República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-00204-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN- CIVILFAMILIA-LABORAL M.P. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: OCTAVIO ROJAS CHIMONJA Demandado: INVERSIONES MULTISER S.A.S Y EMPITALITO E.S.P Asunto:
RESUELVE
APELACIÓN Radicación: 41551 31 05 001 2021 00204 01 Discutido y aprobado mediante acta No. 077 del 24 de julio de 2024 Neiva, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) 1. ASUNTO Procede la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de INVERSIONES MULTISER LH S.A.S contra el auto proferido el 15 de marzo de 2022, por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito dentro del presente proceso. 2.
ANTECEDENTES RELEVANTES El señor OCTAVIO ROJAS CHIMONJA presentó demanda ordinaria laboral en contra de INVERSIONES MULTISER LH S.A.S y EMPITALITO E.S.P., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato a término fijo desde el 01 de febrero de 2017 hasta el 31 de julio de 2021, entre el actor con esta última, por haberse configurado intermediación laboral ilegal entre las demandadas.
En auto de fecha 01 de septiembre de 2021, se admitió la demanda y se dispuso la notificación personal de las demandadas. EMPITALITO E.S.P., tras ser notificada por aviso el 17 de septiembre de 2021, contestó la demanda oportunamente. Mediante memorial presentado el 15 de octubre de 2021, el apoderado de la parte actora, comunicó que remitió notificación personal de INVERSIONES MULTISER LH S.A.S., al correo electrónico multiservih@hotmail.com, sin adjuntar comprobante de entrega.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-00204-01 El 25 de octubre del mismo año, el demandante presentó escrito de reforma de la demanda, la cual, fue contestada por EMPITALITO E.S.P., el 28 de octubre de 2021. El 27 de enero de 2022, el apoderado de la parte demandante, allegó comprobante de notificación de la demandada INVERSIONES MULTISER LH S.A.S., multiservih@hotmail.com, enviada el 13 de octubre de 2021, desde la cuenta Gmail notificaciones.espinosa.liz@gmail.com, junto con la constancia de mailtrack, en la que aparece un check (✓) verde, que en criterio del actor, acredita la entrega.
Según constancia secretarial de fecha 9 de marzo de 2022, señaló: “Que la parte demandante allega los trámites de notificación de la demandada Multiser LH SAS, conforme lo dispuesto en el artículo 8° de Decreto 806 de 2020, quedando surtida la notificación el 15 de octubre de 2021; el término para contestar la demanda venció el 8 de octubre y el 2 de noviembre de 2021, dentro del mismo la demandada Empitalito ESP presentó escrito de contestación, la demandada Multiser LH SAS guardó silencio.
El término para reformar la demanda venció el 8 de noviembre de 2021, se presentó escrito. Sírvase proveer.” El 14 de marzo de 2022, el demandante reenvió nuevamente la demanda y auto admisorio a la demandada INVERSIONES MULTISER LH S.A.S., multiservih@hotmail.com, con acuse de recibido y lectura emitido por la empresa “eentrega” de la misma fecha
3. PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto del 15 de marzo de 2022, el juez de instancia resolvió: “PRIMERO: TENER POR CONTESTADA la demanda por parte de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE PITALITOEMPITALITO E.S.P., conforme a los argumentos expuestos.
SEGUNDO: TENER POR NO CONTESTADA la demanda por parte de la demandada INVERSIONES MULTISER LH SAS, e imponer indicio grave en su contra.
TERCERO: ADMITIR la reforma de la demanda, por lo que se le corre traslado a la parte demandada por un término de cinco (5) días para que la República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-00204-01 conteste de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del C.P.T y de la S.S.
CUARTO: ADMITIR el llamamiento en garantía de SEGUROS DEL ESTADO S.A., LIBERTY SEGUROS S.A., COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., y LA EQUIDAD SEGUROS, propuestos por parte de la demandada EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE PITALITO- EMPITALITO E.S.P.
QUINTO: En virtud del numeral anterior,
NOTIFÍQUESE a las llamadas en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A., LIBERTY SEGUROS S.A., COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., y LA EQUIDAD SEGUROS, personalmente de la demandada córrase traslado de la misma junto con los anexos, para que si a bien lo tiene conteste en un término de 10 días.
SEXTO: RECONOCER personería adjetiva en representación de la demandada EMPITALITO ESP al abogado ALDEMAR TRUJILLO MOTTA, en los precisos términos y facultades del poder conferido.” Como fundamento de la decisión, indicó que la parte actora remitió el 13 de octubre de 2021, el comunicado tendiente a notificar personalmente a la demandada Multiser LH SAS, a la dirección electrónica multiservih@hotmail.com, la cual, concuerda con el certificado de existencia y representación legal.
Igualmente, se acreditó que la citada demandada recibió las comunicaciones, por lo que a partir del 15 de octubre de 2021 se tuvo por notificada, de conformidad con el inciso 3° del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, feneciendo el término para contestar, el 2 de noviembre de 2021.
4. EL RECURSO Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la sociedad INVERSIONES MULTISER LH S.A.S apeló la decisión, manifestando que al proceso, solo se allegó un pantallazo en el que se observa, que un mensaje fue enviado al correo electrónico multiservih@hotmail.com, sin aportarse el acuse de recibo respectivo, que compruebe que efectivamente el mensaje no solo llegó a su destinatario, sino que también fue abierto.
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5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que acomete en esta oportunidad la Sala, consiste en determinar si, existió indebida notificación de la demanda, y en tal evento, si el juez de primera instancia incurrió en error procedimental al dar por no contestada la misma.
5.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO La notificación, ha señalado la Corte Constitucional, constituye un elemento básico para lograr el respeto y la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, teniendo en cuenta que, por intermedio de este acto, las partes tienen la posibilidad de enterarse de las decisiones que emana el juzgado en la iniciación de un proceso, bien sea en su contra o que afecten derechos que les corresponden, lo que les permite hacer uso del derecho de defensa que les asiste, por intermedio de los recursos que la ley le concede para controvertir o impugnar lo resuelto, dentro del término establecido.
En este sentido, no hacerlo de la manera adecuada puede tornarse en una vulneración del debido proceso consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política. Sobre el particular Hernando Morales Medina, en su libro “Curso de Derecho Procesal Civil”, indicó que la notificación está basada en el principio de derecho de que nadie puede ser condenado sin ser citado, por tanto, es considerada como el conocimiento real o presunto que se da a las partes o eventualmente a terceros sobre la existencia, alternativas y decisiones que se profieren dentro de un proceso, a fin de garantizar el derecho al debido proceso y a la igualdad de las partes en oponerse y controvertir los actos del adversario o impugnar las providencias del Juez.
En materia laboral, el trámite para la notificación de los demandados, se encuentra regulado en los artículos 29, 41, 42, y por remisión normativa en el artículo 291 del C.G.P. Sin embargo, ante la declaratoria del estado de emergencia económica, social, y ecológica, y por la situación de aislamiento, decretada desde el 27 de marzo de 2020 a través de los Decretos 457, 531, 593, 636, 689, 749 de 2020, se expidió el República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-00204-01 Decreto Legislativo 806 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, con el objeto de “(…) implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del presente decreto (…)” En dicha normativa, que estaba en vigor durante el proceso de notificación de la entidad demandada, estableció en el artículo 8, que: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.” Este último inciso, fue declarado condicionalmente exequible mediante sentencia C 420 del 24 de septiembre de 2020, en “el entendido de que el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje” República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-00204-01 Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha tenido la oportunidad de pronunciarse entre otras, en la sentencia STL 16534 de 2023, M.P. Fernando Castillo Cadena, en la cual, acogió los argumentos que al respecto, ha consolidado, la Sala de Casación Civil en sentencia CSJ STC, 3 jun. 2020, rad. 01025-00, reiterada en decisión CSJ STC10417-2021, en donde se sostuvo que: “La notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del trámite de notificación. (…) Ahora, en relación con la función que cumple la constancia que acusa recibo de la notificación mediante el uso de un correo electrónico o cualquiera otra tecnología, debe tenerse en cuenta que los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, en concordancia con los preceptos 20 y 21 de la Ley 527 de 1999, prevén que «…se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione (sic) acuse de recibo…», esto es, que la respuesta del destinatario indicando la recepción del mensaje de datos hará presumir que lo recibió. Sin embargo, de tales normas no se desprende que el denominado «acuse de recibo» constituya el único elemento de prueba conducente y útil para acreditar la recepción de una notificación por medios electrónicos, cual si se tratara de una formalidad ad probationem o tarifa legal -abolida en nuestro ordenamiento con la expedición del Código de Procedimiento Civil-.
Por consecuencia, la libertad probatoria consagrada en el canon 165 del Código General del Proceso, equivalente al precepto 175 del otrora Código de Procedimiento Civil, igualmente se muestra aplicable en tratándose de la demostración de una notificación a través de mensajes de datos o medios electrónicos en general, ante la inexistencia de restricción en la materia.
(…)” Igualmente, en la sentencia STL 6056 del 19 de abril de 2023, la misma Corporación, señaló: República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-00204-01 “no es de recibo el argumento planteado por la sociedad actora, según el cual la publicidad del acto enviado se dio con la lectura del mismo, pues tal como lo sostuvo esta Sala de la Corte en sentencia CSJ STL4192-2020, ello implicaría que el trámite de notificación se postergara indefinidamente y quede al arbitrio de su receptor, máxime que quedó avizorado con las certificaciones respectivas que, en la bandeja de entrada del correo de la tutelista, quedó registrado el ingreso del aludido mensaje de notificación del auto admisorio de la demanda ordinaria laboral (…)” En el caso bajo examen, encuentra la Sala que el 27 de enero de 2022 el apoderado judicial de la parte accionante, allegó memorial en el cual aportó la constancia de notificación por correo electrónico el día 15 de octubre de 2021, así: Igualmente, aportó pantallazo de actividad de tracking de la plataforma mailtrack, donde consta que el mensaje enviado el 13 de octubre de 2021, a las 16:23:43 al destinatario multiservih@homtial.com, con el asunto “Notificación Personal – traslado de demanda ordinaria laboral”, cuenta con un check (✓) verde República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-00204-01 De acuerdo con la información reportada en la página oficial de Google Workspace Marketplace1, MailTrack, es un software de tracking de correo electrónico para Gmail, que permite saber si los mensajes han sido o no leídos.
Igualmente, en la descripción general que milite en la página de Chrome web store, se describe que “✓ significa que tu email ha sido entregado, pero aún no ha sido abierto. ✓✓ indican que tu correo ha sido abierto. Mailtrack es el único tracker de email de la Web Store gratuito para siempre.”2 El pantallazo de la aludida plataforma, en atención al principio de libertad probatoria, permite acreditar que el mensaje fue entregado, sin que para tal efecto, fuera necesario aportar constancia de leído o acuse de recibido suscrito por la demandada.
De lo expuesto, concluye la Sala que la notificación de la demandada INVERSIONES MULTISER S.A.S se realizó de manera correcta, y en consecuencia, el Juzgado de instancia no incurrió en el yerro endilgado. En efecto, el apoderado judicial de la parte demandante remitió copia de la demanda y del auto admisorio, al correo electrónico registrado en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada; comunicación que fue debidamente entregada como se expuso en precedencia. 1 2 https://workspace.google.com/marketplace/app/mailtrack_para_google_workspace_email_tr/224054973946?hl=es https://chromewebstore.google.com/detail/tracking-para-gmail-mails/ndnaehgpjlnokgebbaldlmgkapkpjkkb?hl=es&pli=1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Auto.Lab.- M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-00204-01 Por las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión proferida en el auto del 15 de marzo de 2022. -COSTAS De conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas a la parte demandada, por no haber sido próspera su alzada.
En mérito de lo expuesto la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto del 15 de marzo de 2022, proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito.
SEGUNDO. - CONDENAR en costas, conforme a lo motivado.
TERCERO. -Vuelvan las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2ba72cd55b008a068f3fd00d2b073e9979f6e66f1b924ff23119c0bafeb18877 Documento generado en 24/07/2024 04:19:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica