TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE FERTILIZANTES WILSON HERRERA COLOMBIANOS S.A. RINCON EN CONTRA LIQUIDACION, COLPENSIONES, INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LA PAZ – UNIPAZ Y EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER. Bucaramanga, diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de APELACION interpuesto por la codemandada FERTILIZANTES COLOMBIANOS S.A. EN LIQUIDACION contra la sentencia proferida, el 4 de septiembre de 2025, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, así: I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. El prenombrado demandante convocó a juicio a las citadas demandadas, con miras a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre él y Ferticol S.A. en liquidación, y, en consecuencia, se condenara a la parte demandada al pago de los aportes al SGSS en pensiones que, habiéndose causado, no fueron debidamente cancelados, junto a la sanción consagrada en el art. 23 de la Ley 100 de 1993.
En subsidio de esto último, deprecó la Proceso: Ordinario Demandante (s): Wilson Herrera Rincón Demandado(s): Ferticol S.A. y otros RAD.: 680813105001-20210022701 imposición de la indexación de la suma a pagar por concepto de aportes. El demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) desde el 4 de octubre de 1994, es trabajador de Ferticol S.A. en liquidación; ii) en la actualidad, ejerce las labores propias del cargo denominado “(…) COORDINADOR AMBIENTAL – DIRECCION DE INGENIERIA (…)”; iii) devenga como salario la suma de $3.605.789; iv) su jornada de trabajo era la comprendida por 8 horas diarias, es decir, 48 horas semanales; v) Ferticol S.A. en liquidación, no efectuó el pago de los aportes al SGSS en pensiones, sin que Colpensiones cumpliera con la obligación de cobro respectiva; vi) el Departamento de Santander y el Instituto Universitario de la Paz – Unipaz, son accionistas de Ferticol S.A. en liquidación; y vii) los días 29 de octubre de 2020, 19 de noviembre de 2020 y 30 de noviembre de 2020, presentó ante las codemandadas la reclamación administrativa respectiva. 2.
Las contestaciones a la demanda. 2.1. El Departamento de Santander, se opuso a las pretensiones afirmando que no es la entidad que debe responder por lo pedido en la demanda, en la medida en que, al no ser el empleador del demandante, no era quien tenía a su cargo las obligaciones prestacionales a las cuales puede tener derecho Herrera Rincón. De los hechos dijo no constarle ninguno, explicando que es una entidad totalmente independiente de Ferticol S.A. en liquidación. Propuso como excepciones de mérito o de fondo las que denominó: “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, FALTA DE INTEGRACION DEL LITISCONCORCIO NECESARIO”. 2 Int. 1101-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Wilson Herrera Rincón Demandado(s): Ferticol S.A. y otros RAD.: 680813105001-20210022701 2.2.
El Instituto Universitario de la Paz – Unipaz, también se opuso a las pretensiones, advirtiendo que la demandante no ha sido su trabajadora, así como que no hay lugar a solidaridad alguna respecto de las obligaciones laborales que emanen de la relación laboral que presuntamente existió entre ella y Ferticol S.A. en liquidación. Por demás, resaltó que Ferticol S.A. en liquidación se constituyó legalmente, adquiriendo su propia personalidad jurídica, sujeta de derechos y obligaciones.
De los hechos, dijo ser cierto el relativo a la reclamación administrativa. De los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. Como excepciones de mérito, propuso las que denominó “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y SOLIDARIDAD DEMANDADA, FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, PRESCRIPCION DE LOS DERECHOS LABORALES”. 2.3.
Colpensiones, se opuso a la condena dirigida en su contra manifestando que no existe allanamiento a la mora dado que si adelantó acciones de cobro en contra de Ferticol S.A. tendientes a recaudar lo adeudado por esta por concepto de aportes al SGSS en pensiones en favor del demandante, encontrándose, a la fecha, pendiente de la presentación de los créditos cuyo pago está a cargo de la demandada empleadora.
