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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 039-2019-00799-02 DRA GARCIA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Proceso Radicado No. Demandante. Demandado. Verbal – Impugnación de Actas de Asamblea. 11001 3103 039 2019 00799 02 Héctor Alberto Bedoya Moreno y Rafael Emigdio Moreno Bejarano Edificio Tibará P.H. 1.

ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante referida, en forma subsidiaria, en contra del auto proferido el 14 de febrero de 20251, por el Juez 39 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual, se aprobó la liquidación de costas elaborada por la Secretaría de ese Despacho2. 2.

ANTECEDENTES 2.1. El juez 39 Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida en audiencia llevada a cabo el 9 de junio de 2023, dispuso: «PRIMERO: DENEGAR las pretensiones por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR terminado el presente proceso.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.300.000.

CUARTO: ARCHIVAR el presente proceso, una vez se dé cumplimiento a lo anterior y previas las actuaciones de Secretaría» 1 Archivo 29 Cdo 1 expediente digital Asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 23 de abril de 2025, Secuencia 3572. Nota: En algunos casos se puede alterar el orden para fallo, por asuntos temáticos, según el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, o por vicisitudes de cada trámite. 2 Radicado N.° 11001 3103 039 2019 00799 02. 2.2.

Decisión que fuera apelada y revocada por este Cuerpo Colegiado, con providencia del 5 de agosto de 2024, en donde se resolvió: «PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 9 de junio de 2023, por el Juez 39 Civil del Circuito de Bogotá, para en su lugar:

PRIMERO: ACCEDER parcialmente a las pretensiones subsidiarias de la demanda. En consecuencia, DECLARAR la nulidad absoluta de las decisiones adoptadas en la Asamblea General Extraordinaria de copropietarios del Edificio Tibara P.H., que data del 24 de agosto de 2019, únicamente en lo que tiene que ver con i) las expensas impuestas a los aquí demandantes en calidad de propietarios del local comercial, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria # 50C-807802 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta capital – zona centro, así como, ii) la modificación de los coeficientes para el cálculo de las mismas.

En lo demás, permanezca incólume el acta impugnada.

SEGUNDO: Condenar a la demandada a pagar a favor de los demandantes, las costas causadas en trámite de primera instancia, ante la prosperidad de la demanda. La liquidación de éstas y la fijación de las agencias en derecho se sujetará a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso». SEGUNDO (sic): CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada, de conformidad a lo normado en el canon 365 del Código General del Proceso.

La Magistrada Ponente fija como agencias en derecho por la tramitación del recurso, la suma de 3’000.0000. TERCERO (sic): DEVOLVER el proceso a la autoridad de origen, una vez en firme este fallo, por Secretaría de la Sala.» 2.3. Por auto del 14 de febrero de 20253, el Juez de conocimiento, impartió aprobación a una liquidación de costas efectuada por la Secretaria del despacho en la suma total de $3’021.000.oo, a razón de $3’000.000.oo como agencias en derecho segunda instancia y, $21.000.oo por concepto notificación «folios 67 – 71 Cdo 1» 2.4.

Inconforme con tal determinación, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, al considerar, en resumen, que las agencias en derecho no se ajustan a las condiciones contenidas en el artículo 366 del Código General del Proceso y en el Acuerdo PSAA-16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura. 2.5. Mediante auto calendado 14 de marzo hogaño4, el Juez a quo, mantuvo la decisión, al considerar que: “Según obra en la sentencia dictada por el H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 5 de agosto de 2024, el fallo proferido en 3 Archivo 29 Cdo 1 expediente digital 4 Archivo 33 Ib. 2 Radicado N.° 11001 3103 039 2019 00799 02. primera instancia fue revocado; en su lugar, se decidió en cuanto a condena en costas lo siguiente: “CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada, de conformidad a lo normado en el canon 365 del Código General del Proceso.

La Magistrada Ponente fija como agencias en derecho por la tramitación del recurso, la suma de 3’000.0000.” En consecuencia, en la liquidación de costas elaborada por la secretaría de esta célula judicial, se incluyeron los siguientes rubros: Así las cosas, es evidente que en la liquidación precitada no se incluyó el guarismo con el cual se encuentra en desacuerdo el recurrente, toda vez que, en virtud de la decisión emitida por el Superior, la condena en costas dictada por esta judicatura perdió todo efecto.

Por consiguiente, no era procedente incluirla en la liquidación, tal y como efecto ocurrió en el caso de marras. Cabe resaltar que según lo consagrado en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 que regula la fijación de las agencias en derecho, en el caso de procesos declarativos en general en segunda instancia, las agencias deben fijarse entre 1 y 6 SMLMV, directriz que fue acogida en la decisión del Superior, en tanto la suma de $3.000.000, se encuentra dentro de este parámetro.” 2.6.

Providencia que fuera objeto de aclaración por auto del 4 de abril hogaño5, concediendo la alzada, la cual procede esta Sala a resolver.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para desatar el recurso de apelación, en razón a lo previsto en numeral 5º del artículo 366 del Código General del Proceso, con arreglo a lo dispuesto en el canon 35 ibídem. 3.2. Para desatar la alzada se hace necesario memorar el contenido del numeral 1° del artículo 365 del C. G. del P. que reza: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.” 5 Archivo 36 Ib. 3 Radicado N.° 11001 3103 039 2019 00799 02.

Y, seguidamente, el numeral 4° del canon 366 ib., que dispone: “para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” (Se resalta) Así las cosas, se tiene que la determinación del monto por concepto de costas y agencias en derecho le corresponde realizarlo al operador judicial, quien de manera discrecional lo fija dentro de los criterios establecidos.

Para tal efecto, el Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 «normatividad aplicable al caso» define las agencias en derecho, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 2º. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.” (Se resalta) En el caso de los procesos declarativos en general en segunda instancia, según su artículo 5º, numeral 1 dispone: “En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.”. 3.3.

Trasladado lo anterior al presente caso, como lo que pretende el recurrente es obtener la revocatoria del auto mediante el cual se aprobó la liquidación de costas realizada por la Secretaría del juzgado citado, y en su lugar, se tase un monto mayor de las agencias en derecho, toda vez que a su criterio las mismas no están debidamente tasadas, se hace necesario tener en cuenta lo siguiente: En primer lugar, téngase en cuenta que, estamos hablando de las agencias fijadas en segunda instancia, por lo que, conforme lo establece el Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, las mismas debieron ser fijadas entre 1 y 6 SMMLV.

Y, en segundo término, se tiene que para la data en que se revocó el fallo de primer grado, el salario mínimo estaba fijado en la suma de $1.300.000.oo. De ahí que, ninguna duda queda que los límites y tasas tenidos en cuenta al momento de la fijación de las agencias en derecho al interior del presente asunto, estaban 4 Radicado N.° 11001 3103 039 2019 00799 02. regidas por el Acuerdo 1887 de 2003, modificado por el Acuerdo 2222 de 2003, al así disponerlo el artículo 7º del Acuerdo PSAS16-10554 de agosto 5 de 2016, que a la letra reza: “Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su publicación y se aplicará respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha.

Los comenzados antes se siguen regulando por los reglamentos anteriores sobre la materia, de manera especial los contenidos en los Acuerdos 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.” Memorado lo anterior, se advierte de entrada que la decisión confutaba ha de ser confirmada, dado que, la Sala, partió de unos límites para la tasación de agencias en derecho acordes con el pleito, esto es, entre 1 y 6 S.M.M.L.V. Ahora, en el caso que nos ocupa, se observa que en la sentencia proferida por este Cuerpo Colegiado el 5 de agosto de 20246, se fijó como agencias en derecho la suma de $3’000.000, lo que equivale a 2.3076 S.M.M.L.V., rubro que se encuentra dentro de los estrictos límites máximos y mínimos establecidos en el Acuerdo citado, para este tipo de procesos declarativos (Impugnación de Actas de Asamblea) en el curso de la segunda instancia, sin que se advierta una aplicación desbordada o ínfima de la tarifa prevista; por lo que no es viable acceder a su modificación. A ello se agrega que los argumentos esbozados por la parte apelante no tienen la virtualidad de lograr el quiebre de la decisión impugnada, porque desde el punto meramente aritmético, ningún desatino se encuentra frente al monto o cantidad señalada.

Y, frente a los demás aspectos a tener en cuenta a la hora de ajustar dicho concepto y de los que en esta oportunidad echa mano la parte demandante para reclamar un mayor valor, colíguese que no fueron olvidados o desdeñados por esta Colegiatura al momento de su tasación; por el contrario, aparecen fundados en esos criterios de duración, tipo de proceso, naturaleza de las pretensiones, complejidad del asunto, que sirvieron de base para determinarlo, sin que emerja un argumento o razón suficiente para acceder a su aumento, como lo depreca el recurrente.

De suerte que, el valor de las agencias en derecho señaladas a favor de la parte demandante, están en consonancia y obedecen a la discrecionalidad que acompaña esta decisión en virtud de la potestad otorgada por el legislador sobre este particular aspecto procesal, siendo en este caso las fijadas proporcionales y ajustadas a su causación. 3.4.

Corolario, la decisión objeto de censura habrá de confirmarse y al resultar desfavorable el recurso de apelación, habrá lugar a imponer condena en costas a cargo de la parte demandante recurrente. (ver numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso). 6 Expediente digital, Cuaderno 1, Archivo 23. 5 Radicado N.° 11001 3103 039 2019 00799 02.

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto calendado 14 de febrero de 20257, proferido por el Juez 39 Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso del epígrafe, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante. Inclúyanse como agencias en derecho, la suma un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para la fecha de expedición de esta decisión.

TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, por secretaria de la Sala Civil, una vez en firme este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b36d517159f1bad29c637fb1f45d4dbacaa068a1cc6c5d3c4534f7d2f9ce6a52 Documento generado en 22/05/2025 04:12:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 Archivo 29 Cdo. 1 6