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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 11. 41298-31-03-001-2025-00011-01 AutoConfirmaAutoAccionGrupo Dr Luz Dary

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Neiva, veintitrés (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Radicación: 41298-31-03-001-2025-00011-01 Demandantes: GRUPO ASOCIATIVO DE TRABAJO ASERRADORES DEL CENTRO DEL REPRESENTADO PRESIDENTE, HUILA – ACEDHU, LEGALMENTE ÁLVARO POR CHAVARRO SU VARGAS, ARMANDO FLÓREZ OCHOA, AURORA ZAZA DE GONZÁLEZ, ALFONSO CUBILLOS GONZALEZ, BENJAMÍN PERDOMO ARDILA, CARLOS ALBERTO CÁCERES IPUZ, CARLOS ENRIQUE CASTELLANOS MORALES, CARLOS JULIO BOCANEGRA GARZÓN, CESAR PERDOMO BELTRÁN, DANIEL SILVA LOSADA, EDUCARDO BARRIOS MOSQUERA, EDGAR JOSÉ HERNÁNDEZ, ELENA BARRIOS, FARITH LARA CRUZ, FERMÍN SIERRA PERDOMO, GEOBANY GÓMEZ MANZANO, HARRINSON MOTTA IBÁÑEZ, HOMERO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, ISMAEL HUBERTO GARANIO ORDOÑEZ SAZA, CABRERA PERDOMO NARANJO, HUGO SANDOVAL RODRÍGUEZ, FLORES, JOHN FAIVER ISAÍAS PERDOMO ALVARADO, JOSÉ ALIRIO ROJAS, JOSÉ ELI SUAREZ QUINTERO, JOSÉ ELÍAS AMÉZQUITA, JOSÉ JAIRO CAVIEDES LARA, VÁSQUEZ, JOSÉ JOSÉ ORLANDO EFRÉN RODRÍGUEZ FIDEL VALENCIA CASTAÑEDA, MOISÉS ORDOÑEZ NARANJO, OLGA MOSQUERA SIERRA, OTONIEL MOYANO ORDOÑEZ NARANJO, OLGA MOSQUERA SIERRA, OTONIEL MOYANO URRIAGO, RUBÉN DARÍO MOSQUERA SIERRA, SAUL CHAVARRO QUICENO GÓMEZ, HURTATIS, LUCELIDA TEÓDULO OLIVEROS RODRÍGUEZ, YECID ADOLFO HERMIDA CELIZ y MIRIAM MALDONADO República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Demandado: EMGESA S.A. E.S.P. hoy ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. Proceso: ACCIÓN DE GRUPO Asunto: RECURSO APELACIÓN AUTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la decisión de 30 de abril de 2025, proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN, que rechazó la demanda por caducidad.

ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante apoderada judicial, los demandantes promovieron acción de grupo contra EMGESA S.A. E.S.P., hoy ENEL S.A. E.S.P.1, solicitando se declare la existencia de acuerdo entre las partes, plasmado en el acta de reunión con la comunidad de 28 de noviembre de 2014, donde la demandada se comprometió a entregar al GRUPO ACEDUH y sus socios, un total de 35.000 metros cúbicos de madera, así como facilitar el uso de un inmueble para el acopio del material; acuerdo que no fue cumplido y generó perjuicios materiales y morales a sus integrantes.

Como hechos relevantes señaló que en reunión de 28 de noviembre de 2014, EMGESA S.A. E.S.P. hoy ENEL S.A. E.S.P. adquirió compromisos con el Grupo Asociativo de Aserradores del Centro de Huila, disponiendo la entrega de 35.000 metros cúbicos de madera y un centro de acopio, razón por la que se celebró el 19 de abril de 2016 un contrato de comodato del predio rural El Tambor, entregado a la demandada en el mes siguiente, sin embargo esta incumplió el pacto, entregando tan solo 3.068,58 metros cúbicos de madera, quedando pendiente 31.937,42 metros cúbicos.

Ante el requerimiento, el 11 de julio de 2016 la demandada contestó a la Asociación que no era posible acceder a la solicitud de entrega de la madera restante, en virtud de haber lo hecho a otras comunidades y el 22 de noviembre de 2016 certificó la madera efectivamente entregada, señalando la afectación de la actividad económica del grupo asociativo. 1 PDF 014 2 41298-31-03-001-2025-00011-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Inicialmente la acción fue interpuesta en la ciudad de Neiva, y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad por auto de 24 de enero de 2025 la rechazó por falta de competencia y la remitió al municipio de Garzón2; luego de un control de legalidad, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón con auto de 11 de marzo de 20253 la inadmitió, conforme el artículo 52 de la Ley 472 de 1998 para lograr la identificación y definición del grupo.

Aportando la demandante la subsanación. AUTO APELADO El Juzgado de primer grado en providencia de 08 de abril de 20254 rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. Señaló que el artículo 47 de la Ley 472 fijó el término de caducidad de la acción de grupo para la reclamación de perjuicios, citó la jurisprudencia del Consejo de Estado y concluyó para el caso concreto: «En el presente caso el daño alegado por el grupo demandante corresponde a la falta de entrega de 31.937,42 metros cúbicos de madera por parte de EMGESA, el cual se materializó el 11 de julio de 2016, cuando esa entidad respondió negativamente sobre el particular, es decir, que el año se produjo en modo instantáneo en esa calenda y el término de dos años de caducidad de la acción de grupo venció el 11 de julio de 2018.

Y dado que la demanda fue presentada el 17 de diciembre de 2024, ha trascurrido con creces el término legal de caducidad, lo cual impide el examen de fondo de las pretensiones, destacando que el hecho de no haberse indemnizado el daño no implica que el mismo se cause de forma sucesiva. En consecuencia, se impone el rechazo de la demanda, por haber operado la caducidad de la acción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998».

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación5, señalando que se desconoce la naturaleza continuada de la afectación y la obligación, porque no se trata de un daño consumado en un solo momento sino de una conducta omisiva de carácter prolongado, que ha generado efectos nocivos en el patrimonio y condiciones de vida del grupo asociativo accionante, que 2 019 3 029 4 Expediente electrónico cuaderno primera instancia, PDF 032 5 035 3 41298-31-03-001-2025-00011-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público se han mantenido en el tiempo hasta la fecha, pese a los múltiples requerimientos, siendo el último de 12 de julio de 2024.

Reiteró el carácter exigible de la obligación que se echa de menos y señaló que la comunicación de EMGESA S.A. E.S.P. hoy ENEL S.A. E.S.P. en el mes de julio de 2016, no constituye el punto final del perjuicio. Con auto de 30 de abril de 20256 el Juzgado resolvió negativamente la reposición, reiterando que la caducidad es un plazo objetivo, invariable y opera cuando el actor deja trascurrir los plazos fijados por la Ley sin presentar la demanda.

Destacó que el daño para el sub lite es el incumplimiento o la ausencia de la entrega del material acordado y ello se corroboró con la repuesta de 11 de julio de 2016, sin que pueda atribuirse un daño continuado. Asimismo, con fundamento en los artículos 5 y 68 de la Ley 472 de 1998, concedió el recurso de apelación. CONSIDERACIONES De entrada, debe destacarse la procedencia de analizar en la etapa preliminar la caducidad, pues el artículo 90 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 68 de la Ley 472 de 1998, establece como causal de rechazo de la demanda, «cuando este vencido el término de caducidad para instaurarla».

Sobre la caducidad, el artículo 47 ibídem señala: «[s]in perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo»7. Señalando la Corte Constitucional en sentencia C 215 de 1999, que «la fijación de un término de caducidad para ejercer la acción de grupo encuentra pleno sustento en la defensa de la seguridad jurídica, el interés general y la eficacia de la administración justicia y en el deber consagrado en el artículo 95-7 de la Constitución de colaborar con el buen funcionamiento de la misma», aclarando que este término no elimina la posibilidad para que los miembros del grupo, posteriormente y dentro de los términos ordinarios, inicien las acciones individuales que correspondan. 6 037 7 Subrayado y negrilla fuera texto. 4 41298-31-03-001-2025-00011-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público En cuanto al punto álgido de discusión, que corresponde a la contabilización del término de caducidad, la Sala de Casación Civil, hoy Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC 016 de 2018, reiterada en sentencia SC 492 de 2023 explicó in extenso: «Dos son, pues, los supuestos contemplados en la norma, como punto de partida para la contabilización del término de caducidad allí previsto: de un lado, la fecha de causación del perjuicio; y, de otro, aquélla en que cese el hecho generador de la afectación. 4.

Desde ya, debe destacarse que mientras la primera de tales prerrogativas está asentada en el daño, la segunda se finca en la conducta que lo produce, pautas legislativas que, por ser las que establecen la diferencia entre dichas alternativas, no pueden confundirse. De aquí se sigue que cuando la norma habla de “la fecha en que se causó el daño” (se subraya), no está aludiendo a la ocurrencia del hecho que lo genera, porque ello equivaldría a hablar de la conducta dañosa, que es el factor distintivo de la otra opción, como ya se dijo y adelante se reitera, sino al momento en el que se consolidó el daño, entendido en sentido jurídico, esto es, como atrás se definió, es decir, al daño resultado, o al daño efectivamente producido a la víctima, independientemente del tiempo transcurrido para ello.

Y que la mención a “la acción vulnerante causante del mismo”, que el comentado precepto contempla en su segunda parte, identifica, conforme su literalidad, la conducta dañosa desarrollada por la persona señalada como responsable, ya se trate de una acción o de una omisión, y de que la misma se haya ejecutado en un solo momento o de forma extendida en el tiempo.

(…) 6. Sentadas las precedentes bases conceptuales y retornando al artículo 47 de la Ley 472 de 1998, se arriba a las siguientes conclusiones: 6.1. Si, como ya se explicó, la afectación atrás identificada como instantánea aflora subsiguientemente a la ocurrencia de la conducta que la provoca, es del caso entender que cuando dicha norma refiere, en su segunda parte, a la cesación de la “acción vulnerante causante” del daño, está aludiendo, necesariamente, a dicho tipo de perjuicio, pues únicamente en relación con él es que es factible predicar que deja de producirse y que, por lo mismo, se encuentra consolidado, cuando desaparece la causa que lo genera, debido, precisamente, a la inmediatez que existe entre uno y otra.

Siendo ello así, cabe añadir que, por consiguiente, la finalización de la circunstancia fáctica generante del daño, marca a la vez el momento a partir del cual la víctima está habilitada para accionar judicialmente su reparación, lo que explica por qué, en tratándose de esta clase perjuicio instantáneo-, la contabilización del término de caducidad empieza cuando “ces[a] la acción vulnerante causante del mismo”. 6.2.

Todo cambia frente a los daños diferido y continuado. 5 41298-31-03-001-2025-00011-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Si el perjuicio no aflora, o no se consolida completamente, una vez ocurre la conducta que lo motiva, resulta evidente que la realización o cesación de ésta, resulta indiferente para establecer si procede o no la reclamación judicial dirigida a obtener su reparación, pues con todo y que ella no se siga produciendo, la víctima no estaría habilitada para promover el proceso dirigido a ese fin, en tanto que seguiría faltando el elemento estructural más importante de toda responsabilidad civil, cual es, como igualmente ya se registró, el daño. Por eso, en frente de estas clases de perjuicio, debe arrancarse, como en efecto lo decidió el legislador, de un mojón diferente: “la fecha en que se causó el mismo”, expresión con la que se quiso significar, según ya se dijo, el daño “efectivamente producido” o consolidado» Situación que comparte y explica el Consejo de Estado, de vieja data en sentencia de tutela de 31 de marzo de 20118, aclarando la diferencia entre daño y perjuicio, y en lo relacionado al daño continuado o de tracto sucesivo señaló que la prolongación del tiempo «no se predica de los efectos de éste o si se quiere de los perjuicios causados, sino del daño como tal»; y reiteró de manera reciente el Consejo de Estado en auto proferido el 18 de marzo de 2024, dentro de la acción de grupo, en el marco de la Ley 472 de 1998, radicación No. 11001-33-31-004-2009-00349-01: «17.- Ahora bien, conforme con el mismo artículo 47 de la Ley 472 de 1998, el término debe contabilizarse desde la <<cesación de la acción vulnerante>> cuando se trate de un daño continuado que se prolongue en el tiempo: en tal caso, el término se cuenta desde que termine la acción que lo genera.

Para determinar dicha situación, la Sala estima relevante hacer una distinción entre los conceptos de daño, entendido como hecho dañoso, y perjuicio. La doctrina ha considerado que mientras que el daño o hecho dañoso corresponde al hecho que genera una lesión a la integridad de una cosa o persona, el perjuicio corresponde a la afectación patrimonial resultante como consecuencia del daño. (…) 18.- Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el término de caducidad debe empezar a correr a partir del momento en que se causó el daño, tratándose de daños instantáneos, o desde que cesó la acción vulnerante causante del daño, si se trata de daños de tracto sucesivo.

Ahora bien, puede ocurrir que causado el daño o cesada la acción vulnerante, sus efectos (perjuicios) terminen (porque son reparados) o continúan si ser indemnizados. Esto no implicaría la causación de un daño sucesivo, sino la prolongación de una situación donde el perjuicio no ha sido indemnizado o reparado. 19.- Esta precisión resulta esencial y en ocasiones tiende a confundirse, lo que ha llevado a que se adopten posiciones jurisprudenciales que sostienen que la acción de grupo no caduca en la medida en que persistan las consecuencias perjudiciales para las víctimas.

Estas interpretaciones 8 Expediente No. 11001-03-15-000-2010-01381-00(AC) 6 41298-31-03-001-2025-00011-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público llevarían a concluir que, en la acción de grupo, el término de caducidad no empieza a correr mientras no se repare el perjuicio. 20.- La Sala resalta que la determinación del momento en que se causó el daño, o en que cesó la acción vulnerante, corresponde a una circunstancia objetiva.

Y la objetividad en la determinación del término de caducidad resulta necesaria no solo porque define el tiempo con el que cuenta el demandante para formular su acción, sino porque también determina el momento a partir del cual el demandado tiene certeza de que esta acción ya no podrá ser instaurada en su contra». Descendiendo al caso concreto, acertada es la decisión del a quo, porque la caducidad debe computarse desde el momento en que ocurre el daño o cesa la acción vulnerante, evitando interpretaciones que alarguen indefinidamente el término, y sin que la prolongación del daño pueda interpretarse, como lo pretende la recurrente, con la generación de los perjuicios y la afectación económica derivada, porque esa interpretación conllevaría a que la interrupción del término solo se lograría con el resarcimiento de los perjuicios (indefinido) e incólume la oportunidad para acudir a la administración de justicia, lo que no quiso el legislador al señalar la caducidad de la acción. El Despacho comparte la interpretación sobre la caducidad conforme la primera regla del artículo 47 de la Ley 472 de 1998, considerando que el daño en este caso se configuró con la conducta omisiva de la demanda, esto es, el incumplimiento en la entrega del material acordado con EMGESA S.A. E.S.P. hoy ENEL S.A. E.S.P. en el acta de 28 de noviembre de 2014, que se consolidó con la respuesta de 11 de julio de 2016 que negó entregar el material restante y que refleja el daño reclamado.

Es en ese momento, que la Asociación demandante tuvo certeza del acto omisivo que hoy genera la pretendida responsabilidad, y sin que los perjuicios patrimoniales derivados de este sean la prolongación del daño como se explicó. Tampoco es viable remontar el inicio de la caducidad con una nueva solicitud, como la que señaló la recurrente en el año 2024, pues ello sería dejar al arbitrio un término objetivo e improrrogable.

Por lo expuesto, se confirmará la decisión recurrida. COSTAS 7 41298-31-03-001-2025-00011-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público No se condena en costas, porque no se ha integrado el contradictorio y no se evidencia su causación (artículo 365-8 Código General del Proceso). En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de 30 de abril de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS, por lo expuesto.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 12aa7311f827de7462feff94b2fb242a825a1e0e12141d05ce291faed627d07e Documento generado en 23/05/2025 04:28:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8 41298-31-03-001-2025-00011-01