Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: SentenciaConfirma73168310300120240010901

Sala: SALA LABORAL

Radicado: 11001-31-05-006-2021-00635-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de mayo de 2026, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73168-31-03-001-2024-00109-01, promovido por ALBA ROCÍO PALOMINO GAVILAR contra JERÓNIMO MARTINS COLOMBIA SAS.

ANTECEDENTES DEMANDA Alba Rocío Palomino Gavilar instauró demanda ordinaria laboral contra Jerónimo Martins Colombia SAS, con el fin de que se declare que con la demandada existió un contrato de trabajo a término fijo desde el día 5 de diciembre de 2018 hasta el 14 de octubre de 2021, se declare la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y se ordene el reintegro al cargo que ocupaba o uno de similares condiciones, y en consecuencia, se condene a pagar los salarios dejados de percibir, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones debidamente indexados, indemnización de 180 días de salario de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y Radicado: 11001-31-05-006-2021-00635-01 demás conceptos que conforme a las facultades ultra y extra petita se encuentren acreditados.

Como sustento de sus pretensiones expuso que el 5 de diciembre de 2018 suscribió contrato de trabajo a término fijo con la accionada para desempeñar el cargo de operaria en la tienda ARA del municipio de Chaparral. El 29 de agosto de 2021 sufrió accidente laboral, cuyas patologías fueron informadas al empleador. En septiembre de 2021 empezó a ser discriminada por su jefe inmediato dadas sus condiciones de salud, las incapacidades que presentaba y que no podía desarrollar las funciones que le eran asignadas, teniendo en cuenta las recomendaciones médicas impartidas a su favor.

El 14 de octubre de 2021 la entidad empleadora terminó el contrato de trabajo sin justa causa y sin autorización del Ministerio de Trabajo. Como último salario percibió la suma de $1.329.833. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante auto de 12 de junio de 2025 se tuvo por no contestada la demanda. DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO Mediante sentencia de 21 de mayo de 2026, el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral declaró que entre las partes existió un contrato desde el 5 de diciembre de 2018 hasta el 14 de octubre de 2021.

Negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. Indicó que no existió controversia frente a la existencia del contrato de trabajo, pues tal aspecto fue decantado en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT. Radicado: 11001-31-05-006-2021-00635-01 Citó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, las sentencias SL1360 de 2018, SL1708 de 2021 y SL1152 de 2002, y adujo que encontró probado que el 30 de agosto se reportó ante la ARL Sura accidente de trabajo padecido por la trabajadora.

Asimismo, destacó la historia clínica en la que fue diagnosticada con síndrome del maguito rotador y en la que se emiten recomendaciones laborales, examen médico con indicación de paciente apta para laborar con restricciones, examen de egreso, calificación de accidente como de origen común, entre otros. Concluyó que, si bien la actora durante la vigencia del vínculo laboral recibió atención médica derivada de la patología de síndrome de manguito rotador, tal diagnóstico no se enmarca en el primero de los presupuestos señalados por la jurisprudencia para activar el fuero por estabilidad laboral reforzada pues para ello es menester que exista una deficiencia física a mediano y largo plazo supuesto que no se prueba, ya que no cualquier enfermedad conlleva las garantías propias de la Ley 361 de 1997.

No encontró prueba que acredite pérdida de capacidad laboral máxime que en el examen de egreso se señaló la inexistencia de diagnóstico, enfermedad laboral calificada o secuela de accidente de trabajo. Tampoco se acreditó que para el momento del despido la actora estuviera incapacitada para desarrollar sus actividades en la empresa, pues si bien hay una incapacidad de 15 de septiembre de 2021, solo fue por 5 días.

En ese orden, estimó que la actora no padece de una deficiencia física que tenga la virtud de activar la estabilidad laboral aludida, aunado a que tampoco se probó el conocimiento del empleador para el momento del despido, en consecuencia no confluyen los requisitos de orden legal y jurisprudencial que permitan activar el fuero por estabilidad, lo que conduce a negar las pretensiones.

Impuso condena en costas a cargo de la parte actora. Radicado: 11001-31-05-006-2021-00635-01 RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTE Solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual expuso los siguientes argumentos. El 27 de septiembre de 2021 se notificaron al empleador las restricciones laborales por patología, documento que no fue tachado ni desconocido por la demandada y que, por ello, goza de presunción de veracidad y revela que el demandado sí tenía conocimiento de la situación. Teniendo en cuenta que la demanda se tuvo por no contestada, ello constituye un indicio grave y/o presume ciertos los hechos susceptibles de confesión, y esa “confesión” que no fue valorada por el juzgador.

Indicó que la inferencia razonable aludida por la Corte Suprema de Justicia permite establecer que en el asunto se presenta un despido injustificado, ya que una vez se entregó la restricción de carácter médico se hace efectiva la terminación del contrato de la señora Alba Lucía. Si bien fue allegado un examen de retiro que revela que la actora no posee restricción de carácter laboral, ello no indica que no tuvo un accidente o que fue despedida en las circunstancias especiales indicadas, lo cual no fue desvirtuado por la pasiva, pues como se advirtió del interrogatorio del representante legal de la demandada, desconocía la situación. El empleador y/o sus delegados tenían conocimiento del accidente laboral, el evento fue calificado con posterioridad como de origen común, circunstancia que —según la apelante— no excluye la protección especial reclamada.

Radicado: 11001-31-05-006-2021-00635-01 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DEMANDANTE Indicó que el juzgado omitió la valoración probatoria de las incapacidades médicas y recomendaciones laborales aportadas con las que se acredita la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra. Hizo alusión a que la decisión de primera instancia desconoció el procedente de libertad probatoria mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia establece que, para acreditar el derecho, basta demostrar que el empleador conocía el estado de salud y las limitaciones del trabajador, lo que considera, quedo probado con el reporte del accidente de trabajo y los soportes médicos que reposan en el expediente.

Finaliza expresando que de debió aplicar la presunción legal de despido discriminatorio al prescindir de los servicios sin autorización del Ministerio de Trabajo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación en los términos del artículo 66 del CPTSS, además, ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales por ende no se advierten circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

Problema jurídico: La atención de la Sala se concentra en determinar (i) si la actora gozaba de fuero de estabilidad laboral reforzada al momento de la terminación del vínculo laboral; y, (ii) si, de Radicado: 11001-31-05-006-2021-00635-01 manera subsidiaria, si hay lugar a la indemnización establecida en la ley 361 de 1997. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que la demandante no gozaba de estabilidad laboral reforzada, por lo que no es merecedora al reintegro y pago de la indemnización que depreca.

Premisas normativas. Estabilidad laboral reforzada Para resolver el asunto, conviene recordar que el origen de la protección especial que merecen las personas que están en situación de discapacidad se encuentra en el artículo 13 de la CN, norma que establece que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, que el Estado: […] promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados» y que, en función de ello, «[…] protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

Al respecto es importante precisar que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1259/2023 reexaminó el entendimiento del concepto de discapacidad y el alcance de la protección dispensada por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en armonía con algunas normas internacionales. Al respecto la Corte discurrió: “Pues bien, según el inciso 2. º del artículo 1. º de la convención, «Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás» Así mismo, señala: Radicado: 11001-31-05-006-2021-00635-01 Por “discriminación por motivos de discapacidad” se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo.

Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables (Inc. 4, art. 2). Este concepto también concuerda con lo establecido en la Ley 1618 de 2013, que incluso lo amplió a las deficiencias de mediano plazo, en tanto establece: ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente ley, se definen los siguientes conceptos: 1.

Personas con y/o en situación de discapacidad: Aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Destaca la Sala.

Además, la Ley 1618 de 2013 también definió que las «acciones afirmativas son políticas, medidas o acciones dirigidas a favorecer a personas o grupos con algún tipo de discapacidad, con el fin de eliminar o reducir las desigualdades y barreras de tipo actitudinal, social, cultural o económico que los afectan». A juicio de la Sala, sin duda estas disposiciones tienen un impacto en el ámbito laboral y se orientan a precaver despidos discriminatorios fundados en una situación de discapacidad que pueda surgir cuando un trabajador con una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo, al interactuar con el entorno laboral vea obstaculizado el efectivo ejercicio de su labor en igualdad de condiciones que los demás. Realizado el estudio del ordenamiento jurídico vigente, la Corte debe concluir que la identificación de la discapacidad a partir de los porcentajes previstos en el artículo 7. º del Decreto 2463 de 2001 es compatible para todos aquellos casos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 10 de junio de 2011 para Radicado: 11001-31-05-006-2021-00635-01 deficiencias de largo plazo, y el 7 de febrero de 2013 para aquellas de mediano y largo plazo, conforme a la Ley Estatutaria 1618 de ese año. Se interpretó que, conforme el artículo 2.5 de la Ley 1618 de 2013, las barreras deben entenderse como «cualquier tipo de obstáculo que impida el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con algún tipo de discapacidad».

La Sala destacó que el término discapacidad empleado en este precepto, debe entenderse como «algún tipo de deficiencia a mediano y largo plazo»”. Y más adelante consideró que la procedencia de la estabilidad laboral reforzada de que trata el artículo 26 de la Ley 361/1997 está supeditada a la concurrencia de los siguientes parámetros objetivos: “a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.

Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructuras corporales tales como una desviación significativa o una pérdida». Por tanto, no cualquier contingencia de salud por sí misma puede ser considerada como discapacidad. b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso”.

Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencia SU061/2023 destacó, entre otras cosas, que la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica al indicar que las personas en condición de debilidad manifiesta por razones de salud que les impida o limite realizar sus actividades laborales como lo hacían habitualmente, cuentan con la garantía de no ser despedidos sin que medie autorización de la oficina del trabajo y, sin que requieran para ello estar calificados con pérdida de capacidad laboral.

Y en la sentencia SU087/2022, la alta Corporación sostuvo que “(…), para determinar si una persona es beneficiaria o no de la garantía Radicado: 11001-31-05-006-2021-00635-01 de estabilidad laboral reforzada no es perentoria la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral. Esta Corporación ha concluido que la protección depende de tres supuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades;

(ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación”. Más adelante, en la misma sentencia concluyó que “(…), gozan de la garantía de estabilidad laboral reforzada las personas que, al momento del despido, no se encuentran incapacitadas ni con calificación de pérdida de capacidad laboral, pero que su patología produce limitaciones en su salud que afectan las posibilidades para desarrollar su labor.

La acreditación del impacto en sus funciones se puede acreditar a partir de varios supuestos: (i) la pérdida de capacidad laboral es notoria y/o evidente, (ii) el trabajador ha sido recurrentemente incapacitado, o (iii) ha recibido recomendaciones laborales que implican cambios sustanciales en las funciones laborales para las cuales fue inicialmente contratado.

La comprobación de alguno de dichos escenarios activa la garantía de estabilidad laboral reforzada para demostrar que la disminución en la capacidad de laborar del trabajador impacta directamente en el oficio para el cual fue contratado. En este escenario es deber del empleador acudir a la autoridad laboral para obtener el permiso de despido, asegurando así que el despido no se funde en razones discriminatorias y efectivamente responda a una causal objetiva.

En este caso, la parte demandante aduce que para el momento del despido gozaba de fuero por estabilidad, atendiendo su estado de salud. Para el efecto, la actora expuso en su demanda que fue despedida de manera unilateral por el empleador, sin que se hubieran tenido en Radicado: 11001-31-05-006-2021-00635-01 cuenta las afecciones de salud que padecía para ese momento y sin autorización del Ministerio de Trabajo.

Procede entonces la Sala a estudiar las pruebas adosadas al expediente. Como pruebas documentales la parte actora allegó copia individual del contrato de trabajo, otro sí al contrato de trabajo, informe de accidente de trabajo del empleador, autorización de servicio médico, historia clínica, la comunicación de terminación del contrato de trabajo fechada el 14 de octubre de 2021, comprobantes de pago de nómina, y certificado de aportes al sistema de seguridad social integral.

Revisada la documental arrimada, y en lo que interesa a los hechos que se pretenden probar, se advierte que el 29 de agosto de 2021 fue reportado accidente de trabajo a la ARL Sura, no obstante, con comunicación de 10 de noviembre de 2021 esa ARL informó al empleador que la lesión encontrada en la actora no es consecuencia del evento reportado, por lo cual no corresponde a un accidente de trabajo.

En la historia clínica se evidencia interconsulta de 27 de septiembre de 2021 por “2 MESES DOLOR BILATERAL DE HOMBROS PREDOMINIO IZQUIERDO LUEGO DE ACTIVIDADES LABORALES HACIENDO FUERZA, ACTUALMENTE HAY DOLOR CON ACTIVIDADES COTIDIANAS…” que arrojó un diagnóstico de “Síndrome de manguito rotatorio”. Posteriormente acudió a otra consulta el 15 de septiembre de 2021 en la cual se anotó como observación “PACIENTE CON DOLOR EN HOMBRO IZQUIERDO QUE PRESENTA TENDINOSIS DEL SUPRAESPINOSO” y se emitieron restricciones laborales consistentes en “EVITAR FUERZAS DE MA DE 5 KG, EVITAR TRABAJO REPETITIVOS Y POR ENCIMA DE LA CARA CON MANOS, REALIZAR PAUSAS ACTIVAS DE 5 MINUTOS CADA HORA, REALIZAR FISIOTERAPIA” y obra incapacidad por 5 días desde 15 de septiembre de 2021 hasta 19 de septiembre de 2021.

Radicado: 11001-31-05-006-2021-00635-01 El examen médico de egreso data de 2 de noviembre de 2021 consigna “Sin diagnóstico de enfermedad laboral calificada o secuela de Accidente de trabajo” y en las recomendaciones se indicó “continuar controles por EPS” Por su parte, en el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada, expresó que el contrato de trabajo terminó sin justa causa, que la eventualidad que ocurrió en la tienda no fue calificada como de origen laboral, que desconoce si se presentó alguna incapacidad posterior o si se encontraba en algún tratamiento médico para la época del despido.

Si bien está probado que la demandante estuvo incapacitada de 15 a 19 de septiembre de 2021 y que el 27 de septiembre del mismo año fue diagnosticada con síndrome del manguito rotatorio, y se emitieron algunas restricciones laborales, no se arrimó ninguna prueba que acredite que tuviera alguna condición especial de salud o limitación de su parte que le impidiera realizar de manera normal su trabajo, mucho menos, que se encontrara incapacitada para el 14 de octubre de 2021, cuando finalizó su contrato.

Ahora, aceptando en gracia de discusión que la condición y/o diagnóstico que padecía la actora es una deficiencia que la llevaba a ostentar algún tipo de discapacidad, no se cumple tampoco con el presupuesto de comunicación y/o conocimiento del empleador, ya que no existe ninguna prueba que acredite tal supuesto, lo que, además, lo releva de solicitar autorización ante el Ministerio de Trabajo para terminar el contrato de trabajo.

Y si bien, mediante auto de 12 de junio de 2025 se tuvo por no contestada la demanda, no se dio aplicación a las consecuencias procesales previstas para tal conducta, decisión que fue debidamente notificada en el estado 075 de 13 de junio de 2025 y no fue objeto de reproche. Radicado: 11001-31-05-006-2021-00635-01 En este orden, no es dable hablar de una confesión ficta, porque bajo las reglas del antiguo CPTSS la falta de contestación a la demanda solo produce como efecto el tener esa conducta procesal como un indicio grave en contra del demandado, sin que ello configure causal de confesión ficta como pretende la parte apelante.

En conclusión, para la Sala queda acreditado que, a la terminación del contrato ocurrida el 14 de octubre de 2021, la demandante no se encontraba incapacitada ni en estado de limitación física o discapacidad que permita colegir que el finiquito del vínculo obedeció a ello, motivo por el cual no procede ni el reintegro ni la indemnización deprecada, tal y como fue declarado en primera instancia. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la parte actora por la improsperidad del recurso.

Como agencias en derecho se fija la suma de $1.750.905. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, el 21 de mayo de 2026, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Costas en esta instancia a cargo de la parte actora. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.750.905. Radicado: 11001-31-05-006-2021-00635-01 Decisión aprobada mediante Acta N. 065 del 25 de junio de 2026.

La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Radicado: 11001-31-05-006-2021-00635-01 Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7ace993f29d9ddb2d31d32fc7a5727fab53ea9030ff9687ed036ffbf17898236 Documento generado en 25/06/2026 10:21:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica