Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: IVAN AFONSO ORTIZ ZAPATA VS SALUD TOTAL EPS. RECURSO DE REPOSICION 20001310300420130018701 (1)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

ABOGADO JAIME CARLOS OJEDA OJEDA Calle 16 No. 8-39 Oficina, 407 Teléfonos 5749009 Celular (315)7411406 e-mail: jaimeo61@yahoo.es Valledupar Señores Magistrados H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Civil – Familia – Laboral Atn.: Doctora Olga Lucía Ramírez E. S. D. Ref.: Proceso de Responsabilidad Civil de Iván Alfonso Ortiz Zapata VS Salud Total E.P.S. y otros.

Rad. No. 20001310300420130018701 Como apoderado de la parte demandante dentro del proceso de la referencia, mediante el presente escrito la manifiesto que interpongo el recurso de reposición contra el auto del 27 de mayo de 2026, en lo que tiene que ver con la negativa de conceder el amparo de pobreza solicitado por mi mandante Iván Alfonso Ortiz Zapata.

Conforme lo siguiente. Dice el auto recurrido que se niega el amparo de pobreza, porque falto un requisito exigido por la ley, como lo es, la afirmación bajo juramento sobre la precariedad económica del solicitante. Sabido es, que la finalidad que tiene la figura del amparo de pobreza es el acceso a la administración de la parte solicitante, pueda ser oído dentro del proceso y pueda garantizarle el debido proceso consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política.

En el caso que nos ocupa, hay una excesiva ritualidad procesal, con mucho respeto lo digo, al no darle la oportunidad a mi poderdante de aportar el requisito faltante, como la afirmación bajo la gravedad del juramento sobre su precaria situación económica y quedar de una vez vencido en juicio sin oírlo. Han sido varios los pronunciamientos de nuestras altas Cortes sobre la figura del amparo de pobreza, como más adelante se verá, por ejemplo, la Sala de Casación Laboral tiene una decisión del 21 de octubre de 2020, siendo Magistrado ponente el doctor Fernando Castillo Cadena, bajo el radicado No. 86386, AL No. 2871-2020, donde nos enseña: ABOGADO JAIME CARLOS OJEDA OJEDA Calle 16 No. 8-39 Oficina, 407 Teléfonos 5749009 Celular (315)7411406 e-mail: jaimeo61@yahoo.es Valledupar “Pues bien, para abordar el asunto bajo escrutinio se hace necesario referirse, como primera medida, a la regulación y los elementos generales de la institución jurídico procesal del amparo de pobreza, para luego referirse al criterio actual de la Corte sobre la materia, si es necesario introducir alguna modificación con base en el Código General del Proceso, y finalmente, realizar el estudio del caso concreto.” Lo anterior está reglamentado en los articulo 151 y 152 del Código General del Proceso.

Sigue la Corte diciendo, “…Noción de amparo de pobreza. La institución jurídica de amparo de pobreza se encuentra estatuida a favor de quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos. Las normas citadas son desarrollo del precepto 2 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, de acuerdo con el cual le corresponde al Estado garantizar el acceso a la administración de justicia y, específicamente, señala que debe asumir el amparo de pobreza y el servicio de defensoría pública.” “La Corte Suprema de Justicia (auto del 14 de diciembre de 1983), enserió: «El amparo de pobreza se fundamenta en dos principios básicos de nuestro sistema judicial como son la gratuidad de la justicia y la igualdad de las partes ante la ley; es la manifestación más clara de estos principios.

Si hemos de ceñirnos a la realidad es reconocer que en parte tales principios resultan desvirtuados entre otras razones, por los diferentes gastos como cauciones, honorarios y aun impuestos que la ley exige en una gran cantidad de casos. [… En prevención de estas desigualdades el legislador consagró como medio de mantener el equilibrio, en la medida de lo posible, el amparo de pobreza, que libera a la parte efectuar esos gastos que impedirían su defensa».

“ “…Fines del amparo de pobreza y el acceso a la administración de justicia. El objeto del instituto procesal del amparo de pobreza está encaminado a garantizar a las personas de escasos recursos la defensa de sus derechos, de modo que se les permita acceder a la administración de justicia en los términos del artículo 229 de la Constitución Política, exonerándolas de las cargas económicas que ABOGADO JAIME CARLOS OJEDA OJEDA Calle 16 No. 8-39 Oficina, 407 Teléfonos 5749009 Celular (315)7411406 e-mail: jaimeo61@yahoo.es Valledupar para las partes implica la decisión de los conflictos jurídicos, sobre todo frente a aquellos que pueden menoscabar lo necesario para su subsistencia y la de quienes se les deba alimentos (CSJ AL, del 19 de may. 2004, rad. 24018).” “En reciente decisión, la Sala de Casación Civil, en providencia CSJ STC1782-2020, enseñó: 1 ] el amparo de pobreza constituye una garantía real y efectiva para que los ciudadanos que no cuenten con la solvencia económica para sufragar los gastos propios del proceso no vean cercenadas sus posibilidades de acceder a la administración judicial -con todo lo que ello implica-; pues, en palabras de la Corte Constitucional, esta prerrogativa presupone, por lo menos, las siguientes tres obligaciones: «El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.

Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo.” “En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger;I de realizar los derechos humanos.” Con base en esta clasificación, a continuación, se determinará el contenido del derecho fundamental a la administración de justicia. En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el ABOGADO JAIME CARLOS OJEDA OJEDA Calle 16 No. 8-39 Oficina, 407 Teléfonos 5749009 Celular (315)7411406 e-mail: jaimeo61@yahoo.es Valledupar deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta.

En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho m, (ii) hacer efectivo el goce del derecho.

Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas u medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso g de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones» (C.C., sent. T-283, 16 may. 2013; C426, 29 may. 2002, entre otras).

“Sobre esa figura, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-616 de 2016 la Corte Constitucional, explicó: La persona a quien se le ha concedido el amparo de pobreza no solo se le garantizará su derecho al acceso a la administración de justicia por medio de la designación de un abogado de oficio, sino que además no estará obligado a incurrir en los costos asociados al proceso previstos en el ordenamiento jurídico, lo cual es una protección adicional que obedece a la obligación social y estatal de solidaridad con las personas que se encuentran en situaciones de necesidad, como es el caso de aquellos con dificultades económicas graves que pueden poner en peligro su propia subsistencia y la de las personas a su cargo.” “Por su parte, el Consejo de Estado en providencia del 4 de junio de 1981, Sala de lo Contencioso Administrativo, señaló: «Evidentemente el objeto de este instituto procesal es asegurar a los pobres la defensa de sus derechos, colocándolos en condiciones de accesibilidad a la justicia, dentro de una sociedad caracterizada por las desigualdades sociales.

Para ello los exime de los obstáculos o cargas de carácter económico que aún subsisten en el campo de la solución jurisdiccional, como lo son los honorarios de los abogados, los honorarios de los peritos, las cauciones y otras expensas».” ABOGADO JAIME CARLOS OJEDA OJEDA Calle 16 No. 8-39 Oficina, 407 Teléfonos 5749009 Celular (315)7411406 e-mail: jaimeo61@yahoo.es Valledupar “… Algunos requisitos del amparo de pobreza Se puede identificar dos requisitos exigibles para presentar la solicitud de amparo de pobreza.” “ Que la solicitud se presente bajo la gravedad de juramento” “… Nueva línea de pensamiento de la Sala Laboral Como se dijo arriba al abordar el estudio general de la institución en estudio, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 del CGP, aplicable por emisión del 145 del CPTSS, se puede conceder el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas que por ley debe alimentos, salvo cuando se pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.

Dicho instrumento procesal es garantía del derecho fundamental a la igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia y el numeral 2 del precepto 42 del CGP, que ordena al Juez hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso. Lo anterior cobra especial importancia en el proceso laboral en el que se deben considerar las circunstancias de debilidad del trabajador, afiliado o beneficiario, frente al empleador o a las administradoras del sistema general de seguridad social, según el caso, por lo que se debe remover cualquier obstáculo que pueda impedir a alguno de estos a intervenir en esta clase de juicio.

De igual manera, es oportuno recordar que el derecho de acceso a la administración de justicia no se agota con la sola posibilidad de hacer parte de un proceso judicial, sino que se debe garantizar ser escuchado e intervenir activamente en él, no solo para solicitar y controvertir las pruebas sino también para interponer los recursos ordinarios y extraordinarios que sean procedentes.

Por regla general dicha intervención se debe realizar a través de un profesional del derecho, ya que solo por excepción se permite actuar en causa propia. Por último, en el presente asunto, el demandado sostiene que pese a que se le reconoció pensión de sobrevivientes mediante la sentencia judicial contra la que se dirige esta acción, la demandada no ha dado cumplimiento a dicha providencia, que se encuentra en estado de pobreza pues no cuenta con recursos para viajar a la ciudad o para pagar los honorarios de un abogado para que lo represente en este juicio, no obstante, se extraña en el escrito que la afirmación se hace ABOGADO JAIME CARLOS OJEDA OJEDA Calle 16 No. 8-39 Oficina, 407 Teléfonos 5749009 Celular (315)7411406 e-mail: jaimeo61@yahoo.es Valledupar bajo juramento, tal como lo exige el inciso 2 del artículo 152 del CGP, por lo que se concederá al demandado el término de cinco (5) días para que ratifique bajo juramento el escrito”.

Honorable Magistrada, de lo expuesto se observa, que a pesar de haberse omitido en la solicitud del amparo de pobreza la afirmación bajo juramento la precaria situación económica del actor, la superioridad para garantizar los derechos fundamentales concedió un término para subsanar la omisión. Lo expuesto, me lleva solicitar respetuosamente, revocar el auto recurrido en lo atinente a la negación del amparo de pobreza por omisión en la afirmación bajo juramento de la pobreza de mi mandante, para en su defecto, conceder dicho amparo.

Cordialmente, JAIME CARLOS OJEDA OJEDA C.C.No.19.434.349 de Bogotá. T.P.No.53.179 del C.S. de la J.