REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Expediente No. 11001-31-03-037-2022-00143-01 Demandante: FABIO GERARDO RAMÍREZ ALONSO Demandado: RUTH MARGARITA ARIZA DE RAMÍREZ En sede de apelación se revisa y se confirma la providencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá el 09 de octubre de 20251, por medio del cual se rechazó de plano la oposición al secuestro del bien objeto de la litis que intentó Gustavo Adolfo Ramírez Ariza, por los motivos que pasan a exponerse.
ANTECEDENTES Fabio Gerardo Ramírez Alonso, promovió acción divisoria en contra de Ruth Margarita Ariza de Ramírez, con miras a que se finiquite la comunidad que ambos conforman frente al apartamento 105 ubicado en la carrera 5 No. 26 B - 39 de Bogotá e identificado con folio No. 50C-2563372. En ese orden, y para lo que interesa al Tribunal en esta ocasión, dígase que, una vez inscrita la demanda en el respectivo certificado de tradición y libertad del predio, el a-Quo ordenó su secuestro 3 y 4.
La Alcaldía Local de Santa Fe, agotó la comisión y declaró debidamente secuestrado el bien el 23 de mayo de 20235. En consecuencia, el 18 de marzo 1 Archivo No. 43AutoCorreTrasladoAvalúoNiegaSolicitudes20251009.pdf. 2 Archivo No. 01EscritoDemandaPoderAnexos.pdf 3 Archivo No. 12AutoDecretaVentaSecuestroComisionar20220913pdf. 4 Con la salvedad que, aunque el 11 de diciembre de 2024 se declaró la nulidad de lo actuado en el plenario respecto de la indebida notificación de Ruth Margarita Ariza de Ramírez, en la parte resolutiva de la anotada decisión se precisó la vigencia de las medidas cautelares adoptadas. 5 Carpeta No. 22DevolucionDespachoComisorio20240508 1 de 2024, se agregó al plenario el despacho comisorio diligenciado para los fines del artículo 40 del Código General del Proceso6.
Más adelante, el 01 de noviembre de 20247, Gustavo Adolfo Ramírez Ariza compareció al proceso en ejercicio de su derecho a la oposición. No obstante, en auto del 09 de octubre de 20258, el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá rechazó la solicitud por extemporánea. Inconforme, la defensa del señor Ramírez Ariza intentó los recursos de reposición y subsidiario de apelación9.
El primero no salió avante, razón por la cual se remitió el expediente al Tribunal para resolver lo pertinente. En resumen, el recurrente explicó que su escrito es oportuno pues, de conformidad con lo previsto en los artículos 309 y 597 del Código General del Proceso, lo radicó en el lapso de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordenó agregar al expediente la comisión diligenciada.
CONSIDERACIONES De forma preliminar, dígase que se habilita el estudio de la censura propuesta por Gustavo Adolfo Ramírez Ariza contra el rechazo de plano de la oposición al secuestro, según lo previsto por el artículo 321 numeral 9º del Código General del Proceso, por remisión del canon 596 ibidem. Para desatar la controversia, viene bien memorar que el numeral 2º del precepto 309.2 ritual establece que al secuestro “[p]odrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre”.
No obstante, conforme a la hermenéutica de la disposición en cita, se desprenden dos reglas imperativas: la primera, relativa a la temporalidad, pues debe formularse de manera estricta durante el curso de la diligencia, precisamente el día en que el juez identifique el bien o el sector objeto de la entrega; y la segunda, frente a la legitimación, en tanto la posibilidad de 6 Archivo No. 18AutoAgregaComisorio20240318.pdf 7 Archivo No. 28OposicionSecuestro20241101.pdf. 8 Archivo No. 43AutoCorreTrasladoAvalúoNiegaSolicitudes20251009.pdf. 9 Archivo No. 48RecursoReposicion20251016.pdf. 2 elevar tal resistencia recae, tanto en el poseedor no vinculado a los efectos del proceso, como en el tenedor que derive sus derechos de un tercero en condiciones de posesión. En el último evento, la eficacia del disenso se encuentra supeditada a que quien se diga poseedor ratifique lo actuado dentro del término perentorio de cinco días.
Aunado a lo expuesto, el ordenamiento prevé dos oportunidades más para repeler el secuestro de quien no ejerció su defensa en la audiencia: Por un lado, el parágrafo del canon 309 del Código General del Proceso consagra la restitución al poseedor. Esta prerrogativa permite a quien tiene derecho a oponerse solicitar al juez el restablecimiento de su señorío. Para el efecto, el tercero cuenta con veinte días después de la vista pública si no estuvo presente y, de haber concurrido, pero sin apoderado, solo cinco.
Finalmente, el precepto 597.8 del citado estatuto regula el incidente de levantamiento de secuestro mediante el cual el afectado puede procurar una declaración que reconozca su posesión sobre el bien al momento de la cautela y la cancelación de la medida. En igual sentido, este procede dentro de los veinte días siguientes a la ejecución de la orden por el juzgador de conocimiento o a la inserción al plenario de las piezas que remita el comisionado según sea el caso; término que se reduce a cinco días si el interesado compareció a la diligencia sin representación jurídica.
Con soporte en lo anotado, encuentra el Tribunal que no erró el a-Quo al rechazar la oposición que planteó el señor Ramírez Ariza. Veamos. La diligencia fue encomendada al alcalde local de Santa Fe, autoridad que el 23 de mayo de 2023, se dirigió al apartamento 105 de la carrera 5 No. 26 B - 39 de Bogotá. Allí fue atendido por Juan Pablo José Sánchez Ramírez, quien se identificó como “visitante” y permitió de forma voluntaria el ingreso al bien.
Acto seguido, ante ausencia de oposición: i) se declaró legalmente secuestrado el predio, ii) encargó su administración a la sociedad Aceplans Gestión Inmobiliaria S.A.S. y iii) finalizó la vista pública10. 10 Carpeta No. 22DevolucionDespachoComisorio20240508 3 En consecuencia, ante la inasistencia de Gustavo Adolfo Ramírez Ariza a la diligencia, las únicas vías procesales idóneas para procurar la defensa de sus intereses consistían en la solicitud de restitución de la posesión o el incidente de levantamiento del secuestro, conforme a las previsiones del parágrafo del canon 309 y el numeral 8 del precepto 597.
La oportunidad de la primera feneció el 22 de junio de 2023, al transcurrir los veinte días posteriores a la celebración de la diligencia, y en lo que respecta a la segunda, toda vez que la orden se ejecutó por conducto de comisionado, el interesado disponía hasta el 23 de abril de 2024. Lo anterior, por cuanto la veintena inició a computarse a la par del auto del 18 de marzo del mismo año11, proveído que agregó las piezas al plenario.
Luego, si el escrito de oposición arribó a la sede el 01 de noviembre de 202412, no podía concluir otra cosa el a-Quo que el rechazo de su solicitud. Por lo anotado, se impone confirmar la decisión apelada. No habrá condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá el 09 de octubre de 2025, de conformidad con las consideraciones expuestas en líneas precedentes.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA 11 Archivo No. 18AutoAgregaComisorio20240318.pdf 12 Archivo No. 28OposicionSecuestro20241101.pdf. 4 Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 923a29af0155e5ceef02d724d3a1aa2ab63a837da72afe62d7d583a40745a6c7 Documento generado en 13/02/2026 03:02:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5