De los hechos, afirmó ser cierta la reclamación administrativa y su respuesta. De los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. Como excepciones de mérito, formuló las que denominó “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DEMANDADA Y FALTA DE 3 Int. 1101-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Wilson Herrera Rincón Demandado(s): Ferticol S.A. y otros RAD.: 680813105001-20210022701 DERECHO PARA PEDIR, BUENA FE, PRESCRIPCION, INEXISTENCIA DEL COBRO DE INTERESES MORATORIOS, INNOMINADA O GENERICA”. 2.4.
Ferticol S.A. en liquidación, se opuso parcialmente a lo pretendido. En particular, advirtió la finalización del vínculo contractual que la unió al demandante. También se opuso a la sanción de que trata el art. 23 de la Ley 100 de 1993 en la medida en que, para su imposición, el juez debe tener en cuenta las condiciones que rodearon la conducta del empleador ante el no pago de los derechos laborales a la fecha de su exigibilidad.
En lo correspondiente al pago de los aportes al SGSS en pensiones, no se opuso en tanto que “(…) reconoce la deuda con los trabajadores en cuento a los aportes a la seguridad social (…)”. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos a la existencia de la relación laboral, precisando sus extremos temporales, el cargo desempeñado, el no pago de los aportes al SGSS en pensiones, aclarando que tal omisión no devino de una mala fe; y la reclamación administrativa presentada por el demandante.
De los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Como única excepción planteada, formuló la de “PRESCRIPCION”. 3. La sentencia apelada. Declaró que, entre el demandante y Ferticol S.A. en liquidación, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 4 de octubre de 1993 hasta el 28 de enero de 2022, y, en consecuencia, condenó a esta última al pago de los aportes al SGSS en pensiones, causados en los ciclos no 4 Int. 1101-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Wilson Herrera Rincón Demandado(s): Ferticol S.A. y otros RAD.: 680813105001-20210022701 pagos desde el 2001 hasta el 2022, con base en los salarios certificados por la empleadora, pago que, según dijo, debía realizarse junto a los intereses previstos en el art. 23 de la Ley 100 de 1993.
De lo demás, absolvió a Ferticol S.A. así como también absolvió a Colpensiones, al Departamento de Santander y a la Unipaz. Para tal proceder, luego de efectuar una breve crónica procesal, recordar el problema jurídico puesto a su consideración y resaltar los hechos no controvertidos, en cuanto al extremo final del contrato, con fundamento en certificación expedida el 25 de febrero de 2022 por el liquidador de la empleadora codemandada, no objetada por las partes, concluyó que el vínculo laboral finalizó el 28 de enero de 2022, con último cargo de jefe del departamento de coordinación ambiental de la Dirección de Ingeniería y último salario básico de $2.943.398.
Respecto del salario, descartó el monto afirmado por el trabajador de $3.605.789, al no existir prueba que lo soportara, y tuvo en cuenta los salarios certificados por la empleadora en el archivo 47 del expediente digital. Reiteró que, conforme al artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, los aportes al sistema general de pensiones son obligatorios durante toda la vigencia del contrato de trabajo.
Precisó que las licencias no remuneradas otorgadas al demandante en los periodos comprendidos entre el 5 de enero de 2007 al 4 de abril de 2007, del 21 de agosto de 2007 al 20 de febrero de 2008 y del 21 de enero de 2012 al 2 de julio de 2012, configuraron suspensiones del contrato conforme al artículo 51 del CST, pero no relevaron al empleador del deber de efectuar los aportes a seguridad social, de acuerdo con el artículo 53 del CST y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. 5 Int. 1101-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Wilson Herrera Rincón Demandado(s): Ferticol S.A. y otros RAD.: 680813105001-20210022701 En cuanto a la excepción de prescripción, la declaró no probada, al considerar imprescriptible el derecho a obtener el pago de los aportes al sistema general de pensiones.
A partir del cruce entre la historia laboral aportada por Colpensiones y los extremos temporales del contrato, determinó como periodos en mora los siguientes: para el año 2001, de junio a diciembre; para 2002, de enero a septiembre y de noviembre a diciembre; para 2010, diciembre; de 2011 a 2014, todos los meses; para 2015, de enero a noviembre; para 2016, diciembre; de 2017 a 2021, todos los meses; y para 2022, los 28 días de enero.
En consecuencia, condenó a Ferticol S.A. en liquidación a pagar dichos aportes al régimen de prima media administrado por Colpensiones, con base en los ingresos certificados y con los intereses moratorios del artículo 23 de la Ley 100 de 1993. En relación con la solidaridad pretendida frente al Departamento de Santander y UNIPAZ, el juzgado señaló que Ferticol S.A. es una sociedad anónima, por lo que no resultaba aplicable el régimen del artículo 36 del CST, propio de sociedades de personas, ni procedía acción de terceros contra los socios conforme al artículo 152 del Código de Comercio.
Con fundamento en ello y en jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, absolvió a dichas entidades. Respecto de COLPENSIONES, precisó que su responsabilidad se limita al reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales, mas no al pago de aportes dejados de efectuar por el empleador cuando no se discute una prestación pensional, por lo cual también fue absuelta. 4.
La apelación. 6 Int. 1101-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Wilson Herrera Rincón Demandado(s): Ferticol S.A. y otros RAD.: 680813105001-20210022701 Ferticol S.A. en liquidación, deprecó la revocatoria parcial de la decisión adoptada, pretendiendo ser eximida del pago de los intereses moratorios de que trata el art. 23 de la Ley 100 de 1993.
Con miras a ello sostuvo que, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dicha sanción no tiene aplicación automática, pues para su imposición el fallador debe valorar las circunstancias que rodearon la conducta del empleador frente al incumplimiento en el pago oportuno de sus obligaciones laborales, así como establecer si dicho comportamiento estuvo amparado en la buena fe, en cuyo caso no procedería la sanción, afirmando que, desde el año 2002 hasta el año 2017 la empresa estuvo sometida a un proceso de reorganización y reestructuración empresarial que no resultó exitoso y que finalmente decantó en su liquidación. Indicó que durante ese periodo se efectuaron algunos pagos al sistema de seguridad social, aunque reconoció que otros periodos no pudieron ser cubiertos, precisando que tal incumplimiento no obedeció a mala fe, sino a las dificultades económicas afrontadas por los distintos gerentes de la época.
Señaló además que los periodos no cotizados al sistema de pensiones del señor Wilson Herrera Rincón ya se encontraban reconocidos dentro de la Resolución 050, en la cual estaba incluido el mencionado trabajador, y que dichos valores serían pagados conforme a lo dispuesto en el Decreto 008 de 2022, una vez se materializara la enajenación de los bienes que conformaban la masa de la liquidación, los cuales constituían la garantía para el cumplimiento de las obligaciones.
En respaldo de su tesis, la apelante citó la decisión adoptada por esta colegiatura, dentro del proceso radicado internamente bajo el 7 Int. 1101-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Wilson Herrera Rincón Demandado(s): Ferticol S.A. y otros RAD.: 680813105001-20210022701 número 668-2017, con ponencia de la magistrada Lucrecia Gamboa, en la que, según expuso, se absolvió a Colpensiones al verificarse que no había adelantado los cobros jurídicos respectivos frente a los aportes en mora de los extrabajadores de Ferticol.
II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Colpensiones, solicitó confirmar la decisión adoptada en primera instancia para lo cual reiteró íntegramente los argumentos expuestos tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos de primera instancia. Sostuvo que, conforme al artículo 22 de la Ley 100 de 1993, la obligación de efectuar el pago de los aportes al Sistema General de Pensiones recaía de manera exclusiva en el empleador, quien debía asumir tanto su aporte como el correspondiente a sus trabajadores, incluyendo los intereses moratorios por pago tardío, por lo cual no se configuraban los presupuestos para atribuirle responsabilidad solidaria alguna, entidad que únicamente cumplía funciones de recepción, administración de aportes y cobro a empleadores morosos, sin ostentar la calidad de deudora frente a los afiliados.
Precisó que no existía allanamiento a la mora, toda vez que el demandante tenía 57 años de edad, circunstancia que le impedía acceder al reconocimiento de una pensión de vejez o a una indemnización sustitutiva. Aclaró que en el proceso no se estaba solicitando el reconocimiento de una prestación económica, sino únicamente el pago de aportes presuntamente omitidos, razón por la cual la mora patronal no generaba por sí sola efectos prestacionales a favor del actor ni le derivaba responsabilidad alguna, al no haberse consolidado los requisitos legales para el 8 Int. 1101-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Wilson Herrera Rincón Demandado(s): Ferticol S.A. y otros RAD.: 680813105001-20210022701 reconocimiento pensional ni existir acto administrativo previo que reconociera prestación alguna.
Afirmó que había ejercido diligentemente las acciones de cobro dentro del ámbito de sus competencias legales frente a la mora de Ferticol S.A., informando al demandante, mediante comunicación del 28 de noviembre de 2019, sobre la situación jurídica de dicha empresa, sometida a un proceso de reestructuración empresarial bajo la Ley 550 de 1999, así como sobre los incumplimientos en el pago de sus obligaciones.
Agregó que se habían realizado múltiples requerimientos de cobro mediante oficios de fechas 12 de enero de 2017, 27 de octubre de 2017, 30 de noviembre de 2017, 24 de mayo de 2018 y 6 de septiembre de 2018, lo que demostraba la diligencia de la entidad en el cumplimiento de sus funciones legales. Señaló igualmente que Ferticol S.A. en liquidación se encontraba inmersa en un proceso concursal bajo la Ley 550 de 1999, dentro del cual actuaba como acreedora para asegurar el recaudo de los aportes adeudados a los trabajadores, precisando que dichos créditos tenían naturaleza laboral y gozaban de prelación conforme a los artículos 2495 y 2496 del Código Civil y al artículo 36 de la Ley 550 de 1999.
En ese contexto, afirmó que la satisfacción de los créditos debía hacerse con cargo al patrimonio del empleador, siguiendo las reglas legales de prelación. Concluyó que, en virtud de los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, Ferticol S.A. en liquidación era el único obligado principal al pago de los aportes, y que trasladarle dicha responsabilidad implicaría desnaturalizar el Sistema General de Pensiones, vulnerar el principio de legalidad y exceder las competencias legales de las administradoras. 9 Int. 1101-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Wilson Herrera Rincón Demandado(s): Ferticol S.A. y otros RAD.: 680813105001-20210022701 2.
La Unipaz, pidió se confirmara la absolución dispuesta en primera instancia, al no configurarse responsabilidad solidaria alguna frente a las pretensiones del demandante. Sostuvo que no tenía ni había tenido vínculo laboral alguno con el señor Wilson Herrera Rincón, dado que este se encontraba vinculado exclusivamente a la empresa Ferticol S.A. en Liquidación, sin que se hubiera configurado relación de subordinación, dependencia, prestación personal del servicio ni pago de salario por parte de la institución universitaria.
Indicó que únicamente ostentaba una participación mínima del 0,1 % como accionista de Ferticol S.A., circunstancia que, conforme al régimen de las sociedades anónimas, no generaba responsabilidad patrimonial frente a las deudas sociales. Explicó que, de conformidad con el artículo 373 del Código de Comercio, las sociedades anónimas cuentan con personería jurídica propia y un patrimonio independiente del de sus socios, razón por la cual estos no están obligados a responder personalmente por las deudas de la sociedad, limitándose su responsabilidad al capital aportado.
Añadió que Ferticol S.A. se encontraba inmersa en un acuerdo de reestructuración bajo la Ley 550 de 1999, en el cual se habían establecido los términos de pago de las obligaciones con los acreedores, escenario dentro del cual el demandante pudo hacer valer su presunta acreencia. Afirmó que el demandante pretendía indebidamente trasladarle dicha responsabilidad, a pesar de que esta no era empleadora ni deudora de obligación laboral alguna.
En ese sentido, reiteró que la solidaridad prevista en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo solo era predicable de sociedades de personas y no de sociedades de capital como las sociedades anónimas, tesis 10 Int. 1101-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Wilson Herrera Rincón Demandado(s): Ferticol S.A. y otros RAD.: 680813105001-20210022701 respaldada por reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, las sentencias radicadas bajo los números 13939 de 2000, 28443 de 2007, 31175 de 2009, 39014 de 2012 y 39891 de 2013.
Precisó que, conforme al artículo 252 del Código de Comercio, en las sociedades por acciones no existe acción de los terceros contra los socios por obligaciones sociales, las cuales únicamente pueden dirigirse contra los liquidadores hasta concurrencia de los activos sociales. En consecuencia, recalcó que las eventuales obligaciones laborales debían ser asumidas exclusivamente por el patrimonio de Ferticol S.A., dentro del proceso de disolución y liquidación regulado por los artículos 218 y siguientes del Código de Comercio y por las normas de prelación de créditos del Código Civil.
Con fundamento en dichas consideraciones, concluyó que no era jurídicamente viable perseguir sus bienes por obligaciones de Ferticol S.A., al tratarse de patrimonios autónomos e independientes III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Atendido el marco funcional trazado por la apelación -art. 66A C.P.T.S.S-, corresponde a la Sala determinar si acertó la juez de primera instancia al imponerle a Ferticol S.A. en liquidación, los intereses moratorios previstos en el art. 23 de la Ley 100 de 1993, o si, por el contrario, debía exonerar a la empleadora de dicha sanción. 2.
Para los fines indicados importa destacar que, son aspectos ajenos al debate procesal en esta instancia: i) que, entre el demandante y la codemandada Ferticol S.A. en liquidación, existió 11 Int. 1101-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Wilson Herrera Rincón Demandado(s): Ferticol S.A. y otros RAD.: 680813105001-20210022701 un contrato de trabajo desde el 4 de octubre de 1993 hasta el 28 de enero de 2022; ii) que, el trabajador se encontraba afiliado al SGSS en pensiones, a través de Colpensiones; y iii) que, Ferticol S.A. en liquidación, omitió el pago de los aportes correspondientes a los ciclos de para el año 2001, de junio a diciembre; para 2002, de enero a septiembre y de noviembre a diciembre; para 2010, diciembre; de 2011 a 2014, todos los meses; para 2015, de enero a noviembre; para 2016, diciembre; de 2017 a 2021, todos los meses; y para 2022, los 28 días de enero 3.
Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) de cara a las glosas formuladas en la alzada, la Sala, advierte que la decisión confutada ha de ser confirmada, por cuanto no se incurrió en los yerros que se le enrostran. Veamos: 4. De los intereses moratorios de que trata el art. 23 de la ley 100 de 1993.
El art. 23 de la Ley 100 de 1993 dispone que “(…) Los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonarán en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, según sea el caso (…)”.
Como se observa, la norma establece una sanción moratoria de carácter objetivo y no una indemnización directa al trabajador, pues los intereses impuestos al empleador deben ser trasladados al sistema pensional -según su régimen-, y no al peculio propio del afiliado. Los empleadores que no consignen las cotizaciones pensionales a tiempo deben pagar un interés moratorio calculado con la misma tasa del impuesto de renta. 12 Int. 1101-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Wilson Herrera Rincón Demandado(s): Ferticol S.A. y otros RAD.: 680813105001-20210022701 En cuanto a los presupuestos para su causación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 9 de agosto de 2006, radicación No. 27064, M.P. Isaura Vargas Diaz, precisó que: “(…) Para la Corte, en situaciones como la sometida a su escrutinio, la obligación de cancelar los intereses en caso de mora en el pago de los aportes al sistema general de pensiones, instituido en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, no está sujeta a condiciones o requisitos distintos al incumplimiento de la susodicha obligación consagrada en el artículo 22 ibídem, la cual surge cuando los aportes no se consignan a las entidades de seguridad social dentro de los plazos señalados para tal efecto.
El espíritu del soporte legal traído a colación, radica en que ante la "mora" en el pago de los aportes para el cubrimiento de las contingencias de invalidez, vejez y muerte, surgen de manera accesoria los intereses, sin miramientos o análisis de responsabilidad, buena fe, cumplimiento o eventuales circunstancias, pues aunque el título del precepto dice "sanción moratoria", debe entenderse ella como de naturaleza rigurosamente objetiva, que se genera solamente al verificarse el incumplimiento o lo que es lo mismo la tardanza en el pago de los aportes (…)”.
La Sala Laboral de la Corte Suprema ha reiterado que los intereses moratorios del artículo 23 de la Ley 100 de 1993, por la no consignación oportuna de aportes a pensión, operan por el simple retardo y se causan por ministerio de la ley, sin que sea necesario analizar la buena o mala fe del empleador. El artículo 23 de la Ley 100 de 1993 dispone que los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados “generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios”.
La norma no supedita la procedencia del interés a la valoración de la conducta subjetiva del empleador, sino únicamente al incumplimiento del plazo legal, configurando una obligación objetiva derivada de la mora. En la misma disposición se resalta que dichos intereses se aplican a los aportes no pagados oportunamente, lo que evidencia que la sanción económica se vincula a la extemporaneidad del pago y a la afectación del Sistema Integral de Seguridad Social, más que a un juicio de reproche sobre la intención del obligado. 13 Int. 1101-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Wilson Herrera Rincón Demandado(s): Ferticol S.A. y otros RAD.: 680813105001-20210022701 Así por ejemplo, en la providencia AL1195-2023 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 17 de mayo de 2023, radicación 91140, la Corte señaló expresamente que, tratándose de aportes al sistema de pensiones, “el pago de dicho concepto conlleva cancelar los intereses moratorios establecidos en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993”, precisando que “estos intereses operan por ministerio de la ley”.
En esa misma decisión se afirma que “el retardo genera la obligación de cubrirlos, sin que el reconocimiento de manera expresa del funcionario judicial implique su desconocimiento”, lo que refuerza el carácter automático de la obligación una vez se configura la mora. De esta manera, la Corporación parte de que la sola verificación del incumplimiento del plazo legal de consignación activa la causación del interés moratorio, sin que se exija probar un comportamiento doloso o de mala fe del empleador, ni que su buena fe sirva como eximente para eludir el pago.
En la doctrina jurisprudencial sobre mora en el Sistema Integral de Seguridad Social, se ha entendido que el retraso culpable en el pago de aportes “normalmente causa una responsabilidad consistente en el pago de intereses moratorios” y que la responsabilidad del empleador surge primigeniamente de la falta de observancia oportuna del deber legal de cotizar.
Esta construcción alude a la culpa en un sentido objetivo ligado al incumplimiento del deber de aporte, no a un juicio casuístico de buena o mala fe como presupuesto autónomo para imponer o negar los intereses. Así, la jurisprudencia parte de la concepción de que la sanción de intereses moratorios del artículo 23 de la ley 100 de 1993 cumple una función resarcitoria y de protección del sistema, que se hace exigible por la sola configuración de la mora legal, sin que el juez deba entrar a ponderar la intención del empleador para efectos de su procedencia, tal como puede colegirse de lo sentenciado en la 14 Int. 1101-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Wilson Herrera Rincón Demandado(s): Ferticol S.A. y otros RAD.: 680813105001-20210022701 providencia CSJ AL1893-2022, en la que recordó lo dicho en auto CSJ AL1957-2021 del 12 de mayo de 2021, así: Frente al tema planteado, en un caso de idénticos contornos, esta Sala en proveído CSJ AL1957-2021 del 12 de mayo de 2021, indicó: No obstante, encuentra la Sala que, de manera excepcional y, solo en el caso, que trata de la condena de aportes al sistema de seguridad social en pensión, el pago de dicho concepto, efectivamente, conlleva cancelar los intereses moratorios establecidos en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, según el cual “los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios.
Estos intereses se abonarán en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, según sea el caso”. De ello, surge que estos intereses operan por ministerio de la ley, en consecuencia, el retardo genera la obligación de cubrirlos, sin que el reconocimiento de manera expresa del funcionario judicial implique su desconocimiento.
Este aspecto no resulta novedoso puesto que en providencia CSJ AL1231-2020, se dejó por sentado que: En una nueva vista de las cargas que apareja el reintegro y el pago de las sumas insolutas por el rompimiento injusto del vínculo laboral por parte, la Sala llega a concluir que debe reconocerse que, precisamente, el aporte a la seguridad social es un efecto inescindible de la restitución del dicho vínculo, por ser una erogación obligatoria durante su vigencia (artículos 17 y 204 de la Ley 100 de 1993), de modo que, no puede ser un factor despreciado para el cálculo del interés jurídico económico al momento de resolver la concesión o viabilidad del recurso extraordinario. […] “en efecto, siendo el aporte a la seguridad social según las normas atrás recordadas, de carácter imperativo, deviene lógico entender que su incumplimiento acarrea sanciones para el responsable del mismo (artículos 22, 23 y 210 de la Ley 100 de 1993)”.
Y, es que no puede perderse de vista que los aportes pensionales tienen por objeto constituir los recursos para honrar el pago de los actuales pensionados en el régimen de prima media y, en cuanto al de ahorro individual sumar al capital que configura la pensión de vejez, por ende, 15 Int. 1101-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Wilson Herrera Rincón Demandado(s): Ferticol S.A. y otros RAD.: 680813105001-20210022701 están afectos a los fines propios de la seguridad social que incluye, además, las contingencias derivadas por los riesgos de invalidez y muerte, que constituyen el capital indispensable como elemento constitutivo y fundamental del derecho a la pensión. […] Por ende, la inescindibilidad del aporte y su interés de mora generaría el efecto de no materializar el derecho del trabajador, por lo que aun cuando expresamente no se incluya en la parte resolutiva se deben entender incorporados junto con la condena al pago de los aportes.
Bajo ese panorama, el argumento de la censura en torno a la necesidad de analizar la buena fe del empleador incumplido carece de sustento pues introduce una exigencia no prevista por el legislador. La causación de los intereses moratorios del articulo 23 opera ipso iure, con independencia de las circunstancias que motivaron el incumplimiento o de la diligencia con que haya actuado el deudor.
Así pues, el alegato de la apelante relativo a su buena fe o a las condiciones económicas que rodearon su incumplimiento no tiene la virtualidad de enervar la aplicación automática de la sanción, pues el legislador no consagró eximentes ni modulaciones o de responsabilidad de esa índole. Es más, como puede verse, la jurisprudencia nacional ha sentado que el empleador moroso en el pago de aportes debe hacerse cargo de tales intereses aun cuando el funcionario judicial no los haya reconocido de manera expresa, es decir, condenado el empleador al pago de aportes al SGSS en pensiones, se entiende, más allá de que el juez así lo consigne, que también responde por los intereses.
La doctrina expuesta ha sido reiterada hasta nuestros días como puede verse, al resolver un recurso de queja presentado contra un 16 Int. 1101-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Wilson Herrera Rincón Demandado(s): Ferticol S.A. y otros RAD.: 680813105001-20210022701 auto que negó un recurso de casación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 19 de marzo de 2025, proferido dentro de la radicación No. 13001-31-05-003-201500263-01, numero de providencia AL2185, M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez, sentenció “(…) Ahora, la Corte estima oportuno precisar que en relación a los aportes a pensión, la Sala ha establecido que cuando la condena recae sobre dicho rubro, su pago implica la cancelación de los intereses moratorios dispuestos en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, aun si el funcionario judicial no los ha reconocido de manera expresa, toda vez que operan por ministerio de la ley (CSJ AL1195-2023 y AL18932022), de modo que la Corte los tendrá en cuenta al liquidar el interés económico (…)”.
En ese orden, acreditado que Ferticol S.A. en liquidación omitió el pago de los aportes al Sistema General de Pensiones durante los periodos identificados por la juez a quo, la condena al pago de los intereses moratorios resulta ajustada a derecho, pues su exigibilidad se deriva directamente de la mora patronal, sin que proceda análisis de culpabilidad o buena fe.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. 5. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud de los recursos de apelación. COSTAS a cargo de Ferticol S.A. en liquidación al resultar infructuoso el recurso de apelación. Como agencias en derecho a su cargo y en favor del demandante, se fija la suma de $1.423.500, conformidad con lo previsto en los arts. 365-1 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
17 Int. 1101-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Wilson Herrera Rincón Demandado(s): Ferticol S.A. y otros RAD.: 680813105001-20210022701 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo expuesto.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de Ferticol S.A. en liquidación al resultar infructuoso el recurso de apelación. Como agencias en derecho a su cargo y en favor de la demandante, se fija la suma de $1.423.500. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO 18 Int. 1101-2025 m. p. H. L. P. Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8dbfe17eb68a75f14aa610f6aefe21fa7f201348fec2e7322a5a2c3a035d3502 Documento generado en 17/06/2026 10:34:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica