S2 (2024-260) 734113103001-2022-00121-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 13 de febrero de 2025. Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.
Juzgado Civil del Circuito de Líbano Luis Enrique Osorio Gaviria Aguas de Villahermosa S.A.S. E.S.P. (2024-260)73411-31-03-001-2022-00121-01 Sentencia del 6 de noviembre de 2024. Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Contrato de trabajo Jair Enrique Murillo Minotta 25/11/2024 20/01/2025 04S2DL 13/02/2025 El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito el Líbano en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda, su contestación y el trámite surtido. Luis Enrique Osorio Gaviria, a través de apoderado reclama de la judicatura y en contra la empresa AGUAS DE VILLAHERMOSA S.A.S. ESP., se declare entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 16 de marzo de 2008 y el 31 de mayo de 2020, como consecuencia se ordene el pago de prestaciones sociales, vacaciones, dotaciones, cotizaciones al sistema de seguridad social integral, indemnización moratoria, sanción moratoria por no consignación de las cesantías, indemnización por despido sin justa causa, indemnización por perjuicios, consagrada en el art. 216 del CST, la indexación laboral, las costas y lo que resulte ultra y extra petita.
S2 (2024-260) 734113103001-2022-00121-01 Soporta sus pretensiones en que fue contrato por la demandada mediante un contrato de trabajo, en calidad de trabajador oficial, el cual estuvo vigente desde el 16 de marzo de 2008 al 31 de mayo de 2020, el cargo desempeñado fue el de recolector de basuras y residuos y orgánicos en la granja La Paloma, en un horario de miércoles a viernes y excepcionalmente los sábados, domingos y festivos, en un horario de 6:00 am a 8:00 pm; devengaba un salario mensual de $420.000; el 23 de mayo de 2020, presentó síntomas de malestar en el cuerpo, fue hospitalizado por alrededor de 15 días, una vez dado de alta se presentó en el trabajo, dispuesto a comenzar labores, y le gerente le dijo que luego lo llamaría, pero no lo hizo (PDF 001).
La demanda es radicada el 9 de noviembre de 2022 (PDF 001), una vez subsanada se admitió por auto de 16 de agosto de 2022, (pág. 122 PDF 001), ordenando la notificación y traslado de rigor. La demandada AGUAS DE VILLAHERMOSA S.A.S. contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda, indicó que el demandante nunca ha estado vinculado a esa empresa, señalando al contestar el hecho 11, que “debe tenerse en cuenta por parte del despacho que las actividades desempeñadas por el señor LUIS ENRIQUE OSORIO GAVIRIA como reciclador, eran asumidas por su propia cuenta y riesgo”.
Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de relación laboral entre Luis Enrique Osorio Gaviria y la Empresa Aguas de Villahermosa S.A.S. ESP, inexistencia de las obligaciones demandadas, inexistencia de despido indirecto, cobro de lo no debido, incompatibilidad en el cobro de intereses moratorios e indexación, prescripción de la acción, buena fe y la genérica (pág. 144 PDF 01).
Por auto de 19 de octubre de 2022, se tuvo por contestada la demanda (pág. 174 PDF 001). Por auto de 27 de octubre de 2022, el Juzgado Civil del Circuito, ordenó la remisión del expediente para su respectivo reparto ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué (pág. 177 PDF 001). Por auto del 9 de diciembre de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, declaró la falta de jurisdicción y competencia, y propuso el conflicto negativo de competencia con el Juzgado Civil del Circuito del Líbano, y la remisión del expediente a la Corte Constitucional (PDF 002).
S2 (2024-260) 734113103001-2022-00121-01 La Corte Constitucional por auto de 20 de marzo de 2024, dirimió el conflicto de jurisdiccionales entre el Juzgado Civil del Circuito de Líbano y el Juzgado Administrativo de Circuito de Ibagué, en el sentido de declarar, que le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, representada por el Juzgado Civil del Circuito de Líbano, conocer del presente asunto (PDF 004).
Por auto del 17 de mayo de 2024, fijó fecha para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF. 010); acto que se llevó a cabo el 9 de julio de 2024, oportunidad en la cual se declaró fracasada la audiencia de conciliación, no había excepciones previas por resolver ni medidas de saneamiento, fijó el litigio, decretó las pruebas, se escuchó el interrogatorio de parte al demandante y fijó fecha para la continuación de la audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 024), la cual se realizó el 6 de noviembre de 2024, oportunidad en la cual se cerró el debate probatorio, las partes presentaron alegatos de conclusión y se profirió la sentencia (PDF 12) La decisión. “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda dentro del proceso adelantado por LUIS ENRIQUE OSORIO GAVIRIA contra AGUAS DE VILLAHERMOSA S.A.S. E.S.P., ante lo analizado en precedencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, ante lo analizado.
TERCERO: En caso de no ser recurrida la presente sentencia, envíese el link del expediente al Honorable Tribunal Superior Sala Laboral, a fin de que se surta a favor del demandante, el grado Jurisdiccional de Consulta. (Art. 69 del C.P.T.S.S. modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007)”. En lo que es materia del recurso que ahora ocupa la atención de la Sala, la Juez de primera instancia indica que basa su decisión en lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, adujo que solo se trajo comprobante de pago y dos cuentas de cobro, sin que sean claras las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que dieron origen a la relación laboral.
Señaló que no existe algún otro medio probatorio que lleve a la certeza que la labor se desarrolló en forma continua e ininterrumpida y mucho menos los extremos temporales, dado que ni siquiera prueba testimonial fue aportada al expediente, indicando el demandante en el interrogatorio de parte no recordar la fecha de ingreso, pues si bien en la demanda dijo que inició el 16 de marzo de 2008, conforme el Certificado de Existencia y Representación Legal de la demandada, la fecha de la matricula corresponde al 22 de octubre de 2009; no cumpliendo el demandante S2 (2024-260) 734113103001-2022-00121-01 con acreditar los extremos temporales jornada de trabajo, continuidad, salario y otras circunstancias propias del contrato de trabajo.
Absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. 3. La impugnación. La apoderada de la parte demandante interpone recurso de apelación el que sustenta esencialmente en que el principal argumento para negar las pretensiones de la demanda tiene que ver con que no se probó los extremos temporales de la relación laboral y una continuada subordinación, aduciendo que contrario a ello, se probaron los extremos temporales, con el relato coherente absuelto por el demandante, en el sentido de que pese a la condición de no saber leer ni escribir, dijo que trabajó 13 años para a empresa demandada, y al revisar desde el 2008 al 2020, aproximadamente dan esos 13 años.
Que la carga dinámica de la prueba, no solo le corresponde al demandante sino al demandado, que con los documentos se acredita que el actor si prestó sus servicios personales para la demandada y que el demandante en el interrogatorio de parte, muy bien explica qué es lo que hace con las basuras, quién lo contrató, quién era su jefe inmediato, y que la demandada en ningún momento controvirtió las pruebas documentales allegadas al proceso, simplemente se dedicó a manifestar que no existía un verdadero contrato de trabajo; que la parte demandada tampoco aportó pruebas testimoniales, que no controvirtieron todos los hechos alegados en la demanda.
Que la demandada al contestar el hecho 11 señaló que las actividades desempeñadas por el actor, como reciclador, eran asumidas por su propia cuenta y riesgo, lo que equivale a una confesión, respecto a que el demandante sí prestaba sus servicios y las actividades eran asumidas por su propia cuenta y riesgo. 2. Las alegaciones. No se presentaron alegatos de conclusión. II.
MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto S2 (2024-260) 734113103001-2022-00121-01 por el demandante, atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral1, 66 y 66 A del Código Procesal TSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.
Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, precisa la Sala determinar si entre la demandante y la demandada existió un contrato de trabajo entre el 16 de marzo de 2008 y el 31 de mayo de 2020, y si hay lugar a imponer las condenas solicitadas en la demanda. Para el a quo la respuesta es negativa, porque, si bien se acreditó la prestación del servicio, sin embargo, no se acreditó los extremos, la continuidad de la prestación del servicio ni la remuneración, por tanto, no hay lugar a condena a favor de la parte actora.
Para la censura la respuesta debe ser positiva, toda vez que quedó acredita la prestación personal del servicio y la demandada no logró desvirtuar la presunción legal. Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia laboral pertinente, por tanto, se confirmará. Sobre la naturaleza de la relación de trabajo sometida al juicio.
El artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra: “El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción”. A su vez, el artículo 1 del Decreto 2127 de 1945 dispone: “Se entiende por contrato de trabajo la relación jurídica entre el trabajador y el patrono, en razón de la cual quedan obligados recíprocamente, el primero, a ejecutar una o varias obras o labores, o a prestar personalmente un servicio intelectual o material, en beneficio del segundo y bajo su continuada dependencia, y éste (sic) último a pagar a aquél cierta remuneración.” Y el artículo 3 ídem estatuye: “… una vez reunidos los tres elementos de que trata el artículo anterior, el contrato de trabajo no deja de serlo por virtud del nombre que se le dé; ni por las condiciones peculiares del patrono, ya sea persona jurídica o natural; ni de las modalidades de la labor; ni del tiempo que en su ejecución se invierta; ni del sitio S2 (2024-260) 734113103001-2022-00121-01 en donde se realice, así sea el domicilio del trabajador; ni de la naturaleza de la remuneración, ya en dinero, ya en especie o ya en simple enseñanza; ni del sistema de pago; ni de otras circunstancias cualesquiera”.
La Corte Suprema de Justicia, en diversos pronunciamientos ha desarrollado la presunción transversal de estarse frente a un contrato de trabajo, de los cuales se destaca la SL2858 de 2022, Rad. 90774, en la cual afirmó: “Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1º de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.
De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha subordinación o dependencia. Importa por ello citar, como ejemplo de lo que ha sido la abundante jurisprudencia de la Sala sobre el tema, lo que se expuso en la providencia de la extinta Sección Primera del 25 de marzo de 1977 (Gaceta Judicial No 2396, páginas 559 a 565), en los siguientes términos: “Se ve claro, por lo anterior, que el sentenciador entendió de manera correcta el aludido precepto legal, pues fijó su alcance en el sentido de que el hecho indicador o básico de la presunción lo constituye la prestación de un servicio personal, y que el indicado o presumido es el contrato de trabajo.
O sea que, si el demandante logra demostrar que prestó un servicio personal en provecho o beneficio de otra persona o entidad, debe entenderse que esa actividad se ejecutó en virtud de un vínculo de la expresada naturaleza. Pero advirtió también que la cuestionada regla tiene el carácter de presunción legal y que, por lo tanto, admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada o destruida por el presunto patrono mediante la demostración de que el trabajo se realizó en forma independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral.
Dejó sentado, pues, -como lo tienen admitido la doctrina y la jurisprudencia- que la carga de la prueba del hecho que destruya la presunción corresponde a la parte beneficiaria de los servicios”. Anotó entonces, y como surge de la sentencia arriba transcrita, que la presunción que consagra el mencionado precepto se puede desvirtuar, por manera que si la plataforma probatoria, obrante en el proceso, demuestra que la relación que hubo entre los contendientes fue independiente o autónoma así habrá de declararse.” Del anterior pasaje jurisprudencial puede establecerse que quien pretenda tenerse como trabajador, deberá probar que prestó sus servicios de manera personal, para que de esa manera se active la presunción traída por el Artículo 20 del Decreto 2127 de 1945.
De otro lado, a su vez, surge para el demandado la carga de la prueba de desvirtuar tal presunción, que en todo caso es legal y admite prueba en contrario, determinando para tal efecto que la labor realizada por quien prestó sus servicios de manera personal, lo fue de manera independiente. Al plenario se allegó la siguiente documental: S2 (2024-260) 734113103001-2022-00121-01 Cuenta de cobro de fecha 11 de diciembre de 2015, presentada por el demandante a Aguas de Villahermosa S.A.S. E.S.P., en la cual se indica que la empresa le debe al demandante $1.500.000, por concepto de “Por los servicios prestados a la empresa de servicios públicos, en el manejo de los residuos sólidos que se hace en la Granja Municipal” (pág. 35 PDF 01).
Comprobante de pago de la demandada al actor de 12 de diciembre de 2015, por $1.500.000, por concepto de “Manejo de los residuos solidos de la Granja Municipal” (pág. 36 PDF 01). Cuenta de cobro de fecha 12 de diciembre de 2015, presentada por el demandante a Aguas de Villahermosa S.A.S. E.S.P., en la cual se indica que la empresa le debe al demandante $880.000, por concepto de “Por trabajos realizados en la Granja Municipal en la disposición final de los residuos sólidos que realiza la empresa de servicios públicos” (pág. 39 PDF 01).
Comprobante de pago de la demandada al actor de 12 de diciembre de 2015, por $880.400, por concepto de “Manejo y disposición final de los residuos sólidos de la Granja Municipal” (pág. 38 PDF 01). Cuenta de cobro de fecha 12 de diciembre de 2015, presentada por el demandante a Aguas de Villahermosa S.A.S. E.S.P., en la cual se indica que la empresa le debe al demandante $1500.000, por concepto de “Por trabajos realizados en la Granja Municipal, en la disposición final de los residuos sólidos” (pág. 43 PDF 01).
Comprobante de pago de la demandada al actor de 12 de diciembre de 2015, por $1.500.000, por concepto de “Manejo de los residuos sólidos de la Granja Municipal” (pág. 42 PDF 01). Certificado de Existencia y Representación Legal de Aguas de Villahermosa S.A.S. E.S.P. en Liquidación, donde se relaciona como fecha de matrícula 22 de octubre de 2009 y se constituyó el 21 de septiembre de 2009 (pág. 44 PDF 001).
El demandante en el interrogatorio de parte señaló que trabajó 13 años para la demandada, pero no se acuerda en qué fecha inició, que recogía las basuras en una volqueta, lo hacía los miércoles al viernes y los otros días a veces le tocaba hacer huecos para organizar la basura y taparla, manejaba las basuras y el reciclaje, y cuando le quedaba tiempo recogía, y luego se iba a la bodega; adujo que a veces le tocaba ir el sábado, pero no le pagaban ese día, después dijo que al principio trabajó toda la semana y que después de miércoles a viernes.
Que lo contrató Noel Cortes, quien era el que le pagaba y que Wilson Urrego era el que le daba indicaciones para que adelantara esas actividades y supervisaba todo lo que hacía; S2 (2024-260) 734113103001-2022-00121-01 no sabía qué cargos tenían ni quienes eran los jefes de ellos. Que dejó de trabajar porque se enfermó por las basuras y que siempre le pagaron $25.000 diarios.
De acuerdo con el poco material probatorio allegado al proceso, de las cuentas de cobro y comprobantes de pago se logra colegir que el demandante le prestó un servicio a la demandada, lo cual se corrobora con lo contestado por la demandada, al indicar: “debe tenerse en cuenta por parte del despacho que las actividades desempeñadas por el señor LUIS ENRIQUE OSORIO GAVIRIA como reciclador, eran asumidas por su propia cuenta y riesgo”; sin embargo, no resulta suficiente para acreditar los extremos laborales señalados en la demanda ni unos diferentes, pues al revisar las cuentas de cobro y comprobantes de pago, se advierte que si bien se relaciona una suma pagada al actor y el concepto por lo cual se hizo, no se puede extraer a qué período de tiempo corresponde ese pago, pues hay un comprobante de pago de fecha 12 de diciembre de 2015 por $1.500.000 y otro de esa misma fecha por $880.000, sin que se pueda advertir si es un pago semanal, quincenal, mensual u otro.
Ahora, en la demanda se indicó que el actor recibía un salario mensual de $420.000, sin embargo, en el interrogatorio de parte adujo el demandante que siempre devengó la suma diaria de $25.000, y además de que existe una contradicción en sus dichos, en el caso de devengar una u otra suma, no se logra colegir a cuántos días corresponde los pagos realizados, resultando insuficiente la prueba para acreditar los extremos temporales en los cuales el actor prestó sus servicios a la demandada.
Ahora, de acuerdo con lo señalado por la parte actora en su recurso, se advierte que está dejando de lado el principio que a nadie le está permitido construir su propia prueba, por tanto, el dicho del actor no sirve para probar los hechos en los cuales fundamenta su petitum, pues el interrogatorio de parte tiene como fin la confesión judicial de la parte a la cual se dirige el cuestionario; incluso en gracia de discusión, se colige que el demandante en su interrogatorio de parte manifestó que no se acordaba cuándo empezó a trabajar, señalado únicamente que fue por 13 años, y la apoderada haciendo cuentas al aire, adujo que era del 2008 al 2020, sin tener en cuenta ni siquiera que la empresa demandada se constituyó hasta el 21 de septiembre de 2009, es decir con posterioridad a la fecha señalada en la demanda como inicio del supuesto vínculo laboral.
Teniendo en cuenta que para acceder a las condenas, debe acreditar, los extremos temporales y el salario, que son los factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales – CSJ SL12609-2017 y en la medida que en el presente S2 (2024-260) 734113103001-2022-00121-01 asunto, no se acreditó ni lo uno ni lo otro, tampoco la cotinuidad de la prestacion del servicio, pues el demandante en el interrogatorio de parte, no fue claro al señalar cuáles eran los días en los que efectivamente prestaba el servicio, dando a entender que empezó toda la semana y luego (sin decir fecha alguna), solamente de miercoles a viernes, no hay lugar a declarar la existencia del contrato solicitado en la demandada.
Así las cosas, la parte actora no cumplió con su carga probatoria, lo que conlleva a absolver a la parte demandada de las pretensiones incodas en su contra, tal como lo señaló el a quo, por lo cual, se confirma la decision recurrida. 3. Las costas. Las costas en esta instancia, a resolverse desfavorablemente el recurso de apelación, están a cargo de la parte demandante, se fija en la suma de $1.423.000 y a favor de la parte demandada.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito el Líbano en el proceso de la referencia, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Costas a cargo de la parte actora. Se fija en la suma de $1.423.000 a favor de la parte demandada.
TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada S2 (2024-260) 734113103001-2022-00121-01 MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 83562cb4526f4381dd81b8795f3c4aa11331ffc3ba2195b0a2329eaf3870fbd1 Documento generado en 13/02/2025 10:26:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica