R.I. 16676 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Reivindicatorio Corporación de Abastos de Bogotá S.A. Corabastos.
Buenaventura Camacho Chaparro 110013103050 2020 00088 01 Segunda Sentencia Discutido y aprobado en Sala de 9 de julio de 2025, acta nro. 23. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por el extremo demandado contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 20242 por el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1) Petitum de la demanda:3 A través de apoderado judicial, la Corporación de Abastos de Bogotá S.A., en adelante Corabastos promovió proceso reivindicatorio de dominio 1 Asignado por reparto el 30 de octubre de 2024, conforme consta en el archivo “002Acta”, de esta instancia. 2 Archivo “58GrabaciónAudiencia…”, parte resolutiva récord 2:06:03 en adelante – carpeta “C01Principal”, carpeta “01PrimeraInstancia”. 3 El líbelo inicial se encuentra en las páginas 3 a 17 del pdf.
“01DemandaAnexos”, “C01Principal” - “01PrimeraInstancia”. Aclárese que, si bien se reformó la demanda, solo fue con la intención de modificar el hecho de séptimo del libelo, pero las pretensiones se mantuvieron incólumes, así como los medios de prueba y sujetos procesales. Rad.110013103050 2020 00088 01 contra Buenaventura Camacho Chaparro.
En su demanda, formuló las siguientes pretensiones: 1.1. Primera: Declarar que pertenece a Corabastos el dominio pleno y absoluto del lote nro. 16 de la manzana 32 identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50S 40356778, que se ubica en la Calle 1 # 81 C -42 de esta ciudad. 1.2. Segunda: Ordenar la cancelación de los gravámenes que recaigan sobre la aludida heredad, así como su entrega por parte del demandado. 1.3.
Tercera: Declarar que la demandante no debe pagar al extremo pasivo indemnizaciones o frutos civiles, por tratarse de un poseedor de mala fe. 1.4. Cuarta: Inscribir la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del fundo. 2) Elementos fácticos Los fundamentos de hecho de los que se sirven las pretensiones admiten el siguiente compendio: Corabastos mediante aporte realizado por la extinta Empresa Distrital de Servicios Públicos – EDIS, adquirió el terreno de mayor cabida en el que se encuentra el lote nro. 16 de la manzana 32 objeto del litigio, conforme al negocio jurídico contenido en la escritura pública nro. 422 del 5 de agosto de 1970 otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá. Con posterioridad se efectuaron desenglobes, loteos y englobes, de los que surgió el bien raíz que aquí se disputa.
El demandado entró al predio desde hace más de 10 años, pero clandestinamente, sin autorización y de mala fe, situación que impide el reconocimiento de algún valor a título de mejoras o frutos civiles. Rad.110013103050 2020 00088 01 La unidad inmobiliaria base de la acción ostenta una naturaleza imprescriptible, debido a que es un bien fiscal, puesto que Corabastos es una sociedad de economía mixta del orden nacional. 3) Actuación procesal: 3.1.
Al encontrar reunidos los requisitos de la acción presentada, el Juzgado cognoscente, la admitió el 4 de septiembre de 2020, providencia que se notificó al convocado, quien dentro del término de traslado contestó y propuso las siguientes excepciones de fondo: Buenaventura Camacho Chaparro: “Prescripción y/o caducidad del término de notificación”, “Confusión”, “Falta de causa legal para iniciar la acción”, “Temeridad y mala fe”, “Falta de Legitimación”, “Prescripción y/o caducidad de la acción reivindicatoria”, “abuso del derecho”, “Inexistencia de requisitos para la prosperidad de la acción impetrada”, “genérica” 4. 5.
Cumplido el trámite de contradicción, previo acto de convocatoria, la juez de primer grado desarrolló las etapas de la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento que prevén los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, y resolvió de fondo el litigio el 16 de septiembre de 2024. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Allí, el Despacho 50 Civil del Circuito de Bogotá, al dirimir el litigio puesto en su conocimiento, dispuso lo siguiente:5 “PRIMERO: DECLARAR que pertenece a la CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ S.A. – CORABASTOS, el DOMINIO PLENO Y ABSOLUTO del inmueble ubicado en la Calle 1 No. 81C - 42 de Bogotá, identificado con FMI No. 50S40356778, cuyos linderos se encuentran establecidos en la escritura pública No. 2249 del 10 de octubre de 2000, aclarados mediante escritura pública No. 2082, del 30 de julio del año 2018. 4 páginas 2 a 6 del pdf.
“01DemandaAnexos”, “C01Principal” - “01PrimeraInstancia” 5 Archivo “58GrabaciónAudiencia…”, parte resolutiva récord 2:35:23 en adelante – carpeta “C01Principal”, carpeta “01PrimeraInstancia”. Rad.110013103050 2020 00088 01 SEGUNDO: ORDENAR al demandado BUENAVENTURA CAMACHO CHAPARRO, restituir dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, el inmueble determinado en el numeral anterior (…)
TERCERO: ORDENAR al demandado BUENAVENTURA CAMACHO CHAPARRO, que pague la suma de $16.400.000 en el mismo término indicado en el numeral anterior a favor de CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ S.A. – CORABASTOS, por concepto de frutos civiles que produjo el inmueble correspondiente al FMI. No. 50S-40356778. De no verificarse el pago, se causará el interés legal de que trata el Art. 1617 del Código Civil.
CUARTO: CONDENAR en costas al demandado BUENAVENTURA CAMACHO CHAPARRO. Por Secretaría LIQUÍDENSE incluyendo como agencias en Derecho la suma de $6.500.000.”. En resumen, la juez de primer grado señaló que se cumplieron todos los presupuestos de la acción dominical para acceder a las aspiraciones procesales de la sociedad de economía mixta demandante.
Sobre la calidad de poseedor de Buenaventura Camacho Chaparro, explicó que bastaba con que este, se endilgara esta condición, como en efecto lo hizo, en su contestación e interrogatorio. Recalcó que el terreno de mayor extensión del que emergió la heredad objeto de esta demanda fue adquirido por la entidad actora desde el año de 1970. Al respecto dijo: “(…) debe tenerse en cuenta además que el mencionado predio fue segregado en su época de un lote de mayor extensión, también propiedad de la sociedad demandante desde el año de 1970.
Al respecto, se tiene que Corabastos adquirió el dominio de ese predio de mayor extensión, que se identificaba con el folio 50S 25559 desde el 05/08/1970, como aporte que en su época le hizo la extinta empresa de servicios públicos EDIS”6. Que, por tratarse de una acción de reivindicación, el extremo pasivo podía oponerse a las pretensiones mediante excepciones dirigidas a demostrar un mejor derecho sobre la cosa.
Sin embargo, estableció de manera reiterada que Corabastos constituye una entidad de derecho 6 Archivo “58GrabaciónAudiencia…”, parte resolutiva récord 2:11:42 en adelante – carpeta “C01Principal”, carpeta “01PrimeraInstancia”. Rad.110013103050 2020 00088 01 público; puesto que, su capital está conformado por recursos provenientes del erario nacional, lo que confiere a los bienes que integran su patrimonio, la calidad de fiscales.
Por lo anterior, era indispensable que Buenaventura Camacho Chaparro demostrara haber detentado el lote con ánimo de señor y dueño antes de que Corabastos figurara como propietario; huelga decir, previo al año 1970. Empero, en su interrogatorio fue enfático al asegurar que entró en posesión desde 1990, lo que, en otras palabras, implica que ejerció actos posesorios sobre un activo que ya revestía el carácter de fiscal, por ende, imprescriptible.
De otro lado, el Juzgado del Circuito con fundamento en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 1° de junio de 2009, expediente 2004 00179, reconoció de manera oficiosa frutos civiles a favor de la promotora del proceso, desde el momento en que fue contestada la demanda (3 de mayo de 2023), hasta la época de emisión de la sentencia que definió esa instancia (16 de septiembre de 2024).
Para efectos de liquidar la condena por el referido concepto, explicó que el convocado, en su declaración, aseveró que en el primer piso del predio debatido construyó un local donde funcionaba una ferretería. Señaló, además, que para el año 2023 percibía un canon mensual de arrendamiento de $700.000 y que en el 2023 dicho valor ascendía a $1.200.000.
En consecuencia, determinó que por el período comprendido entre mayo a diciembre de 2023 debía reconocerse la suma de $5.600.000, y por los meses de enero a septiembre de 2024, la cuantía de $10.800.000, para un total de $16.400.000. Finalmente, no se reconocieron las mejoras a las que habría tenido derecho el accionado, en su calidad de poseedor de buena fe, debido a la ausencia de medios probatorios que permitieran al juzgador de primera instancia determinar justiprecio de las construcciones, el año en que fueron Rad.110013103050 2020 00088 01 realizadas, quién asumió su costo, y si efectivamente incrementaron el valor del fundo.
III. LA APELACIÓN En desacuerdo con la anterior determinación, el inconforme recurrió su contenido por las siguientes razones: por las siguientes razones7: a) Indebida valoración probatoria: No fueron tenidos en cuenta los testimonios, así como las pruebas documentales mediante las que se demuestra que el demandado detenta la posesión del terreno desde hace más de 33 años.
Sostuvo que los vecinos y colindantes lo reconocen como dueño, y que además es la persona que ha pagado servicios públicos e impuestos. Adicionó que compró la posesión y que no se revisaron con juicio las providencias y resoluciones allegadas, con las que se comprueba que este es de naturaleza privada. b) Reconocimiento de mejoras: Se probó que desde que el apelante ingresó al bien, efectuó construcciones que elevaron el valor comercial del inmueble.
En contraposición a lo sostenido por la juez de primer grado, se discriminaron las modificaciones realizadas en el activo, consistentes en que actualmente cuenta con tres niveles: un local comercial en el primer piso, la vivienda del accionado y su núcleo familiar en el segundo, y la residencia de su hija en el tercero. Expresó que el valor invertido asciende a la suma de $600.000.000, evidencia que se hace patente en el incremento del avalúo del predio, hoy estimado en $800.469.000. 7 Pdf.
“60SustentacionRecurso…”, “C01Principal” - “01PrimeraInstancia” Rad.110013103050 2020 00088 01 c) Condena de frutos civiles: Consideró que se impuso una condena pecuniaria por los valores determinados “sin tener certeza de un justo título que se reclamé (sic) dentro del plenario como lo exigen la ley y la constitución nacional”, y que “debió tener más precisión o exactitud en cuantos a las pruebas decretadas en el proceso o en la acción cursada”.
IV. CONSIDERACIONES 1) Presupuestos procesales En el sub lite se advierte la presencia de los presupuestos necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídico procesal, toda vez que la juez de conocimiento contó con atribuciones para conocer del caso y el tribunal para resolver la alzada; asimismo, las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte, y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación. De ese modo, es dable decidir de fondo esta apelación, sin perjuicio de advertir que la competencia de la Sala se limitará al examen de los reparos que fueron planteados en el primer grado y sustentados8 en esta instancia, en consonancia con lo expuesto sobre la materia por la Corporación de cierre civil en la providencia SC3148 de 2021.9, en la que indicó: “Se sigue de todo lo hasta aquí expuesto, que las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados ( )”.
(Negrilla fuera del texto original) 2) De la reivindicación del derecho de dominio La acción reivindicatoria, como máxima expresión del derecho de dominio, prospera en aquellas situaciones en que la propiedad y la posesión que se ejercen sobre una cosa, se encuentran en cabeza de diferentes sujetos, por lo que su objeto principal se dirige a obtener la recuperación de 8 Pdf “007Sustentación”, cuaderno de esta instancia. 9 MP.
Álvaro Fernando García Restrepo. Rad.110013103050 2020 00088 01 la posesión que está en poder de otra persona, respecto del bien que por derecho le pertenece. Del análisis de las reglas que sobre la materia contempla el Código Civil, la jurisprudencia y la doctrina, cumple decir que en ellas se reconoce, de manera pacífica, que para el triunfo de dicha acción debe demostrarse la concurrencia de cuatro elementos esenciales que son: “el derecho de dominio en cabeza del demandante, la posesión material en el demandado, la identidad de la cosa pretendida con la poseída con el opositor y que se trate de cosa singular o cuota determinada de cosa singular”10. 3) Caso concreto Examinado el asunto sub examine, advierte la Sala la necesidad de confirmar integralmente la providencia de primer grado, ante la falta de prosperidad de los reparos que por técnica jurídica esta Sala amalgamó en tres grandes grupos, denominados: a) Indebida valoración probatoria, b) Reconocimiento de mejoras y c) Condena de frutos civiles.
Lo anterior, toda vez que, como se verá, en la presente acción: i) las pruebas testimoniales y documentales que integran el legajo virtual fueron valoradas por la a quo; sin embargo, resultan irrelevantes, en tanto no acreditan que el demandado hubiera ejercido posesión con anterioridad al año 1970, fecha en la que la actora adquirió la propiedad del terreno objeto del presente proceso.
Se determinó de manera diáfana, con soportes legales y jurisprudenciales que, por tratarse la demandante de una sociedad de economía mixta, los bienes que hagan parte de su patrimonio indudablemente revisten la característica de fiscales, y; por lo tanto, imprescriptibles. 10 C.S.J. Marzo 27 de 2006. Exp. 1995-0139-02.
Rad.110013103050 2020 00088 01 ii) Buenaventura Camacho Chaparro al momento de contestar la demanda no reclamó las mejoras que a través de la alzada pretende se le reconozcan, vicisitud que resulta suficiente para que esta Sala se abstenga de resolver de fondo su queja. Además, se observa que jurisprudencialmente no se encuentra permitido que se reconozcan dineros a favor de personas que hayan realizado construcciones con la finalidad de valorizar los terrenos que sean propiedad de entidades públicas.
De otra parte, se avista que el inconforme tampoco cumplió con la carga que le impone entre otras, el canon 167 del Código General del Proceso, de cara a comprobar las mejoras que materializó en el fundo con folio de matrícula 50S 40356778. iii) Los argumentos utilizados por el censor en su remedio vertical no aportan elementos para desvirtuar la decisión que dispensó el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá, especialmente si se considera que el artículo 964 del Código Civil Colombiano contempla expresamente la posibilidad de condenar al poseedor vencido al pago de frutos en favor del reivindicante. 4.
Sabido se tiene que la prosperidad de la acción reivindicatoria exige la acreditación del “derecho de dominio en el demandante, posesión material en el demandado, cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular, identidad entre la cosa que pretende el actor y la poseída por el demandado” (Cas. Civ., sent. de diciembre 2 de 1997, exp. 4987) y, adicionalmente, que los títulos del demandante sean anteriores a la posesión de su contraparte (Cas.
Civ., sent., de febrero 10 de 2003, exp. 6788), por lo que recae sobre el reivindicante la obligación de demostrar la concurrencia de los referidos presupuestos (art. 177 de la Ley 1564 de 2012), pues ante la ausencia de alguno de ellos, la acción estaría llamada al fracaso. Rad.110013103050 2020 00088 01 4.1. El derecho de dominio de la demandante sobre el inmueble con matrícula nro. 50S 40356778 ubicado en la Calle 1 # 81 C -42 de esta urbe es un asunto que no ofrece mayor discusión en este litigio.
En efecto, ese requisito es pacífico y se encuentra debidamente soportado con el certificado de tradición11, que da cuenta de que el bien objeto de la acción dominical fue segregado de un predio de mayor extensión que, en su momento, se identificaba con el número de matrícula inmobiliaria 050-0025559, patrimonio adquirido por la actora mediante un aporte efectuado por la extinta Empresa Distrital de Servicios Públicos el 5 de agosto de 1970. 4.2.
Tampoco resiste mayor controversia la prueba de la posesión que la reivindicante le atribuyó al ocupante, quien reconoció tal contingencia en audiencia12 y con su escrito de contestación13, al punto que sobre la base de ese señorío formuló la defensa perentoria de “confusión”, en la que expresó “(…) pretende la parte actora con las mencionadas manifestaciones, confundir al despacho judicial, pues mi representado ha tenido la posesión del bien inmueble objeto de la litis por más de 31 años y ha sido reconocido como propietario, señor y dueño”.
En cuanto a este ítem, indíquese que, a pesar de tratarse de un bien fiscal, la jurisprudencia patria ha enseñado que el Estado puede acudir al proceso dominical para recuperar la detentación material de sus heredades, al margen de que sean imprescriptibles, situación que deja entrever que las 11 Página 57 del pdf. “01DemandaAnexos”, “C01Principal” - “01PrimeraInstancia” 12Archivo “58GrabaciónAudiencia…”, récord 43:00 en adelante – carpeta “C01Principal”, carpeta “01PrimeraInstancia”. 13 Pdf.
“36Contestacion…”, “C01Principal” - “01PrimeraInstancia”. Rad.110013103050 2020 00088 01 personas que ocupan dichos inmuebles son poseedores, aunque nunca logren conseguir la titularidad a través de la prescripción adquisitiva. Sobre el particular ha dicho la Corte Constitucional 14: “Los bienes fiscales comunes o bienes estrictamente fiscales dejaron de ser prescriptibles, se convirtieron en bienes imprescriptibles.
Si no procede la declaración de pertenencia en relación con los bienes de propiedad de las entidades de derecho público, tampoco procede oponer la excepción de prescripción ante la demanda reinvindicatoria de uno de tales bienes. Hoy día los bienes fiscales comunes o bienes estrictamente fiscales son imprescriptibles. Lo relativo a los bienes públicos o de uso público: siguen siendo imprescriptibles, al igual que los fiscales adjudicables que tampoco pueden adquirirse por prescripción. No se quebranta la igualdad, porque quien posee un bien fiscal, sin ser su dueño, no está en la misma situación en que estaría si el bien fuera de propiedad de un particular”.
(Se resalta) En esa línea, el Alto Tribunal Civil15 en un proceso de reivindicación promovido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el que reclamaba la propiedad de un bien de su patrimonio (Fiscal), estableció que conforme lo expuso por el ad quem, y contrario a lo argüido por el a quo, los demandados (personas naturales) si ostentaban la calidad de poseedores del fundo en disputa, situación que indefectiblemente hacía procedente la acción: “La prueba de la calidad de poseedor del demandado, en términos generales, atañe a una carga de quien la afirma, pues de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», de modo que, tratándose de un proceso reivindicatorio, el propietario que acude en pro de obtener la restitución del bien, debe demostrar que aquel contra quien dirige sus pretensiones realmente es su poseedor.
No obstante, esta Sala ha sostenido que el hecho de la posesión es susceptible de la prueba de confesión, de manera que si el demandado acepta ser el poseedor del bien objeto de controversia, en principio, esa expresa admisión es suficiente para tener por establecido tal 14 Corte Constitucional sentencia C 530/96, expediente D 1262. M.P. Jorge Arango Mejía. 15Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, sentencia SC3381-2021 del 11 de agosto de 2021.
Rad. 2011 00105. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Rad.110013103050 2020 00088 01 requisito estructural de la acción reivindicatoria, y con mayor razón si, con base en ese reconocimiento, propone la excepción de prescripción extintiva o adquisitiva”. “En esas condiciones, como no solo en la respuesta al hecho tercero sino también al décimo y al vigésimo los recurrentes reconocieron en forma expresa su calidad de poseedores, con independencia de que el tribunal no haya acogido la tesis de que adquirieron ese estatus a partir del contrato de promesa de compraventa efectuado con la accionante sino desde el momento de la contestación de la demanda -inferencia que no fue cuestionada por esta vía-, desde ningún punto de vista es factible establecer yerro fáctico en la apreciación de la confesión que emerge del escrito de contradicción visto en conjunto, por virtud de la característica de su indivisibilidad (…)”.
(Negrilla propia) 4.3. A lo recién consignado se añade que, en este proceso, ninguna objeción se suscitó en torno a la identidad entre el fundo de propiedad de la demandante, con el perseguido en reivindicación, mismo sobre el que detenta posesión Buenaventura Camacho Chaparro; por ello, se colige, prima facie, la viabilidad de la acción impetrada.
La Corte Suprema de Justicia 16 ha precisado que la aceptación del demandado en torno a su calidad de poseedor, hipótesis que naturalmente abarca la confesión, como acontece en este evento, es razón bastante para tener por descontada la identidad del bien objeto de la acción de dominio y por acreditada su condición de ocupante de la cosa.
“La anterior concepción, le ha permitido a la Corte, desde vieja data, sentar como doctrina que, “…cuando el demandado en acción de dominio al contestar la demanda inicial del proceso, confiesa ser poseedor del inmueble en litigio tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión y la identidad del bien que es materia del pleito.
La citada confesión releva al demandante de toda prueba sobre esos extremos de la acción y exonera al juzgador de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesión” (Cas. Civ. de 16 de junio de 1982, CLXV, 125 y de 25 de febrero de 1991, también reiterada en este proceso en 16C.S.J. Sentencia del 14 de marzo de 1997. Expediente nro. 3692.
M.P. José Fernando Ramírez Gómez. Rad.110013103050 2020 00088 01 la sentencia de casación de 9 de noviembre de 1993).”. (Énfasis del Tribunal) 4.4. Bajo el anterior marco jurisprudencial, evóquese que el dominio, como derecho real otorga a su titular el poder de persecución, que lo habilita para reclamar la cosa en manos de quien se encuentre.
Lo anterior, condensado en la denominada actio reivindicatio, en virtud de la que el titular del derecho de dominio desprovisto de la posesión tiene legitimación para impetrar la devolución del bien por aquél que materialmente lo detenta como si fuera dueño sin serlo y conforme enseña el artículo 946 del Código Civil: “La acción de dominio que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”.
Este requisito, en el presente asunto, se encuentra evidentemente cumplido, independiente de si la posesión que alega ostentar el demandado produce o no los efectos previstos por la norma sustantiva para adquirir por prescripción el dominio del lote en controversia. Este aspecto será desarrollado más adelante, por cuanto integra el primero de los reparos planteados. 5.
Decantado lo anterior, pasará esta Corporación a resolver los tres embates de manera separada, para una mejor comprensión del litigio que hoy concita la atención. 5.1. Conforme se reseñó en el numeral 4 de este acápite, para que la acción estudiada tenga vocación de prosperidad, además de los elementos que vienen de comentarse, cuenta el demandante con la obligación de demostrar que el título de donde proviene su propiedad es anterior a la posesión de su contraparte, situación que se demostró en el presente litigio y lo que inexorablemente conducía a acceder a las pretensiones de la demanda. 5.2.
De cara la indebida valoración probatoria, - reparo a- no es de recibo para este Tribunal la aseveración del apelante, respecto a que la juez Rad.110013103050 2020 00088 01 de conocimiento no valoró los medios demostrativos aportados; puesto que, revisada la audiencia llevada a cabo el 16 de septiembre de 2024, aflora diáfano que apreció los testimonios de Evelio Rodríguez17, Blanca Gilma Santana18, así como las documentales: recibos de pago de servicios públicos, la Resolución 4811 del 6 de noviembre de 2018, promesa de compraventa celebrada entre el convocado y Yolanda Camacho Riaño. Acerca de las supuestas decisiones judiciales relacionadas con demandas de pertenencia promovidas contra Corabastos, es preciso señalar que en el expediente no reposa sentencia completa alguna, de modo que la alegación del demandado carece de fundamento.
De otro lado y no menos importante, al momento de sustentar los reparos de la alzada19 Buenaventura Camacho Chaparro de manera novedosa arrimó un “contrato de cesión de derechos de posesión”, documento que no será valorado por esta Sala, debido a que se aportó extemporáneamente. No se olvide que “el concepto de la preclusión lo ha entendido generalmente la doctrina moderna y la jurisprudencia como ‘la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, y resulta ordinariamente, de tres situaciones procesales: a) por no haberse acatado el orden u oportunidad preestablecido por la Ley para la ejecución de un acto; b) por haberse realizado una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya, anterior y válidamente esa facultad”.
(MORALES MOLINA, Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil – Parte General, Bogotá, Editorial ABC, 8a edición, 1983, págs. 194 y 195). Bajo este panorama y como lo recalcó la falladora, no reviste de mayor importancia las declaraciones de los testigos, ni tampoco las documentales adosadas; dado que, como se mencionó en los albores de este acápite la posesión alegada comenzó desde el año 1990 así lo ratificó el demandado 17Archivo “58GrabaciónAudiencia…”, récord 1:16:24 en adelante – carpeta “C01Principal”, carpeta “01PrimeraInstancia”. 18 19 Archivo “58GrabaciónAudiencia…”, récord 1:27:14 en adelante – carpeta “C01Principal”, carpeta “01PrimeraInstancia”.
Págs. 7-8 Pdf “007Sustentación”, cuaderno de esta instancia. Rad.110013103050 2020 00088 01 y sus testigos; es decir, con posterioridad a la fecha en que Corabastos obtuvo su calidad de dueña del fundo de mayor extensión del que se separó el bien con matrícula 50S 40356778; es decir, el 5 de agosto 1970. Buenaventura Camacho Chaparro en su interrogatorio20 dijo que para la época de la audiencia (16 septiembre de 2024) vivía en el activo en disputa desde hace 33 años, y agregó: “sí señora, señora, yo compré este terreno porque cuando yo compré en el en el 90 resulta que Corabastos yo le compré cuando vendió la señora Miriam y don atanacio rodríguez”.
Al ser interrogada sobre la fecha en que conoció al convocado, Blanca Gilma Santana declaró: 21: “Pues yo a él lo distinguí en la floresta sur cuando tenía la otra casa, porque yo vendí y me vine para acá. Entonces yo lo distinguí como en 1990, más o menos”. Por su parte, al preguntársele a Evelio Rodríguez si conocía al poseedor atestó: “Sí, doctora (…) hace más o menos 33 años, porque nosotros compramos aquí unos lotecitos”.
En este punto, es necesario precisar que desde 1970, año en que Corabastos adquirió la propiedad del bien (de acuerdo con el certificado de tradición), este pasó a tener naturaleza fiscal, en contradicción con lo sostenido por el apelante. Esta condición ha sido reconocida en diversas decisiones judiciales. A manera de ejemplo, este Tribunal22 ha señalado al respecto lo siguiente: “En el caso de autos, se advierte que tanto en el folio de matrícula inmobiliaria del predio de mayor extensión, como en aquellos que individualizan las distintas unidades habitacionales que se pretenden usucapir, informan sobre la titularidad del derecho de dominio que sobre los bienes allí mencionados tiene la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. Corabastos, sociedad de economía mixta del orden nacional vinculada 20 Archivo “58GrabaciónAudiencia…”, récord 42:48 en adelante – carpeta “C01Principal”, carpeta “01PrimeraInstancia”.
Archivo “58GrabaciónAudiencia…”, récord 1:30:26 en adelante – carpeta “C01Principal”, carpeta “01PrimeraInstancia”. 22 Tribunal Superior de Bogotá, sentencia de 11 de octubre de 2012. Rad. 2002 00721 02. M.P. Nancy Esther Ángulo Quiroz. 21 Rad.110013103050 2020 00088 01 al Ministerio de Agricultura, sin que la participación del Estado en la conformación del capital social tenga alguna injerencia para no ser calificada como tal, pues para dicho efecto sólo basta la concurrencia de dineros públicos23, y en ese orden los inmuebles que le pertenecen tienen la condición de bienes fiscales y de suyo devienen en imprescriptibles, motivo por el cual es forzoso concluir que los demandantes no pueden adquirir dichos predios por la vía de la prescripción adquisitiva”.
(Se resalta). En esa misma línea, esta Corporación24 advirtió lo siguiente: “Así las cosas, establecido que las sociedades de economía mixta son entidades públicas que forman parte de la rama ejecutiva del sector descentralizado por servicios de los diferentes niveles de la estructura del estado y dado que el derecho de dominio del terreno de mayor extensión al que se alude en el libelo de demanda, según da cuenta el certificado de tradición correspondiente, se encuentra radicado en cabeza de la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. CORABASTOS, sociedad de economía mixta del orden nacional vinculada al Ministerio de Agricultura, se tiene que dicho predio no puede ser adquirido mediante usucapión”.
(Negrilla fuera del texto original) A partir de los pronunciamientos previamente citados aflora diáfano que el demandado no podía ejercer una posesión que, con el transcurso del tiempo, le permitiera adquirir el dominio del lote objeto de la controversia. Así lo concluyó acertadamente la a quo. Se reitera que, al tratarse de un bien de naturaleza fiscal, este es indudablemente imprescriptible.
Por estas razones, los testimonios y las demás pruebas documentales no resultaban de provecho alguno, de cara a demostrar los elementos de animus y Corpus, que integran el derecho real de posesión. 5.3. En lo que atañe al reconocimiento de las mejoras, - reparo bcuestión objeto del segundo reparo, afirmó el apelante que por simple lógica 23 Sentencia C-953 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 24 Tribunal Superior de Bogotá, sentencia de 12 de febrero de 2009.
Rad. 8627. M.P. María Patricia Cruz Miranda. Rad.110013103050 2020 00088 01 se podía vislumbrar que el predio había sufrido una valorización, pues el avalúo catastral así lo reflejaba. Lo primero que debe ponerse de presente, es que el poseedor al momento de contestar el libelo introductorio no reclamó ningún valor a título de mejoras. Ha de verse que tampoco el interesado ofreció, y menos de manera oportuna, juramento estimatorio, acompañado de los cálculos de rigor, pues es sabido que “quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos” (art. 206, Ley 1564 de 2012), este motivo sería suficiente para denegar el reparo, sin embargo, se efectuaran las siguientes precisiones. 5.3.1 A pesar de la carente fundamentación del ataque propiciado por el inconforme, se indica que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional está expresamente prohibida la admisión o valorización jurídica de las modificaciones o aportes materiales realizados en bienes propiedad del Estado Colombiano. De antaño la Corte Suprema de Justicia 25, ha dicho: “(…) quien construye en suelo que no le pertenece se sujeta a que, por virtud de la accesión, el dueño del terreno lo sea del edificio: superficies solo cedit, Resultado éste a que no puede oponerse el edificador, quien carece de jus in re y sólo tiene, en los casos de la ley, un derecho personal a la indemnización que por la mejora le corresponda (…).
(…) El derecho de dominio sobre la tierra se prolonga de inmediato a las mejoras. La legitimación para reivindicar lo uno y lo otro corresponda precisamente al propietario de la totalidad, que por accesión ha llegado a integrarse en una sola cosa No es que quien construya, plante o siembre de lo suyo en tierra ajena sea dueño de las mejoras, como sin juridicidad suele decirse, puesto que por accesión lo es el propietario del terreno, según las leyes civiles.
No es titular tampoco de la acción reivindicatoria, que está atribuida asimismo al dueño del suelo " “Y siendo predicamental en derecho, el que lo accesorio siga la suerte de lo principal: accesorium sequitur rei principalis sortem, quiere decir que no ha 25 Corte Suprema de Justicia – Sala Casación Civil, sentencia de 26 de mayo de 1961.
Expediente nro. 2240. M.P. Gustavo Fajardo Pinzón Rad.110013103050 2020 00088 01 podido escapar a este imperativo la suerte de la edificación levantada en terreno imprescriptible, o lo que es lo mismo que esta imprescriptibilidad se comunicó desde un principio a la construcción de que se trata. Lo contrario conduciría a la antinomia de que lo accesorio se constituyese en entidad - autónoma oponible a lo principal para sojuzgar su condición, lo que sería jurídicamente inadmisible” (Énfasis fuera del texto original) Bajo el anterior horizonte, puede colegirse meridianamente que, en realidad, poco aportaba el hecho de que el demandado no hubiese arrimado pruebas que acreditaran inversión en obras permanentes, a modo de ejemplo: el levantamiento de muros, cercas, o reparaciones para evitar la ruina de la heredad objeto del proceso; toda vez que, como se refirió al inicio de este numeral, el reconocimiento de las mejoras no procede en este tipo de procesos, en los que una persona sin licencia o autorización, construye sobre un fundo propiedad de la Nación. Ante lo resaltado en esta consideración, resulta inane el único argumento que sacó a relucir el hoy opugnante es que por simple “lógica” se debían reconocer mejoras por los más de 30 años de cuidados que ofreció respecto del predio en disputa. 5.3.2.
Por si lo anterior no resultara suficiente, no puede olvidarse que tal y como lo resaltó la juez de primera instancia, no era procedente el reconocimiento de mejoras, dado que no se acreditaron los hechos que podrían justificarlas, carga que gravitaba sobre el poseedor vencido, no solo en lo concerniente a su naturaleza, existencia y singularización, sino también en lo atinente a que fueron auspiciadas o costeadas por quien las alega.
Sobre la temática que aquí guarda relevancia, el artículo 965 del Código Civil regula lo siguiente: “El poseedor vencido tiene derecho a que se le abonen las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa, según las reglas siguientes: Si estas expensas se invirtieren en obras permanentes, como una cerca para impedir las depredaciones, o un dique para atajar las avenidas, o las reparaciones de un edificio arruinado por un terremoto, se abonarán al Rad.110013103050 2020 00088 01 poseedor dichas expensas, en cuanto hubieren sido realmente necesarias; pero reducidas a lo que valgan las obras al tiempo de la restitución. Y si las expensas se invirtieron en cosas que por su naturaleza no dejan un resultado material permanente, como la defensa judicial de la finca, serán abonados al poseedor en cuanto aprovecharen al reivindicador y se hubieren ejecutado con mediana inteligencia y economía”.
(Énfasis de esta Corporación) En su escrito de contestación de la demanda, tampoco con ulterioridad, Buenaventura Camacho Chaparro no planteó, ni acompañó pruebas sobre el particular, que hubiera invertido expensas en obras permanentes como el levantamiento de muros, cercas, o reparaciones para evitar la ruina de la heredad objeto del proceso.
Igualmente, el opositor no alegó ni probó que hubiera destinado expensas en cosas que no dejan un resultado material permanente, verbi gratia, haber defendido judicialmente el activo de terceros y que, esa gestión, hubiera aprovechado a Corabastos, reivindicador. Como fue con abandono de esas cargas procesales que obró la parte demandada, principal interesada en el reconocimiento de las mejoras que dijo haber implantado en el inmueble, no queda sino refrendar lo que al respecto decidió el juzgado de primera instancia. 5.4.
Finalmente, queda por dirimir el último de los embates que ciertamente carece de fundamentación. - reparo c- Con este, sola y llanamente se expuso que la condena de frutos civiles resultaba injusta y sin soporte alguno. Cabe agregar que el apelante tampoco cuestionó la metodología utilizada en la providencia de primer nivel para calcular dicho rubro.
En materia de restituciones mutuas, ya se anotó que la juzgadora de primer grado, amén de la restitución del inmueble en disputa, solo dispuso el reconocimiento de frutos civiles, a cargo del opositor, desde la fecha en que replicó la demanda, hasta que el día en que se emitió la sentencia de primer grado (16 de septiembre de 2024). Rad.110013103050 2020 00088 01 Esta sanción tiene su sustento en el inciso tercero (3°) del artículo 964 del Código Civil que enseña: “El poseedor de buena fe no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda; en cuanto a los percibidos después, estará sujeto a las reglas de los dos incisos anteriores.”.
(Se resalta) Además, la capacidad del bien para generar rendimiento económico no ha sido controvertida, al punto que el demandado reconoció haber percibido, por concepto de arriendo de un local ocupado por una ferretería en el primer piso, la suma de $700.000 en el año 2023 y $1.200.000 en 202426. 6. No prospera, por ende, la apelación en estudio.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá, por las razones anotadas en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segundo grado a Buenaventura Camacho Chaparro, en favor de la demandante, para lo cual se fija como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, con base en lo indicado en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso. Liquídense en la oportunidad pertinente. 26 Archivo “58GrabaciónAudiencia…”, récord 54:47 en adelante – carpeta “C01Principal”, carpeta “01PrimeraInstancia”.
Rad.110013103050 2020 00088 01 TERCERO: Por secretaría remítase el plenario al a quo para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (110013103050 2020 00088 01) (firma electrónica) Salva voto) JAIME CHAVARRO MAHECHA (110013103050 2020 00088 01) (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA (110013103050 2020 00088 01) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Rad.110013103050 2020 00088 01 Código de verificación: f145877bdf34bbf0af2cd559ec9d6609af85c39a6ef1b327e910bf8a3739 f1cd Documento generado en 29/07/2025 11:03:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica