Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 052 2023-00158 01 DRA AYAZO SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16691 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Verbal Demandante Ramiro Vanegas Rojas Radicado Martha Cecilia Murcia Sánchez y Henry Francisco Vargas Murcia 110013103052 2023 00158 01 Instancia Segunda Asunto Sentencia Demandadas Discutido y aprobado en Sala de 4 de junio de 2025, acta nro. 18.

ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia anticipada de 22 de octubre de 20242, proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Petitum de la demanda:3 El convocante Ramiro Vanegas Rojas formuló acción declarativa de enriquecimiento sin causa contra las personas antes enunciadas, con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones: 1.1. Principales: 1 Asignado por reparto el 20 de noviembre de 2024, conforme consta en el archivo “002Acta.pdf”. 2 Archivo “031SentenciaAnticipada.pdf”, carpeta “C001CuadernoPrincipal”. 3 Archivo “005EscritoDeDemanda”, carpeta “C001CuadernoPrincipal”. 1.1.1.

Por la vía de la actio in rem verso, se determine que Martha Cecilia Murcia Sánchez y Henry Francisco Vargas Murcia -como codeudores solidarios- adeudan a Ramiro Vanegas Rojas la cifra de $100.000.000 m/cte. por concepto de capital, correspondiente al préstamo comercial de dinero que recibieron en la ciudad de Bogotá D.C. el 1° de diciembre de 2014. 1.1.2.

Se disponga que tales convocados deben al actor i) los intereses de plazo causados al 2% mensual desde el 1° de mayo de 2020 hasta el 31 de octubre del mismo año; y ii) los rubros por mora generados a partir del 1° de noviembre de tal anualidad hasta que se verifique su pago total, a la tasa máxima legalmente autorizada de acuerdo con lo normado en el canon 884 del Código de Comercio. 1.1.3.

Se declare, asimismo, que los accionados Martha Cecilia Murcia Sánchez y Henry Francisco Vargas Murcia, como codeudores solidarios, adeudan a Ramiro Vanegas Rojas la cifra de $7.000.000 m/cte. por concepto de capital, equivalente a la sumatoria de catorce (14) cuotas mensuales de $500.000 cada una desde el 1° de mayo de 2020 hasta el 30 de junio de 2021. 1.1.4.

Se determine que los sujetos convocados deben sufragar en favor del demandante los intereses moratorios que se originen frente a tales emolumentos mensuales, a partir del 1° de julio de 2021 y hasta que se verifique su cancelación definitiva. 1.2. Subsidiarias: 1.2.1. Se disponga que, en el evento de no estimarse lo anterior, y con el fin de evitar un enriquecimiento sin causa de los demandados a costa del patrimonio del convocante, además de declararse la existencia de la obligación bajo los alcances del canon 2536 del Código Civil, se autorice a Ramiro Vanegas Rojas diligenciar los respectivos espacios en blanco del título valor sin número en comento, de la siguiente manera:  Lugar y fecha de emisión: Bogotá D. C., 1° de diciembre de 2014;  Lugar y fecha de exigibilidad: Bogotá D. C., 31 de octubre de 2020;  Tasa de interés de plazo pactada: 2% mensual entre el 1° de mayo de 2020 hasta el 31 de octubre de 2020.  Periodo de interés moratorios adeudados: los equivalentes a una y media veces el bancario corriente, a partir del 1° de noviembre de 2020 y hasta que se verifique su cancelación total. 1.2.2.

Se impongan las costas respectivas, en atención a lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso. 2. Elementos fácticos: Los fundamentos de los que se sirven las pretensiones admiten el siguiente compendio: 2.1. Según se indicó en la demanda, Ramiro Vanegas Rojas realizó dos (2) préstamos de dinero en favor de Martha Cecilia Murcia Sánchez y Henry Francisco Vargas Murcia, con la suscripción del mismo número de letras de cambio, así:  el primero, en cuantía de $100.000.000 m/cte., conviniéndose el pago de rubros corrientes al 2% mensual desde el 1° de diciembre de 2014, más los moratorios desde el 31 de octubre de 2021 a la tasa máxima equivalente a una y media veces el interés bancario corriente de acuerdo con lo reglado en el canon 884 del Código de Comercio; y,  el segundo, por la suma de $50.000.000 m/cte., pactándose la cancelación de intereses de plazo a la tasa del 2% mensual a partir del 1° de diciembre de 2014, más los moratorios desde el 1° de julio de 2021 a la tasa máxima autorizada comercialmente. 2.2.

Los demandados dejaron de efectuar el pago oportuno de los intereses de plazo de ambos créditos en el mes de junio de 2017 y, ante la existencia de diversos acuerdos con los deudores, en un acto de ligereza el demandante les entregó la letra de cambio referente al capital $50.000.000 m/cte., sin precaver que tal acreencia como la otra se mantenían vigentes. 2.3.

Luego, aunque por parte de los accionados se realizó el pago parcial de intereses sobre ambos créditos y abonos frente al capital de $50.000.000 m/cte., reduciéndose este al monto de $7.000.000 m/cte., ellos dejaron de solventar las deudas desde el 30 de abril de 2020. 2.4. Por tales motivos, adeudan desde tal calenda los intereses de plazo respectivos sobre la obligación de $100.000.000 m/cte., más los rubros por mora a partir del del 1° de noviembre de ese año, al igual que sobre la acreencia de $7.000.000 m/cte. ese último concepto desde el 1° de julio de 2021. 2.5.

En ese orden, el convocante aduce que ha requerido de los deudores el pago de tales acreencias, sin obtener un resultado positivo, máxime que niegan, incluso, adeudar tales cifras. Cuestión que configuraría un enriquecimiento injustificado en los demandados, en la medida en que habría ingresado a su patrimonio un haber que no les es propio, a la par que en Ramiro Vanegas Rojas existió el desprendimiento recíproco de las sumas de dinero antes mencionadas. 2.6.

Finalmente, sostuvo que los demandados se han negado a diligenciar los espacios en blanco existentes en la letra de cambio suscrita por $100.000.000 m/cte., lo que ha impedido que tal instrumento se ejecute, en la forma y términos indicados en las pretensiones. 3) Actuación procesal: 3.1. El líbelo declarativo se admitió en proveído de 23 de febrero de 20244, cuyo contenido se notificó en debida forma a los demandados Martha Cecilia Murcia Sánchez y Henry Francisco Vargas Murcia como consta en el expediente5, y quienes dentro de la oportunidad legal guardaron silencio6. 3.2.

Cumplidas las etapas de contradicción y previo pronunciamiento sobre las pruebas deprecadas7, el juez de primer grado sentenció de manera anticipada el caso el 22 de octubre de 20248. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En su providencia el a quo dispuso i) negar las pretensiones principales y subsidiarias; y ii) condenar en costas al convocante por haber resultado vencido en el proceso.

Para llegar a esas conclusiones señaló que, de la revisión de los medios de convicción obrantes en el plenario, se advirtió que ninguno de los presupuestos sustanciales de la acción in rem verso se encuentra demostrado, habida cuenta que con tales instrumentos no se probó, particularmente sobre el crédito de $7.000.000 m/cte., i) el desembolso de la suma que -se aduce- fue dada en mutuo en favor de los aquí demandados; ni ii) el aumento patrimonial del extremo demandado y la correlativa pérdida patrimonial del demandante.

Aspectos que para el juez de circuito no lograron suplirse con la aplicación de la sanción procesal contenida en el canon 97 del Código General del Proceso, habida cuenta que, aún a pesar del silencio de los accionados en el término de traslado de la demanda, ninguno de los hechos del líbelo conduce a determinar en qué forma y términos se habría generado la figura del enriquecimiento sin causa en el presente asunto.

Del mismo modo refirió que, aunque el precursor aludió la existencia de pagos sobre una de las acreencias, específicamente la correspondiente 4 Archivo “015AutoAdmiteDemanda 052-2023-00158”, carpeta “C001CuadernoPrincipall”. 5 Archivos “023SolicirudDejarSinValorAuto” y “024ReiteracionDejarSinValorAuto”, carpeta “C001CuadernoPrincipal”. 6 Archivo “026AutoResuelveSolicitud”, carpeta “C001CuadernoPrincipal”. 7 Archivo “026AutoResuelveSolicitud”, carpeta “C001Principal”. 8 Archivo “031SentenciaAnticipada”, carpeta “C001Principal”. al capital inicial de $50.000.000 m/cte., tales actos no fueron acreditados, toda vez que, a pesar de que se aportaron extractos bancarios en los que se relacionan ciertos movimientos financieros, ninguno tiene la entidad suficiente para soportar si aquellos verdaderamente correspondieron a esa obligación dineraria y no a otra; a la par que no se demuestra que los dineros allí relatados devengan de los demandados.

Asimismo, indicó que no puede desconocerse el carácter subsidiario de la acción in rem verso, comoquiera que, sobre la obligación que se reclamó por valor de $100.000.000 m/cte. se contaba con la posibilidad de exigirla judicialmente por vía ejecutiva en atención a los alcances los artículos 671 y ss. del Código de Comercio, y 422 del Código General del Proceso, previo diligenciamiento pleno del título cartular en virtud de la facultad que para tal fin le confiere el precepto 622 del Estatuto Mercantil.

Escenario este último respecto del que no es menester extender una orden judicial en ese sentido, amén que, al no contar con fecha de vencimiento, no puede hablarse tampoco de que ese crédito se encuentre prescrito. Por tales razones, expresó que son inviables las pretensiones demandatorias, en tanto ninguna tiene asidero jurídico. III. LA APELACIÓN Inconforme con tal determinación, el extremo demandante recurrió su contenido con el planteamiento de los siguientes reparos: a) Indicó que la autoridad judicial erró “al apartarse del contexto armónico de las pretensiones de la demanda al considerar que únicamente el problema jurídico a resolver se centra[ba] en determinar la viabilidad o no de las pretensiones de la demanda en pro de declarar la existencia o no del enriquecimiento sin causa”, máxime que, por tal motivo, se dejó de emitir pronunciamiento separado sobre cada una de las solicitudes enervadas, cuyo contenido puede formularse por la cuerda declarativa verbal como se efectuó. A lo que agregó que, aunque es cierto que la acción in rem verso tiene un carácter residual, lo anterior no debía conllevar a que el problema jurídico del caso se limitara a ese aspecto puntal. b) Igualmente, señaló que no se tuvo en cuenta la prueba que por vía de confesión existe en contra de los demandados de conformidad con lo establecido en el precepto 97 del Código General del Proceso, al guardar silencio en el interregno conferido para contestar la demanda.

Aspecto que no se valoró con base en las reglas de la sana crítica frente a los distintos hechos del líbelo introductor. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Presupuestos procesales Liminarmente, se avizora que concurren los elementos formales necesarios para resolver, toda vez que en el primer grado se trabó de manera valida la relación jurídico procesal; la juez de circuito contó con competencia para asumir su conocimiento y el tribunal para dirimir la alzada.

Asimismo, las personas enfrentadas ostentan capacidad para ser parte, y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación. De ese modo, se decidirá el recurso sin perjuicio de advertir que la Sala se limitará a examinar los reparos que fueron planteados ante la a quo9 y sustentados en esta segunda instancia.10 4.2. De la acción de enriquecimiento sin causa: 4.2.1.

Debe recordarse que este tipo de figura, como fuente obligacional no clásica, tiene su expresión en la actio in rem verso; siendo actualmente, como lo indicó el Alto Tribunal Civil en la sentencia SC2343201811, “una herramienta procesal subsidiaria (…) de tal modo que la acción genérica de enriquecimiento resulta procedente [solo] por carencia de instrumentos ordinarios para restablecer un patrimonio empobrecido, ante el enriquecimiento correlativo del otro sujeto de derecho sin mediar justa causa.” 9 Archivos 13 al 17 del “01CuadernoPrincipal”. 10 MP.

Álvaro Fernando García Restrepo. 11 MP. Luis Armando Tolosa Villabona. Entendiéndose, a partir de tal decir, que su configuración presupone la existencia de dos haberes diferentes, uno que se debe empobrecer y otro que se acrecienta a costa de dicha mengua. 4.2.2. En ese orden, el fundamento jurídico de la prohibición de enriquecimiento injustificado se sustenta en el artículo 831 del Código de Comercio que preceptúa: “nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro”.

Amén que su desarrollo ha sido doctrinario y jurisprudencial, apoyándose en normas constitucionales para darle soporte y exigibilidad, como lo es el canon 95 de la Constitución Política de Colombia Por lo mismo, en punto de los elementos que estructuran el enriquecimiento sin causa, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de del 19 de diciembre de 201212 explicó que estos son los siguientes: “Cinco son los elementos constitutivos del enriquecimiento sin causa, sin cuya reunión no puede existir aquél, a saber: 1º Que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, la cual puede ser positiva o negativa.

Esto es, no sólo en el sentido de adición de algo sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio. 2º Que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de éste se haya efectuado el enriquecimiento. Es necesario aclarar que la ventaja del enriquecido puede derivar de la desventaja del empobrecido, o, a la inversa, la desventaja de éste derivar de la ventaja de aquél. (…) 3º Para que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, se requiere que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica.

En el enriquecimiento torticero, causa y título son sinónimos, por cuyo motivo la ausencia de causa o falta de justificación en el enriquecimiento, se toma en el sentido de que la circunstancia que produjo el desplazamiento de un patrimonio a otro no haya sido generada por un contrato (…), como tampoco por una disposición expresa de la ley. 12 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de Casación Civil del 19 de diciembre de 2012.

MP. Jesús Vall de Rutén Ruiz. Exp. 1999- 00280-01, reiterada por la Corte en la sentencia CSJ. STC. 695-2017, de 26 de enero 2017, exp 73001-22-13-000-2016-00650-01. 4º Para que sea legitimada en la causa la acción de in rem verso, se requiere que el demandante a fin de recuperar sus haberes carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasi-contrato, un delito, un cuasi-delito, o de las que brotan de los derechos absolutos.

Por lo tanto, carece igualmente de la acción de in rem verso el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho. Él debe sufrir las consecuencias de su imprudencia o negligencia. 5º La acción de in rem verso no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley.” (Negrilla del despacho) Reglas que, en suma, serán materia de estudio en este caso de cara a las pruebas documentales que se recaudaron, así como aquella que deviene de la aplicación del canon 97 del Código General del Proceso; máxime de la necesidad de determinar la viabilidad o no de los motivos de reproche que se plantearon. 4.3.

Caso concreto 4.3.1. Revisado el asunto materia de contienda, de manera inicial advierte la Sala que la sentencia de primer grado debe confirmarse por cuanto ninguno de los reparos que se promovieron tiene vocación de prosperidad. Tanto así que, como se verá en el desarrollo de esta decisión, en el sub examine no se cumplen los lineamientos requeridos para que sea procedente esta acción declarativa, como lo indicó el a quo en su providencia. Amén que los fundamentos en los que se soportaron las pretensiones no se acompasan con los alcances de las obligaciones reclamadas, debido a que una de ellas consta en un título valor que tiene la virtualidad de ser diligenciado de manera autónoma y ejecutado por vía judicial, a la par que la otra no cuenta con respaldo probatorio suficiente en el proceso.

Es por ello que, por fines metodológicos, se resolverán en conjunto los motivos de reproche descritos en el acápite denominado “III. LA APELACIÓN”, con los que se buscó suscitar un nuevo examen del petitum de la demanda de cara a la aplicación del elemento sancionatorio que contrae el canon 97 del Código General del Proceso frente a la actitud silente que tuvo la parte pasiva en el término para contestar. 4.3.2.

Para desarrollar tal argumentación, es necesario precisar que, en armonía con lo decantado en el marco conceptual antes memorado, cuando se trata de acreencias que se habrían instrumentado en títulos valores, la legislación comercial es restrictiva en cuanto a los requisitos, efectos y acciones concernientes a ese tipo de documentos, dada su especial connotación. Entendiéndose que, por excelencia, la vía ejecutiva corresponde al mecanismo principal e idóneo a través del cual puede y debe reclamarse el pago de su importe; a la par que solo procede la actio in rem verso cuando la primera se hubiera agotado, y el título adolezca de prescripción verificable en el tiempo. 4.3.2.1.

De contera, para efectos de resolver lo relativo a los reparos a) y b) de la alzada, según consta en el paginario, los únicos medios de convicción que se incorporaron como prueba en este caso son:  un formato de letra de cambio con espacios en blanco, en el que se describió la cifra de $100.000.00013;  extractos bancarios de la cuenta de ahorros terminada en 4973 cuyo titular es Ramiro Vanegas Rojas y que datan de los años 2017, 2018, 2019 y 202014;  certificado de matrícula de persona natural de Martha Cecilia Murcia Sánchez15;  certificado de matrícula del establecimiento de comercio denominado Importaciones Vargas Villegas16; 13 Folios 34 y 35 del archivo “013DemandanteAllegaCumplimientoAnexaSubanacionConDemandaIntegrada”. 14 Folios 36 al 66 ibidem. 15 Folios 67 al 69 ibidem 16 Folios 70 y 71 idem.  constancia de no acuerdo emitida por el Centro de Conciliación Civil y Comercial de la Procuraduría General de la Nación.17 Instrumentos suasorios de los que se refulge que, entre las partes, a lo sumo se configuró una obligación dineraria cuantificada por capital de $100.000.000 m/cte., sobre la que se suscribió un título valor por ese importe, en el que se enuncian allí como deudores a Martha Cecilia Murcia Sánchez y Henry Francisco Vargas Murcia, y como acreedor a Ramiro Vanegas Rojas, como se refleja en las siguientes imágenes: 4.3.2.2.

Con todo, evidenciándose que el motivo de la presente acción es establecer, a raíz de dicha acreencia y de aquella que se aduce que no tiene soporte cartular cuantificada por capital en $7.000.000 m/cte., que existió enriquecimiento sin causa por parte de los demandados y en contra del convocante, cumple señalar que desde ningún punto de vista se observan probados los requisitos propios de la figura que se elevó en la demanda.

Particularmente, en lo que respecta a la acreencia inmersa en el mentado título valor, desde los hechos del líbelo el extremo activo fue claro en indicar que tal instrumento no ha sido empleado para plantear por vía ejecutiva el cobro de su importe. Tanto así que, inclusive, como lo indicó en la última pretensión subsidiaria, todavía no han sido diligenciados los 17 Folios 72 al 75 idem. espacios en blanco que persisten en ese documento como lo posibilita el artículo 622 del Código de Comercio.

A la par que, en lo que tiene que ver con la acreencia cuantificada por capital en $7.000.000 m/cte., ninguno de las anteriores pruebas acredita la reunión de los requisitos de la acción in rem verso, en tanto no ostentan suficiencia para demostrar i) el empobrecimiento del demandante; ii) el recíproco enriquecimiento de los demandados; y iii) la ausencia de causa en tales hechos. 4.3.2.3.

Ciertamente, frente a los requisitos de la acción in rem verso y de cara al tipo de medios de convicción que aquí se incorporaron, el Alto Tribunal Civil en providencia de 6 de abril de 200518 señaló lo siguiente: “(…) aunque la Sala ha dicho que existe amplia libertad probatoria para la acreditación de los presupuestos de la actio in rem verso cambiaria, también ha sido enfática en señalar que tal carga no se satisface con la mera exhibición del instrumento impagado (…) de modo que, frente al contenido indeterminado de la pretensión, corresponderá al interesado (…) probar fehacientemente que de manera cierta y real, que no simplemente conjetural o eventual, hubo un desplazamiento económico, pues, como es sabido, ´el perjuicio no se presume más que en los casos expresamente indicados en la ley (…).” (Énfasis de la Sala) Aspecto por el que es claro que la sola aportación de la letra de cambio no es suficiente para demostrar los elementos del enriquecimiento sin causa frente a ambas acreencias, habida cuenta que esta, inclusive, tampoco es fuente para acreditar per se la materialización de la entrega del dinero como se desprende de lo indicado por la Corporación de cierre civil en sentencia de 26 de junio de 200719, que, frente a la interpretación de este tipo de casos, adujo: “(…) no es dable desconocer que no siempre que se suscribe un título valor media un negocio jurídico oneroso, toda vez que podrían celebrarse otros donde impere la gratuidad, como ocurriría, verbi gratia, con la figura del favor cambiatis prevista por el artículo 639 del Código de Comercio.” (Negrilla fuera del texto original) 18 Expediente 1955-01. 19 MP.

Ruth Marina Díaz Rueda. Radicación 20001-31-03-002-2002-00046-01. Elementos unos y otros que dan cuenta de la improcedencia de esta acción para el recaudo particular de la deuda por $100.000.000 m/cte., máxime que desde el análisis de sus presupuestos esenciales se refleja que ninguno de los elementos de convicción allegados logró acreditar “la relación causal o subyacente” que habría dado lugar a la creación de ese instrumento, específicamente, la transferencia de su importe de manos del convocante Ramiro Vanegas Rojas a los demandados Martha Cecilia Murcia Sánchez y Henry Francisco Vargas Murcia. Cuestión que, valga advertir, en lo que respecta ambos créditos dinerarios, esto es, los reclamados por los capitales de $100.000.000 m/cte. y $7.000.000 m/cte. más intereses, no logra suplirse con ninguno de los extractos bancarios que se arrimaron como anexos, comoquiera que, además de que datan de lo corrido de abril de 2017 en adelante, es decir, de años posteriores al origen de las obligaciones que se relacionaron en la demanda, no se demostró que las transferencias dinerarias que allí se reflejan correspondan indefectiblemente a los débitos reclamados.

De ahí que, por demás, se avizora también que frente a ese último crédito no media prueba del correlativo enriquecimiento de los deudores y el empobrecimiento del demandante, amén que todo esto quedó apenas en la sola manifestación de las pretensiones, sin que exista viabilidad jurídica para establecer -solo por ello- su procedencia. 4.3.2.4.

Con todo, aunque como se indicó en el reparo b), es cierto que los accionados Martha Cecilia Murcia Sánchez y Henry Francisco Vargas Murcia no contestaron la demanda y en tal virtud es plausible aplicar la sanción procesal prevista en el canon 97 del Estatuto Adjetivo, a partir de la revisión de los supuestos fácticos del líbelo no se advierte enunciación alguna relativa a la forma y términos como dichas personas habrían obtenido ventaja con el dinero que se les entregó en préstamo, que permita zanjar por ese medio el vacío probatorio.

De hecho, del examen del relato, tan solo puede extraerse presunción de certeza de aquellos identificados con la numeración 1 y 2 relativos a la conformación del contrato de mutuo con intereses sobre las cifras globales de $100.000.000 m/cte. y $50.000.000 m/cte. y las operaciones comerciales que surgieron con esos créditos; los supuestos 3 y 4 referentes al incumplimiento de los deudores a su deber de pagar la totalidad de los rubros corrientes causados sobre la primera cifra entre el 1° de mayo de 2020 y el 31 de octubre del mismo año, y respecto del saldo de $7.000.000 desde el 1° de mayo de 2020 hasta el 30 de junio de 2021; y los 5 y 6 atinentes a la suscripción de la letra de cambio anteriormente indicada, y a la información que debería diligenciarse en ese instrumento.

Aseveraciones que, en definitiva, como lo señaló la autoridad de circuito, más allá de comportar un inicio de prueba frente a la conformación del mutuo, nada aportan verdaderamente para acreditar los presupuestos de la acción que se planteó. Entendiéndose por ello que, de cara a lo expresado en el reparo b) de la alzada, la aplicación, análisis y valoración que se realizó desde la primera instancia sobre la prueba de confesión de que trata dicha norma no es errada, en la medida en que ningún medio de convicción adicional de aquellos que obran en el plenario- suple el vacío probatorio que existe sobre la configuración de los requisitos de la acción in rem verso. 4.3.2.4.1.

Y es que, frente a dicha aplicación normativa, no puede desconocerse que aún la hipótesis del canon 97 ut supra es insuficiente para este caso, toda vez que, como lo consideró el Alto Tribunal Civil en providencia de 26 de junio de 200720 “en asuntos de esta naturaleza, donde la prueba es de suyo exigente, tampoco se puede presumir la existencia y el contenido de la relación causal o subyacente que ha originado la creación o transferencia del instrumento de contenido crediticio -art. 882 C. de Co.-, pues ella debe ser objeto de cabal demostración.” Razón por la que, ante la ausencia de pruebas fehacientes, desde ningún punto de vista puede hablarse de que medie un enriquecimiento y un empobrecimiento coetáneo como lo exige la acción de que trata el canon 882 del Código de Comercio.

Al igual que no se cumple el requisito relativo a que el desequilibrio que se endilga entre los dos patrimonios “se haya producido sin causa jurídica”, puesto que, como fue expuesto en los hechos de la demanda, las obligaciones que aquí se demandaron tuvieron origen en dos 20 Magistrada Ponente: Ruth Marina Díaz Rueda. Exp. No. 20001-31-03-002-2002-00046-01.

(2) prestamos de dinero realizados por Ramiro Vanegas Rojas en favor de las demandadas Martha Cecilia Murcia Sánchez y Henry Francisco Vargas Murcia. 4.3.2.4.2. Por demás, resulta dable traer a colación lo expresado por el Alto Tribunal Civil en la providencia de 26 de junio de 200721, en la que sobre un caso de similares contornos se explicó: “El accionante en estos casos tiene la carga imperativa de demostrar la pérdida sufrida por él y la ganancia obtenida por la contraparte.

Su comportamiento no puede limitarse, como aquí aconteció, a anexar al libelo inicial los cuarenta y ocho cheques que no le fueron descargados por el banco (…) ya que fatalmente estaba en el deber de acopiar los medios de convicción necesarios para comprobar los extremos exigidos por la normatividad propia de la actio in rem verso, aspecto que descuidó y dejó en la más completa orfandad probatoria, puesto que de manera equivocada se limitó a aportar tales instrumentos con la errada creencia que con los mismos cumplía la carga en cuestión. (…) Lo que se quiere relievar y privilegiar en este caso es el hecho de que tal título per se no es suficiente para los fines propios de la acción estudiada y que siempre tiene a su cargo la persona que reclama su buen suceso el deber de establecer de qué manera o de qué forma padeció el deterioro patrimonial alegado y, de manera correlativa, cómo esa situación condujo al acrecimiento de los haberes de la contraparte.

Se trata del agotamiento necesario de una actividad probatoria encaminada en tal sentido y no de una mera sustentación en el hecho de no haberse pagado el título valor que se corrobora con su exhibición al plenario.” (Negrilla de la Sala) 4.3.2.5. Agréguese a lo expuesto que, como se indicó líneas atrás, frente a la acreencia contenida en la letra de cambio por $100.000.000 m/cte. tampoco se demostró la observancia del quinto requisito de la acción, referente a que se “carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato”.

En efecto, habiéndose establecido la falta de configuración de los anteriores lineamientos, y aun cuando con ello bastaría para la confirmación de la sentencia, resulta pertinente traer de presente la conclusión a la que arribó la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia SC222-202322 sobre el enriquecimiento sin causa, en la que se dijo: 21 Ob. cit. 22 Radicación n.° 19001-31-03-004-2018.

“En síntesis, la acerada jurisprudencia en materia de enriquecimiento sin causa exige, tanto en materia civil como mercantil, que un individuo obtenga una ventaja patrimonial; que como consecuencia de dicha ganancia exista un empobrecimiento de otro sujeto, esto es, que entre el enriquecimiento y la mengua haya correlación y correspondencia, es decir, que se observe un nexo de causalidad, que uno se deba u origine en el otro; que el desplazamiento patrimonial se verifique sin causa jurídica que lo justifique, o lo que es igual, que la relación patrimonial no encuentre fundamento en la ley o en la autonomía privada; que el afectado no cuente con una acción diversa para remediar el desequilibrio; y, que, con el ejercicio de la acción no se pretenda soslayar una disposición legal imperativa.” (Énfasis de la Sala) Es más, con similar orientación, en providencia de 18 de julio de 200523 la Alta Colegiatura Civil recordó que “desde el año 1935 [la Corte] en forma coincidente ha dicho que los requisitos estructurales de la actio in rem verso son acumulativos, debiendo concurrir todos para el éxito de la acción y dentro de las exigencias está la de que el envilecimiento patrimonial del demandante, nacido del enriquecimiento del demandado sea injustificado, es decir, que la circunstancia que produjo el desplazamiento de un patrimonio a otro no tenga una causa jurídica y, además, que el demandante para recuperar su bien carezca de cualquier otra acción originada por las fuentes legales.” (Énfasis de la Sala) Dictados jurisprudenciales por los que es del caso reiterar que, en tanto el impugnante si cuenta con una acción judicial que aún no ha sido empleada y que corresponde a la vía ejecutiva, esto torna nugatoria la acción de la referencia. Máxime que aquel ejercicio coercitivo es procedente, claro está, con el diligenciamiento previo de los espacios en blanco que se encuentran en el título en virtud de la facultad que prevé el canon 622 del Código de Comercio, y en atención a las instrucciones escritas o verbales que para el efecto se hubieran exteriorizado, como lo pregona esa norma: “Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.

Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser 23 Exp. 0335. llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello.

(…)” (Negrilla fuera del texto original) Motivos por los que, ante el análisis de este caso erigido en virtud de los reparos planteados, se comparte la postura que adoptó el juez de circuito, relativa a tener como improcedentes las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda. Todo esto porque, amén de que no se acreditaron los requisitos sustanciales de la acción in rem verso, se hace innecesario erigir pronunciamiento respecto a la solicitud de “autorizar [judicialmente] el diligenciamiento de la letra”. 4.3.2.6.

Y es que no puede pasar por inadvertido que el ejercicio de esta acción declarativa es residual y subsidiario frente a la vía coercitiva que ostenta el acreedor para reclamar sus obligaciones, tal como lo dijo el Tribunal de Cierre Civil en providencia de 26 de junio de 201724, en la que se indicó: “[L]a Corte debe precisar que las acciones a las que se refieren respectivamente los artículos 780 a 793 y 882-inciso 3° del Código de Comercio, tienen un alcance diferente y se formulan en momentos procesales igualmente diferentes, a saber, i) en el caso de la acción cambiaria que se tramita mediante un proceso de condena (art. 793 C. Co.) es claro que ésta tiene como fundamento la existencia de un instrumento crediticio, esto es, el derecho literal y autónomo en él contenido y hace relación con la preservación de la seguridad en el tráfico jurídico; y ii) la acción de enriquecimiento sin justa causa (art. 882-inciso 3° C. Co.), cuya procedencia es residual y subsidiaria, y se tramita mediante un proceso declarativo, tiene como fundamento no la exigibilidad de un título valor sino el empobrecimiento que se produce sin justa causa en el patrimonio del acreedor por el hecho de la extinción de la obligación civil originaria al dejarse prescribir o caducar el título valor con el que se pretendió efectuar, sin que resultara eficaz, el pago de la misma (…) y no bastará con el simple hecho de que el título valor se halle caducado o prescrito, dado que ésta es una de las condiciones exigidas por la Ley pero no es la única que determina la procedencia de la acción aludida”.

(Énfasis ajeno al texto original) Más aún que, como aquí ocurre, ante el hecho de que la letra de cambio carece de fecha de vencimiento, ni siquiera es posible determinar que la 24 Magistrada Ponente: Ruth Marina Díaz Rueda. Exp. No. 20001-31-03-002-2002-00046-01. acción ejecutiva, a la postre, adoleciera de prescripción, habida cuenta que ese efecto solo puede predicarse en virtud de la calenda exigibilidad que se plasme en el documento, y no de los simples dichos que se observan en el líbelo introductor. 4.3.2.7.

Adicionalmente, frente a lo aducido en los reparos a) y b), debe advertirse que el hecho de que la autoridad de circuito hubiera determinado negar el petitum a pesar de que no se formularon excepciones, corresponde al ejercicio oficioso que le es propio en virtud de los alcances del inciso 1° del canon 282 del Código General del Proceso, que contempla que “[e]n cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia (…).” Punto por el que, al tenerse oficiosamente como no acreditados los requisitos de la acción, no era plausible realizar un estudio más detallado sobre las pretensiones, habida cuenta que a falta de los primeros no era dable emprender pronunciamiento adicional sobre los segundos. 4.3.2.8.

Y es que, inclusive, aunque pudiera pensarse que el recurrente buscó con su alzada que este Tribunal se pronunciara sobre las pretensiones subsidiarias de una forma distinta a la realizada por el a quo, que sería bajo el escenario de la declaratoria de existencia de las obligaciones prenotadas en virtud de lo reglado en el precepto 2536 del Código Civil, de todos modos, a partir de ese análisis se observa que aquel tipo de invocaciones es improcedente, comoquiera que al tratarse de acreencias negociales como las que nos atañen, la única vía admisible para su consecución, en sede verbal, además de la ejecutiva, es la que viene de estudiarse, esto es, la referente a la actio in rem verso.

Lo anterior, tal como ha sido expuesto en múltiples oportunidades por el Alto Tribunal Civil, por ejemplo en la sentencia de 18 de diciembre de 200925 y en las providencias STC9965-2017 y STC10739-2018, en las que, al hablarse de ese tema, expresamente se indicó: “El demandante erró al cobijar sus pretensiones en el artículo 2536 del Código Civil, pues no es posible declarar la existencia de obligaciones 25 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Sentencia 18 de diciembre de 2009. Exp. 2005-00267-01. MP. Arturo solarte rodríguez. [surgidas desde los aspectos cartulares] (…), toda vez que para lograr el pago de las sumas de dinero (…) la misma contó con la acción cambiaria. Aspecto que no habilitaba al juzgador para variar el contenido de la pretensión, ni mucho menos la disposición legal en la que esta se fundamentó, en tanto la acción que era posible formular luego correspondía a la prevista en el artículo 882 del Código de Comercio.

(…) [Así] [l]a codificación comercial (…) consagró una herramienta autónoma en el campo de los títulos valores que corresponde a aquella desarrollada en el inciso final del precitado artículo 882, dando lugar al surgimiento del que ha dado en llamarse enriquecimiento cambiario. (Negrilla fuera del texto original) Escenario que, en estricto sentido, se desarrolló en iguales términos por esta misma Sala en un caso de similares condiciones en sentencia de 9 de diciembre de 202426, y por la que, ante la clara manifestación del convocante desde la demanda, relativa a que las acreencias aquí reclamadas se instrumentaron -desde un principio- en títulos valores, desde todo punto de vista se entiende ajustada a derecho la determinación que adoptó el juez de primer grado.

Máxime que no se cumplieron a cabalidad los presupuestos sustanciales requeridos frente a cada uno de los elementos que integraron el petitum, ni siquiera aquel que sigue la cuerda declarativa de que trata el canon 2536 del Código Civil. Razón que, sin más, lleva a la presente Corporación a insistir en que no resulta plausible lo indicado en el reparo a) de la alzada, toda vez que, aún bajo el estudio de las invocaciones demandatorias subsidiarias en la forma antes descrita, de contera se vislumbra que estas no tienen vocación de prosperidad. 4.3.2.9.

Puestas de este modo las cosas, las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que ninguno de los reproches que se plantearon tiene asidero, por cuanto no se logró acreditar la concurrencia de los requisitos de la acción in rem verso, ni de las solicitudes accesorias, así como tampoco se evidencia un error en la valoración probatoria que emprendió el juez de primer grado, en específico, de los documentos y de la actitud procesal de las demandadas de cara a o reglado en el canon 97 del Código General del Proceso. 26 MP.

Stella María Ayazo Perneth. Radicación 110013103027 2020 00298 02. 4.3.3. Conclusión Corolario, ante la improcedencia de los reparos se confirmará la sentencia, y se condenará en costas de esta instancia al apelante Ramiro Vanegas Rojas y en favor de los demandados Martha Cecilia Murcia Sánchez y Henry Francisco Vargas Murcia, señalándose como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con el artículo 365-1 ejusdem.

IV. DECISIÓN En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 22 de octubre de 202427 proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, por las razones prenotadas.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segundo grado al apelante Ramiro Vanegas Rojas en favor de quienes integran el extremo pasivo; señalándose como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1° del artículo 365 ut supra.

TERCERO: Por secretaría, remítase el plenario al a quo para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, 27 Archivo “031SentenciaAnticipada.pdf”, carpeta “C001CuadernoPrincipal”. STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (110013103052 2023 00158 01) JAIME CHAVARRO MAHECHA (110013103052 2023 00158 01) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA (110013103052 2023 00158 01) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ee9e455346c722de911d8028f4492c30f944671dee9a0d11e3e610bde3c54ad2 Documento generado en 20/06/2025 02:01:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica