inferir que lo hiciera por cuenta de la relación sentimental que mantenía con la fallecida, por lo que ante las incoherencias evidenciadas en la declaración debe concluirse que exhibe escaso valor probatorio, pues pese a que dice que sus hermanas la ayudaban a movilizarse porque ella no podía hacerlo sola, asegura que fue la única persona que llevó a su hermana al hospital cuando la internaron, mostrando incluso animadversión en sus dichos por el género masculino e insistiendo en brindar respuestas evasivas.

Respecto del único testimonio presentado por la demandada, rendido por Socorro Suarez Parada11 quien manifestó conocer a la de cujus hace 15 años en el barrio el Páramo, debe decirse que resulta contradictorio e insuficiente para desvirtuar los elementos materiales probatorios de la parte demandante, que como vimos dan cuenta de la unión marital conformada entre el demandante y Luzmila Munevar Chabur, pues mencionó en su relato (41 minutos, 22 segundos) que visitaba a Luzmila “cada 8 días, cada 15 días, a veces dos veces a la semana, siempre hablábamos porque cuando yo estaba ahí en el hotel de turno, de día en el hotel Leydi, pasaban siempre por ahí doña Cecilia y doña Luzmila, por ahí muy de vez en cuando veía al señor Julián con la señora Luzmila.” Sin embargo, más adelante manifestó ante la pregunta “¿Usted cuando conoció al señor Julián 11 Cuaderno Principal, Fl.”0137ActaAudiencia”, enlace #5 14 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025-0099 00 Unión Marital de Hecho Enrique Gamboa?” (49 minutos 17 segundos): “Después de que murió la señora, que decían que él era el marido de la de la señora y nosotros decíamos, pero cuál marido, de resto yo antes no lo conocí a él.” Y más tarde cambió nuevamente su versión al indicar, (56 minutos 47 segundos), “El señor Julián, siempre lo veía que entraba ahí, volvía, salía y se iba, pero que se fuera quedado pues no, no, señor, siempre era doña Cecilia”, lo que inexorablemente conduce a negarle credibilidad a sus atestaciones.

De cara a lo anterior, sobre la familia y su conformación nos ilustra la Corte Suprema de Justicia, al señalar: “La familia constituye el elemento de cohesión y equilibrio social entre el individuo y el Estado, al punto de ser entendida, desde una perspectiva sociológica, como una agrupación relativamente permanente de personas emparentadas entre sí a través de vínculos naturales o jurídicos, cuya existencia se basa en el amor, el respeto y la solidaridad que se proyectan sus integrantes, además de ser caracterizada por la unidad de vida o de destino que liga a sus miembros más próximos.” (SC498-2024).” “Además, acorde con la Constitución, se instituye como exigencia sustancial la «voluntad responsable de conformarla», que aparece cuando «la pareja integrante de la unión marital en forma clara y unánime actúan en dirección de conformar una familia.

Por ejemplo, disponiendo de sus vidas para compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas, presentes y futuras, y brindándose respeto, socorro y ayuda mutua» (SC1656, 18 may. 2018, rad. n.° 2012-00274-01).” (negrita fuera de texto) Corolario de lo expuesto, y acorde con las pruebas analizadas en precedencia a la luz de la sana crítica, debe necesariamente concluirse que lo decidido por el juez de primera instancia, se ajusta a la realidad expedencial, quien accedió a las pretensiones de la demanda declarando la existencia de la pretendida unión marital de hecho, que se conformó por Julián Enrique Gamboa Villamizar y Luzmila Munévar Chabur, desde el mes de febrero de 1994 hasta el 27 de septiembre de 2019, fecha en que falleció Munévar Chabur, por encontrar cumplidos los 15 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025-0099 00 Unión Marital de Hecho requisitos establecidos en la Ley 54 de 1990, en vista de que la familia GamboaMunévar, se constituyó por la voluntad de las partes expresada en la comunidad de vida observada en el trámite, logrando establecerse que la pareja sostuvo una relación basada en el amor, respeto y ayuda mutua, compartiendo actividades recreativas y sociales, techo, lecho y mesa, por 25 años de forma ininterrumpida, dando origen a la sociedad patrimonial de hecho por el mismo término ante la ausencia de impedimentos.

Otras disposiciones: Finalmente se advierte que luego de concedido el recurso, la parte actora presentó solicitud de aclaración de la sentencia, señalando que el numeral segundo quedó idéntico al primero, omitiendo pronunciamiento sobre la sociedad patrimonial de hecho, para lo cual cabe recordar que el artículo 323 del CGP, que regula los efectos en que se concede la apelación, dispone: “En el efecto suspensivo.

En este caso, si se trata de sentencia, la competencia del juez de primera instancia se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Sin embargo, el inferior conservará competencia para conocer de todo lo relacionado con medidas cautelares.” En consecuencia, como el auto mediante el cual se había concedido la apelación contra la sentencia, se hallaba ejecutoriado al momento de pedirse la aclaración, el Juez de primera instancia carecía de competencia para resolverla, por lo que este estrado procederá a pronunciarse sobre la misma y es que más que una aclaración es una corrección de la parte resolutiva del fallo, pues al escuchar la audiencia se advierte que, en la parte considerativa quedó correctamente plasmado lo que decidiría el funcionario frente a la existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, sólo que al pronunciarse sobre la parte resolutiva, tanto en la grabación como en el acta, se incurrió en cambio de palabras, colocando en vez de sociedad patrimonial de hecho, unión marital de hecho, en el segundo numeral. 16 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025-0099 00 Unión Marital de Hecho Al respecto, el artículo 286 del CGP, establece: “CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS.

Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” En virtud de lo anterior, se corregirá el numeral segundo del fallo en el sentido de cambiar las palabras unión marital de hecho, por sociedad patrimonial de hecho, que es lo correcto.

Sin condena en costas en esta instancia, por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cucuta, Sala Civil Familia administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 20 de febrero de 2025, por el Juez Tercero de Familia de Cúcuta, dentro del proceso de la referencia, conforme a lo motivado, corrigiendo el error por cambio de palabas en que se incurrió en el numeral segundo, el cual quedará así: “SEGUNDO: DECLARAR que entre los señores LUZMILA MUNEVAR CHABUR (Q.E.P.D.), quien se identificaba con la cedula de ciudadanía N° 41.563.516 y JULIAN ENRIQUE GAMBOA VILLAMIZAR identificado con cedula de ciudadanía N° 13.251.186 de Cúcuta, se conformó una sociedad patrimonial entre compañeros 17 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2025-0099 00 Unión Marital de Hecho permanentes, desde febrero del año 1994 hasta el 27 de septiembre de 2019, la que se declara disuelta y debe ser liquidada”.

SEGUNDO: Sin condena en costas conforme a lo expuesto.

TERCERO: En firme esta Sentencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Magistrado (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional). 18