Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2.Radicado2025-00313-01AutoInadmiteDra.Valencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA IBAGUÉ TOLIMA Ibagué, marzo trece (13) de dos mil veintiséis (2026) Radicación: Proceso: Demandante: Causante: 73-001-31-10-004-2025-00313-01 Sucesión Luisa Fernanda Yermanos Arias Roberto Yermanos Cabrejo y otro OBJETO DE LA DECISIÓN: Procede la sala a tomar la decisión que en derecho corresponda respecto del recurso de apelación impetrado por la apoderada de la señora Luz Ángela Yermanos Arias contra el proveído emitido el 23 de octubre de 2025 por el Juez Cuarto de Familia de Ibagué.

ANTECEDENTES 1. Con fecha 18 de septiembre de 20251, se dio apertura a la sucesión de los señores Ana Silvia Arias de Yermanos y Roberto Yermanos Cabrejo, promovida por Luisa Fernanda Yermanos Arias. 2. El 16 de octubre de 20252, a través de apoderada judicial concurre al proceso la señora Luz Ángela Yermanos Arias, solicitando que: (i) “Se decrete por parte del despacho que usted precede CONFLICTO DE COMPETENCIA funcional conforme lo señalado en el art. 139 del Código General del Proceso en atención” a que, “por parte de la suscrita se radico demanda de sucesión doble intestada el 15 de agosto de 2025 la cual por 1 2 Archivo digital 0008 c1 Archivo digital 0011 c1 reparto correspondió al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué bajo el radicado 73001311000520250030300, como consta en el acta de reparto que se adjunta con la presente solicitud” de manera que, “no se pueda adelantar dos procesos similares (…) se abstenga de continuar tramitando el referido proceso y en su lugar sea enviado para el conocimiento exclusivo por parte del juzgado Quinto de Familia por la prevalencia que este ostenta en el sentido que es el proceso más antiguo (…).” (ii) Subsidiariamente, se dé trámite a “incidente de nulidad (…) por falta del requisito de enterar las partes interesadas de la demanda sus anexos, incumpliendo con lo establecido en la ley 2213 de 2022.” 3.

En respuesta a lo peticionado, lacónicamente el juez de instancia señaló en proveído de 23 de octubre de 20253, que, “se abstiene4 de dar trámite a la solicitud de conflicto de competencia y de nulidad del auto admisorio presentada por la abogada Olga Cortes Herrera (PDF 0011), toda vez que no se acompañó a la solicitud, los documentos exigidos en el inciso segundo del artículo 520 del C.G.P.” (Resalta la sala) 4.

Contra la anterior decisión, la apoderada de la señora Luz Ángela Yermanos Arias interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación5, concretamente indicando que, “la solicitud presentada por mí el día 16 de octubre del 2025, no ha sido resuelta por el despacho” toda vez que, “mediante el auto de fecha 23 de octubre del 2025, el despacho se abstiene de dar trámite a la solicitud de conflicto de competencia y me están imponiendo unas cargas procesales que debieron ser asumidas por la demandante del proceso para lograr auto admisorio de la demanda.” Agrega que, reitera “su solicitud de enviar el proceso al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué para dar cumplimiento a cabalidad al artículo 149 del Código General del proceso (…) Por ser el Juez que adelanta el proceso más antiguo.” 5.

En providencia de 16 de diciembre de 20256 el instructor de primer grado “NIEGA el recurso de reposición interpuesto (…) toda vez que si bien se Archivo digital 0015 c1 Conforme el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, abstenerse significa: privarse de algo, no participar en algo. Contener o refrenar, apartar. https://dle.rae.es/abstener 5 Archivo digital 0016 c1 6 Archivo digital 0019 c1 3 4 indicó por error el artículo 520 del C.G.P, la norma aplicable es la contenida en el artículo 522 del C.G.P que trata sobre la sucesión tramitada ante distintos jueces (…) documentos que no fueron anexados por la parte peticionaria.

Por lo que, al no cumplirse esas exigencias legales, este despacho se abstiene de tramitar la solicitud. Por lo que se mantiene incólume la decisión impugnada.” Y a su turno en proveído de 19 de febrero de 20267 concede el recurso vertical conforme el numeral 6 del artículo 321 del CGP. CONSIDERACIONES: 1. La Jurisprudencia Constitucional8, “ha distinguido de manera clara entre deberes, obligaciones y cargas procesales, así: “Son deberes procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realización del proceso y que miran, unas veces al Juez, otras a las partes y aun a los terceros (…).” Dentro de los deberes del juez, entre otros, se encuentra, el de decidir el litigio9; a más de todos los pedimentos de las partes bajo los principios de congruencia y tutela judicial efectiva. 2.

En el presente asunto, nótese con claridad que la petición elevada por la apoderada de la señora Luz Ángela Yermanos Arias, concretamente se ciñó a, (i) que el juez de primer grado declare su falta de competencia para seguir conociendo del presente litigio, invocando el artículo 139 del CGP., y (ii) subsidiariamente, si no se accede a tal pedimento, se decrete la nulidad del trámite, por incumplimiento de lo reglado en la Ley 2213 de 2022, esto es, remitir a las partes, al momento de impetrarse la demanda, copia de la misma y sus anexos.

Sin embargo, el juez de primer grado “se abstuvo” de resolver las peticiones de la recurrente, esto es, no decidió ni positiva ni negativamente el pedimento realizado. Ahora, al momento de impetrarse el recurso de reposición la apoderada de la señora Luz Ángela Yermanos Arias le indicó al juzgador de instancia que, “la solicitud presentada por mí el día 16 de octubre del 2025, no ha sido resuelta por el despacho” no obstante, dicha postura no varió al momento de resolverse el recurso horizontal, pues el 7 8 9 Archivo digital 0023 c1 Corte Constitucional sentencia C-279 de 2013 Numeral 6 del artículo 42 del CGP iudex en dicha providencia señaló nuevamente que “este despacho se abstiene de tramitar la solicitud.” Por lo anterior y en vista a que el Juez primigenio en el auto atacado no decidió ni el “conflicto de competencia” ni la nulidad puesta de presente por la parte interesada, ciertamente no era posible conceder el recurso de apelación interpuesto contra dicho auto, bajo lo normado en el numeral sexto del artículo 321 del CGP., pues el auto que es susceptible de apelación y que se encuentra enlistado allí, es aquel que niega el trámite de una nulidad procesal (sin que sea equiparable a “abstenerse” de decidir la petición) y el que lo resuelva, característica que no tiene el auto de fecha 23 de octubre de 2025. 3.

Ahora, si bien el juez primigenio direccionó el pedimento realizado por la apoderada a lo reglado en el artículo 522 del CGP., lo cierto es que era su deber decidir lo pertinente y no abstenerse de resolver el petitum bajo el argumento de que, “no se acompañó a la solicitud, los documentos exigidos en el inciso segundo del artículo [522] del C.G.P.”, pues si consideraba que ante la ausencia de los mismos se hacía procedente negar lo pedido, así debió proceder o, conceder un término a la parte para que los aportara vencido el cual tomaría la correspondiente petición y no privarse resolver los asuntos puestos a su consideración, 4.

Por lo anterior, habrá de inadmitirse el recurso de apelación impetrado por la abogada de la señora Luz Ángela Yermanos Arias contra la providencia proferida el 23 de octubre de 2025 por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, y en su lugar se ordena al juez de primer grado, proceda de conformidad, teniendo en cuenta lo expuesto en procedencia. En consecuencia, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de apelación formulado por la abogada de la señora Luz Ángela Yermanos Arias contra la providencia proferida el 23 de octubre de 2025 por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, y en su lugar se ordena al juez de primer grado, proceda de conformidad, teniendo en cuenta lo expuesto en procedencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado el presente auto, regresen las diligencias al juzgado de origen para lo de su competencia. Notifíquese, La magistrada, - Firma electrónica – ASTRID VALENCIA MUÑOZ Rad. 2025-00313-01 Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d55fec5f4641945e4fc0c90f16a710d734d1b9deb7a0f264afde6fdec0ba4de3 Documento generado en 13/03/2026 05:00:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica