República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO RADICACIÓN: 11001310303220230058301 PROCESO: VERBAL DEMANDANTE: URBANIZACIÓN BOSQUES DE LA FLORIDA P.H. DEMANDADO: SEGUROS DEL ESTADO S.A. ASUNTO: IMPUGNACIÓN SENTENCIA De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia proferida el día 30 de octubre de 2025, por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1. La promotora del litigio pretende que, a través de este trámite, se declare: (i) “(…) que SEGUROS DEL ESTADO S.A. incumplió lo previsto en la POLIZA DE CUMPLIMIENTO PARTICULAR No. 96-45-101067190, cuyo tomador es VISOKO S.A.S. y el asegurado es la URBANIZACIÓN BOSQUES DE LA FLORIDA P.H.”; (ii) como consecuencia de lo anterior, “(…) se condene a SEGUROS DEL ESTADO S.A. a cancelar el monto de amparo de calidad del servicio de la POLIZA DE CUMPLIMIENTO PARTICULAR No. 96-45-101067190, en favor de la URBANIZACIÓN BOSQUES DE LA FLORIDA P.H., suma debidamente indexada al momento de proferirse sentencia” y (iii) “cancelar el monto de las reparaciones necesarias para corregir los daños en el conjunto descritas en el informe de la empresa SOLUCIONES LOGÍSTICAS OUTSOURCING S.A.S., tasadas en la suma de Verbal 11001310303220230058301 Urbanización Bosques de la Florida P.H. en contra de Seguros del Estado S.A. DOSCIENTOS VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NUEVE PESOS MCTE ($227.741.909)”. 2.
Como soporte de la causa petendi, en síntesis, la actora señaló que el 17 de septiembre de 2019, suscribió contrato de obra civil con Visoko S.A.S., cuyo objeto fue la “construcción de adecuaciones y mejoras varias de fachadas y áreas comunes y cubiertas en los diferentes bloques del conjunto residencial Bosques de la Florida, conforme a las especificaciones contenidas en el pliego de condiciones 001-17 y reflejadas en la propuesta presentada por VISOKO S.A.S. del 12 de agosto de 2019 (…)”.
Refirió que el 5 de octubre de 2020 recibió “las obras contratadas para el arreglo e impermeabilización de las fachadas”; no obstante, al “poco tiempo (…) evidenció la falta de calidad y la mala aplicación de los diferentes materiales utilizados para llevar a cabo la obra contratada; se empezó a despegar las cerámicas colocadas en los puntos fijos de los bloques, el graniplast -en un comportamiento inusual- con cada lluvia se separaba formándose una especie de burbujas en la pared que desaparece cuando les llega el sol, se presenta humedades y filtraciones en los puntos fijos objeto de las intervenciones del contratista”.
Historió que contrató a la “firma AINGEOMAR S.A.S. para que [emitiera] un concepto técnico sobre los daños presentados en las obras realizadas por VISOKO S.A.S. evidenciándose en el mismo las falencias presentadas en la instalación de los materiales por parte del contratista”. Contó que en “septiembre de 2021 inició reclamación ante SEGUROS DEL ESTADO S.A. para afectar la POLIZA DE CUMPLIMIENTO PARTICULAR No. 9645-101067190, cuyo tomador es VISOKO S.A.S. y el asegurado es la URBANIZACIÓN BOSQUES DE LA FLORIDA P.H., con fundamento en el informe de la firma AINGEOMAR S.A.S., sin obtener respuesta alguna por parte de la aseguradora”.
Narró que acordó en “noviembre de 2022 un nuevo estudio técnico, esta vez, más detallado con la empresa SOLUCIONES LOGISTICAS OUTSOURCING S.A.S. la cual en su informe indicó el monto al que ascendían las reparaciones necesarias para corregir los daños en el conjunto, tasados en la suma de 2 Verbal 11001310303220230058301 Urbanización Bosques de la Florida P.H. en contra de Seguros del Estado S.A. DOSCIENTOS VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NUEVE PESOS MCTE ($227.741.909).
Además, en este informe se detallaron de manera clara los daños sufridos y sus consecuencias”. Expuso que en el año 2023 “presentó nuevamente reclamación ante SEGUROS DEL ESTADO S.A. para afectar la POLIZA DE CUMPLIMIENTO PARTICULAR No. 96-45-101067190” y, en cumplimiento al requerimiento formulado por la entidad convocada, aportó “informe técnico donde se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como las causas del daño, igualmente la cuantía del daño”.
Sin embargo, Seguros del Estado S.A. negó el “pago de la póliza afectada”. 3. mecanismos Al enterarse enervantes la de accionada las del pleito, aspiraciones, los propuso que como denominó: “PRESCRIPCIÓN ORDINARIA EXTINTIVA DEL CONTRATO DE SEGUROS ARTÍCULO 1081 DEL CÓDIGO DE COMERCIO EN FAVOR DE SEGUROS DEL ESTADO S.A.”; “CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA CIVIL DEL 17/09/2019 CELEBRADO ENTRE LA URBANIZACIÓN BOSQUE DE LA FLORIDA PH Y VISOKO S.A.S. E INIMPUTABILIDAD DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS”;
“AUSENCIA DE COBERTURA RESPECTO DE LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO PARTICULAR No. 96-45101067190 POR EXCLUSIÓN EXPRESA DE LA PÓLIZA”; “CARGA DE LA PRUEBA POR PARTE DE LA ACTORA PARA DEMOSTRAR LOS PERJUICIOS SUFRIDOS (AFECTACIÓN DE LA PÓLIZA)”; “INEXISTENCIA DEL SINIESTRO”; “EXCESIVA TASACIÓN DE PERJUICIOS”; “LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO” y la “GENÉRICA”. 4.
Seguros del Estado S.A. llamó en garantía a Visoko Ingeniería e Inmobiliaria S.A.S., empresa que una vez fue enterada del juicio, guardó silencio, según auto dictado el 8 de abril de 2025. II. LA SENTENCIA APELADA 1. La juzgadora de primer grado declaró probada la excepción de “carga de la prueba por parte de la actora para demostrar los perjuicios sufridos (afectación de la póliza)”, por consiguiente, negó las pretensiones de la demanda. 3 Verbal 11001310303220230058301 Urbanización Bosques de la Florida P.H. en contra de Seguros del Estado S.A. Para arribar a esa conclusión, estimó, en síntesis: “(…) [L]a causa que aduce el demandante sobre el incumplimiento del contrato no ha sido probada, pues las pruebas que aporta son escasas en cuanto a las actas de entrega, la liquidación del contrato, las recomendaciones que hiciera la contratista, si se acataron o no las recomendaciones de esta, así como también la respuesta que le brindó la entidad aseguradora en cuanto a la determinación y prueba del siniestro, como de los daños que allega no determinan, en efecto, el incumplimiento alegado.
Por el contrario, llevan a concluir que como contratante, no se adoptaron estas recomendaciones porque, a su parecer, no debían desarrollarse y por el contrario, contrató a terceros para que estos desarrollaran otro tipo de obras, pero no se establece probatoriamente este nexo de causalidad, no acredita que haya cumplido con la implementación de estas recomendaciones realizadas por Visoko S.A.S. (…), y, por el contrario, intervinieron terceros, lo que no permite acreditar efectivamente estas condiciones de calidad de la obra, tampoco acredita la idoneidad de estos terceros en cuanto a formación y experiencia técnica.
Tampoco se trajeron a la audiencia pública para poder establecer estos aspectos de orden técnico y relacionado con obras civiles y materiales. Es que (…) ante la ausencia demostrativa del incumplimiento alegado por la actora, se reprocha que no tomó las medidas preventivas recomendadas por el contratista para la preservación, y, en ese orden de ideas, la demostración del siniestro y su cuantía a voces del artículo 1077 del Código de Comercio [no quedó acreditado].
Y, más adelante reiteró: “Contrario a lo sostenido por la parte actora, se examina que no se allegan al proceso estos elementos de convicción que permitan determinar de forma clara, precisa y puntual la configuración del siniestro en la cuantía por mala ejecución de las obras. No se cumplen estos requisitos del artículo 1077 del Código de Comercio.
Por otro lado, los interrogatorios, el testimonio practicado en la audiencia pública el día de hoy, así como las documentales allegadas, en las oportunidades probatorias pertinentes, permiten analizar que la obra fue entregada y nada se dijo en su oportunidad. Lo que sí se vislumbra es que existieron factores externos e intervenciones posteriores por parte de terceros.
Los informes técnicos carecen de estos estudios especializados en materiales. Tampoco, es clara la prueba de la intervención de la persona que se indica ‘todero’ y como de las pruebas contables sobre los gastos reclamados, pues no se allegan reportes tributarios que respalden este dicho”. 4 Verbal 11001310303220230058301 Urbanización Bosques de la Florida P.H. en contra de Seguros del Estado S.A. III.
LA APELACIÓN 1. Inconforme con el fallo de primer grado, la impulsora del pleito impugnó tal decisión, reprochando que la juez de primer grado incurrió en un error de valoración de la prueba “frente a los informes técnicos aportados por este extremo procesal”, pues el artículo 1077 del Código de Comercio no exige que los mismos sean “trabajos de laboratorio o peritajes con altos niveles de tecnicismo, por el contrario, exige exclusivamente una prueba coherente y suficiente que estipule claramente la ocurrencia del siniestro y la cuantía, para que seguido de esa acción la aseguradora DEMUESTRE los hechos que excluyen su responsabilidad”.
Insistió en que los “dos estudios técnicos presentados (…) cumplen con esos parámetros que exige la ley, análisis técnico de causas y cálculo de presupuesto, por lo cual, la descalificación de estos, principalmente del informe de SOLUCIONES LOGÍSTICAS como ‘simple cotización’ desconoció las explicaciones técnicas, la metodología y los anexos que acompañan el dictamen; asimismo exigiéndole al asegurado una carga que no le corresponde y que la norma no lo exige.
La compañía de seguros no aportó ninguna prueba técnica que desvirtuara los informes presentados por nuestra parte, por lo cual la empresa demandada no tenía manera idónea de confrontar el nexo causal entre los daños y el incumplimiento del contratista, y la cuantía alegada”. Otra inconformidad consistió en que los daños alegados en la demanda aparecieron a “menos de un mes desde la entrega de las reparaciones”; por tanto, a la demandada no le asiste razón cuando afirmó que fueron causados por “desgaste natural” o “falta de mantenimiento”, máxime si Visoko S.A.S. no cumplió con las “especificaciones técnicas (…), no aplicó los materiales correctamente ni garantizó la durabilidad de las intervenciones realizadas”.
De otro lado, refirió que Seguros del Estado S.A. contrarió el principio de la buena fe “ya que desde el momento en que la urbanización reportó el siniestro, la aseguradora no dio una respuesta oportuna ni clara, sino que se dedicó a pedir documentos y requisitos adicionales sin que esas exigencias tuvieran una finalidad real”, conductas que fueron “determinantes en el agravamiento de los daños, pues mientras la compañía dilataba las respuestas, las filtraciones y desprendimientos empeoraban, generando un perjuicios aun mayor para este extremo procesal”. 5 Verbal 11001310303220230058301 Urbanización Bosques de la Florida P.H. en contra de Seguros del Estado S.A. Finalmente, señaló que “la copropiedad declaró bajo juramento que el valor del perjuicio ascendía a $277.741.909, cifra sustentada con el informe técnico de SOLUCIONES LOGÍSTICAS y la aseguradora, aunque presentó objeción, no aportó ninguna prueba que desvirtuara ese valor, por el contrario toda su objeción la basó en hipótesis o premisas, no presentó peritaje, no allegó presupuesto alternativo, ni ofreció dictamen técnico que justificara una cifra distinta y por consiguiente, la objeción presentada por parte de la aseguradora carecía de fundamento y debía ser rechazada”. 2.
En la oportunidad de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 el recurrente sustentó su recurso, bajo los mismos planteamientos argumentativos esbozados ante el a quo. IV. 1. CONSIDERACIONES Encontrándose reunidos los presupuestos procesales necesarios para adoptar la decisión de fondo correspondiente a esta instancia, y verificada la inexistencia de alguna irregularidad capaz de invalidar lo rituado, debe precisarse que esta Sala se circunscribirá a analizar, exclusivamente, los motivos de censura demarcados por el extremo recurrente, acatando los lineamientos del inciso 1º de los cánones 320 y 328 del Código General del Proceso. 2.
Clarificado lo anterior, viene bien memorar que la juzgadora de primera instancia desestimó las pretensiones imploradas por no acreditarse la ocurrencia del siniestro, el cual se hizo consistir -según los hechos de la demanda- en la “falta de calidad y la mala aplicación de los diferentes materiales utilizados” por parte de Visoko S.A.S., empresa que se comprometió a efectuar “el arreglo e impermeabilización de las fachadas, áreas comunes y cubiertas” del conjunto residencial Urbanización Bosques de la Florida P.H. Decisión criticada por la gestora del debate, porque, en su opinión, tal hecho está demostrado con los informes técnicos aportados en el juicio, documentos idóneos para tal fin.
Además, “la copropiedad declaró bajo juramento que el valor del perjuicio ascendía a $277.741.909”. 3. Precisado el escenario dialéctico planteado en el presente asunto, comporta memorar que la relación aseguraticia ha sido definida por 6 Verbal 11001310303220230058301 Urbanización Bosques de la Florida P.H. en contra de Seguros del Estado S.A. la doctrina nacional como la concertación entre asegurador y tomador de cubrir un determinado riesgo, cuyos compromisos primordiales se demarcan en el desembolso de la indemnización convenida ante la ocurrencia del siniestro y la de sufragar un costo determinado por dicho aseguramiento, la primera asumida por aquél y la segunda por éste último1, correspondiéndole al asegurado “(…) demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, [mientras que al ente afianzador le compete acreditar, según sea el caso,] (…) los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad”2, para no asumir el pago de la prestación contratada. 4.
Partiendo de este breve marco conceptual y legal, se advierte de entrada, por el Tribunal, que la promotora del juicio no trajo a la actuación certitud sobre la ocurrencia del siniestro, como lo determinó la funcionaria de primer orden, circunstancia que fuerza la confirmatoria de la sentencia censurada, como pasa a explicarse. 4.1. En efecto, se tiene como hecho indiscutido que Visoko S.A.S. y la compañía aseguradora aquí convocada celebraron un contrato de “seguro de cumplimiento particular”, cuyo objeto fue respaldar el cumplimiento de las obligaciones emanadas del “CONTRATO DE OBRA CIVIL” suscrito entre la primera de las empresas mencionadas y Urbanización Bosques de la Florida P.H., para la “construcción de adecuaciones y mejoras varias en fachadas y áreas comunes y cubiertas en los diferentes bloques del conjunto residencial” antes citado.
De igual manera, cumple decir que en el acuerdo aseguraticio los contratantes acordaron, entre otras coberturas, la de “calidad de servicio”, conforme a las “especificaciones contenidas en el pliego de condiciones 001-17 y reflejadas en la propuesta presentada por Visoko S.A.S, del 12 de agosto de 2019, según especificaciones del presente contrato”3, compromiso que, por demás, fue reiterado en la cláusula primera del “contrato de obra civil”, aclarándose que tanto ese pliego de condiciones como la propuesta hacían “parte integrante” de esa convención. Lisandro Peña Nossa.
Contratos Mercantiles Nacionales e Internacionales. 4ª Edición. Pg. 264. El tratadista J. Efrén Ossa G., en su obra Teoría General del Seguro, Pg.1, define este contrato como el traslado del riesgo afianzado al asegurador, a cambio del pago de un importe llamado prima, asumido por una persona conocida como tomador. 2 Art. 1077 del Código de Comercio. 3 Ver póliza obrante a folio 19 del archivo denominado ‘03PruebasAnexos.pdf’ de la encuadernación principal. 7 1 Verbal 11001310303220230058301 Urbanización Bosques de la Florida P.H. en contra de Seguros del Estado S.A. En línea con lo anterior, y de acuerdo con el sustrato factual contenido en el pliego introductor, quedó acreditado que el 5 de octubre de 2020 la administración de la Urbanización Bosques de la Florida recibió a entera satisfacción “las obras contratadas para el arreglo e impermeabilización de las fachadas” -ver hecho tercero de la demanda-, circunstancia que ratificó la representante legal de la copropiedad demandante, en su interrogatorio, quien manifestó, ante la pregunta ¿reconoce que (…) la obra fue recibida sin observaciones ni reclamaciones por parte de la propiedad horizontal”, contestó: “Claro, se recibió bien.
A simple vista usted pasaba, miraba las torres muy bonitas, todo excelente”. Sin embargo, también se afirmó en el escrito genitor que al “ poco tiempo de entregada la obra se evidenció la falta de calidad y la mala aplicación de los diferentes materiales utilizados para llevar a cabo la obra contratada; se empezó a despegar las cerámicas colocadas en los puntos fijos de los bloques; el graniplast en un comportamiento inusual, con cada lluvia se separaba formándose una especie de burbujas en la pared que desaparece cuando les llega el sol; se presenta humedades y filtraciones en los puntos fijos objeto de las intervenciones del contratista”.
Para acreditar la anterior situación fáctica, el extremo activo aportó un “PRE-INFORME DE CONSULTORÍA” elaborado el 13 de septiembre de 2021 por Aingeomar S.A.S., cuyo documento contiene un registro fotográfico y a partir del mismo, concluyó, en resumen: “En los tipos de materiales seleccionados la aplicación de los mismos, se empezaron a desprender dichas pegas por no soportar el peso de la cerámica o por no tener la suficiente adherencia. Soplado por el encapsulado de aguas en superficies que no se realizaron los procedimientos adecuados”, reparaciones”, entre otras: y determinó como “Determinación del “posibles origen de soluciones la y humedad, especificando si es responsabilidad del contratista o de sitios privados con fugas que conlleven a esto” y “realizar si es necesario pruebas de laboratorio para revisar el cumplimiento de los materiales con las normas exigidas para tal función”.
También fue incorporado al juicio el “ESTUDIO TÉCNICO DE PROBLEMATICAS EVIDENCIADAS EN LA URBANIZACIÓN BOSQUES DE LA FLORIDA”, expedido en enero de 2023 por Soluciones Logísticas Outsourcing S.A.S., por medio del cual describió, para esa época, el detrimento estructural del 8 Verbal 11001310303220230058301 Urbanización Bosques de la Florida P.H. en contra de Seguros del Estado S.A. conjunto residencial Urbanización Bosques de la Florida, entre esos, daños causados por “humedades y fracturas esto debido a una mala impermeabilización de placa”, falta de mantenimiento a los “bajantes de agua", “pintura soplada y despegada, debido a dos factores: a).
No solución de humedades antes de pintar. b). Factor de humedad por niveles freáticos del suelo” y “deslizamiento y despegue de baldosas”. Finalmente, afirmó que Visoko SAS no cumplió “con los estándares de calidad exigidos en los pliegos de condiciones” y que el costo total para “reparar el conjunto es de Doscientos veintisiete millones setecientos cuarenta y un mil novecientos pesos”. 4.2.
Bajo el acopio de los medios de persuasión relacionados en precedencia, este Tribunal considera que la parte recurrente no demostró la materialización del riesgo amparado, ya que, en el presente asunto, para estructurar el convencimiento judicial se exigía la convergencia de otros elementos persuasivos, como el pliego de condiciones 001-17 y la propuesta presentada por Visoko S.A.S, de fecha 12 de agosto de 2019 -documentos que no fueron incorporados al expediente-, para que conjuntados evidenciaran que Visoko S.A.S. efectivamente incumplió con su obligación de suministrar los materiales de la calidad debida, conforme a los términos y especificaciones del contrato.
Y es que, ciertamente, era indispensable determinar cuáles eran los daños que inicialmente afectaron a la copropiedad, los cuales dieron lugar a la expedición del “pliego de condiciones”, para luego entrar a verificar en su integridad la “propuesta” que presentó Visoko S.A.S., y con esos elementos de persuasión examinar si esa sociedad se comprometió o no a erradicar la humedad que padece el edificio, y de otro lado, establecer si las baldosas, graniplast, pinturas y demás insumos de construcción cumplían o no con las exigencias estipuladas por los contratantes, aspectos que no se abordaron en los informes aportados con la demanda, pues los mismos solo se limitan a describir con detalle los daños de la edificación, sin incluir un estudio técnico y especializado sobre la real causa de los mismos, amén de que el primero de ellos -el de Aingeomar S.A.S., fue elaborados 10 meses después de entregada la obra-, y el segundo de ellos, transcurridos más de dos años. 9 Verbal 11001310303220230058301 Urbanización Bosques de la Florida P.H. en contra de Seguros del Estado S.A. De otro lado, comporta destacar que el informe presentado por Aingeomar S.A.S. dejó por sentado que era necesario determinar el “origen de la humedad, especificando si es responsabilidad del contratista [Visoko S.A.S.] o de sitios privados con fugas que conlleven a esto” y, además, realizar “pruebas de laboratorio para revisar el cumplimiento de los materiales con las normas exigidas para tal función”.
Sin embargo, la parte actora no aportó un dictamen pericial que analizara la resistencia, porosidad, adherencia o composición química de los suministros que utilizó el contratista para así determinar la calidad de los mismos y si su desgaste fue natural o por su indebida instalación, incluso, si influyeron otras causas como el factor ambiental; circunstancias que, por demás, ya habían sido exteriorizadas por Seguros del Estado S.A., en respuesta brindada el 22 de enero de 2021, en atención a la reclamación formulada por la Urbanización Bosques de la Florida, cuando le informó: “(…) no se ha demostrado técnicamente por el asegurado que las falencias evidenciadas en la copropiedad son responsabilidad del tomador/garantizado, limitándose el asegurado a señalar los daños encontrados en la Urbanización sin que se determine técnicamente su causa”4, máxime si, según la cláusula 1.7 de la póliza objeto del proceso, el “amparo de calidad y correcto funcionamiento de los equipos o elementos suministrados (…) cubre al asegurado por los perjuicios imputables al tomador/garantizado derivados del incumplimiento de las especificaciones técnicas del producto entregado o las exigidas en el contrato”.
Adicionalmente, Visoko S.A.S., ante el requerimiento realizado por la Urbanización Bosques de la Florida, en noviembre de 2020 realizó visita de inspección y realizó una serie de “recomendaciones y sugerencias generales”, teniendo en cuenta que el edificio, por estar ubicado dentro de “una zona con bastante vegetación presenta alta humedad en el ambiente y fuertes lluvias”, entre esas, las de “instalar en la parte superior de las escaleras una protección preferiblemente en teja tipo domo; como se ha venido comentando en repetidas ocasiones a los miembros del consejo y administración, para extender la vida útil de los acabados en estas zonas”, y la instalación de tuberías nuevas para evacuar de manera eficiente del piso quinto al uno el “agua de la placa o cubierta del punto fijo”, directrices que no fueron acatadas por la demandante, 4 Ver folios 87 y 88 del archivo “16ContestaciónSegurosEstado.pdf” de la encuadernación principal. 10 Verbal 11001310303220230058301 Urbanización Bosques de la Florida P.H. en contra de Seguros del Estado S.A. como lo dejó entrever la representante legal al absolver el interrogatorio de parte.
Con la misma orientación, debe puntualizarse que con posterioridad a la entrega de la obra por Visoko S.A.S., la parte actora contrató a una persona para realizar mantenimientos y arreglos al conjunto residencial, manifestaciones reiteradas por la administradora de la Urbanización Bosques de la Florida al momento de rendir su declaración; por tanto, las afirmaciones contenidas en el informe presentado por Soluciones Logísticas Outsourcing S.A.S., referentes a que la responsabilidad recae única y exclusivamente en el contratista, carecen de respaldo probatorio por haber intervenido un tercero en las refacciones realizadas al inmueble, como lo señaló la juez a quo en la sentencia recurrida. 4.3.
Entonces, de la realidad procesal emerge palmario que la promotora del debate, en su calidad de asegurada, no atendió cabalmente el deber consagrado en el artículo 1077 del Código de Comercio, consistente en demostrar la ocurrencia del siniestro; sin que sea dable tener por satisfecha dicha carga probatoria con los informes presentados tanto por Aingeomar S.A.S. y Soluciones Logísticas Outsourcing S.A.S., porque, insístase, en los mismos no se realizó un análisis de las especificaciones técnicas del producto entregado ni se efectuó una comparación con las exigencias contenidas en el pliego de condiciones 001-17 y la propuesta presentada por Visoko S.A.S, de fecha 12 de agosto de 2019.
De ahí que era procedente declarar probada la excepción de mérito de “carga de la prueba por parte de la actora para demostrar los perjuicios sufridos (afectación de la póliza)”, relevando a este cuerpo colegiado de examinar los demás reparos, por sustracción de materia, en concordancia con el artículo 282 del Código General del Proceso. 5.
Ubicada de eso modo la situación litigiosa, resulta imperioso confirmar la sentencia apelada, con la consecuente condena en costas de esta instancia a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido el canon 365, regla 1ª, del C.G.P. 11 Verbal 11001310303220230058301 Urbanización Bosques de la Florida P.H. en contra de Seguros del Estado S.A. V. DECISION: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil Primera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de octubre de 2025, por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del asunto del epígrafe. SEGUNDO.- CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante. Las agencias serán fijadas por el magistrado sustanciador en auto siguiente a esta sentencia. TERCERO.- En oportunidad, por Secretaría, ofíciese al Despacho de origen informándole sobre la presente decisión, y remítasele copia magnética de esta providencia, para que haga parte de la actuación respectiva.
NOTIFÍQUESE GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado (32 2023 00583 01) RICARDO ACOSTA BUITRAGO Magistrado (32 2023 00583 01) MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ Magistrado (32 2023 00583 01) Firmado Por: 12 Verbal 11001310303220230058301 Urbanización Bosques de la Florida P.H. en contra de Seguros del Estado S.A. Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 39dfc2ca023e6debd0b159da467f52ef1876305b91adcd11ab38ad9109f83776 Documento generado en 12/02/2026 04:10:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13