República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado Ponente REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECISIÓN: PROCESO ORDINARIO LABORAL 20001310500120150040203 EDELMIRO DE LAS MERCEDES MEJÍA MURGAS E.S.E. HOSPITAL EL SOCORRO RESUELVE ACLARACIÓN Valledupar, cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Resuelve la Sala lo concerniente a la solicitud de aclaración y adición presentada por la demandada, frente al auto de 5 de diciembre de 2024, por medio del cual se confirmó el auto de 18 de abril de 2023, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar. I.- ANTECEDENTES Edelmiro de Las Mercedes Mejía Murgas, presentó demanda ordinaria para que se declare la existencia del contrato de trabajo con la E.S.E. Hospital El Socorro de San Diego, Cesar, desde el 1° de octubre de 1995 al 30 de julio de 2023 y del 3 de febrero de 2011 hasta el 30 de diciembre de 2011.
En consecuencia, se condene al pago de las vacaciones, la prima de vacaciones, las cesantías, los intereses a las cesantías, las primas de servicios, los reajustes salariales, como también, las indemnizaciones por no pago de cesantías y por despido sin justa causa, el cálculo actuarial y las costas procesales. Agotados los procedimientos legales correspondientes, el 30 de octubre de 2017 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar profirió sentencia de primera instancia, en la cual resolvió: (i) declarar la existencia del contrato de trabajo entre las partes del 1° de octubre de 1995 al 30 de julio de 2003, del 04 al 31 de enero de 2011 y del 05 de julio al 30 de diciembre de 2011;
(ii) condenar a la accionada al pago de vacaciones, prima de vacaciones y calculo actuarial; (iii) condenar a la demandada al pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 1° del Decreto Ley 797 de 1949; (iv) declarar la prescripción del auxilio de cesantía, primas de Radicación No. 20001 31 05 001 2015 00402 03 servicio, intereses de cesantía, vacaciones y primas de vacaciones;
(v) condenar en costas al demandado. La decisión fue atacada por el extremo demandado a través de recurso de apelación, el cual resolvió esta Corporación mediante sentencia del 8 de noviembre de 2021, en la que confirmó la providencia y condenó en costas al censor. La E.S.E. Hospital El Socorro solicitó adición, la cual fue negada el 31 de enero de 2023 por esta Corporación. Devueltas las diligencias al juzgado, por auto de 20 de febrero de esa misma anualidad, este obedeció y cumplió lo resuelto por el superior e incluyó como agencias en derecho la suma de $8.080.644.
El 1° de marzo subsiguiente, la parte demandada solicitó “declarar la improrrogabilidad de la jurisdicción ordinaria laboral para continuar tramitando el presente proceso y la consecuencial invalidez o nulidad de la sentencia”, en consideración de los artículos 16, 133 y 138 del Código General del Proceso, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, los autos 492 y 901 de 2021, 194 y 399 de 2022 y 054 de 2023 emitidos por la Corte Constitucional.
Así mismo, pidió se mantenga “la validez de todo lo actuado hasta antes de proferirse la expresión jurisdiccional de primera instancia” y, requirió se remita el expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que resuelva el pleito. Igualmente, indicó, de considerarse la solicitud no ser competencia del a quo, “por corresponder a modificaciones jurisprudenciales de las reglas de la jurisdicción sucedidas durante el trámite de la segunda instancia”, se envíe a la Sala Civil Familia Laboral de este Tribunal para su resolución. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, el 18 de abril de 2023, rechazó “por extemporánea” la solicitud de “nulidad” de la sentencia presentada por la accionada, por cuanto la “falta de competencia” debe proponerse como excepción previa, lo cual no aconteció en la oportunidad procesal pertinente.
El día 20 del mismo mes y año, la demandada interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación en contra del proveído referido. Indicó, 2 Radicación No. 20001 31 05 001 2015 00402 03 su pretensión es la declaratoria de improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional con fundamento en los artículos 16 y 138 del C.G.P., el artículo 104 del C.P.A.C.A. y las reglas fijadas por la Corte Constitucional en autos como el 492 de 2021, empero, se confundió su solicitud con una petición de nulidad, al aplicar los artículos 133 a 136 del C.G.P. Aludió, la falta de jurisdicción puede declararse de oficio o a petición de parte y sus efectos trascienden a las sentencias proferidas, las cuales se invalidan, según el artículo 16 ibidem, razón por la cual, el juzgador no “puede hacerse el de la vista gorda o escudarse en una extemporaneidad que la ley solo prevé respecto de las causales de nulidad”, pues de ese modo perpetuaría “la jurisdicción y competencia” que carece.
Refirió, en el caso concreto, la jueza pretende continuar con la liquidación y aprobación de las costas y la ejecución de la sentencia, la cual, “debe invalidarse”. Señaló, las demandas presentadas contra una entidad pública para obtener la declaración de un contrato realidad encubierto en la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios con el estado, son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, criterio adoptado por la Corte Constitucional días antes de que el Tribunal resolviera denegar la adición de la sentencia. En atención a la impugnación formulada por la accionada, por auto de 9 de agosto de 2023, el Juzgado de primera instancia resolvió reponer el auto de 18 de abril de 2023 y ordenó remitir a esta Corporación el expediente para la resolución de la “solicitud de nulidad” de la sentencia de segundo grado, “por improrrogabilidad de la competencia y jurisdicción por los factores subjetivo y funcional”.
La solicitud fue enviada a esta Corporación por parte de la oficina judicial y la Secretaría de esta Corporación, como recurso de apelación de auto, en el grupo de reparto “ordinario apelación”1, fue así como, se adelantó por parte de este Despacho los procedimientos propios del recurso de apelación de auto, por lo que, mediante proveído de 5 de diciembre de 2024, se confirmó el auto de 18 de abril de 2023, en el que también se condenó en costas al demandante.
Las razones que fundamentaron la 1 01ActaReparto.pdf y 09ActaNovedad.pdf 3 Radicación No. 20001 31 05 001 2015 00402 03 providencia gravitaron en torno al carácter inmutable y definitivo de la sentencia de segunda instancia, lo cual impide su anulación con base en los autos proferidos por la Corte Constitucional. La demandada, en misiva del 11 de diciembre de 2024 señaló, la parte resolutiva de la providencia “genera una profunda confusión para el trámite del proceso”, por cuanto resolvió la confirmación de un auto que ya había sido repuesto y “retirado del escenario adjetivo” por el juzgado de primer nivel en decisión del 9 de agosto de 2023.
Indicó, el expediente no ascendió a esta Corporación para resolver “una alzada”. Por tanto, pidió se aclaren las dudas que le surgen frente al auto en comento, relativas a: 1. “¿la decisión del Tribunal resolvió revivir el auto del 18 de abril de 2023 que el mismo Juzgado Primero Laboral de Valledupar resolvió reponer el 9 de agosto de 2023?” 2.
“¿Qué pasa entonces con la firmeza del auto dictado el 9 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero Laboral de Valledupar?” 3. “¿La solicitud de improrrogabilidad de la jurisdicción elevada por la ESE Hospital El Socorro, quedará sin pronunciamiento expreso?” 4. “¿La jurisdicción ordinaria no se pronunciará al respecto, como lo resolvió el Juzgado Primero Laboral de Valledupar en su auto del 9 de agosto de 2023? 5.
“Si no hay recurrente, y la solicitud de improrrogabilidad de la jurisdicción no es un incidente ¿por qué la condena en costas?, ¿a cargo de quien se impone?” Igualmente, reclamó se adicione la decisión, en el sentido de “realizar un pronunciamiento expreso” sobre su solicitud de improrrogabilidad de la jurisdicción y competencia. Manifestó, las sentencias dictadas en contra de otras empresas sociales del estado de este distrito judicial fueron anuladas y los procesos remitidos a la jurisdicción competente.
Resaltó, para el momento en que se promulgó la sentencia de segunda instancia, ya había sido expedido el auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional y en el proceso no se cumplía con el interés económico para promover el recurso de casación. 4 Radicación No. 20001 31 05 001 2015 00402 03 El 16 de mayo de 2025 la parte demandante informó que la providencia del 5 de diciembre de 2024 le condenó a pagar las costas y agencias en derecho, empero, quien recurrió la decisión fue la accionada.
Por tanto, pidió no ser condenado. II. CONSIDERACIONES En orden a resolver el memorial allegado al plenario por parte de la demandada, resulta primario reconocer personería para actuar como apoderado de la E.S.E. Hospital El Socorro de San Diego, Cesar al profesional del derecho José Juan Benjumea Daza, identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.147.284 y portador de la tarjeta profesional N° 219.366 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los fines del poder allegado2.
Ahora bien, con el propósito de resolver la petición de aclaración y adición formulada por la pasiva frente al auto de 5 de diciembre de 2024, la Sala aclara que la “solicitud de improrrogabilidad de la jurisdicción y nulidad de la sentencia”3, propuesta por la demandada y rechazada por extemporánea en un primer momento por el Juzgado de primera instancia4 y remitida por esa misma célula judicial a esta Corporación supuestamente por competencia, en auto del 9 de agosto de 20235, fue repartida por la Oficina Judicial de Valledupar en grupo “ordinario apelación”6 e ingresada por la Secretaria de la Sala Civil – Familia – Laboral de este Tribunal al Despacho del Magistrado ponente por “apelación de auto”7.
De allí, que las actuaciones administrativas de reparto desplegadas por la Oficina Judicial de Valledupar y la secretaria, indujeran en error a esta Sala conduciéndola a tramitar y zanjar un inexistente recurso de apelación de auto de primera instancia, del cual devino la providencia de 5 de diciembre de 2024 hoy cuestionada por el peticionario, en la que finalmente se aborda la solicitud de improrrogabilidad de la jurisdicción e invalidación de la sentencia propuesta por la demandada. 2 Folios07SolicitudEnlaceSustitucionPoder.pdf 3 26SolicitudNulidadSentencia-ImprorrogabilidadJurisdicciónOrdinaria.pdf 4 Auto de 18 de abril de 2023 contenido en 27AutoRechazaSolicitudNulidad.pdf 5 29AutoRemiteExpedienteATribunal.pdf 6 7 01ActaReparto.pdf y 09ActaNovedad.pdf 02PaseDespacho.pdf 5 Radicación No. 20001 31 05 001 2015 00402 03 Por ello, al advertirse un traspié humano solucionable por las vías del derecho, lo correcto es dejar sin valor y ni efecto el proveído del 5 de diciembre de 2024, emitido por esta Sala, ante la inexistencia de recursos que resolver y, en su lugar, disponer la devolución de las presente diligencias al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, para que resuelve las peticiones que ante ese estrado fueron presentadas por el apoderado judicial de la parte demandada y se abstenga de enviar escritos respecto de los cuales no tiene competencia el Tribunal, pues no puede olvidarse por parte de esa sede judicial que desde el mismo momento en que obedeció y cumplió8 lo resuelto por este Tribunal en segunda instancia, ya esta Corporación perdió competencia, por consiguiente, poder de decisión en el devenir procesal, conforme los artículos 328 y 329 del Código General del Proceso.
Por sustracción de materia, con los argumentos expuestos, se entiende atendida la petición elevada por la parte demandante el 16 de mayo de 2025. Finalmente, ante la inaceptable gestión del proceso por parte de la Oficina Judicial de Valledupar y de la Secretaría de la Sala Civil – Familia – Laboral de este Tribunal, expuesta en líneas anteriores, se les exhorta para que adopten medidas administrativas pertinentes.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO el auto de 5 de diciembre de 2024, por lo considerado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar para que dé respuesta definitiva y de fondo a las solicitudes del demandado. Al mismo tiempo se le conmina para que se 8 25AutoObedezcaseCumplase.pdf 6 Radicación No. 20001 31 05 001 2015 00402 03 abstenga de enviar escritos respecto de los cuales no tiene competencia esta Sala del Tribunal, conforme quedó explicado.
TERCERO: EXHORTAR a la Oficina Judicial de Valledupar y a la Secretaría de la Sala Civil – Familia – Laboral de este Tribunal, para que en lo sucesivo tomen las medidas administrativas pertinentes en la correcta gestión de los procesos a cargo.
CUARTO
NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes, a través del mecanismo legal correspondiente.
QUINTO: Por secretaría, remítase la actuación al Juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado 7