Magistrado Ponente: MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA Radicado n° 08001-3153-009-2017-00433-01 (Radicado interno 45.879 ) Barranquilla D.E.I. y P., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide el Tribunal los recursos de apelación formulados por ambas partes contra la sentencia de 30 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, en el proceso ejecutivo de Dumian Medical S.A.S. y Corporación de Servicios Médicos Internacionales Themy y CIA Ltda. – Cosmitet Ltda. contra Compañía Mundial de Seguros S.A.
ANTECEDENTES 1. Las sociedades acreedoras presentaron cuatro (4) demandas ejecutivas para el cobro de 3.205 facturas por concepto de prestación de servicios de salud (SOAT), las cuales fueron objeto de acumulación procesal por las siguientes cuantías: (i) $475.731.723, (ii) $767.368.467, (iii) $511.840.267 y (iv) $582.300.474. En todos los procesos se persiguió el pago del capital adeudado más los correspondientes intereses moratorios. 2.
Librados los mandamientos de pago, la ejecutada propuso las siguientes excepciones de mérito principales (i) «imposibilidad de aplicar la acción cambiaria dentro del proceso, por existir norma especial, contenidas en el contrato de seguro»; (ii) « prescripción del contrato de seguro, para todas las facturas que se reclaman»; (iii) «no acreditación del siniestro y de la cuantía conforme a lo estipulado en el artículo 38 del Decreto 056 de 2015 y el artículo 1077 del Código de Comercio, estableciéndose una ausencia de exigibilidad de las facturas por no acreditarse el título complejo».
Radicado: 08001-3153-009-2017-00433-01 (Radicado interno 45.879) Como subsidiarias: (iv) «imposibilidad de realizar el pago con cargo de una póliza soat expedida por Compañía Mundial de Seguros S.A., toda vez que las facturas que se relacionan fueron aceptadas por la IPS en conciliación», (v) «imposibilidad de realizar el pago (…), por haber sido aceptada la glosa por parte de la IPS»;
(vi) «imposibilidad de realizar el pago (..), por haber sido objetadas, devueltas»; (vii) «imposibilidad de realizar el pago ( ), por haber sido objetada por falta de pertinencia de la atención prestada», (viii) «imposibilidad de realizar el pago (…), por haber sido glosada por falta de soporte»; (ix) «imposibilidad de realizar el pago (…), por haber sido objetada totalmente por corresponder a un exceso en el cobro de material de osteosíntesis o ausencia de la factura (…)»;
(x) «imposibilidad de realizar el pago (…) por existir pago total de lo reclamado»; (xi) «prescripción de la acción cambiaria (…)» y (xii) «cobro de lo no debido». En la segunda demanda acumulada se sumaron dos excepciones subsidiarias (i) «imposibilidad de realizar pago (…) por haber sido objetada totalmente por no corresponder a un accidente de tránsito;
(ii) «imposibilidad de realizar el pago (…) por no haber sobre costo en los medicamentos». En la tercera: (i) «prescripción de contrato de seguro, para ciertas facturas que se reclaman»; «imposibilidad de realizar el pago» (ii) «(…) por haber sido objetada por haberse presentado un agotamiento de la cobertura o tope máximo»; (iii) « (…) teniendo en cuenta que la IPS no tenía habilitado el servicio que se cobra en el registro especial de prestadores de servicio de salud»;
(iv) “(…) por existir concurrencia de vehículos en el accidente de tránsito», (v) « (…) por estar involucrado un vehículo fantasma; (v) « (…) por existir reclamación por el mismo hecho ante otra aseguradora». 3. En la sentencia apelada, el juzgado declaró probada la excepción consistente en la «no acreditación del siniestro y de la cuantía conforme a lo estipulado en el artículo 38 del Decreto 056 de 2015 y el artículo 1077 del Código de Comercio, estableciéndose una ausencia de exigibilidad de las facturas por no acreditarse el título complejo» porque «no se constituyó el título complejo conforme a las normas señaladas (…) y la documentación aportada en la demanda» pues no se allegaron las facturas acompañadas del «[formulario único de reclamación de las instituciones prestadoras de servicios] FURIPS-» presentado oportunamente por las IPS ante la compañía de seguros que expiden el soat; «no acreditó la ocurrencia del siniestro» y «no 2 Radicado: 08001-3153-009-2017-00433-01 (Radicado interno 45.879) manifestó en la demanda que la reclamación no hubiere sido objetada como lo estipula el Código de Comercio» (30 ago. 2024). 4.
Ambas partes interpusieron recurso de apelación y presentaron oportunamente sus respectivos escritos de sustentación (15 y 20 de noviembre de 2024, respectivamente). Las ejecutantes centraron sus argumentos en sostener que la exigencia de documentos adicionales en procesos ejecutivos para el cobro de facturas por prestación de servicios de salud -tales como fotocopia de la póliza SOAT y certificado médico de atención- no constituyen requisitos legales obligatorios, sino criterios creados por vía jurisprudencial de la Sala de Casación Civil.
Invocaron el artículo 1053 del Código de Comercio para afirmar que las pólizas aportadas tienen mérito ejecutivo al no haber sido objetadas en debida forma. En cuanto a los formatos FURIPS, manifestaron genéricamente que fueron allegados con las facturas objeto de cobro, sin hacer referencia o individualización concreta de ello (20 nov. 2024).
La ejecutada centró su inconformidad en la denegación del reconocimiento de perjuicios sufridos con ocasión de las medidas cautelares decretadas y del trámite procesal -rendimientos financieros de las sumas cauteladas y valor de pólizas por concepto de cauciones-, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 433 del Código General del Proceso (15 nov. 2024).
CONSIDERACIONES 1. La sentencia de primera instancia se modificará únicamente en lo que tiene que ver con la impugnación formulada por la ejecutada y se confirmará en todo lo demás. Téngase presente que la competencia del Tribunal se encuentra delimitada por los reproches formulados en el recurso de apelación, según lo establecido en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. 2.
En lo que respecta a la apelación de la parte ejecutante, la controversia se circunscribe a determinar si puede desvirtuarse la prosperidad de la excepción relativa a la «falta de acreditación del siniestro y de su cuantía conforme a los artículos 38 del Decreto 056 de 2015 y 1077 del Código de Comercio que conllevó la ausencia de exigibilidad de las facturas por no constituirse el título complejo», con base en los argumentos 3 Radicado: 08001-3153-009-2017-00433-01 (Radicado interno 45.879) de las ejecutantes, según los cuales, no era procedente solicitar documentos adicionales a las facturas por tratarse de requisitos de origen jurisprudencial que no son obligatorios, que «todos los soportes fueron allegados» y que conforme al artículo 1053 del Código de Comercio las pólizas aportadas tienen mérito ejecutivo al no haber sido objetadas en debida forma.
Pues bien, circunscrita esta Sala a sus específicos reparos sustentados, el veredicto se confirmará por las siguientes razones: Es pertinente recordar que, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». En esa línea de pensamiento, el canon 422 ibidem, estableció que únicamente pueden cobrarse mediante proceso ejecutivo las obligaciones que acrediten la satisfacción de los siguientes requisitos: i) que sean expresas, claras y exigibles; ii) que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante; y iii) que constituyan plena prueba en su contra.
De igual modo, la jurisprudencia constitucional tiene decantado que «el juzgador debe revisar los requisitos formales del título base de ejecución ( ) mediante el «control oficioso del título ejecutivo» al dictar sentencia que resuelva excepciones de mérito». (STC5477-2025, entre muchas otras). Tratándose de facturas de servicios de salud emitidas con ocasión de siniestros que comprometen pólizas SOAT, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia tiene decantado que, dada su especial naturaleza, constituyen títulos complejos.
Ciertamente, en un caso de idénticos perfiles al que ahora se analiza sostuvo que: «la normatividad llamada a regular el asunto era la relativa al cobro de las indemnizaciones derivadas de pólizas de seguro obligatorio por accidente de tránsito, contenida en los Decretos 663 de 1993, 3990 de 2007 y los artículos 1053 y 1077 del Código de Comercio y que tratándose del cobro de «facturas» atinentes a gastos médicos, la «documentación» necesaria para constituir el «título ejecutivo complejo» eran los formularios de reclamación, según el formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, certificado médico de atención, formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, la factura y fotocopia de la póliza» (CSJ STC14164-2017, STC19525-2017, STC2064- 2020, STC-16048-2021, STC-14094 2022 y STC-1912 2022, STC1991-2022, STC-10912-2023, STC1412-2023, STC13783-2024 y STC4581-2025).
En ese orden, no queda duda de que el marco normativo aplicable al cobro de indemnizaciones derivadas del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito está conformado por los Decretos 663 de 1993, 2990 de 2007, Decreto 56 de 2015, Decreto 780 de 2016, Decreto 441 de 4 Radicado: 08001-3153-009-2017-00433-01 (Radicado interno 45.879) 2022, así como por los artículos 1053 y 1077 del Código de Comercio.
Tampoco hay vacilación al señalar que la documentación necesaria para constituir el título ejecutivo complejo comprende los formularios de reclamación según el formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, el certificado médico de atención, la factura y la fotocopia de la póliza (CSJ STC19525-2017 reiterada en STC2064-2020, entre otras).
Así las cosas, la conclusión según la cual la vía ejecutiva pretendida por las ejecutantes depende de la constitución de títulos complejos encuentra sustento legal y jurisprudencial, toda vez que se trata de facturas expedidas con ocasión de la prestación de servicios de salud que comprometen pólizas del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), criterio ampliamente decantado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en múltiples pronunciamientos (CSJ STC14164-2017, STC19525-2017, STC20642020, STC-16048-2021, STC-14094 2022 y STC-1912 2022, STC19912022, STC-10912-2023, STC1412-2023, STC13783-2024 y STC45812025).
A decir verdad, la exigencia de dichos documentos no obedece a simples criterios jurisprudenciales como se pretende hacer ver en el recurso, por el contrario, la Corte se ha dado a la tarea de realizar un análisis exhaustivo de la legislación que regula este tipo de cobros y la necesidad de que las respectivas probanzas se alleguen a los expedientes en los que se persigue la respectiva ejecución. En tal virtud, se impone el fracaso del argumento medular de la impugnación de la parte activa y la confirmación de la decisión adoptada por el juez a quo.
En este caso concreto, múltiples omisiones probatorias permiten concluir el acierto de la decisión de primera instancia -en este aspecto-, pues las recurrentes no lograron sustentar sus pretensiones debido a dos fallas fundamentales en su argumentación: por un lado, carece de fundamento afirmar que el formulario FURIPS no constituye un requisito obligatorio, como sostienen Dumian Medical S.A.S. y Cosmitet Ltda. (20 nov. 2024), pues este documento, como quedó visto, resulta esencial para el anhelado pago; por otro lado, contrario a lo alegado por las apelantes respecto a que todos los documentos requeridos para sustentar el cobro, obran en el expediente a cabalidad, el análisis detallado de los anexos que acompañaron las demandas evidencia que los soportes necesarios para 5 Radicado: 08001-3153-009-2017-00433-01 (Radicado interno 45.879) justificar esta pretensión presentan deficiencias, lo que debilita considerablemente su posición procesal.
En efecto, las ejecutantes únicamente aportaron algunos de esos documentos de manera desordenada, sin observar las exigencias probatorias establecidas en los artículos 78 y 167 del Código General del Proceso. Específicamente, en la demanda solo se anunció como prueba documental «las facturas originales relacionadas en el numeral 1 de los hechos de la demanda», sin especificar los anexos que acompañaban cada factura.
Posteriormente, en audiencia, al formular reparos, manifestaron genéricamente que las demandas «tenían los soportes anexos en los archivos digitales presentados en su momento, es decir, la factura», sin especificar, siquiera, su ubicación en el expediente. De igual modo, en la sustentación del recurso tampoco fueron especificados ni individualizados los títulos que, en su criterio, cumplían este requisito, limitándose las apelantes a sostener indefinidamente que «todos fueron aportados», sin haber cumplido con este deber a cabalidad.
Esta deficiencia no constituye un aspecto de menor importancia, toda vez que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que, para la demostración del siniestro, conforme al artículo 1072 del Código de Comercio «deben presentarse los medios de convicción que acrediten el hecho futuro e incierto a que estaba suspensivamente condicionado el derecho a la indemnización (…)».
Ello implica la necesidad de probar tanto el «menoscabo patrimonial que le irroga (perjuicio)» el siniestro, así como «su cuantía, para que éste [el asegurador] a su turno deba indemnizarle el daño padecido». (CSJ SC651-2025). Además, debe recordarse que, como lo ha enseñado esa Corporación, «la labor del impugnante no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley».
(CSJ SC-1468-2024 reiterada en SC593-2025). 6 Radicado: 08001-3153-009-2017-00433-01 (Radicado interno 45.879) Adicionalmente, llama la atención de la Sala que, en el interrogatorio de la representante de la ejecutada, esta reconoció que «en su mayoría no se allegaron la totalidad de documentos». También sostuvo que «un gran porcentaje de las objeciones que se presentaron (…) correspondían a que no se estaban allegando la totalidad de documentos de la reclamación».
De ahí que como en este caso, las acreedoras, no cumplieron de manera adecuada con el deber de individualización y aportación documental establecido por la ley y la jurisprudencia, no podía prosperar la ejecución, más aún, cuando en la sustentación de la alzada se limitaron a enunciar de forma indefinida y generalizada que los soportes1 se encontraban en el expediente, sin identificarlos plenamente en cada uno de líbelos acumulados.
Según lo expuesto, se está frente a la ejecución de títulos complejos y no se aportaron la totalidad de documentos que debían acompañarlos de forma individualizada, deficiencia que no fue subsanada al momento de correr traslado de las excepciones o en la sustentación del recurso de apelación, circunstancias que imponen confirmar la decisión que respecto de esta cuestión fue tomada por la juez a quo.
Con todo, vale la pena recordar que, si bien es cierto que las normas del contrato de seguro entienden la póliza como un título ejecutivo, que contiene una obligación exigible después de transcurrido un lapso de tiempo, también lo es que ello depende de la presentación de la documentación completa ante la entidad deudora. Luego no se trata de radicar cualquier tipo de soporte e iniciar el conteo legal respectivo, toda vez que «la mora emergerá cuando el asegurador deje vencer el plazo para pagar sin hacerlo, siempre que haya sido requerido en debida forma y no haya formulado objeciones fundadas dentro del mismo interregno».
(SC6512025). Finalmente, es preciso aclarar que ninguno de los documentos aportados como objeciones por parte de la aseguradora fue desconocido o tachado de falsedad por las ejecutantes, por lo que no se demostró que Téngase en cuenta, que durante la primera instancia se hizo constante referencia a que el litigio versaba sobre el cobro de más de «755 facturas», sin embargo, en esta sede se constató que en realidad se trataba de 3205 facturas, respecto de las cuales, ningún ejercicio de individualización factico o probatorio desplegaron las ejecutantes. 1 7 Radicado: 08001-3153-009-2017-00433-01 (Radicado interno 45.879) correspondieran a una situación fáctica que debiera tenerse por no acreditada.
En efecto, el solo hecho de que las comunicaciones exhibidas en sede de interrogatorio no evidencien un recibido no resulta suficiente para desvirtuar todas las hipótesis de presentación que pudieron haberse dado oportunamente, entre otras, y a modo de ejemplo, la eventual remisión mediante mensaje de datos. En este sentido, las ejecutantes alegaron haber radicado las pólizas ante la deudora; sin embargo, no se acreditó mediante la prueba documental aportada en los libelos, que hubieran sido allegadas de manera correcta, completa y oportuna ante la ejecutada.
Tampoco se demostró que las objeciones formuladas por la aseguradora fueran extemporáneas, habida cuenta que el cómputo del término depende de un momento inicial que únicamente podía establecerse a partir del cumplimiento de su deber legal de aportación. De ahí que tampoco sobre esta temática se le pueda otorgar razón a las recurrentes. En consecuencia, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a confirmar la sentencia de primer grado, en lo que a la alzada de las ejecutantes respecta. 3.
Ahora bien, en lo referente a la apelación de la parte ejecutada y circunscrita esta Sala a sus específicos reparos sustentados- el veredicto se modificará teniendo en cuenta que su inconformidad como vencedora de las ejecutantes, se limita a la denegación de la condena de perjuicios por la práctica de medidas cautelares, por los motivos que pasan a explicarse: Según la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural «en los términos del artículo 443- 3 del Código General del Proceso, la sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso.
La referida condena, cabe añadir, se impone en abstracto, lo que significa que su cuantificación concreta se realizará posteriormente, en el incidente de liquidación de perjuicios que regula el artículo 283.» (CSJ SC3930-2020, SC204-2023 y SC11442025). 8 Radicado: 08001-3153-009-2017-00433-01 (Radicado interno 45.879) A lo anterior se suma lo dispuesto en el artículo 597 del Código General del Proceso, según el cual, «( ) [c]uando se levante el embargo o secuestro en los casos de los numerales 1, 2, 4, 5 y 8 ( ), se condenará en costas y perjuicios a quienes pidieron tales medidas, salvo que las partes convengan otra cosa».
El numeral 4, se refiere al levantamiento de las cautelas como consecuencia de «la terminación del proceso ejecutivo por la revocatoria del mandamiento de pago ( )», como ocurrió en la presente situación. El numeral 3 del artículo 443 del Código General del Proceso establece que «[l]a sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso».
Así las cosas, respecto al reconocimiento de perjuicios de esa normativa, es posible concluir que el proceso ejecutivo contempla la condena preceptiva al pago de dichos conceptos. Así, cuando se acogen íntegramente las excepciones del ejecutado, resulta procedente la condena en abstracto para reclamar posteriormente ese rubro. En consecuencia, la sentencia de primer grado deberá ser revocada únicamente en ese aspecto.
Se sigue entonces que la derrota procesal del ejecutante en este tipo de casos constituye condición necesaria para reconocer el anhelo resarcitorio del ejecutado vencedor, situación que únicamente se garantiza mediante la condena en abstracto y su posterior desarrollo a través del incidente de liquidación, momento procesal en el cual, atendiendo a principios de economía procesal, acceso a la prueba y consecuente materialización de la justicia, corresponderá al beneficiario acreditar los aspectos pertinentes para la tasación de los perjuicios.
De todos modos, no sobra recordar que incluso en ese trámite debe tenerse en cuenta que «toda persona tiene derecho a acceder al sistema de justicia. Así lo prevé la Carta Política de 1991 en su artículo 229. Por ende, activar ese servicio público y esencial no genera per se ninguna responsabilidad ni débito indemnizatorio. Solo, excepcionalmente, cuando se hace con temeridad, mala fe, negligencia o intención dañina» (CSJSC1066-2021). 9 Radicado: 08001-3153-009-2017-00433-01 (Radicado interno 45.879) En el caso objeto de estudio, las medidas cautelares se decretaron (31 ago. 2018 y 2 nov. 2018).
Posteriormente, fueron levantadas, por admisión de las cauciones judiciales (30 oct. 2018 y 20 feb. 2019, respectivamente). En sentencia de primera instancia se declaró probada una excepción de mérito propuesta por la ejecutada, se ordenó levantamiento de cautelas y se impuso costas, pero no se condenó en abstracto para la acreditación de los eventuales perjuicios sufridos por la ejecutada (30 ago. 2024).
Siendo así, en línea con la normativa procesal y la jurisprudencia reseñada, debe accederse a lo peticionado por la parte ejecutada vencedora, es decir, la condena en abstracto para los fines pertinentes, pues según la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia «ese trámite se adelanta ante el funcionario judicial que conoció del proceso ejecutivo primigenio, lo que permite al ejecutado beneficiarse de la previa integración de la relación jurídicoprocesal, así como de las actuaciones, providencias y pruebas que conforman el expediente, facilitando así la demostración de los perjuicios padecidos» (CSJ SC3930-2020, SC204-2023, SC1144-2025). 4.
En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa a distinta a modificar la sentencia de primera instancia únicamente en lo que respecta a la condena de perjuicios en abstracto en favor de la ejecutada vencedora. Se confirmará el veredicto en todo lo demás. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Tercera de Decisión Civil – Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve MODIFICAR la resolutiva del fallo de fecha y procedencia conocida en el sentido de agregar el ordinal sexto y CONFIRMAR el veredicto en todo lo demás. Aquella orden quedará así: «Sexto: Condenar en abstracto a los ejecutantes DUMIAN MEDICAL S.A.S., y CORPORACION DE SERVICIOS MEDICOS INTERNACIONALES THEMY Y CIA LTDA – COSMITET LTDA, por concepto de los perjuicios que pudieron causar a la parte ejecutada con ocasión de las cautelas relativas a este coercitivo, cuya generación, cuantía y demás elementos constitutivos podrán ser objeto de discusión y determinación en el correspondiente incidente de 10 Radicado: 08001-3153-009-2017-00433-01 (Radicado interno 45.879) liquidación, en los términos del artículo 283 del Código General del Proceso.» Se condena en costas en esta actuación a la ejecutante.
Para su valoración, conforme al artículo 366 del Código General del Proceso, se fija la suma de un salario mínimo mensual legal vigente. Lo anterior, según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. Notifíquese y Cúmplase, MIGUEL ANDRÉS IBAÑÉZ CASTAÑEDA Magistrado CARMIÑA ELENA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada BERNARDO LÓPEZ Magistrado Firmado Por: Miguel Andres Ibañez Castañeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico 11 Radicado: 08001-3153-009-2017-00433-01 (Radicado interno 45.879) Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0b55295faf6aa2e825c87369df23423ed390984a9eed215fa314dbda2 e59db28 Documento generado en 19/08/2025 02:53:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 12