Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 13Sentencia ORD. 2000131050022015-00288-02

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 2000131050022015-00288-02 Proceso: Ordinario Laboral Demandante: MARY BLANCA ARIZA MOLINA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Trámite: Recurso de apelación Valledupar, quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

(Aprobado y discutido en sesión ordinaria de 9 de agosto del 2024, acta n° 8) Decide la Sala el recurso de apelación formulado por MARY BLANCA ARIZA MOLINA contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2018, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

AUTO Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Jesús Armando Zamora Suárez, por encontrarse incurso en la causal invocada. Radicación n.° 20001310500220150028802 I.

ANTECEDENTES Mary Blanca Ariza Molina promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que, de forma principal, se declarará que es beneficiaria del régimen de transición y que le asiste derecho a la pensión de vejez bajo los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición. Y, en consecuencia, fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por haber satisfecho los requisitos para tal efecto, junto con las mesadas pensiónales causadas, incluyendo las de junio y diciembre y los reajustes legales, más los intereses moratorios y la indexación. Subsidiariamente, solicitó el reconocimiento de la prestación económica reclamada, pero en los términos de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, junto con las mesadas pensiónales causadas, incluyendo las de junio y diciembre y los reajustes legales, más los intereses moratorios y la indexación. En sustento de las pretensiones afirmó que nació el día 14 de octubre de 1954 y cumplió 55 años el mimo día y mes de 2009; que al 1° de abril de 1994 cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993 contaba con 40 años y, que se afiló al ISS para los riesgos de IVM en 1980.

Afirmó que, laboró como docente en la institución educativa Colegio Domingo Savio desde el 2 de enero de 1976 y «hasta la fecha de presentación de la demanda» y, que cotizó durante toda su vida laboral cotizó el equivalente a «1.390» semanas; sin embargo; en su historia laboral solo se reportaban 444,74 semanas, dado que su empleador, incurrió en mora en el pago de los aportes durante los periodos «1987 a 2 Radicación n.° 20001310500220150028802 1997» y «2007 a 2013», sin que Colpensiones adelantara las correspondientes acciones de cobro.

Adujo que, ante la solicitud de pensión Colpensiones mediante Resolución GNR 053998 de 5 de abril de 2013 se la negó; que el 25 de marzo del año 2014 solicitó ante dicha entidad de seguridad social, la corrección de su historia laboral y el reconocimiento y pago de la pensión de vejez pretendida, con lo cual había agotado la vía gubernativa.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Admitida la demanda, por auto de 25 de mayo de 2017 y, notificada a la convocada, esta se pronunció en los siguientes términos: Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones. En cuanto a los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 11, 12, 13 y 14 relativos a la fecha de nacimiento y edad, la afiliación a dicha entidad de seguridad social, el no reconocimiento de la pensión deprecada, la solicitud de corrección de la historia laboral, la reclamación pensional y el agotamiento de la vía gubernativa, los aceptó con aclaraciones.

En su defensa adujo que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que lo había perdido, comoquiera que a la entrada en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005 de 25 de julio, no contaba con 750, por lo que la norma aplicable era Ley 797 de 2003, que exigía 1.300 semanas de cotización y la demandante solo acreditaba 511 semanas efectivamente cotizadas. 3 Radicación n.° 20001310500220150028802 En cuanto a la omisión en el cobro por mora patronal, precisó que el Colegio Domingo Savio presentaba deuda en los «ciclos 201207 y 201211, por lo tanto se instancia al área de Aportes y Recaudo para su cobro con número de radicado: 2014_9324390»; empero, que para hacer efectiva dicha gestión era necesario que se allegaran documentos probatorios como certificación laboral autenticada, tarjetas de reseña, tarjetas de comprobación de derechos, entre otros, y/o soportes de afiliación [número de afiliación, entre otros], soportes de pago que acrediten dichas cotizaciones en donde se evidencie vínculo laboral con dicho empleador, los cuales no se allegaron.

Formuló las excepciones de falta de integración del contradictorio litisconsorcio necesario, prescripción, inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, cobro de lo no debido y la innominada o genérica. En audiencia de 7 de marzo de 2018 se llevó a cabo la audiencia de que trata el art. 77 del CPL y SS, oportunidad en la que se declaró no probada la excepción de falta de integración del litis consorcio necesario.

III. SENTENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 9 de abril de 2018 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar resolvió:

PRIMERO: Declarar oficiosamente la excepción de petición antes de tiempo conforme lo expuesto en la parte motiva, lo que incluye obviamente las excepciones propuestas por la demandada.

SEGUNDO: No se imponen costas en esta instancia. […] 4 Radicación n.° 20001310500220150028802 Determinación que fundamentó en que la demandante no satisfizo los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 ni las exigencias del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, puesto que si bien cumplía con la edad no satisfacía el requisito de semanas cotizadas exigidas.

En cuanto a la mora en el pago de aportes, precisó que la demandante realizó cotizaciones como trabajadora independiente, por lo que ante ese escenario se refirió a la normatividad que regula los aportes de tales trabajadores, esto es, el artículo 20, inciso 3 del Decreto 691 de 1994, texto que si bien fue derogado por el artículo 56 del Decreto 326 de 1996, fue introducido en el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999 el cual reprodujo, con base en lo cual colegió que las cotizaciones realizadas por esta clase de afiliados no surtían efectos retroactivos, por ello el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 no consagra sanción por la no consignación de los aportes dentro de los plazos señalados para ese fin, contrario sensu la normativa preveía que el pago extemporáneo de los aportes generaban un interés moratorio a cargo del empleador que era la persona responsable del pago de los aportes de los trabajadores a su servicio.

En respaldo de tal razonamiento citó la sentencia de casación 36648, la cual se refería a que era obligación de las administradoras adelantar las acciones de cobro por el incumplimiento de las obligaciones del empleador, sin que se incluyera a los trabajadores independientes que no sufragaran los aportes en el plazo señalado para tal efecto.

Al analizar el reporte de semanas cotizadas por el demandante visible a (fls. 14 y 15) y las solicitadas por el Juzgado (fls. 189 a 194) se tenía que la demandante realizó cotizaciones al sistema de seguridad social en 5 Radicación n.° 20001310500220150028802 pensiones desde el 1° de noviembre de 1980 hasta el 30 de mayo de 2017 como independiente.

Asimismo, señaló que a folios 195 y 196 reposaba Resolución n° 01671 de 9 de noviembre de 2012, mediante la cual se le concedió licencia de funcionamiento al Colegio no oficial denominado Colegio Domingo Sabio, con lo cual se acreditaba que, dicho establecimiento educativo no era una persona jurídica, con base en tales documentos tuvo por probado que la actora era propietaria de dicho establecimiento educativo, por tanto, era la obligada directa de pagar sus propias cotizaciones al no ser trabajadora subordinada ni tener empleador sino ser la propietaria del establecimiento educativo lo que le imponía como obligatorio autogestionar esas cotizaciones por su carácter de independiente como constaba en su historia laboral.

En ese orden, concluye que mal podría Colpensiones o algunas de los pates imputarle la obligación de ejercer las acciones de cobro de que trata el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, como quiera que la demandante se encontraba afiliada como trabajadora independiente, por lo que el fondo de pensiones no estaba obligado a realizar acciones de cobro en esas circunstancias.

De otra parte, al abordar el tema de la pensión de vejez explicó que a folio 12 del plenario reposaba el registro civil de nacimiento de la convocante en el que constaba que nació el 14 de octubre de 1954, de lo cual se intuía a que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994) contaba con 39 años, 5 meses y 9 días, lo que en principio a hacia merecedora del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyos requisitos eran los previstos en el Acuerdo 049 de 6 Radicación n.° 20001310500220150028802 1990, articulo 12; empero, dicho régimen lo perdió con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, dado que en su parágrafo 4 se previó que dicho régimen no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estado en este, además acreditaran 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada de su vigencia, a quienes se le mantenía dicho régimen hasta el año 2014.

En suma, si bien la actora nació el 14 de octubre de 1954 y cumplió los 55 años el mismo día y mes de 2009, lo cierto era que según el reporte de semanas actualizadas de folio 14, entre 14 de octubre de 1989 al 14 de octubre de 2009 solo cotizó 286, 42 semanas por lo que no reunió los riquitos para pensionarse con 500 semanas en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad mínima.

Tampoco acreditó las 1000 semanas en cualquier tiempo (Ley 100 de 1993), porque las reportadas a fls. 189 a 194 sumaban 520.14, por lo que perdió el régimen. Así las cosas, comoquiera que cumplió la edad en el 2009 y realizó la última cotización en mayo de 2017, su derecho pensional estaba rígido por el art. 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993 el cual exigía 55 años de edad y 1300 semanas, de las cuales la demandante solo acreditó 520.14 semanas a 31 de mayo de 2017, lo que impedía acceder a la pensión de vejez, por lo que declaró oficiosamente la excepción de petición antes de tiempo, lo que hacía innecesario el estudio de las propuestas por la demandada.

IV. RECURSO DE APELACIÓN 7 Radicación n.° 20001310500220150028802 La parte actora apeló y solicitó la revocatoria de la sentencia, para lo cual reiteró las pretensiones del libelo de la acción, es decir, en el reconocimiento de la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición y/o de la Ley 100 de 1993. Aseguró que contrario a lo argüido por el a quo, si se analizaba las pruebas aportadas, debía accederse al reconocimiento de la pensión de vejez deprecada, puesto que se daban los presupuestos de las normas citadas en la demanda para su reconocimiento, En suma, que no observaron las pretensiones de la demanda ni las pruebas aportadas respecto de las semanas cotizadas para los riegos de IVM, y que no se aplicó el principio de favorabilidad dispuesto en el artículo 53 de la Constitución. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez ejecutoriado el auto que admitió recurso de apelación (01/06/2018), mediante proveído de fecha 4 de junio de 2024 el expediente fue redistribuido a este despacho, en cumplimiento del Acuerdo CSJCEA24-73 de 06 de junio.

En consecuencia, el día 28 de junio de la corriente anualidad se avocó conocimiento y se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión, empero el término otorgado venció en silencio1. VI. 1 CONSIDERACIONES 09InformeSe..etanial.pdf. C2. 8 Radicación n.° 20001310500220150028802 Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda se encuentra en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.

El análisis del caso versará sobre lo que fue objeto del recurso de apelación atendiendo lo dispuesto en el artículo 66A del CPLSS que alude al principio de consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad. Problema Jurídico. De conformidad con lo expuesto le corresponde a la Sala dilucidar si el a quo erró al valorar el acervo probatorio al momento de emitir sentencia y sí, por ello hay lugar a declarar que a la demandante Blanca Ariza Molina se asiste derecho a acceder a la pensión de vejez, ya sea en virtud del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1990 o del artículo 9 de la Ley 797 de 2023 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

No es objeto de discusión que la actora nació el 14 de octubre de 1959, que cumplió los 55 años en el mismo día y mes, pero de 2009, pues así se desprende del registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía aportadas, tampoco la afiliación de la demandante a dicha entidad de seguridad social, el no reconocimiento de la pensión deprecada, la solicitud de corrección de la historia laboral, la reclamación 9 Radicación n.° 20001310500220150028802 pensional y el agotamiento de la vía gubernativa, los aceptó con aclaraciones Régimen de transición y pensión de vejez En régimen de transición fue creado por el legislador como mecanismo de protección para que, ante los cambios producidos por un tránsito legislativo no se afecte desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo.

Con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, en legislador en su artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció el régimen de transición en los siguientes términos: Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. [… ] 10 Radicación n.° 20001310500220150028802 Régimen que fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, en su artículo 1° parágrafo 4, al señalar. [… ] El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014". [… ] Es decir, que los beneficiarios de dicho régimen lo constituyen el contingente de personas que al 1° de abril de 1994, fecha en que entró en vigor la Ley 100 de 1993 contaban con 35 años, para el caso de las mujeres, como es el caso sub examine, o 15 o más años de servicios cotizados, el cual se extendió hasta el 31 de julio de 2010, con excepción de las personas que estando en dicho régimen contaba, además con 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantuvo dicho régimen hasta el año 2014.

Por su parte, el artículo 9 de la Ley 100 de 19993, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 establece los requisitos para acceder a la pensión de vejez, así: […] 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. 11 Radicación n.° 20001310500220150028802 A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2.

Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. […] Pues bien, al analizar las pruebas allegadas con la demanda se evidencia la historia laboral expedida el 11 de junio de 2013, la cual da cuenta de que la demandante se afilió al extinto Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones donde cotizó interrumpidamente como trabajadora independiente un total de semana de 444,76 entre el 1° de noviembre de 1980 y 31 de enero de 20132.

Por su parte, se observa comunicación a través de la cual allega una seria de documentos3, con ocasión del oficio ordenado y librado por el Juzgado en audiencia el artículo 77 del CPLySS llevada a cabo el 7 de marzo de 2018, dentro de los cuales se aportó múltiples planillas de autoliquidación de aportes a la seguridad social en salud y pensión en los que se incluye a la demandante como trabajadora del Colegio Domingo Savio; empero, también se aportó la Resolución n° 001671 de 19 de noviembre de 2012, por medio de la cual la Secretaría de Educación de Valledupar le otorgó licencia de funcionamiento en la modalidad de Academia al Colegio Domingo Savio de propiedad y bajo representación legal de Mary Blanca Ariza Molina, es decir, la demandante. 2 3 02 Anexos.pfd. - C1. 14 OficioComunica.pdf- C1. 12 Radicación n.° 20001310500220150028802 Igualmente, reposa comunicado de 15 de marzo de 2018 suscrito por la demandante, a la cual adjuntó historia laboral con fecha de expedición 14 de marzo de esa misma anualidad, de la cual se deprende que cuenta con 520,14 semanas cotizadas todas como «trabajador independiente».

Ahora bien, como la demandante afirmó en los hechos 9 y 10 de la demanda que su empleador el Colegio José Domingo Savio incurrió en mora en el pago de sus aportes durante los periodos 1987 a 1997 y 2007 a 2013, al analizar las planillas de pagos realizadas a través del operador Aportes en Línea4 se evidencia que estos corresponden a los meses de julio, agosto y septiembre de 2009 y febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2010, periodos que al contrastarlos con las semanas reportas en la historia laboral5 se encuentran incluidos y realizados como «trabajador independiente», sin que se demostrara que durante los demás periodos que afirma no realizó los aportes existiere una relación laboral con el Colegio Domingo Savio, para decir que la entidad de seguridad social debió, en aplicación del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, realizar las acciones de cobro coactivo, dado que la administradora de pensiones deberá iniciar esta clase de acciones en virtud de lo dispuesto en dicha disposición en los eventos en que, es el empleador, el que incurre en mora, no cuando se trata de trabajadores independientes como es el caso de la demandante, pues en este evento el legislador no diseñó un sistema de sanción pecuniario para recaudar la cartera vencida de las cotizaciones a pensiones de estos trabajadores. 4 16Memorial.pdf – C1. 5 Folios 189 a 194 C1.

Exp físico 13 Radicación n.° 20001310500220150028802 Así las cosas, como la demandante, según las historias laborales aportadas 6 7, acreditó que en toda su vida laboral cotizó un total de 520, 14 semanas, no le asiste derecho a la pensión de vejez en ampliación del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que si bien a la entrada en vigor de la metada normativa -- 1° de abril de 1994 -- contaba con casi 40 años, lo que en principio la hacía beneficia de la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de ese mismo año, que establecía que tendrían derecho a la pensión de vejez las personas que reunieran los siguientes requisitos: « a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo», lo cierto es que dentro los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima (55 años), esto es, entre el 14 de octubre de 1989 y el 14 de octubre de 2009 no contaba con 500 semanas requeridas, pues en dicho lapso solo acumuló 286.42 semanas.

De ahí que, no lo hubiere conservado dado que el Acto Legislativo 01 de 2005, «dispuso que la vigencia del régimen de transición previsto en el precepto 36 de la Ley 100/93, iría hasta el 31 de julio de 2010; pero de igual forma, previó la posibilidad de que quienes a la fecha en que entró a regir –25 de julio de 2005-, tuviesen 750 semanas cotizadas o un tiempo de servicios equivalente, se les extendiera hasta el 31 de diciembre de 2014, 6 02Anexos. pdf 77 Folios 189 a 194 C1.

Exp físico 14 Radicación n.° 20001310500220150028802 cuyo objetivo era amparar aquellos afiliados que tenían expectativas próximas para alcanzar el derecho a la pensión de vejez8. Tampoco demostró tener acumulado para el momento en que arribó a la edad de los 55 años, el 14 de octubre de 2009, las 1.150 semanas exigidas por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, o para el año 2017, en que se registró la última cotización, las 1.300 semanas, pues solo acreditó un total de 520.14 semanas válidamente cotizadas, por lo que no hay lugar a reconocer la pensión de vejez, puesto que no cumple con los requisitos exigidos por la ley para tal efecto.

Importa precisar que, el caso bajo examen se descarta la vulneración del principio de favorabilidad dispuesto en el artículo 53 constitucional, en tanto que el mismo se predica en los eventos en los que al existir dos normas que rigen la misma situación, deba aplicarse la más propicia, y pues fue precisamente en observancia de tal axioma que, tanto el juzgado como esta Sala estudió la situación pensional de la actora bajo los regímenes que le son aplicables.

Por las razones expuestas, se confirmará en su integridad el fallo apelado. Dadas las resultas de la alzada, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso aplicable por integración normativa a los Juicios Laborales y de la Seguridad Social, se imponen costas a la parte apelante en cuantía de un (1) salario mínimo 8 Sentencia CSJSLSL453-2023. 15 Radicación n.° 20001310500220150028802 legal mensual vigente, las cuales serán liquidadas de manera concentrada en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de abril de 2018 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Fíjense como costas a cargo de la parte apelante, la suma equivalente a un (1) SMLMV, las cuales se liquidarán concentradamente en el juzgado de origen.

TERCERO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Impedido JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado 16 Radicación n.° 20001310500220150028802 HERNÁN MAURCIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 17