Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 1)2020-00057-02Sentencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Bárbara Liliana Talero Ortiz

Sala Quinta de Decisión Civil- Familia Providencia: Apelación de sentencia No. – 63 - 2024 Proceso: Verbal – Investigación e Impugnación de Paternidad Radicado: 2020-00057-02 Asunto: Caducidad. El término de 140 días de caducidad para la acción de impugnación de paternidad se contabiliza desde que el actor tiene certeza sobre la ausencia de filiación, por ejemplo, mediante el resultado de la prueba científica, lo que impide que se establezca como hito del término extintivo, las posibles dudas que surgieron en su fuero interno, cuando NO sobrepasan la esfera de la incertidumbre.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, junio doce (12) de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 43)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de los herederos determinados del señor WEA (Q.E.P.D), contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2023, dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso. 2.

2.1. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: Solicitó el demandante que se declare que el menor AYB no es hijo suyo, sino del señor WEA (Q.E.P.D). 2.2. Como sustento de lo pretendido, adujo el actor que desde hace veintidós años sostiene una relación sentimental con la señora DYBA. El 15 de enero de 2009, nació el menor AYB, a quien reconoció como hijo.

El 31 de octubre de 2019, su compañera le informó de su relación simultánea con el señor WEA (Q.E.P.D), hasta el 30 de agosto de 2015, fecha de su muerte, por lo que no estaba segura de quién era el padre del menor. En virtud de lo anterior, el 01 de 2 noviembre de 2019 resolvió practicarse una prueba genética, cuyo resultado le excluyó como padre de aquél. 2.3.

La demanda fue admitida mediante providencia del 6 de julio de 20201, la cual fue debidamente enterada al extremo pasivo, quienes procedieron a contestarla de la siguiente forma: 2.3.1. La representante legal del menor cuya paternidad se debate, mediante apoderada judicial, se allanó a todas las pretensiones de la demanda2. 2.3.2. Por su parte, los demandados GMEG, PR, W y GXEE, se opusieron a los pedimentos, aduciendo las excepciones de mérito de “caducidad” y la “genérica”3. 2.3.3.

El curador ad-litem de los herederos indeterminados del causante, contestó la demanda sin oponerse frontalmente a sus pretensiones, proponiendo como excepción “genérica o innominada”4. 2.4. El 12 de abril de 2022 la juez de primera instancia emitió sentencia anticipada, acogiendo las pretensiones del libelo. No obstante, tal decisión fue revocada por esta Sala, mediante providencia del 25 de octubre de 2022 5, pues se consideró cercenada la oportunidad de los demandados de demostrar los supuestos de hecho que fundamentaban su excepción de caducidad. 2.5.

Por lo anterior, el proceso se reanudó, se practicaron las pruebas requeridas por las partes y finalmente se emitió la sentencia que acabó con la primera instancia.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA: 3.1. Por medio de la sentencia del 21 de septiembre de 2023, el Juzgado acogió las pretensiones de la parte demandante. Así entonces, declaró que el menor AYB no es hijo biológico del actor; y que el señor WEA (Q.E.P.D) es el padre extramatrimonial de aquél. 3.2. Para así decidir, la a quo verificó el cumplimiento de los presupuestos procesales; posteriormente citó el marco normativo y jurisprudencial que gobierna este tipo de acciones e hizo un análisis de las pruebas recaudadas, concluyendo que los dictámenes periciales probaban suficientemente la 1 07AutoAdmite.pdf 2 15ContestacionDdaDeisy.pdf 3 18ContestaDdayExcepGloriayHeredDetermWinst.pdf 4 27ContestaciónDemandaCurador.pdf 5 16ProvidenciaRevocaSentencia.pdf 3 exclusión de la paternidad del demandante respecto del menor, así como la paternidad del causante WEA (Q.E.P.D).

Finalmente, estimó que la demanda fue impetrada oportunamente, en razón a que el término de caducidad debía contabilizarse a partir del momento en que se tiene certeza de la ausencia de filiación, lo cual, en este caso, sólo aconteció cuando el demandado obtuvo el resultado de la prueba genética.

4. DE LA IMPUGNACIÓN: 4.1. Conforme con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante …"6, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…". 4.2. El apoderado judicial de la parte demandada, apeló la sentencia en cuanto acogió la pretensión de impugnación de la paternidad y declaró no probada la excepción de caducidad, reparando que la juez de conocimiento no valoró de manera adecuada y en su conjunto las pruebas, dado que sólo tuvo en cuenta la fecha del resultado del examen de ADN para establecer el inicio del término para incoar la acción, sin considerar que los interrogatorios y testimonios practicados, demuestran que desde el año 2008 el demandante “tenía serias dudas respecto a ser el padre biológico del menor” y antes de realizarse la prueba genética “tenía pleno conocimiento” de ello. 5.

5.1. TRASLADO NO RECURRENTE: El abogado del actor argumentó que en este caso no operó la caducidad de la acción, como lo concluyó el juzgado de primer grado, debido a que su poderdante sólo tuvo certeza que no era el padre biológico del menor, con el resultado de la prueba genética notificada el 8 de noviembre de 2019, sumado a que el libelo fue radicado el 10 de febrero de 2020, “transcurriendo tan solo 94 días de los 140 tal como la anterior norma mencionada lo exige”.

Finalmente, aseguró que las dudas sobre la veracidad de la paternidad no pueden marcar el hito del término de caducidad. 5.2. La apoderada de la demandada DYBA, reiteró que, desde el nacimiento del menor en el año 2009, su poderdante tuvo la duda de quién era el padre, puesto que sostenía relaciones simultáneas con el demandante y con el señor WEA (Q.E.P.D), lo cual únicamente logró aclararse con el resultado de la prueba 6 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”. 4 de ADN.

Por lo anterior, aseguró que el término de caducidad de 140 días no había finiquitado al momento que fue presentada la demanda. 6. CONSIDERACIONES: 6.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda. 6.2.

Siendo un hecho irrebatible e incontrovertido por el extremo pasivo la exclusión de la paternidad del demandante y la compatibilidad genética del menor con el causante WEA (Q.E.P.D), de acuerdo con los reparos planteados a la sentencia de primer grado, el problema jurídico se centra en determinar si ¿Es viable contabilizar el término de caducidad de la acción de impugnación de paternidad, desde que surgieron en el actor dudas sobre la ausencia de filiación, previo al resultado del examen científico que lo excluyó como padre, cuando aquellas no sobrepasan la esfera de la incertidumbre? 6.2.1.

Inicialmente, conviene anotar que la Sala dentro la providencia que revocó la sentencia anticipada7 emitida por la a quo, decantó varios tópicos relevantes, como la diferencia sustancial entre los procesos de investigación e impugnación de paternidad, sus titulares y el término de caducidad de aquellos, por lo que se considera innecesario profundizar de nuevo en su estudio. 6.2.2.

Igualmente, en el auto descrito, quedó claro que de conformidad con lo establecido en los artículos 216 y 248 del Código Civil, modificado por la Ley 1060 de 2006, el término para impugnar la paternidad sea esta adquirida por reconocimiento espontáneo o por virtud de la presunción legal de que trata la legislación sustantiva - por parte del cónyuge o compañero permanente - es de 140 días, contados a partir del momento que tuvo “conocimiento de que no es el padre biológico”. 6.2.3.

Bajo esta égida, resulta indiscutible la importancia de esclarecer el “hecho, acto o situación” a partir de la cual el aparente progenitor tuvo conocimiento sobre la ausencia del nexo biológico, pues es desde ese momento que surge el interés para impugnar la paternidad e inicia el cómputo del término de caducidad de la acción. 6.2.4. Este tópico en concreto ha sido abordado por la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos: 7 16ProvidenciaRevocaSentencia.pdf 5 Mediante sentencia T-888 de 20108, la Corte Constitucional indicó que la interpretación razonable del “interés actual” para impugnar la paternidad, comenzaba a computarse desde la “primera duda” que surgiese sobre la existencia de dicho vínculo filial, aclarando que en las hipótesis en que se presentare certeza sobre la ausencia del vínculo filial, como resultado de una prueba de ADN, el interés actual debía entenderse “actualizado gracias a la novedad de la prueba científica”.

Textualmente la Corte anotó: En abstracto, sin considerar circunstancias especiales, es razonable y en nada se opone a la Constitución que la oportunidad para impugnar la paternidad empiece a contarse a partir de la primera duda. Si una persona (i) reconoce a otra como su hija, (ii) aunque con dudas sobre la verdadera paternidad, (iii) luego deja pasar un tiempo prolongado para cuestionar la paternidad, y (iv) decide finalmente impugnarla con fundamento en esas mismas dudas, entonces es válido concluir que esa persona ha perdido su oportunidad para ejercer los derechos constitucionales y legales al desentrañamiento de la real filiación y, por tanto, a la personalidad jurídica, a acceder a la justicia y a decidir voluntariamente el número de hijos.

Lo mismo podría decirse –en principio- si esa misma persona, luego de un tiempo prolongado, decide impugnar la paternidad con fundamento en medios de prueba recientes que no tienen contundencia científica y, en cambio, deparan una convicción que no es siquiera rayana en la certidumbre. En ambos casos, en un contexto fáctico general de esa naturaleza, la interpretación sería proporcional.

Pero algo distinto ocurre en este caso. 21. Porque en esta ocasión hay un elemento adicional: (v) quien impugnó la paternidad, lo hizo unos pocos días después de tener certeza sobre la realidad de la filiación, gracias a una prueba como la de ADN que garantiza un 100% de confiabilidad en cuanto a quienes no son los padres de una persona. Y ese hecho recomienda entonces concluir que la solución debería ser otra.

Pues no alterar el entendimiento del ‘interés actual’ en una hipótesis como esta, y en cambio aceptar que una prueba de ADN es irrelevante a efectos de actualizar la oportunidad para impugnar la paternidad, conduce a la configuración de lo que, en la teoría del derecho, se conoce como laguna axiológica, en tanto resuelve el caso sin tener en cuenta una propiedad fáctica sumamente relevante, que amerita sin embargo una decisión jurídica distinta.

Esa propiedad fáctica es la contundencia y definitividad de la prueba antropoheredobiológica, cuando se endereza a descartar la paternidad de una persona respecto de otra. Y la jurisprudencia de esta Corte la ha tenido en cuenta para adecuar la normatividad infra constitucional a la Constitución. (Negrilla fuera del texto) Posteriormente, la sentencia T-071 de 20129 aclaró el concepto de interés actual en la acción de impugnación de paternidad, precisando que el término de caducidad empezaba a correr desde el momento en que el interesado tenía certeza de la inexistencia del vínculo filial.

Literalmente, reseñó: Siguiendo la jurisprudencia constitucional precitada (numeral 7) cuando el cónyuge o compañero permanente impugna la paternidad del presunto hijo y para ello allega una prueba de ADN con la que demuestra la inexistencia de la filiación, la interpretación del artículo 216 debería ser aquella que: (i) propenda por los intereses legítimos de las partes, (ii) confiera una eficacia óptima a los derechos fundamentales en juego y (iii) respete el principio de prevalencia del derecho fundamental sobre las simples formalidades (artículo 228 Superior).

Es decir, la interpretación constitucionalmente 8 M.P. María Victoria Calle Correa. 9 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 6 válida de la norma en mención, en estos casos, es aquella en la que el término de caducidad de la impugnación de la paternidad se empieza a contar a partir de la fecha en la cual se tuvo conocimiento cierto a través de la prueba de ADN de que no se era el padre biológico.

(…) esta interpretación que el tribunal hace del artículo 216 del Código Civil adolece de un defecto sustantivo por ser irrazonable, desproporcionada y literal, sin tener en cuenta que su existencia tiene una finalidad sustancial y no meramente procedimental, en cuanto considera que el señor Diego Gutiérrez Figueroa tuvo conocimiento de que la niña Karen no es realmente su hija cuando tan solo tenía dudas al respecto, en lugar de aceptar que ese conocimiento lo vino a tener con certeza por medio de la prueba genética de ADN (…) Siguiendo esta línea, en la sentencia T-381 de 201310 reiteró: Con la entrada en vigencia de la Ley 1060 de 2006, como ya se dijo, el término de caducidad de la acción de impugnación se amplió ciento cuarenta (140) días, cuyo cómputo –para el caso de los padres– comienza desde el día siguiente a aquel “en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico”.

Obsérvese como el legislador reemplazo el concepto de interés actual y, en su lugar, estableció un parámetro más preciso vinculado con el conocimiento de la inexistencia de la relación filial. Esto implica que el cómputo de la caducidad no puede someterse a la simple duda sobre la prolongación de dicho vínculo, o a las expresiones dichas al paso o al mero comportamiento de uno de los padres o del propio hijo, el elemento definitivo previsto por el legislador es el conocimiento, en donde desempeñan un papel trascendental las pruebas científicas.

(Negrilla fuera del texto) Más recientemente, el alto Tribunal mediante sentencia T-238 de 202211, analizó un caso donde se había declarado la caducidad de la acción, por cuanto el promotor inició el proceso de impugnación de paternidad, tiempo después de que el laboratorio le enviara el resultado de la prueba genética, sin detenerse a verificar su efectiva recepción y conocimiento.

Al respecto señaló: Habiendo establecido que la autoridad judicial accionada incurrió en la vulneración del derecho a al debido proceso del tutelante, dado que les dio un alcance erróneo a las pruebas indiciarias obrantes en el expediente, la Sala debe adoptar un remedio judicial. En ese sentido, como primera medida, se deberá dejar sin valor y sin efectos jurídicos el auto del 27 de noviembre de 2020, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Popayán, dentro del proceso de impugnación de paternidad (…) por medio del cual se declaró la caducidad de la acción. Como consecuencia de lo anterior, como segunda medida, se ordenará al juez que continúe con el referido proceso y que, en el marco de sus funciones, solicite las pruebas a las que haya lugar en procura de acreditar la efectiva recepción del correo electrónico enviado por el laboratorio Genes S.A.S. o, en su lugar, aquellas que estime oportunas para demostrar el momento en que se dio el efectivo conocimiento de que la menor María José no era hija del señor Pedro Mateo.

Ahora bien, como tercera medida, en caso de no poder probar estos elementos se deberá dar aplicación al principio de buena fe y, por consiguiente, contar la caducidad a partir del momento en que el accionante se presentó personalmente a recibir los resultados de la prueba de paternidad (Negrilla fuera del texto). 10 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 7 La Corte Suprema de Justicia también se ha ocupado de este asunto.

Así, en la sentencia SC 11339 de 201512 fue enfática en señalar: (…) es preciso distinguir entre la simple duda acerca de la existencia de la relación parental y la certidumbre sobre su apariencia, pues es a partir de este último suceso que debe contar el término de caducidad para promover la acción de que se trata, vale decir, que el derecho a impugnar la paternidad solo surge cuando el demandante es consciente de que no es el verdadero padre (CSJ SC 12 Dic. 2007, Rad. 2000-01008-01).

Mientras no se sepa, con una credibilidad superior al 99.999% que una persona no es progenitora de otra, porque solo se generó una simple sospecha respecto de la verdadera paternidad, el término de caducidad para promover su impugnación no comenzará a correr, pues ese plazo inicia desde que se tiene conocimiento de no ser el padre o la madre biológica del supuesto hijo.

En principio, es a partir de que se revelan los resultados de la prueba de ADN, con un índice de probabilidad superior al 99.999%, que empieza a transcurrir el fenómeno extintivo de que trata el artículo 216 del Código Civil. Esa hermenéutica del texto legal citado, se aviene con la Constitución, al otorgarle supremacía al derecho sustancial, y proteger los derechos al estado civil, a la personalidad jurídica y a la filiación real, garantías que no pueden ser desconocidas, so pretexto de las sospechas del progenitor acerca de la relación biológica con su hijo, pues la incertidumbre jamás constituye el punto de partida para contabilizar la caducidad de la acción, no solo porque la norma de manera clara señala que los 140 días inician desde «tuvo conocimiento de que no es el padre o madre biológico», sino también debido a las dificultades de índole probatoria que se presentarían.

En efecto, si se admitiera que las dudas del esposo o del compañero permanente son suficientes para que se inicie el conteo de la caducidad, no podría establecerse con seguridad, desde cuándo se originaron esos temores, que inclusive pueden permanecer en su fuero interno, como sucedería en el supuesto caso en que el padre observe diferencias sustanciales en la conformación heredobiológica con su hijo, o ante rumores de la infidelidad de su cónyuge o compañera, pero que no son idóneas para otorgarle la seguridad acerca de la existencia o no de la relación familiar.

Igualmente, en la sentencia SC 2350 del 28 de junio de 2019 resaltó: En ese sentido, el cómputo de la caducidad no puede tomar como referente lo que son simples dudas sobre la falta de compatibilidad genética, o al comportamiento de alguno de los padres o a expresiones dichas al paso, pues lo determinante es el conocimiento acerca de que el hijo realmente no lo es, y las pruebas científicas son trascendentales para establecer ese discernimiento, aunque no necesariamente sean las únicas, pues puede acontecer, verbi gratia que el progenitor sepa que para la época en la que se produjo la concepción padecía de una enfermedad -debidamente comprobada- que le ocasionaba esterilidad, evento en el cual con los resultados del examen de ADN simplemente se vendría a reafirmar una situación ya conocida por quien impugna (Negrilla fuera del texto). 6.2.5.

De acuerdo con los anteriores parámetros jurisprudenciales, el interés para instaurar la acción de impugnación de paternidad, que a la vez constituye el hito inicial del término de caducidad, debe ubicarse en cada caso concreto, teniendo en cuenta el acto, hecho o situación a partir del cual el demandante 12 M.P. Ariel Salazar Ramírez. 8 adquirió el conocimiento cualificado, esto es, cierto y real, sobre la ausencia de la relación filial, para lo cual deberá evaluarse el medio de convicción que le otorgó plena certidumbre al respecto. 6.2.6.

En el caso concreto, el debate radica precisamente en la determinación material y temporal de ese conocimiento cualificado por parte del actor, de cara a la materialización o no de la caducidad. De un lado, el demandante aseguró que el grado de convicción sobre la ausencia del vínculo filial lo alcanzó el 08 de noviembre de 2019, cuando recibió el resultado de la prueba científica de ADN que lo excluía como padre del menor; mientras que, por otra parte, el extremo recurrente, afirmó que aquél tuvo conocimiento que no era el verdadero progenitor “desde antes del día 29 de abril de 2019”13, agregando además que la sentencia de primer grado no tuvo en cuenta todos los medios de prueba recaudados, que daban cuenta de ello. 6.2.7.

Para dilucidar el asunto, preliminarmente debe anotarse que se encuentra acreditado en el expediente14 y es un asunto pacífico en sede de apelación, que el 08 de noviembre de 2019 el demandante obtuvo el resultado de la prueba científica de ADN, según la cual “se excluye”15 como padre del menor. Dicho esto, resta verificar si los demás medios de prueba permiten concluir con grado de certeza – como lo afirman los recurrentes - que el promotor tuvo conocimiento desde una fecha anterior al resultado de dicha prueba científica sobre la ausencia de filiación, para lo cual, se analizarán los interrogatorios y testimonios practicados, así como las conclusiones de la a quo, siguiendo los reparos planteados contra la sentencia. 6.2.8.

Para empezar, el demandante HYL, respondió en el interrogatorio realizado por su contraparte, que él y su compañera permanente tenían una amistad muy cercana con WEA (Q.E.P.D) al punto que departían en diversos escenarios. Agregó que a principios del año 2008 tuvo un “alegato” con su compañera, la señora DYBA, quien le manifestó que “posiblemente” el hijo no era suyo.

De otro lado, señaló que nunca confrontó al señor WEA (Q.E.P.D), pues pensó que lo dicho por su compañera “era de rabia” y aceptó que precisamente aquél fuese designado como padrino del menor. Luego, fue contundente en afirmar que en la reunión llevada a cabo el 29 de abril de 2019 no reconoció que el menor no era su hijo, al punto que cuando el apoderado le preguntó si para esa época ya tenía certeza sobre la paternidad del menor señaló textualmente “negativo, en ningún momento”.

Además, en el instante que el abogado indagó si el señor WEA (Q.E.P.D) aportaba para los gastos 13 Folio 6, Archivo 29, Cuaderno Primera instancia. 14 04Anexos.pdf 15 Folio 5, Archivo 04, Cuaderno Primera Instancia. 9 de manutención del menor, fue categórico en responder “negativo”. De otro lado, el deponente expresó que albergó dudas sobre su paternidad, pero sólo hasta que se hizo la prueba “me di cuenta que era verdad”, pues evidenciaba que “los rasgos físicos (…) yo veía que no eran de los míos ni los de mi familia”.

Agregó que “de todas maneras (…) uno no puede juzgar a una mujer por comentarios ni por nada, ya cuando quise estar seguro fue cuando me realicé la prueba”. Frente a este último punto, especificó que “después de tantos alegatos, a lo último llegamos a un acuerdo que lo mejor era salir de dudas, por eso fuimos y nos realizamos la prueba los tres (…) el 31 de octubre nosotros tuvimos una discusión muy fea con ella (…) entonces fuimos y nos sacamos eso inmediatamente el 01 de noviembre”.

Sobre este particular medio de prueba, expuso el apoderado de los recurrentes que las respuestas del actor “certifican que tenía pleno conocimiento de la realidad filial del menor desde antes de practicarse la prueba”16. A su juicio, carece de toda lógica que albergara dudas sobre su paternidad por más de diez años, decidiendo finalmente realizarse la prueba genética en el año 2019.

Además, aseguró que el demandante confesó que en la reunión llevada a cabo 29 de abril de 2019 aceptó que no era el padre del menor. Pues bien, contrario al alcance demostrativo que le atribuye el apoderado de los recurrentes a las respuestas reseñadas, para la Sala lo que evidencian es la incertidumbre en la que se mantuvo el promotor durante muchos años sobre su verdadera paternidad, que finalmente se disipó con el resultado de la prueba científica que lo excluyó como padre.

Debe agregarse que, en virtud del principio de identidad, consistente en que “una cosa sólo puede ser lo que es y no otra”, como regla de inferencia en la valoración probatoria, no resulta admisible la conclusión del apoderado de los recurrentes, relativa a que el demandante aceptó en su interrogatorio que en la reunión llevada a cabo el 29 de abril de 2019 había reconocido que no era el padre del menor, cuando en realidad, señaló categóricamente que no hizo tal afirmación, lo que impide que pueda derivarse de esa respuesta una confesión. Así entonces, no es posible, a la luz de la jurisprudencia expuesta, como se pretende en el recurso, evaluar como hito del término de caducidad las posibles dudas que surgieron en el fuero interno del actor sobre su relación filial, menos aun cuando las respuestas otorgadas no permiten determinar siquiera con meridiana exactitud en qué momento pasó de considerar que lo dicho por su pareja pudo haber sido sólo en el contexto de una discusión, a la verdadera incertidumbre sobre su paternidad, sumado a que fue contundente en afirmar que previo al resultado de la prueba de ADN no tenía certeza que no era el 16 Folio 4, Archivo 06, Cuaderno Segunda Instancia. 10 padre del menor y que no obtuvo ayuda económica por parte de quien es el verdadero padre para su manutención. Con todo, si en gracia de discusión se admitiera que el término de caducidad debe contabilizarse desde que le surgió al demandante la primera duda sobre la audiencia de filiación, siguiendo el criterio de la Corte Constitucional, la interpretación que debe otorgársele a la norma es que, el interés “se actualiza” con el resultado de la prueba genética, en aras de solventar la laguna axiológica de los principios en conflicto, por lo que bajo ninguna óptica, el reparo planteado tiene la virtud de modificar el hito del término de caducidad establecido por la a quo. 6.2.9.

Pasando al interrogatorio rendido por la señora DYBA, es cierto, como lo pone de presente el apoderado de los recurrentes, que en sus respuestas no señaló con precisión el espacio temporal en el que mantuvo una relación sentimental con el señor WEA (Q.E.P.D). No obstante, si fue contundente en señalar que para la fecha de concepción del menor sostenía relaciones sexuales con aquel y con su compañero permanente, por lo que no le era posible conocer con certeza quién era el padre.

De manera textual contestó: “no tenía claro porque tenía relaciones con los dos”. Igualmente aceptó que, en el 2008, cuando estaba empezando su embarazo, le confesó a su compañero que sostenía relaciones íntimas con el señor WEA (Q.E.P.D). Por lo demás, indicó que no era cierto que se hubiese reunido con el señor JKRE para confesarle que el menor no era hijo del demandante, manifestando en forma literal “mentira (…) porque no tenía veracidad de quien de los dos sería el padre del niño, por lo mismo que tenía relaciones con los dos”.

A la pregunta que le hizo el apoderado de la contraparte, relativa a la razón por la cual había esperado cinco años después de la muerte del señor WEA (Q.E.P.D) para iniciar los trámites orientados a esclarecer la paternidad del menor, la demandada explicó que: “porque yo tenía la duda pero yo llevaba ese caso (…) como muy guardado en mí, porque yo tenía un hijo menor de edad, y me daba temor que de pronto el señor H al darse cuenta que yo tenía una relación extra pudiera quitarme mi hijo”.

Finalmente, la juez de primera instancia le consultó a la demandada en qué momento dudó de la paternidad de su hijo, a lo cual respondió que: “cuando el niño empezó a crecer, empezó a tomar rasgos distintos a los de mi hijo mayor, pues como en la forma de caminar, si en los rasgos en la cara era muy distinto a los rasgos de mi hijo el mayor, y me entró la duda que de pronto podía ser del señor W”.

Bajo este contexto, las respuestas otorgadas por la madre del menor son coherentes y contundentes en dos aspectos determinantes: i) para la fecha de concepción del menor sostuvo relaciones sexuales tanto con el demandante, como 11 con el señor WEA (Q.E.P.D); y ii) en razón a esta simultaneidad no tenía certeza de quién era el padre del menor. 6.2.10.

Frente a tal declaración, el apoderado de los recurrentes se centró en señalar que la demandada faltó a la verdad, por cuanto contradice, en algunos apartes, las declaraciones de otros testigos, como el señor JKRE y EMB, reparando que tal conducta procesal no fue valorada por la a quo para efecto de restarle credibilidad a su dicho. 6.2.11.

Sobre el particular, basta anotar que los testimonios descritos, si bien evidencian una contradicción con las versiones de los declarantes, concretamente sobre la finalidad de las reuniones sostenidas y la participación del demandante en ellas, no aportan ningún grado de convicción respecto de los hechos relevantes para esclarecer la excepción de caducidad.

Lo anterior, por cuanto corresponden a asuntos privados e íntimos de la pareja, tales como la simultaneidad de las relaciones sexuales y el conocimiento real e inequívoco previo del demandante sobre su ausencia del vínculo filial que, en este caso, no eran de conocimiento de los testigos. 6.2.12. En efecto, el señor EMB señaló en su testimonio que fue amigo y confidente de WEA (Q.E.P.D)., quien le informó en alguna oportunidad que sostenía un romance con la señora DYBA.

También indicó que seis o siete meses después del fallecimiento del señor E “Y me llama. Me dice que como yo era amigo de W y sabía la relación extramatrimonial que tenía con ella que si podía hablar conmigo (…) entonces ella me dijo que venía a Cali a mi oficina y en mi oficina hablamos del tema, pero no hablamos como una consulta jurídica, sino por amistad (…) El tema que Y me abordó fue el siguiente.

Que cuando W estaba en vida, semanalmente él suministraba un recurso a ella, a veces cien, a veces cincuenta mil y a veces ciento cincuenta mil. Yo le dije que por qué le daba plata a ella; ella dijo que como el niño era ahijado de W y entonces como padrino daba esa ayuda. Pero posteriormente a la muerte de W no había vuelto a tener ese recurso y estaba sin trabajo.

Entonces yo le pregunté a ella ¿O es que el hijo es de W? Y ella dijo, mire usted y usted me dice. Yo le dije, no pero es que el niño es muy pequeñito. Entonces ya me dijo que si, que era hijo de W (…) Ella fue a la oficina y fue en compañía de la mamá de ella”. (Resaltado de la Sala) Luego, relató que sostuvo varias reuniones con la familia del señor E, a fin de conseguir que continuaran otorgándole alguna ayuda económica al menor.

Posteriormente explicó que se reunió con la señora DYBA y PE para encontrar una solución que atendiera los intereses económicos de las dos partes. Informó que a mediados de abril de 2019 acudió el demandante y la madre del menor a su oficina: “H me dijo que era que él había quedado cesante (…) y que las condiciones 12 económicas de ellos eran precarias (…) entonces para nosotros no entrar a demandar la paternidad del niño (…) voy a hacer una propuesta, inicialmente me dijeron que eran 200 millones de pesos (…) después le dije a P que eso no era procedente”.

Enfatizó que las veces que fue a su despacho no lo consultaron como abogado, sino como amigo personal de W para tratar el tema económico y de paternidad, no para ningún aspecto de carácter laboral. Finalmente, cuando el abogado de la parte demandada le preguntó “En esa reunión usted ha dicho que el señor H participó ¿El allí reconoció o si a usted le consta hubiese reconocido que efectivamente el niño A no era hijo de él? o ¿Él guardó silencio frente a ese aspecto?” el testigo respondió: “a ver… si el señor H me está escuchando, si la señora Y me está escuchando, que digan al Despacho qué hablamos.

Hablamos del problema emocional que se le iba a causar a ese niño si ellos le iban a decir que el padrino no era el padrino, sino el papá (…) entonces que eso tenía que primar por encima de cualquier suma de dinero (…) Entonces, H si está ahí me puede escuchar, me dijo estoy desempleado, necesitamos es un problema económico y resolverlo, que de todas maneras ahí se va a solucionar el problema del bienestar del niño (…) Pero que era consciente que el niño era de W, era consciente”.

(Negrilla y subrayado fuera del texto) 6.2.13. Así entonces, aunque el testimonio rendido por EMB luce coherente y espontáneo, en ningún momento afirmó que el aquí demandante le hubiese confesado que conocía con certeza que no era el padre del menor. El testigo llegó a tal conclusión tras realizar un juicio de valor sobre los intereses económicos que al parecer le expuso el demandante y que, no sobra anotar, fueron negados en el interrogatorio de parte ya expuesto.

Por tanto, se reitera, más allá de exhibir una contradicción con la versión rendida por la señora DYBA y el señor HYL en cuanto a la existencia de las reuniones, su naturaleza y la exigencia de ayuda económica, no aporta ningún grado de convencimiento sobre el conocimiento pleno del demandante que el menor no era su hijo. 6.2.14. Por otra parte, el señor JKRE manifestó que era amigo y confidente de su tío WEA (Q.E.P.D) al punto que en alguna oportunidad le hizo saber que: “hay un supuesto niño que tiene en palmira con la señora Y que lo tenía preocupado, que el señor H sabía de esta situación (…) el me cuenta que lo pusieron hasta de padrino, pero que el nunca decía nada, el señor H no decía nada porque mi tío le daba cierto dinero quincenal o mensualmente a ellos, le daba también creo que cosas materiales, hasta una moto que sacó como que nunca se la pagaron (…) yo cuando fui si veía que se en ciertas ocasiones se reunían a tomar ahí en la casa del señor H y pues mi tío me comentaba eso, que no, que se había acabado de acostar con la señora Y que ahí está el cachón y ya (…) también se escuchaban rumores ahí en 13 el parque de que ese hijo no era de H, que el cachón, el cachón y ya”.

Enfatizó que nunca habló con el señor H sobre esa situación, ni con otro familiar, pues lo que le comentaba su tío era secreto. Agregó que tras el fallecimiento del señor WEA (Q.E.P.D) se hizo cargo por un tiempo de la ferretería de su propiedad. En ese tiempo “la señora Y me busca, arrima a la ferretería y como ella sabía que yo sé del tema de lo del niño, entonces ella me busca y me dice que, si podíamos hablar, pero que no ahí sino que en otro lado, entonces me deja el número y yo pues la llamo y cuadramos una cita.

Ella me dice que nos veamos a las afueras del Colegio Cárdenas de Palmira y hablamos, ella me dice pues que el niño A es de mi tío y pues que mi tío le ayudaba económicamente con algo de dinero o mercados que le dejaba (…) y que el señor H sabía de esta situación y que él quería hacerse una prueba, siempre ha querido hacerse una prueba (…) me dice que si puede hablarle a mi primo P, es lo que ella me dice en esa reunión que nos hicimos (…) que el señor H siempre ha sabido, y que él siempre ha querido hacerse una prueba, pero que nunca se la hizo”.

De otro lado, indicó que no acudió a la reunión que sostuvo su primo PE, el doctor EMB, la señora DYBA y el aquí demandante, pero que le contaron que en esa diligencia el demandante expuso que ya conocía que no era el padre del menor. Finalmente, el testigo al absolver el contrainterrogatorio, manifestó que el señor W “no estaba seguro” que el hijo fuera del él, señalando que su tío “tenía la duda que, si era de él o no, pero el señor H sabía sobre eso y nunca dijeron nada”.

(Negrillas de la Sala) 6.2.15. De lo expuesto, se advierte que, pese a los argumentos planteados por el apoderado de los recurrentes respecto de la aparente contundencia de testimonio reseñado, en realidad éste resulta adverso a sus intereses. Ciertamente, en su contexto, la versión rendida deja en evidencia la incertidumbre que embargaba tanto al demandante, como al mismo padre biológico del menor, respecto del verdadero vínculo filial.

Nótese que el testigo siempre se refirió al “supuesto” hijo de su tío, señor WEA (Q.E.P.D), y fue claro en señalar que aquél no estaba seguro de que el menor fuera su hijo, agregando que el señor HY “sabía sobre eso y nunca dijeron nada”. Por contera, es patente que el conocimiento que se le atribuye al señor HY se limita a que contemplaba la posibilidad de no ser el padre, es decir, una circunstancia netamente hipotética donde primaban las dudas y los rumores, conclusión a la que también llegó la a-quo. 6.2.16.

En este orden de ideas, para la Sala es claro que ninguno de los interrogatorios o testimonios practicados logró demostrar que el demandante 14 hubiese alcanzado ese nivel de certeza17 sobre su ausencia de filiación previo al resultado de la prueba de ADN, como acertadamente lo consideró la juez de primera instancia. Precisamente, en un caso de similares contornos, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC 11339 del 27 de agosto de 201518 anotó: Ahora bien, tanto la confesión de la esposa a su marido acerca de que el hijo por ella concebido durante el vínculo marital no era suyo, como las manifestaciones del actor en las que expresa su intención de practicarse un examen de ADN, ante las dudas acerca de la paternidad, no tienen la capacidad de constituir prueba suficiente sobre la inexistencia de ese nexo filial, pues el comportamiento de uno de los padres o las expresiones dichas al paso, apenas generan una duda que debe ser confirmada a través de la prueba científica o de cualquier otro medio persuasivo que otorguen plena certidumbre al respecto.

Fue en ese marco de escepticismo en el que el actor decidió promover la acción de impugnación de la paternidad, razón por la cual no se puede concluir que antes de obtener los resultados de la prueba de ADN empezó a transcurrir el término de caducidad, pues la norma exige un conocimiento cualificado que no se puede obtener con simples rumores.

(Negrilla y subrayado fuera del texto) 6.2.17. Vale la pena resaltar que el extracto de la sentencia SC 12907 del 2017, traída a colación por la parte recurrente, como fundamento de su defensa en el escrito de reparos concretos, no es aplicable al caso bajo análisis, por cuanto no se trata de situaciones asimilables. En efecto, tal providencia analizó un asunto donde el demandante era el ascendiente del padre que hizo el reconocimiento, quien en su interrogatorio realizó afirmaciones que resultaron determinantes para resolver el asunto, sumado a que procuraba soportar su interés para impugnar la paternidad en un acto administrativo que reconoció la reparación administrativa a la madre del menor, no en una prueba científica, como es el caso que aquí nos ocupa.

Igualmente, en la sustentación del recurso de apelación, el apoderado de los recurrentes señaló que la valoración realizada por la juez de primer grado desconoció “lo consignado en la providencia Sentencia SC 414-2018 del 11 de diciembre de 2018 emitida por la Corte Suprema de Justicia”. No obstante, la falencia advertida no tiene tal calidad, por cuanto el debate allí planteado se centró en la verificación del interés superior del menor, ante la declaratoria de caducidad de la acción de impugnación de paternidad.

Textualmente, la Corte anotó “en el sub judice, la censura, lejos de cuestionar los argumentos basilares del hecho impeditivo declarado por el ad quem, se limitó a plantear que éste desconoció derechos fundamentales de la menor”, lo que constituye una situación fáctica diametralmente distinta a la planteada al interior de este litigio. 6.2.18.

Otro de los reparos planteados contra la sentencia de primera instancia, radica en que la juez de conocimiento no valoró en conjunto las 17 Sentencia SC 3326 del 01 de noviembre de 2022. M.P. Francisco Ternera Barrios. 18 M.P. Ariel Salazar Ramírez. 15 pruebas aportadas al plenario, limitándose a examinar únicamente la fecha de la prueba de ADN.

No obstante, verificada la audiencia donde se emitió sentencia, se constató que la a quo no sólo hizo un recuento de los interrogatorios y testimonios practicados, sino que además explicó el alcance demostrativo que le otorgaba a cada medio de prueba, así como la razón por la cual no lograban acreditar la excepción de caducidad invocada, conclusiones que comparte esta Sala de decisión, como se explicó en detalle previamente. 6.2.19.

Como último punto, el apoderado del recurrente adujo que la juez de primer grado había incurrido en un defecto fáctico al no realizar el interrogatorio de oficio del señor PRE, pese a su relevancia para la resolución del asunto, justificando además que no solicitó la declaración de su propio poderdante, por cuanto el estatuto adjetivo no lo permitía. Frente a este reparo, pronto se advierte que tampoco tiene eco en esta instancia, por las razones que brevemente pasan a exponerse.

En primer término, el apoderado de los recurrentes sí tenía la posibilidad de solicitar el interrogatorio de su poderdante, a la luz de lo consagrado en el artículo 198 del Código General del Proceso, la doctrina sobre la materia19 y especialmente en observancia del principio de carga de la prueba. En segundo orden, porque de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código General del Proceso, la parte recurrente debió advertir la inconsistencia o irregularidad probatoria que ahora aduce en sede de apelación, en el trámite de la primera instancia, dentro de las oportunidades de saneamiento o justo antes de la etapa de alegatos de conclusión, pero ningún planteamiento hizo al respecto.

Por tanto, ante el silencio de las partes, se considera saneada cualquier irregularidad probatoria20. Con todo, no se advierte que la declaración de la parte resultara vital para demostrar la excepción de caducidad invocada, al punto que fuese necesaria decretarla de oficio en sede de apelación, pues frente a la naturaleza de las reuniones que sostuvo con el demandante, obran medios demostrativos en el proceso y también fue detallado con suficiencia en la contestación de la demanda. 6.2.20.

Decantado lo anterior y volviendo al asunto central, resta anotar que se encuentran acreditados los presupuestos axiales de la pretensión, que conllevan al fracaso del recurso de apelación. Primero, como se ha anotado, no merece discusión, la existencia jurídica de filiación que se pretende impugnar, en este caso, en virtud del reconocimiento voluntario que hizo el señor HYL en la Notaría del Círculo de Palmira Valle el 21 de enero de 2009, 19 Canosa Suárez Ulises, La Prueba en Procesos Orales Civiles y de Familia en el Código General del Proceso.

Plan de Formación de la Rama Judicial. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 20 Artículo 136 del Código General del Proceso. 16 frente al menor demandado, según consta en el Registro Civil de Nacimiento aportado como anexo21 del libelo. Segundo, se encuentra probado, a través de una prueba científica22, que el señor HYL, se excluye como padre biológico del menor A, por cuanto “presente incompatibilidad en los marcadores genéticos (…) del presunto padre”.

Igualmente, consta la prueba genética realizada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el curso del proceso, según la cual, el señor “WEA (fallecido) no se excluye como el padre biológico del (la) menor A. Probabilidad de paternidad: 99.9999999%”23 Como tercer punto y objeto medular de la alzada, se concluye que el demandante acudió a la administración de justicia de manera oportuna, dado que, como quedó suficientemente decantado, el hecho que marca el punto de partida del plazo extintivo para la impugnación de la misma, es el conocimiento cierto sobre la ausencia de paternidad, el cual, en el caso concreto, se obtuvo el 08 de noviembre de 2019, con el resultado de la prueba de ADN, sumado a que la demanda fue presentada el 01 de febrero de 202024, esto es, dentro de los 140 días que establece la norma.

De otro lado, la radicación del libelo cumplió el efecto de interrumpir el término aludido, como lo prevé el artículo 94 del Código General del Proceso, puesto que los demandados fueron notificados dentro del año siguiente al enteramiento del auto admisorio del demandante25. 6.2.21. Finalmente, atendiendo el principio del interés superior del menor, consagrado en diversas convenciones de derechos humanos y expresamente en el artículo 8 del Código de Infancia y adolescencia, en el caso concreto, una vez realizado el examen de proporcionalidad de derechos, se concluye que la decisión aquí analizada resulta ser la más favorable para el menor, como bien lo anotó la juez de primera instancia, pues le garantiza su derecho a la filiación biológica y no implica una ruptura abrupta con su familia o padre de crianza, pues según las respuestas otorgadas por el demandante y la madre del menor en los interrogatorios, aquellos continúan siendo una pareja estable y quién ha ostentado la figura de padre mantiene el vínculo afectivo con el menor, al punto que continúa aportando para su sustento.

Finalmente, esta declaratoria también garantiza la protección del menor desde el ámbito material, toda vez que, eventualmente le permitirá ejercer los derechos herenciales que le corresponden. 21Folio 6, Archivo 006, Cuaderno de Primera Instancia. 22 Folio 4, Archivo 006, Cuaderno de Primera Instancia. 23 Archivo 34, Cuaderno de Primera Instancia. 24 Archivo 001 Cuaderno de Primera Instancia. El 21 de agosto de 2020 se tuvo por contestada la demanda por parte de DEISY YOLIMA BOLIVAR ARAMBURO en nombre propio y como representante del menor (Archivo 17).

El 07 de septiembre de 2020 los herederos determinados contestaron la demanda, según el registro del índice del proceso. El registro de los Herederos Indeterminados en el Registro Nacional de Personas Emplazadas se surtió el 15 julio de 2020. 25 17 6.3. De conformidad con todo lo que hasta aquí se ha expuesto, concluye la sala que fue acertada la decisión de la funcionaria judicial de primera instancia, razón por la cual, se confirmará la sentencia apelada, con condena en costas de la instancia a cargo de los demandados GMEG, PREE, WEE y GXEE, por motivo de la improsperidad del recurso, las cuales se encuentran causadas con la participación y la carga de vigilancia que demandó a la contraparte el trámite de la apelación (art. 365 núm. 1° del Código General del Proceso). 7.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR de manera integral la sentencia apelada de fecha y procedencia conocidas, en atención a los razonamientos antes expuestos.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a los demandados GMEG, PREE, WEE y GXEE, por virtud de la improsperidad de su recurso (núm. 1° del art. 365 del Código General del Proceso).

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, una vez se fijen por la ponente las agencias en derecho causadas en el trámite del presente recurso de apelación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Magistrada Ponente 18 MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA Magistrada FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Magistrado Rad 76-520-31-10-001-2020-00057-02 Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 80f22304bb3d6fb82f650692d9bf7f0da6b34e741eec4e88563771ca2ff68807 Documento generado en 12/06/2024 02:21:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica