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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000-2025-02936-00 DR ISAZA AUTO DECIDE CONFLICTO

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: 110012203000-2025-2936-00 (Exp. 6236) Edilberto Murcia Galindo y otros Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP. Verbal Conflicto negativo competencia Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Decídese el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, y el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal de Edilberto Murcia Galindo, Martha Liliana Hurtatiz Artunduaga y María Betty Galindo de Murcia contra Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP.

ANTECEDENTES 1. Los demandantes promovieron acción de protección al consumidor contra Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, con el propósito de que se declare la vulneración de sus derechos como consumidores, con ocasión de un reporte negativo en centrales de riesgo y se ordene la indemnización de perjuicios. Expusieron, en síntesis, que la obligación que dio lugar al reporte ya había sido cancelada y que tal circunstancia les impidió acceder a un crédito hipotecario.

(C1, doc. 01). 2. La Superintendencia de Industria y Comercio, en auto de 6 de marzo de 2025, la rechazó por considerar que la indemnización pretendida no deviene de la entrega de un bien, ni de información o publicidad engañosa en la prestación del servicio, por lo cual dispuso la remisión del expediente a los juzgados civiles municipales de la ciudad.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 3. El Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá a quien correspondió por reparto, en auto de 30 de mayo de 2025, rehusó su conocimiento por estimar que el asunto de mayor cuantía y ordenó remitirla a los juzgados del circuito (C1, docs. 3 y 6). 4. Recibido el expediente, el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, en auto de 29 de septiembre de 2025, declinó la competencia y propuso el conflicto, al estimar que la controversia había sido promovida como protección al consumidor (C1, doc. 11).

CONSIDERACIONES 1. Concierne al Tribunal, en Sala Civil, resolver la referida pugna de atribuciones de la misma naturaleza y especialidad jurisdiccional, visto que es el superior funcional común de las autoridades involucradas, según el artículo 139 del Código General del Proceso, cuyo inciso 5º establece: “Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de éstas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”. 2.

A cuyo propósito reitérase que, para el Tribunal, la competencia de las autoridades administrativas en el ejercicio de funciones jurisdiccionales es excepcional, como emana del artículo 116 de la Constitución Política, lo cual, por demás, es acorde con la estructura del Estado democrático de derecho, una de cuyas bases es la división de poderes, en que la resolución de los conflictos está a cargo de la Rama Judicial o Poder Judicial.

Por eso, el citado precepto superior, en el inciso 3º manda: “Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos”. Con ese molde constitucional, de manera excepcional la ley ha otorgado a ciertas autoridades administrativas, verbigracia unas superintendencias, TSB - Sala Civil - Rad. 00-2025-02936-00 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil específicas facultades para dirimir algunos asuntos, cuya competencia primigenia es de los jueces, en unos temas societarios, del consumidor común y financiero y competencia desleal, entre otros, como puede verse, por ejemplo, en los artículos 58 de la ley 1480 de 2011, 24 del Código General del Proceso y normas concordantes.

Desde luego que la restricciones constitucionales antes comentadas, se aplican para los litigios que puedan conocer las autoridades administrativas, como ha sentado la nutrida doctrina de la Corte Constitucional en múltiples oportunidades, entre esas, la sentencia C-318 de 20231, donde reiteró “el panorama general de los parámetros constitucionales que gobiernan la atribución de funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas”, que explicó en detalle.

De modo que pueden conocer los procesos permitidos en las específicas atribuciones jurisdiccionales que les otorga la ley, aunque también a prevención con las autoridades judiciales, sin olvidar la regla general de competencia de estas. 3. Despejados los anteriores tópicos, divísese desde ya que la competencia para conocer de la demanda que dio origen a esta actuación, conforme a las reglas de elección de la parte demandante, recae en la Superintendencia de Industria y Comercio, toda vez que está dentro de las facultades precisas fijadas por el legislador, y el motivo esgrimido por dicha entidad para declinar su competencia resulta insuficiente para rechazar de plano el asunto, como se precisará en los apartados siguientes. 4.

Justamente, esa parte formuló una acción de protección al consumidor con fundamento en el artículo 56 de la ley 1480 de 2011, con base en que Edilberto Murcia Galindo suscribió con la demandada un contrato de prestación del servicio de internet asociado a una cuenta 1 En esa sentencia declaro “INEXEQUIBLE la expresión ‘La resolución de conflictos societarios’, contenida en el numeral 5, literal b, del artículo 24 del Código General del Proceso”, por ser indeterminada.

TSB - Sala Civil - Rad. 00-2025-02936-00 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil telefónica. En septiembre de 2023 él solicitó la terminación del contrato, canceló los saldos pendientes y recibió confirmación de estar a paz y salvo. El 25 de septiembre de 2024, Edilberto Murcia Galindo requirió información sobre un reporte negativo a la demandada, quien respondió el 8 de octubre de 2024, anexó paz y salvo y anunció que ordenó la actualización de la información ante las centrales de riesgo, no obstante, la eliminación del dato negativo ocurrió hasta enero de 2025, lo que afectó su calificación crediticia durante varios meses.

Alegó la parte actora que tal situación generó el rechazo de un crédito hipotecario previamente aprobado por una entidad financiera por $150.000.000, con el cual financiaría parte del precio ($220.000.000) de un inmueble respecto del cual ya había celebrado contrato de compraventa y entregado $70.000.000. Como consecuencia, el negocio no se perfeccionó y debió pagar por incumplimiento $44.000.000, esto causó afectaciones emocionales y personales, depresión y otros daños a él y a su familia.

Se formularon pretensiones condenatorias por concepto de perjuicios materiales de daño emergente y lucro cesante ($270.661.000), así como perjuicios inmateriales de 100 SMLMV por daño moral y 160 SMLMV por daño a la vida en relación (C1, doc. 001, p. 195-211). La Superintendencia de Industria y Comercio rechazó la demanda argumentando que las pretensiones indemnizatorias son ajenas a su competencia, por no derivar de supuestos relacionados con la entrega de bienes, garantías o con información o publicidad engañosa, con base en el numeral 3º del art. 56 y el art. 58 de la ley 1480 de 2011. 5.

Tal motivación es insuficiente para el rechazo liminar, por cuanto el artículo 56 de la ley 1480 de 2011 consagra un elenco de acciones judiciales, en las cuales se incluyen las controversias originadas en la “vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios”, así como TSB - Sala Civil - Rad. 00-2025-02936-00 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil aquellas fundadas en “la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios” (numeral 3º).

A su vez, el artículo 58 de la ley 1480 de 2011 establece que los procesos relativos a la violación de derechos del consumidor, con excepción de los relacionados con producto defectuoso y de las acciones de grupo, son de conocimiento a prevención de la Superintendencia de Industria y Comercio o del juez competente. Así mismo, el artículo 24 del Código General del Proceso asigna funciones jurisdiccionales a la Superintendencia para conocer de los procesos que versen acerca de “violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor” (numeral 1º).

En esa perspectiva, la Superintendencia de Industria y Comercio no desarrolló un fundamento normativo que permita establecer, de manera expresa, por qué la formulación de pretensiones indemnizatorias por perjuicios económicos, en el marco de una acción de protección al consumidor, conduciría al rechazo de la demanda. 6. Circunstancia omisiva esa que cobra relevancia de atender que el artículo 3º de la ley 1480 de 2011 reconoce como derecho del consumidor el de “obtener reparación integral, oportuna y adecuada de todos los daños sufridos, así como tener acceso a las autoridades judiciales o administrativas para el mismo propósito”; previsión que, en líneas generales, carece de distinción entre autoridades para efectos indemnizatorios.

A diferencia de lo que acontece en materia de responsabilidad por daños por producto defectuoso, donde el legislador sí estableció una regla especial de competencia, al mandar en el citado artículo 56, numeral 2, que las acciones jurisdiccionales “de responsabilidad por daños por producto defectuoso, definidas en esta ley, que se adelantarán ante la jurisdicción ordinaria”.

TSB - Sala Civil - Rad. 00-2025-02936-00 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Tipología de pretensión de imputación de daños por producto defectuoso, que no es la postulada en esta especie de litis, puesto que la parte demandante ejerció de manera expresa la acción general de protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la ley 1480 de 2011, que acaso pueda entenderse fincada en el numeral 3º, respecto de la cual la competencia es concurrente y a prevención, de modo que podía optar válidamente por acudir ante la Superintendencia de Industria y Comercio.

La Corte Suprema de Justicia ha precisado en eventos que guardan algún grado de similitud con estos, que dicha elección debe ser respetada “con independencia de que le asista razón en lo reclamado o de que los hechos no se ajusten estrictamente a los presupuestos de la acción propuesta, pues ello corresponde a un examen de fondo y no de competencia” (CSJ, Auto AC3787-2021, rad. 11001-02-03-000-202101708-00).

Además, la ley 1480 de 2011 reconoce a la autoridad judicial y a la administrativa facultades reforzadas de protección, que incluyen la posibilidad de adoptar decisiones ultra y extra petita y de adecuar los hechos y las pretensiones de la demanda al régimen aplicable, en consonancia con el principio de conocer el juez el derecho (iura novit curia).

Es ese orden, sin perjuicio del análisis sustancial que deba efectuarse en la sentencia respecto de la existencia de una relación de consumo y de la procedencia de los perjuicios alegados, resulta injustificado un rechazo sustentado sólo en el tipo de reclamación pretendida. 7. Cabe reiterar que, en la teoría general del proceso, la acción se conoce como el derecho básico, público y abstracto que tiene toda persona para acudir ante la administración de justicia, a formular una pretensión o demanda, así esta última pueda considerarse fundada o no. Es una de las variantes del género propio del derecho de petición, aunque en su modalidad de ejercicio frente a la función jurisdiccional del Estado.

TSB - Sala Civil - Rad. 00-2025-02936-00 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Demandar o accionar es el acto que se ejerce en desarrollo del derecho de acción o de acceso a la administración de justicia, y en el actual sistema jurídico procesal, salvo casos excepcionales en que se permite el rechazo o devolución, el juez debe dar a la demanda el trámite pertinente y en la sentencia, decidir si es fundada total o parcialmente.

La pretensión, en cambio, es una manifestación de voluntad, por medio de la cual el demandante o parte actora reclama un pronunciamiento del órgano jurisdiccional para la resolución de un conflicto o problema jurídico en concreto. Una de las diferencias básicas entre la acción y la pretensión consiste en que la primera es un derecho, cual se anotó, de carácter fundamental, por lo cual no puede negarse, aunque sí sujetarse a ciertos requisitos, mientras que la segunda es una declaración de voluntad por medio de la cual se pide algo y por eso sí puede ser denegada, pero en la oportunidad procesal pertinente, normalmente la sentencia. 2 Desde luego que en el lenguaje jurídico, se suele llamar acción a la pretensión, cual si fueran figuras sinónimas, aunque deben distinguirse.

Ahora bien, es más provechoso para el buen servicio de la administración de justicia, medio insustituible para la convivencia pacífica, que se hagan a un lado interpretaciones de rigor o de excesivo formalismo, en procura de garantizar el derecho de acceso a tan preciada garantía del Estado de derecho (derecho de acción), cual ordena el art. 229 de la Constitución y la ley, en particular los artículos 2º y 11 del Código General del Proceso, con aplicación del principio de eficacia (pro actione), según el cual, si hay dudas sobre ciertos aspectos, el juez debe proferir aquella alternativa hermenéutica que ofrezca una mayor eficiencia en la actuación jurisdiccional, en favor de las partes, en consonancia con el debido proceso y la defensa3. 2 Auto de 12 de mayo de 2016, Rad. 110013103019-2015-00756-01, proceso verbal de Integrar Construcciones S.A.S. contra Organización de Ingeniería Internacional S.A. 3 Auto de 31 de marzo de 2023, Rad. 110013103042-2022-00070-01, proceso ejecutivo de Seguros Generales Suramericana S.A. contra Osmo Equipos S.A.S. y otro.

TSB - Sala Civil - Rad. 00-2025-02936-00 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 8. Al aplicarse tales principios y reglas al caso en concreto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en desarrollo de la actividad jurisdiccional debe conocer del proceso, pues la demanda va dirigida a esa autoridad, además de reclamarse la protección de los derechos del consumidor debido a un servicio de telefonía ofrecido por la demandada y la indemnización por unos presuntos perjuicios derivados del reporte a centrales de riesgo, que los actores alegan los privó de acceder a un crédito hipotecario.

Empero, insístese, será en el fallo respectivo que se resolverán los temas que atañen a las pretensiones y los hechos. 9. En consecuencia, habiéndose ejercido la acción de protección al consumidor y estando el asunto comprendido inicialmente dentro del ámbito material asignado por la ley a la Superintendencia de Industria y Comercio, corresponde a dicha autoridad asumir el conocimiento del proceso.

DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, declara que la competente para conocer el presente asunto es la Superintendencia de Industria y Comercio, a la que se le enviará inmediatamente el expediente. Líbrense las comunicaciones necesarias a los despachos involucrados en el conflicto. Notifíquese y en oportunidad devuélvase.

JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil - Rad. 00-2025-02936-00