Rad. Único: 47-001-31-05-002-2023-00097-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: MARYORI GIL ACOSTA Radicado N° 47-001-31-05-002-2023-00097-01 Treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL ADELANTADO POR JOSEFA GARCÍA OROZCO CONTRA COLPENSIONES Y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a emitir sentencia escrita con la finalidad de resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta que se surte a favor de la parte demandante respecto de la sentencia proferida el 17 de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES La parte demandante funda la demanda de la referencia aduciendo que: El señor AMILCAR ROSALIA FONTALVO NUÑEZ, quien falleció el 8 de julio de 1994, estuvo afiliado en forma dependiente al ISS hoy COLPENSIONES. Convivió con el señor AMILCAR ROSALIA FONTALVO NUÑEZ (q.e.p.d.) por espacio de 25 años, hasta el día de su muerte, procreando 3 hijos. Convivía y dependía económicamente de su difunto compañero. Solicitó a COLPENSIONES una pensión de sobreviviente, la cual fue negada mediante Resolución SUB46549 del 20 de febrero de 2020. Solicitó a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. la misma prestación económica; sin embargo, no recibió respuesta al respecto.
Con base en lo anterior, la parte demandante solicita en su escrito de demanda que se condene a COLPENSIONES y/o POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A a reconocer y pagar una pensión de sobreviviente a partir del 9 de julio de 1994, con su correspondiente retroactivo e intereses moratorios. ACTUACIÓN PROCESAL 1 Rad. Único: 47-001-31-05-002-2023-00097-01 La demanda fue admitida mediante Auto de fecha 9 de junio de 20231, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, en el cual se dispuso la notificación a los demandados COLPENSIONES y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. La demandada COLPENSIONES contestó la demanda2, oponiéndose a todas las pretensiones de esta y señalando que el último empleador que le cotizó al Sistema General de Seguridad Social al señor AMILCAR ROSALÍA FONTALVO NUÑEZ fue la empresa TODO SERVICIOS LTDA, en el periodo comprendido entre el 29 de octubre de 1993 hasta el 09 de julio de 1994.
Aunado a lo anterior señaló que en el registro civil de defunción del señor AMILCAR ROSALÍA FONTALVO NUÑEZ se consignó que la causa de la muerte fue por accidente laboral, por lo que la entidad competente para resolver la reclamación de la pensión solicitada es la Administradora de Riesgos Laborales donde el fallecido se encontraba afiliado al momento de la muerte, tal como lo plantea el artículo 1° y el inciso 1° del parágrafo 2° de la Ley 776 de 2002.
Por su parte, la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. en su respectiva contestación3 se opuso a todas las pretensiones de la demanda y señaló que en la base de datos de la entidad no se registra a nombre del causante señor AMILCAR FONTALVO ROSALÍA NUÑEZ afiliación a la ARL, como tampoco su reporte de accidente laboral y/o pago de prestación asistencial o económica a nombre del causante.
Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 20234, el Juzgado de primera instancia tuvo por contestada la demanda por parte de COLPENSIONES y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, fijando como fecha para la celebración de las audiencias contenidas en los artículos 77 y 80 del CPT la SS, el día 17 de octubre de 2023. Llegado el día y hora señalados5, se llevó a cabo la audiencia establecida en el artículo 77 del CPT y la SS, agotándose las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del proceso, fijación del litigio, decreto y practica de pruebas, se escucharon los alegatos de conclusión y se dictó sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, en sentencia de fecha 17 de octubre de 20236, resolvió: “PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. de todas las pretensiones incoadas por la señora 1 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “06AutoAdmiteDemanda.pdf” del expediente digital.
Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “11ContestaciónDemandaAnexos.pdf” del expediente digital. 3 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “12ContestaciónDemandaPositivaCiaSeguros.pdf” del expediente digital. 4 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “15AutoFijaFecha.pdf” del expediente digital. 5 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “20ActaAudiencia.pdf” del expediente digital. 6 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “20ActaAudiencia.pdf” del expediente digital. 2 2 Rad.
Único: 47-001-31-05-002-2023-00097-01 JOSEFA GARCÍA OROZCO, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: En caso de que la providencia no sea apelada, REMÍTASE EN CONSULTA al Superior Funcional por haber sido totalmente adversa a las pretensiones de la activa.
TERCERO: COSTAS a cargo de la señora JOSEFA GARCÍA OROZCO; se señala la suma de QUINIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($580.000).” Para fundamentar la anterior decisión, la a quo señaló que el señor Fontalvo falleció el 8 de julio de 1994, por lo que la norma cuyo amparo deben reconocerse las prestaciones del sistema de seguridad social son las que se encontraren vigentes en el momento del fallecimiento.
En este caso, la Ley 100 de 1993 sin ninguna de sus modificaciones. Sin embargo, a partir de esa ley las contingencias se separaron para su cobertura según el origen, esto es, común y profesional como se distinguía en la data del siniestro. Advirtió que en la demanda no narra los supuestos dentro de los cuales se dio el fallecimiento del causante.
Sin embargo, dentro del expediente existe el auto del 31 de octubre de 1995, que resolvió la situación jurídica del señor Robert Galeano, del cual se pueden desprender los hechos dentro de los cuales se produjo el fallecimiento del causante. Narra la providencia que el día 8 de julio de 1994, en el patio 4 de las instalaciones de Profeco, Robert Galeano García, quien trabajaba bajo las órdenes de Leonardo Abuchease, contratista de Prodeco, conducía un cargador amontonando el carbón en unas pilas, en el mismo patio antes mencionado, a eso de las 5 de la tarde.
Cuando bajaba de la pila con el cargador, se echó para atrás en ese momento y luego él de mirar si había o no personal detrás, atravesó el señor AMILCAR FONTALVO NUÑEZ, quien tenía problema en uno de sus ojos, ya que no le servía, y además se encontraba embriagado, siendo arrollado por una de las llantas del cargador y dejándolo en forma instantánea muerto.
El registro civil de defunción del señor AMILCAR, indica como fecha de defunción el 8 de julio de 1994 y como causa “politraumatismo accidente laboral – tránsito”. También aparecen fragmentariamente protocolo de necropsia y las manifestaciones que se encuentran dentro del auto antes mencionado. El artículo 9º del Decreto 1295 de 1994, vigente para la época de los hechos trae consigo el concepto de accidente de trabajo.
Queda claro entonces que el fallecimiento del causante se dio por causa no común y en ese sentido, el accidente de trabajo queda en cabeza de la administradora de riesgos laborales a la cual se encontrara afiliado el trabajador. El artículo 13 del decreto ibidem establece la obligación del empleador de afiliar a los trabajadores que vincule por contrato de trabajo y entre las obligaciones especiales que esa normativa otorgó a los empleadores en el literal A del artículo 21, se encuentra el pago completo de la cotización de acuerdo con las tablas que por el riesgo que se asegure le competa al trabajador. 3 Rad.
Único: 47-001-31-05-002-2023-00097-01 Ahora, el artículo 49 del mismo postulado se remite al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que indicaba en su literal a) que es beneficiario de la pensión de sobreviviente el cónyuge o compañero o compañera permanente, pues bien, la demandante alude la condición de compañera permanente del causante, sin embargo, dentro del presente proceso no se escuchó ninguno de los cinco testigos que fue solicitado por la parte actora.
No obstante, dentro del expediente obra, en la contestación de la demanda de POSITIVA, las declaraciones extraprocesales de los señores Hernando Hernández Aganes y Marinela Covilla Martínez, quienes relatan que conocían al causante, desde el primero de octubre de 1970 y la segunda desde mayo de 1990, dijeron que convivió por 25 años con la señora Josefa García y aseguraron que falleció el 8 de julio de 1993.
Para el a quo, esas deposiciones no le brindaron certeza de la veracidad de lo afirmado, no sólo por la contradicción en cuanto a la fecha del fallecimiento del causante, sino porque no dan cuenta de las condiciones en las cuales se dio el conocimiento de la pareja, si bien dicen que vivían juntos en el municipio de Zona Bananera, ningún otro aspecto ratifica las razones por las cuales deben tener ese conocimiento, cuáles fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se conocieron, cuál era la cercanía que tenían ellos a la pareja conformada presuntamente por la señora Josefa García y el señor Amílcar Fontalvo.
El hecho de que hubiesen procreado tres hijos no establecen la convivencia, pues a lo que hace mención ese concepto es a la colaboración, el apoyo mutuo, la solidaridad, el acompañamiento, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria, el acompañamiento espiritual que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida en pareja responsable durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado, cuestión que no se encuentra evidenciada dentro del proceso y que por lo tanto no da lugar a considerar a la demandante como compañera permanente del causante.
Tampoco obra prueba dentro del plenario que el causante se encontrara afiliado en el momento de los hechos a una ARL especifica, ni al Seguro Social, lo que descarta la responsabilidad que pudiera concedérsele a cargo de POSITIVA SA, entidad que ni siquiera existía para la época de los hechos. Pero, para 1994 existía más de una aseguradora de riesgos laborales y si bien los afiliados del Instituto de Seguros Sociales podían continuar recibiendo las prestaciones económicas y asistenciales de esta entidad, pues para la época de los hechos todavía cubría los tres riesgos del sistema.
ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Con auto del 29 de noviembre de 20237, se avocó el conocimiento del presente proceso, admitiéndose así el Grado Jurisdiccional de Consulta que se surte en favor de la parte demandante. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022 se ordenó correr traslado a los sujetos procesales para que presentaran sus alegaciones de considerarlo pertinente.
ALEGATOS 7 Ver carpeta “SegundaInstancia”, archivo denominado “04.AutoAdmite.pdf” del expediente digital. 4 Rad. Único: 47-001-31-05-002-2023-00097-01 Mediante memorial de fecha 15 de diciembre de 20238 el Procurador 27 Judicial II para asuntos del trabajo y seguridad social, intervino en el presente asunto señalando que la parte demandante no logra acreditar siquiera la condición de compañera permanente del fallecido.
De las pruebas documentales obrantes en el plenario no se extrae de ninguna manera que la demandante y el señor Fontalvo estuvieren conviviendo para el momento del deceso del último, o que conformaban un núcleo familiar, con vocación de permanencia, socorro o ayudaba mutua, etc., por lo que considera que la decisión tomada por la juzgadora de instancia se encuentra acorde con la normatividad legal vigente para el momento de la muerte y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema en cuestión. Mediante memorial de fecha 6 de diciembre de 20239 la apoderada judicial de COLPENSIONES presentó sus alegatos señalando que en el hipotético caso que se demostrara dentro del presente tramite que el señor AMILCAR ROSALÍA FONTALVO NUÑEZ dejó causado los derechos para que sus beneficiarios disfrutaran de la pensión de sobrevivientes, esta estaría a cargo de la COMPAÑÍA DE SEGUROS POSITIVA S.A., sin embargo, en el plenario existe una clara orfandad probatoria tendiente a demostrar “el hecho de la exposición”.
CONSIDERACIONES En virtud de los antecedentes expuestos y en consecuencia con lo dispuesto en el literal B, numeral 3° del artículo 15 de la ley 2158 de 1948, modificado por el artículo 10 de la ley 712 de 2001, es competente esta Sala para conocer del grado de consulta que aquí se surte. Adicionalmente, con fundamento en el artículo 69 del CPT y de la SS., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, el estudio en esta instancia versará sobre la consulta de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso de la referencia, al resultar la misma totalmente adversa a las pretensiones de la parte demandante.
MARCO JURÍDICO Como premisas normativas y jurisprudenciales se cita el artículo 16 del CST, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, los artículos 16 y 34 del Decreto 1295 de 1994 y el artículo 11 de la Ley 776 de 2002, así como las sentencias CSJ SL450-2018, CSJ SU 149 2021, CSJ 5270-2021, CSJ 1130- 2022, CSJ SL2828-2023, CSJ SL476-2022, CSJ SL132-2024, reiterado en sentencia CSJ SL2268-2024 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Labora.
PROBLEMA JURÍDICO 8 Ver carpeta “SegundaInstancia”, archivo denominado “04EscritoIntervencionMinPublico.pdf” del expediente digital. 9 Ver carpeta “SegundaInstancia”, archivo denominado “05EscritoAlegatosApoderadoColpensiones.pdf” del expediente digital. 5 Rad. Único: 47-001-31-05-002-2023-00097-01 En el sub judice se determinará si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento del señor AMILCAR ROSALIA FONTALVO NUÑEZ.
CASO CONCRETO En el presente caso, se encuentran por fuera de toda discusión los presupuestos fácticos relativos al fallecimiento del señor AMILCAR ROSALIA FONTALVO NUÑEZ, ocurrido el 8 de julio de 199410. Desde el punto de vista jurídico, el Juzgado de primera instancia no se equivocó cuando afirmó que la normatividad aplicable al presente asunto era la vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, ello con sujeción a la jurisprudencia estudiada de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral que ha reiterado de manera constante que el artículo 16 del C.S.T. dispone que las normas del trabajo y de la seguridad social tienen efecto general inmediato y no tienen consecuencias retroactivas sobre situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, de donde se impone que, para efectos de la pensión de sobrevivientes, la legislación aplicable será la que se encuentre en vigor para la data de ocurrencia del deceso (CSJ SL450-2018).
Así para el presente asunto, lo es la Ley 100 de 1993, sin modificaciones. En este sentido, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (sin modificaciones) vigentes para la fecha del deceso del causante, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: “(…) 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2.
Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.” Del mismo modo, el artículo 47 ibidem señala que son beneficiarios de la pensión de sobreviviente: “( ) a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;
(…)”- 10 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folio 23 del archivo denominado “03Demanda.pdf” del expediente digital. 6 Rad. Único: 47-001-31-05-002-2023-00097-01 Pues bien, al revisar el reporte de semanas cotizadas en pensiones por el fallecido AMILCAR ROSALIA FONTALVO NUÑEZ11, se observa que este cotizó un total de 91.14 semanas desde el 27 de febrero de 1991 al 09 de julio de 1994, para los empleadores FACULTAMOS SERVICIO, FAST LTDA y PRODECO S.A., siendo su último empleador TODO SERVICIO LTDA, lo que quiere decir que el afiliado fallecido dejó causado el derecho que se reclama, por haber tenido más de 26 semanas cotizadas al momento de su muerte.
Ahora bien, debe determinarse, con base al origen de fallecimiento, cual es la entidad a la que le corresponde asumir dicha prestación, habida cuenta que COLPENSIONES mediante Resolución SUB46549 del 20 de febrero de 202012 negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la demandante, argumentando que el registro civil de defunción del señor AMILCAR ROSALIA FONTALVO NUÑEZ indica que la causa de su muerte fue por accidente laboral, de manera que, al no ser el hecho generador de la muerte de origen común, sino laboral, COLPENSIONES no reconoce la prestación pretendida.
Al revisar dicho registro civil de defunción13 se observa que efectivamente la causa del deceso del señor AMILCAR ROSALIA FONTALVO NUÑEZ fue “Politraumatismo Accidente laboral (Transito)”, sin embargo, en la demanda no se relaciona más supuestos fácticos que amplíen dicho suceso. Al respecto, los artículos 16 y 91 del Decreto 1295 del 22 de junio de 1994 establecen que, durante la vigencia de la relación laboral, los empleadores deberán efectuar las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Riesgos Profesionales.
El incumplimiento de la afiliación al Sistema General de Riesgos Profesionales le acarreará a los empleadores y responsables de la cotización, además de las sanciones previstas por el Código Sustantivo del Trabajo, la legislación laboral vigente y la ley 100 de 1993, o normas que la modifiquen, incorporen o reglamenten, la obligación de reconocer y pagar al trabajador las prestaciones consagradas en el presente Decreto.
A su vez, el artículo 34 ibidem señala que todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad de origen laboral, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas.
Ese mismo Decreto, contempla en su artículo 77 que el Sistema General de Riesgos Profesionales solo podrá ser administrado por las siguientes entidades: a El Instituto de Seguros Sociales y b) Las entidades aseguradoras de vida que obtengan autorización de la Superintendencia Bancaria para la explotación del ramo de seguro de riesgos profesionales. 11 Ver carpeta ”PrimeraInstancia” folios 34 a 35 del archivo denominado ”03Demanda.pdf” del expediente digital. 12 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 11 a 14 archivo denominado “03Demanda.pdf” del expediente digital. 13 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folio 23 archivo denominado “03Demanda.pdf” del expediente digital. 7 Rad.
Único: 47-001-31-05-002-2023-00097-01 A su vez, el artículo 78 del mismo texto normativo, señala que los empleadores al momento de entrar en vigencia el Decreto ib. se encuentren afiliados al ISS, podrán trasladarse a otra entidad administradora de riesgos profesionales debidamente autorizada y que los recursos provenientes de riesgos profesionales deberán ser manejados en cuentas separadas de los demás recursos del Instituto y deberá llevarse una contabilidad independiente sobre ellos.
Quiere decir lo anterior que el ISS, en el momento que falleció el señor AMILCAR ROSALIA FONTALVO NUÑEZ, se encontraba administrando también el Sistema General de Riesgos Profesionales. Dicho sistema también era administrado, en aquel entonces, por entidades aseguradoras de vida. En este sentido, no obra prueba en el expediente que permita inferir que el señor AMILCAR ROSALIA FONTALVO NUÑEZ se encontrara afiliado a la A.R.P. del ISS o a alguna otra entidad aseguradora de vida para los Riesgos Profesionales, debiéndose resaltar que POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. asumió las contingencias que cursaban en contra de la ARP ISS en virtud del contrato de cesión de activos pasivos y contratos suscrito entre la ARP I.S.S. y La Previsora Vida S.A. el 13 de agosto de 2008, y en desarrollo del artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 aprobada por la Superintendencia Financiera de Colombia mediante Resolución 1293 de 2008, como se desprende del poder allegado con la contestación de la demanda.
Luego entonces, dado que el origen del hecho generador de la muerte del señor AMILCAR ROSALIA FONTALVO NUÑEZ fue un accidente laboral, quien estaría inicialmente obligada a responder por la prestación económica que aquí se reclama sería POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A., pues, aunque aporte un certificado14 donde se indica que esta persona no se encontraba afiliado a la compañía, lo cierto es que olvida que a partir del año 2008 esa entidad asumió los pasivos y contratos suscritos por la ARP del ISS, estando la carga de la prueba en cabeza de POSITIVA, a quien en todo caso le correspondía acreditar si para el año 2008 recibió de parte del ISS hoy COLPENSIONES, algún expediente del finado AMILCAR ROSALIA FONTALVO NUÑEZ referente a riesgos laborales, situación que no acreditó en el plenario.
En todo caso, debe resaltarse que la demandante invoca la calidad de compañera permanente del trabajador fallecido, por lo que le corresponde a ella la carga de demostrar la convivencia en el tiempo que consagra la norma antes transcrita, a efectos de probar su calidad de beneficiaria de la pensión de sobreviviente. Considera esta Sala que es relevante destacar que la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral ha definido la convivencia para efectos de la pensión de sobrevivientes como una comunidad de vida basada en el amor responsable, la ayuda mutua, el afecto, el apoyo económico, la 14 Ver carpeta ”PrimeraInstancia”, folio 58 y 59 del archivo denominado ”12ContestacionDemandaSeguro.pdf” del expediente digital. 8 Rad.
Único: 47-001-31-05-002-2023-00097-01 solidaridad y el acompañamiento espiritual, reflejando así la intención de realizar un proyecto de vida de pareja estable y responsable, junto con una convivencia real, efectiva y afectiva durante los años previos al fallecimiento del afiliado o pensionado. (CSJ SU 149 2021, CSJ 5270-2021, CSJ 11302022).
Por otro lado, en materia de convivencia, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL2828-2023 dispuso que “(…) no existe tarifa legal, de forma tal que esta puede ser comprobada por cualquiera de los medios probatorios previstos por nuestro ordenamiento jurídico”, así se sostuvo también en la sentencia CSJ SL476-2022, en la que al efecto se dijo: “(…) de tiempo atrás la Corte ha sostenido que la acreditación del requisito de convivencia no se obtiene a través del cumplimiento de una mera formalidad, como una declaración extraprocesal rendida en una notaría o plasmada en un documento, sino que sólo se puede dar por establecida en la realidad misma, es decir, debe ser el reflejo de una auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, esto es, en los términos del artículo 42 Constitucional, que consulte el verdadero deseo libre de la pareja, de conformar una familia, con lo cual se obtendría la garantía de protección del Estado y de la sociedad allí ofrecida”.
Ahora bien, descendiendo al caso concreto y revisado el material probatorio obrante en el expediente, se encontró lo siguiente: - Declaraciones extraprocesales realizadas el 16 de diciembre de 2019 por MARINELA COBILLA MARTINEZ y HERNANDO HERNANDEZ AGAMEZ ante la Notaría Única de Zona Bananera15, en donde la primera declara que desde el 13 de mayo de 1990 conocía al finado, y el segundo indica que lo conocía desde el 13 de octubre de 1970, hasta el día de su fallecimiento ocurrido el 8 de julio de 1993 (sic), el cual convivía con la señora JOSEFA GARCIA OROZCO, bajo el mismo techo, lecho y mesa en el barrio del corregimiento de Rio Frio, jurisdicción del Municipio de Zona Bananera.
Que de dicha unión se procrearon tres hijos de nombres Arístides Manuel, Jorge Luis y Diosa Fontalvo García. - Declaración extraprocesal realizada el 7 de noviembre de 2019 por la misma demandante ante la Notaría Única de Zona Bananera16, en donde declara que convivió en unión libre con el finado AMILCAR ROSALIA FONTALVO NUÑEZ, desde el 20 de febrero de 1968 hasta el día de su fallecimiento, conviviendo bajo el mismo techo y procreando a tres hijos.
Además, señaló que dependía económicamente del causante para satisfacer todas sus necesidades básicas. Con base en lo anterior, debe indicar esta Sala que no basta con probarse la existencia de la unión marital de hecho o del matrimonio, pues lo que importa en este tipo de procesos es que se pruebe un vínculo real y efectivo con el causante, basado en una comunidad de vida estable, permanente y firme; de manera que la prueba de dicha convivencia debe 15 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folio 27 y 29 del archivo denominado “03Demanda.pdf” del expediente digital. 16 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folio 28 del archivo denominado “03Demanda.pdf” del expediente digital. 9 Rad.
Único: 47-001-31-05-002-2023-00097-01 extraerse de la realidad misma, y no solamente del cumplimiento de meras formalidades, como una declaración extraprocesal rendida ante notario o plasmada en un documento. Es decir, se debe demostrar la convivencia con la constatación de que en la realidad fue eso lo que ocurrió. Así las cosas, conforme lo establece el artículo 174 y 222 del CGP, aplicable al presente asunto por remisión normativa que hace el artículo 145 del CPT y de la SS., y lo establecido en la Sentencia CSJ SL3619-2022 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral “(…) para que las pruebas extrajudiciales practicadas sin la contradicción de la parte contra quien se aducen, que son aportadas a un proceso judicial, tenga los efectos jurídicos respectivos debe surtirse su contradicción mediante la ratificación, también es diáfano que cuando quiera que el cuestionamiento surja de la parte en contra de quien se invoca la prueba, a través de la solicitud de dicho instrumento probatorio, que para el caso se encuentra consagrada en el artículo 222 del CGP, ello conlleva a que sea esta quien en los términos del artículo 167 de ibidem, deba asumir la carga procesal allí estipulada, es decir, asumir la comparecencia del testigo para que este sea interrogado frente a los hechos respecto de los cuales rindió su declaración extrajudicial, los cuales pretende controvertir o desvirtuar, y de no cumplir con aquel deber, habilita al juez para que valore aquel medio probatorio testimonial conforme a las reglas de la sana crítica”.
Ahora, también señala la alta corporación en la referida sentencia que “(…) Estimar lo contrario, para dar aplicación a raja tabla al artículo 174 y 188 del CGP, ante la no comparecencia del testigo a la práctica de la ratificación de su declaración extra procesal, y restarle todo valor probatorio a la misma, seria atentar contra el valor constitucional de la justicia y la buena fe, en la medida que, conforme a lo estipulado por el Decreto 1557 de 1989, el legislador autorizó a los notarios para recibir declaraciones con fines extra procesales, precisando que aquellas tendrían el mismo alcance que las rendidas ante el juez, por lo cual, al tener idéntico valor, se parte del supuesto que el funcionario que la recepciona tiene las mismas calidades del juez”.
En esta medida, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral ha determinado que, frente a la ausencia de una ratificación, el juez bien puede darles el tratamiento de documentos declarativos provenientes de terceros o decretar la prueba de ratificación de oficio, medidas que se armonizan con el respeto de los derechos y garantías de las partes.
De esta forma, no podría darse una aplicación rígida al tema de la ratificación de los testimonios rendidos extrajudicialmente, a través de una declaración notarial, pues tal circunstancia, como lo ha dicho la Corte constitucional en Sentencias CC T-247 del 2016 y CC T-964 del 2014, podría conducir a consecuencias que son contrarias a las finalidades perseguidas por el legislador, como lo es la garantía a los derechos sustanciales, para el presente caso la pensión de sobreviviente o sustitución pensional, que hace parte de un derecho a la seguridad social, el cual, propende por proteger el núcleo familiar que queda desamparado por la 10 Rad.
Único: 47-001-31-05-002-2023-00097-01 muerte de quien lo sostenía económicamente y, en particular, garantiza igualmente los derechos de defensa y contradicción. En esas condiciones, debe tenerse en cuenta que la parte demandante no solicitó el decreto de la prueba testimonial de las personas que rindieron las ya mencionadas declaraciones extraprocesales, y su ratificación tampoco fue solicitada por COLPENSIONES.
Aunado a lo anterior, pese a haberse decretado el interrogatorio de parte de la demandante, lo cierto es que esta no asistió a la audiencia de práctica de pruebas, lo cual impidió que se le indagara respecto a la convivencia que alega, de manera que no podría determinarse con esas solas declaraciones si existió una efectiva convivencia entre la señora JOSEFA GARCÍA OROZCO y el finado AMILCAR ROSALIA FONTALVO NUÑEZ.
Se dice también lo anterior por cuanto esos documentos no dan mayor luz al tema de la convivencia aquí investigada, pues estas solo se limitan a un conocimiento general de la relación existente entre la demandante y el finado, más no sobre las particularidades concreta de la vida en común forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado, pues si bien los intervinientes tuvieron hijos, de este hecho no es posible derivar la convivencia exigida por la norma, así lo ha considerado la Corte Suprema de justicia – Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL132-2024, reiterado en sentencia CSJ SL2268-2024: “En efecto, aparte de que esta Corporación ha sostenido que la sola procreación de hijos no basta para la acreditación de la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, pues lo que ha exigido el legislador en diferentes normatividades es la convivencia real y efectiva (CSJ SL3813-2020, CSJ SL1060-2023, CSJ SL2085-2023), la Sala debe advertir también que la carencia de hijos, o la cantidad de ellos, tampoco se convierte en un indicador definitivo de la presencia o falta de convivencia, que es en lo que recaba el recurrente”.
Con base en los anteriores elementos de valor esta Sala puede concluir, tal como lo hizo la Juez de primera instancia, que la parte demandante no probó la existencia de una convivencia con el finado, que la acredite como beneficiaria de la pensión pretendida. Razón por la cual debe confirmarse la decisión de primera instancia. COSTAS Sin costas en esta instancia considerando que el estudio de la Sala correspondió al grado jurisdiccional de consulta que por remisión normativa le otorga al trabajador, afiliado o beneficiario la revisión del fallo, cuando la decisión de primera instancia fuere adversa en su totalidad, con sujeción al artículo 69 del CPT y de la SS. 11 Rad.
Único: 47-001-31-05-002-2023-00097-01 En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia de fecha 17 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO. – SIN COSTAS, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARYORI GIL ACOSTA Magistrada ponente ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada CARLOS ALBERTO QUANT AREVALO Magistrado Aclaración de voto 12