Auto Casación 73001-31-05-005-2023-00187-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 28 de noviembre de dos mil veinticuatro. Clase de proceso: Parte demandante: Parte demandada: Intervinientes: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Ordinario laboral Jaime Ezequiel Romero Bertel Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES y las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Ministerio Público 73001-31-05-005-2023-00187-01 Sentencia del 5 de septiembre de 2024 Recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada Porvenir S.A. Ineficacia del traslado Jair Enrique Murillo Minotta El asunto.
Decide la Sala sobre la concesión del recurso extraordinario de Casación interpuesto por la demandada Porvenir S.A. contra la sentencia de segunda instancia proferida en el asunto de la referencia el 5 de septiembre de 2024. CONSIDERACIONES La concesión del recurso de casación debe estar precedida del cumplimiento de estos requisitos, a saber: La cuantía. De conformidad con el artículo 86 del CPTSS, modificado por el artículo Auto Casación 73001-31-05-005-2023-00187-01 43 de la Ley 712 de 2001, son susceptibles de casación, los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes; teniendo en cuenta que el salario mínimo legal vigente para el año 2024, es de $1’300.000, el interés para recurrir en casación, corresponde a la suma de $156’000.000.
La naturaleza del proceso, esto es, que se trate de procesos ordinarios de doble instancia. La oportunidad. Conforme al artículo 88 ejúsdem, se condiciona a que el recurso se instaure dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia, y tratándose de casación per-saltum, dentro del término y forma previstos para la apelación. La legitimación para interponerlo.
Se establece atendiendo estas disposiciones: Según el inciso 2°, artículo 337 del CGP, “No podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia de primer grado, cuando la proferida por el tribunal hubiere sido exclusivamente confirmatoria de aquella.” Y conforme al numeral 2, artículo del 87 CPTSS, en materia laboral, el recurso de casación procede por estos motivos: “2.
Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta.” CASO CONCRETO. Sea lo primero advertir que, como requisito de procedibilidad, debe verificarse el interés jurídico que asiste a la demandada Porvenir S.A. para recurrir en casación, el cual se determina con base en el agravio o perjuicio que le causen las condenas impuestas, el que debe exceder los 120 smlmv, tal como viene indicado, y lo Auto Casación 73001-31-05-005-2023-00187-01 establece el artículo 86 del CPTSS.
Para ello, se tiene en cuenta lo siguiente: En sentencia proferida el 11 de abril de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué declaró la ineficacia del traslado pensional realizado por la demandante del RPMPD al RAIS. Consecuencia de ello, condenó a la AFP Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones “reintegrar a COLPENSIONES, de su propio patrimonio e indexados, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales, a prorrata del tiempo que el actor permaneció afiliado a cada uno de estos fondos.” La demandada Porvenir S.A. interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por esta Corporación mediante sentencia del 5 de septiembre de 2024, en la cual se dispuso: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida 11 de abril de 2024, en el proceso de la referencia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, por las razones indicadas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Costas de esta instancia a cargo de COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y SKANDIA FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS a favor de la demandante. Las agencias en derecho se estiman en $1’300.000 a cada una.
TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen.” El 12 de septiembre de 2024 Porvenir S.A. interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 5 de septiembre de 2024, notificada por edicto al día siguiente. Sobre el interés para recurrir en casación en los eventos de ineficacia del traslado de régimen, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en providencia AL1223 adiada el 24 de junio de 2020, con Radicado No. 85430, Magistrada Ponente Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, dijo que la sociedad administradora Auto Casación 73001-31-05-005-2023-00187-01 de fondos de pensiones y cesantías PORVENIR S.A. no tenía interés económico para recurrir en casación, en razón a que “…el demandado no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el fallado de primera instancia, si se tiene en cuenta que dentro del R.A.I.S. el valor que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliado, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen… Así mismo, recientemente el citado órgano reitero nuevamente la dinámica del interés económico para recurrir en los casos de ineficacia del traslado, pues a través del auto AL2884-2023, Magistrado Ponente Dr. Fernando Castillo Cadena, se explicó que: Cuando la sentencia que afecta a la administradora del fondo de pensiones como demandada se restringe al traslado de los saldos existentes en la cuenta del afiliado, aquella carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto dichas sumas, así como los bonos pensionales, rendimientos financieros, intereses y sumas adicionales no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona afiliada.
Siendo que la decisión recurrida en principio no genera ningún perjuicio valorable para la demandada Porvenir S.A., según lo indicado por la Corte Suprema de Justicia en la providencia antes reseñada, debe tenerse que la citada AFP carece de interés jurídico para recurrir extraordinariamente en casación, pues el único agravio que sufre es “reintegrar a COLPENSIONES, de su propio patrimonio e indexados, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales, a prorrata del tiempo que el actor permaneció afiliado a cada uno de estos fondos”, sin embargo, con el recurso interpuesto no se calculó o no se indicó a cuánto ascienden los gastos de administración y primas del seguro previsional, los cuales se le ordenó devolver indexados y con cargo a sus propios recursos, sin que, con la información que reposa en el expediente se pueda realizar una estimación de los mismos.
Auto Casación 73001-31-05-005-2023-00187-01 Por lo expuesto, no se concederá el recurso extraordinario de casación formulado por Porvenir S.A., y se dispondrá la devolución del expediente al Juzgado de origen. En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala Segunda de Decisión Laboral, dispone: 1°. No conceder el recurso extraordinario de casación formulado por la demandada Porvenir S.A. contra la sentencia proferida por esta Corporación el día 5 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral de la referencia. 2°.
Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada- En uso de permiso MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Auto Casación 73001-31-05-005-2023-00187-01 Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 41b29470df670c508a731b2046499b54dbaa7ca5b20d210ad565cc312986222f Documento generado en 28/11/2024 02:10:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica