REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ASUNTO: Ordinario laboral -Apelación auto DEMANDANTE: José Cárdenas Cardoso DEMANDADO: Julie Lorena Vergara Hernández, J.E.V.S. y Herederos Ciertos e Indeterminados de Jesús Alirio Vergara Monroy No. RADICACION: 73001-31-05-006-2022-00219-02 FECHA DECISION: Diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACION: Acta N° 20 de 19 de junio de 2025.
I. OBJETO DE DECISION Resolver el recurso de apelación interpuesto por José Cárdenas Cardoso contra el auto de 14 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, por medio del cual se rechazó la demanda por no haberse subsanado dentro del término legal; recurso que fundamentó de la siguiente manera (expediente digital, archivo 080 Apod Dte Presenta Recurso 20220021900, pdf): Que desde el inicio de la litis informó al despacho que, si bien se conocía que se tramitaba proceso de sucesión, se desconocía el mismo atendiendo que no era parte de dicho trámite, situación que fue de conocimiento del despacho y sobre el cual al momento de formularse la demanda se realizaron solicitudes las cuales fueron rechazadas. Que atendiendo el devenir procesal, se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado dentro de las diligencias con la información que para ese momento contaba la parte demandante, procediendo a subsanar la demanda aportando en el acápite denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES”, derecho de petición formulado ante el Juzgado 4° de Familia del Circuito de Ibagué, a fin de dar cumplimiento al requerimiento formulado consistente en precisar “quien funge como representante legal del menor JEVS, aportando la respuesta dada el 15 de enero de 2025 por el Juzgado 4° de Familia del Circuito de Ibagué, el 17 de enero de 2025 a la primera instancia. Que se presenta un exceso ritual manifiesto, sin prevalecer el derecho sustancial sobre el procesal, situación que afecta de manera flagrante al demandante teniendo en cuenta la etapa procesal del proceso de sucesión, y solicita sea revocado el auto recurrido.
Decisión de primera instancia La primera instancia, al resolver el recurso de reposición mantuvo la decisión, manifestando que la demanda fue rechazada por no haberse subsanado dentro del término concedido, en razón a que desde el 21 de noviembre de 2024 se requirió el cumplimiento de la carga procesal impuesta a la parte actora desde el 22 de noviembre de 2023, dada la decisión de esta Corporación, la cual aclaró había sido objeto de pronunciamiento en auto del 13 de junio de 2024, por lo que indicó que la parte actora tenía conocimiento desde un comienzo de la existencia del proceso de sucesión de Jesús Alirio Vergara Monroy, como lo informó en el hecho décimo tercero de la demanda; que desde un comienzo la parte actora ha contado con apoderado judicial, teniendo la posibilidad de conocer las personas herederas a demandar, y suministrar la información que en diversas oportunidades le fue requerida, con el simple acto de examinar el expediente en uso de la facultad prevista en el numeral 2 del artículo 123 del C.G.P. y sin necesidad de elevar petición; que el accionante tuvo cuando menos desde el 25 de junio de 2024, momento en que quedó en firme la decisión proferida por esta Corporación, para adelantar las gestiones echadas de menos desde 2022, acudiendo al otro despacho hasta noviembre de 2024.
No existe exceso ritual manifiesto, pues se ha ceñido a lo establecido en las normas procesales tanto del ordenamiento laboral como del CGP por remisión analógica y se dieron oportunidades a la parte actora excesivamente superiores a las previstas por el legislador, indicando que lo que busca el accionante es desligarse de la responsabilidad y diligencia que le incumbía a quien ha ejercido la representación judicial por activa (expediente digital, archivo 083 AO No repone concede apelacion, 202200219,pdf).
II. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si el demandante dio cumplimiento a las observaciones realizadas por la primera instancia mediante autos de 22 de noviembre de 2023 y 21 de noviembre de 2024, en el sentido de corregir las deficiencias presentadas en el escrito de demanda, a fin de que la misma fuese admitida. III. TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará el auto recurrido, en razón a que de las pruebas aportadas por el apoderado judicial de la parte actora no se evidencia que haya dado cumplimiento a las observaciones realizadas por la primera instancia, mediante autos de 22 de noviembre de 2023 y 21 de noviembre de 2024 dentro del término legal.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 65 y literal b) numeral 1º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.
V. ARGUMENTO(S) DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL Artículo 29, 229 y 230 de la Constitución Política. VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículo 25 y 28 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social; artículo 78 Código General del Proceso. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Corte Constitucional en Auto A-232 de 14 de junio de 2001 y sentencia C-086 de 2016.
VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS El artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que antes de admitir la demanda, si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 del mismo estatuto procesal laboral, la devolverá al demandante para que subsane las deficiencias que le señale.
Revisada la demanda inicial presentada el 27 de julio de 2022, se tiene que desde la presentación de la demanda, en lo que respecta al demandado J.E.V.S, el demandante tenía conocimiento de que en el Juzgado 4° de Familia del Circuito de Ibagué, se tramitaba el proceso de sucesión de Jesús Alirio Vergara Monroy (q.e.p.d.), pues no sólo lo manifestó en el hecho décimo tercero de la demanda, sino en los anexos en los cuales aportó pantallazo de la consulta de procesos de 1 de febrero de 2022, en el que se reporto los datos del proceso de sucesión, indicando el número de Proceso Consultado 73001311000420210031600; además aportó providencias emitidas por el Juzgado 4° de Familia del Circuito de Ibagué de 16 de septiembre de 2021, mediante el cual se declaró abierto y radicado el proceso de sucesión del causante Jesús Alirio Vergara Monroy (q.e.p.d.) sino que además reconoció como heredero a J.E.V.S en calidad de hijo del causante, quien manifestó aceptar la herencia con beneficio de inventario, y de quien se indicó (expediente digital, archivo 03 Demanda Anexos Fl. 34, pdf) “9.
Previo a pronunciarse sobre la fijación de alimentos provisionales en favor del menor J.E.V.S, se REQUIERE al apoderado solicitante para que acredite la necesidad del alimentario aportando las pruebas pertinentes, e informe si en vida del causante se fijó cuota alimentaria en favor del menor, en caso afirmativo debe aportar el documento que así lo soporte, adicionalmente debe manifestar si los inmuebles relacionados en el inventario generan renta, caso en el cual debe especificar el monto y porque concepto, aportando además contratos de arrendamiento o similares que den cuenta de ese hecho”.
Así mismo, se encuentra que el poder le fue conferido al apoderado judicial desde el 9 de diciembre de 2021 (expediente digital, archivo 03 Demanda Anexos Fl. 16, pdf), consultando el proceso el 1 de febrero de 2022, presentando la demanda hasta el 27 de julio de 2022, sin que hubiera presentado derecho de petición ante el Juzgado 4° de Familia del Circuito de Ibagué para que informara quien representaba al menor de edad demandado J.E.V.S, información que obraba en el proceso de sucesión del causante, contradiciéndose en lo argumentado en el recurso de apelación, pretendiendo que la carga impuesta se le trasladara a la primera instancia desde el momento en que presentó la demanda.
No obstante lo anterior, la primera instancia admitió la demanda, sin advertir que el demandado J.E.V.M, era menor de edad, lo cual se itera se encontraba probado en los anexos de la demanda, ordenando se librara por secretaría los correspondientes oficios a los Juzgados de Familia del circuito de Ibagué, a fin de que informaran sobre la apertura del juicio de sucesión ya referido (expediente digital, archivo 007 AO Admite demanda Niega Amparo de Pobreza, pdf), lo cual fue ratificado en el devenir procesal por el secretario del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué, quien certificó el 19 de enero de 2023, el contenido del auto de 16 de septiembre de 2021, el cual había sido aportado como anexo en la demanda (expediente digital, archivo 022 Respuesta Juz4° Familia Ibagué allega certificación, pdf).
Es así como el 10 de agosto de 2023, al resolver la primera instancia la petición presentada por el aquí recurrente en relación al demandado J.E.V.S, manifestó que desconocía la dirección de notificación, razón por la cual el despacho judicial ordenó su emplazamiento designándole curador ad litem, quien contestó la demanda; ordenando en buena hora la primera instancia, requerir al Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, a través de la secretaria para que manifestara si dentro de los procesos radicados 2021-316 y 2022-168 fungía como parte el señor J.E.V.S. (expediente digital, archivo 039AO, No adiciona Requiere, pdf), siendo con la respuesta dada el 10 de octubre de 2023, por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué, que la primera instancia advirtió que el demandado J.E.V.S, según lo indicado en auto de 28 de septiembre de 2023, era un adolescente, hecho que se encontraba probado en los anexos de la demanda, pero que no reportó el aquí recurrente ni advirtió la primera instancia. Por lo anterior la primera instancia, al ejercer control de legalidad, mediante providencia de 22 de noviembre de 2023, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda conforme la causal 4ª del artículo 133 del Código General del Proceso, y requirió al demandante para que subsanara el yerro respecto a la forma de vincular al menor de edad llamado a juicio (expediente digital, archivo 060 AO No repone concede apelación, 202200219,pdf), decisión que fue apelada por el demandante, y confirmada por esta Corporación el 13 de junio de 2024, ya que el ordenamiento procesal ha reconocido que los padres son quienes tienen en principio la obligación legal de representar a sus hijos menores de edad dentro de cualquier actuación judicial (sentencia T-234 de 2017 Corte Constitucional), por lo que el demandado J.E.V.S, debía ser legalmente representado por su progenitora, en calidad de heredero determinado de Jesús Alirio Vergara Monroy (q.e.p.d), además de advertir la Sala que “En el anterior orden de ideas, la parte demandante tenía toda la posibilidad de conocer las personas herederas que pretendía demandar, ya que tenía pleno conocimiento de la existencia del proceso de sucesión de Jesús Alirio Vergara Monroy (q.e.p.d.), que se tramitaba en el Juzgado 4° de Familia del Circuito de Ibagué, pretendiendo que la primera instancia no sólo asumiera la carga que la norma le había impuesto, pues bastaba sólo con una solicitud o derecho de petición (el que se echó de menos), para haber tenido conocimiento de quien es la persona que representa legalmente al menor J.E.V.S, y así haberse notificado en debida forma al representante legal del menor, sino que además hubiera podido demandar a la señora Angey Tatiana Alcalá Sánchez, de quien pretendió el demandante de igual manera, que la primera instancia adicionara la providencia de 27 de julio de 2023, para tenerla como demandada, cuando no había sido llamada a juicio por el demandante.” Ahora bien, mediante providencia de 29 de agosto de 2024, al proferir auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por esta Corporación, la primera instancia, ordenó a la parte actora dar cumplimiento a lo ordenado en el último párrafo de la decisión del 22 de noviembre de 2023, esto es “De tal forma se declara la nulidad de todo lo actuada desde el auto admisorio de la demanda de conformidad con la causal 4 del artículo 133 del C.G.P., y se dispone que previo a resolver sobre la admisión de la demanda, la parte actora precise quien funge como representante legal del menor J.E.V.S”.
(expediente digital, archivo 053 AO Control Legalidad 20220021900, pdf). Negrilla intencional. El 21 de noviembre de 2024 (expediente digital, archivo 071, requiere 20220021900, pdf), advierte la primera instancia, que para continuar el trámite se requiere el cumplimiento de la carga procesal impuesta a la parte demandante, para lo cual le concede el término de cinco (5) días para que se subsanara la falencia indicada, so pena de rechazar la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 28 del CPTSS y 90 del CGP, como lo había ordenado en auto del 22 de noviembre de 2023 (es decir un año después).
El 27 de noviembre de 2024, el apoderado judicial del demandante no dio cumplimiento al requerimiento realizado por la primera instancia, es decir no subsanó la demanda, sino que en su lugar, presentó renuncia al poder, indicando que el contrato de prestación de servicios se había cedido a la dra. Cindy Alejandra Rocha Ospina (expediente digital, archivo 073, Apod Dte Renuncia Poder 2022-00219, pdf).
El 29 de noviembre de 2024, la dra. Rocha Ospina, aportó documento el cual denominó subsanación de demanda, en la cual refiere respecto al demandado J.E.V.S, lo siguiente “…indicando sobre el menor que se desconoce quien funge como representante legal del menor, por lo cual se elevó petición ante el JUZGADO 4 DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ”; así mismo en el acápite denominado “VIII SOLICITUD DE REQUERIR A LA SUCESIÓN Y/O MEDIDA CAUTELAR”, solicitó a la primera instancia lo siguiente: “solicito al despacho se oficie al JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ al proceso liquidatorio con radicado 73001311000420210031600, con las siguientes finalidades: 1.
Informar y/o notificar a todos los herederos del señor JESÚS ALIRIO VERGARA MONROY (Q.E.P.D.), sobre la existencia de este proceso laboral. 2. Tener como un posible acreedor de la sucesión al señor JOSÉ CARDENAS CARDOSO y darle prioridad en la sucesión. 3. Evitar entregarse los bienes de la sucesión hasta que el presente proceso laboral culmine, con sentencia condenatoria o absolutoria”.
Sin dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 78, numeral 10° del CGP, el cual se refiere no solo a los deberes sino a las responsabilidades que le asigna a las partes y sus apoderados, al disponer que deberán “Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir”.
(…). Posteriormente, el 17 de enero de 2025, la nueva apoderada del demandante, allegó la información que en respuesta a derecho de petición presentado el 27 de noviembre de 2024, había allegado el Juzgado 4° de Familia del Circuito de Ibagué, la cual había sido requerida por la primera instancia desde el 22 de noviembre de 2023, indicando que el menor demandado J.E.V.S, se encontraba representado legalmente por Derly Melitza Sopo Monroy, aportando como prueba el registro civil de nacimiento, y la dirección de notificación, la cual indicó corresponde a Torreón de Santa Mónica Torre 2 Apto 402 Calle53 No. 6-12, Celular 3005558584 Correo electrónico: derlymerlitzasopo@hotmail.com; manifestando que dicha información había sido tomada del expediente identificado bajo radicación 73001311000420210031600 (expediente digital archivo 077 Apod Dte Aporta Tramite Not Demandado 202200219, pdf), lo que debió haber realizado al apoderado de la parte demandante, desde que presentó la demanda, es decir desde el 27 de julio de 2022.
En el caso concreto salta a la vista una circunstancia que por sí sola determina el rechazo de la demanda, pues desde el 22 de noviembre de 2023, la primera instancia había requerido a la parte recurrente para que indicara quien fungía como representante legal del menor J.E.V.S, siendo requerido nuevamente mediante providencia de 21 de noviembre de 2024, concediéndole cinco (5) días, para que subsanara la demanda, desconociendo el demandante los términos procesales los cuales son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario, pues no acató el requerimiento hecho por la primera instancia para la admisión de la demanda, ni la advertencia realizada por esta Corporación el 13 de junio de 2024, por lo que le asistió razón a la primera instancia y por tanto el rechazo de la demanda, por cuanto tal decisión devino de la debida aplicación de las reglas procesales como salvaguarda del debido proceso, pues si bien es cierto la profesional del derecho a quien le cedió el contrato de prestación de servicios, aportó la información requerida el 17 de enero de 2025, esta lo hizo por fuera del termino otorgado por la primera instancia. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el proceso laboral se encuentra organizado por etapas, las cuales son preclusivas y conforme lo refirió la Corte Constitucional en Auto A-232 de 14 de junio de 2001: “…la preclusión” es uno de los principios fundamentales del derecho procesal y que en desarrollo de éste se establecen las diversas etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, así como la oportunidad en que en cada una de ellas deben llevarse a cabo los actos procesales que le son propios ” Negrilla intencional.
Y en igual sentido la misma Corporación en sentencia C-086 de 2016 refirió que las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad, o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso.
COSTAS Sin costas, ante esta instancia al no haberse trabado aun la litis. DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 14 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por José Cárdenas Cardoso contra Julie Lorena Vergara Hernández, J.E.V.S. y Herederos Ciertos e Indeterminados de Jesús Alirio Vergara Monroy, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin COSTAS, ante esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y
NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3014e36ed4d1a532c59b2421582b61bc9105f29d22c7f9667c523feb0c3dc4fd Documento generado en 19/06/2025 03:43:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica