Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 75520 A REPOSICIÓN EN SUBSIDIO QUEJA CASACIÓN-

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Olga Henao Delgado

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DOS DE DECISIÓN LABORAL RAD 08-001-31-05-005-2023-00076-01/75520 A RICARDO PRETELT BRU contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A “PORVENIR” Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA OLGA HENAO DELGADO. Barranquilla, Diecisiete (17) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024) Al despacho el expediente de la referencia, con memorial presentado por correo electrónico que da cuenta del recurso de reposición y en subsidio de queja incoado por el apoderado judicial de la parte demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., frente a la providencia del seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) emitida por esta Sala de Decisión Laboral, en atención a lo dispuesto en el artículo 332 del CGP, informándose por Secretaría que el término de traslado se encuentra vencido y la parte demandante no hizo uso del mismo.

Conforme a lo anotado, se procede a resolver conforme a derecho, lo referente al recurso de reposición, en subsidio de Queja, promovido por la parte demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante providencia seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), esta Sala de Decisión Laboral, resolvió no conceder el recurso extraordinario de Casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por este Tribunal Superior dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, de RICARDO PRETELT BRU contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A “PORVENIR” Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.

Dicho proveído se notificó por estado el 09 de agosto de 2024 y el 13 de agosto de esta misma anualidad, se allegó vía correo electrónico institucional recurso de reposición y en subsidio de queja, presentado en los siguientes términos: “( )1. Mediante sentencia del 14 de febrero de 2024, el Juzgado de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y condenó a mi representada a trasladar a Colpensiones “todos los valores recibidos con motivo de la afiliación de la demandante, tales como cotizaciones, bonos pensionales si se han redimido, sumas adicionales si se aseguraron y rendimientos causados, así como los frutos e intereses, sin descontar cuota de administración del aporte, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, tal como lo dispone el artículo 1746 del CC.” RAD 08-001-31-05-005-2023-00076-01/75520 A RICARDO PRETELT BRU SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A “PORVENIR” Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”. 2.

Mediante sentencia del 30 de mayo de 2024, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la decisión de primera instancia adicionado la condena de Porvenir S.A. para que traslade “a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en el término improrrogable de treinta (30) días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, los valores que hubiere recibido con motivo de afiliación del demandante RICARDO PRETELT BRU, debidamente indexados”. 3.

Con providencia del 06 de agosto de 2024, el H. Tribunal negó el recurso extraordinario de casación que interpuso PORVENIR S.A. argumentando que la condena a cargo de mi representada no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) 4. Realizadas las operaciones en consideración al tiempo que permaneció el actor en PORVENIR S.A., esto es entre el 19 de octubre de 1996 al 30 de mayo de 2024 (fecha de la sentencia de segunda instancia), se supera la cuantía de los 120 SMLMV. 5.

En consecuencia, la cuantificación del interés para recurrir en casación, supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, si se tiene que todos los valores a trasladar ascienden a la suma de $584.093.450. 6. Respecto del recurso extraordinario de casación, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala que “serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”. 7.

El artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que el recurso de queja será procedente “contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación.” II. SOLICITUD Con fundamento en lo anterior, solicito respetuosamente a su despacho REPONER la providencia del 06 de agosto de 2024, y en su lugar se CONCEDER el recurso extraordinario de CASACIÓN interpuesta por mi representada.

En el caso de no prosperar la reposición, comedidamente le solicito conceder el recurso de QUEJA para que sea estudiado y resuelto por la H. Corte Suprema de Justicia. (…)” (Sic). El recurso así presentado, se fijó en lista por la Secretaría de esta Corporación el 21 de agosto de 2024 y el 26 de agosto de esta misma anualidad, pasó al despacho para resolver.

CONSIDERACIONES Previamente a la decisión sobre la viabilidad del recurso interpuesto, debe dejarse sentado, que, al haberse interpuesto la reposición y subsidio de queja, en el término de ejecutoria del auto que no concedió el recurso extraordinario de casación, es dable concluir que aquellos fueron interpuestos en tiempo. Dicho lo anterior, debe establecerse cuál es el interés jurídico para acudir en casación en materia laboral, de acuerdo a las voces del artículo 43 de la ley 712 del 2001 que subrogó el artículo 1º del Decreto 719 de 1.989.

Prescribe que solo serán susceptibles del recurso de casación en materia laboral, los procesos en los cuales la cuantía de las peticiones de la demanda o de la condena, sea equivalente al monto de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual más alto vigente al momento de proferir la sentencia de 2 RAD 08-001-31-05-005-2023-00076-01/75520 A RICARDO PRETELT BRU SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A “PORVENIR” Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”. segunda instancia, que al momento del fallo resultaba la suma de $156.000.000.

Observa la Sala, que el recurrente solicita reponer el auto por medio del cual no se concedió el recurso de casación por él interpuesto, para que en su lugar se conceda; por lo cual alega que, sí tiene interés jurídico para recurrir en casación, ya que los valores de las condenas impuestas en el fallo de segunda instancia ascienden los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Conviene señalar que, en el caso concreto, el actor en su demanda introductoria, solicita “(…) 1. Declarar la nulidad del traslado y afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad realizada por el señor RICARDO PRETELT BRU (…)” (Sic). Sentencia de Primera Instancia: En sentencia del 14 de febrero del 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió: “(…)

PRIMERO. DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen que efectuó la demandante RICARDO PRETELT BRU con cédula No 8.736.505 del RPM administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al RAIS administrado hoy por ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., conforme las razones expuestas. Como consecuencia se dispone el regreso automático del demandante al RPM administrado hoy por COLPENSIONES.

SEGUNDO. ORDENAR a ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. devolver a COLPENSIONES todos los valores recibidos con motivo de la afiliación de la demandante, tales como cotizaciones, bonos pensionales si se han redimido, sumas adicionales si se aseguraron y rendimientos causados, así como los frutos e intereses, sin descontar cuota de administración del aporte, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, tal como lo dispone el artículo 1746 del CC.

Para lo anterior se concede término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO. COSTAS a cargo de PORVENIR S.A. (…)” (Sic) La Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante sentencia del 30 de mayo de 2024, resolvió: “(…) 1. ADICIONAR el numeral segundo (2°) de la sentencia apelada y consultada proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del asunto de la referencia, el 14 de febrero de 2024, para ordenar a la <AFP PORVENIR S.A>, trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en el término improrrogable de treinta (30) días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, los valores que hubiere recibido con motivo de afiliación del demandante RICARDO PRETELT BRU, debidamente indexados y acompañados de la respectiva entrega del archivo y el detalle de los aportes realizados, durante la permanencia del demandante en dicha Administradora. 2.

ADICIONAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del asunto de la referencia el 14 de febrero de 2024, en el sentido que la Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones deberá además a recibir de parte de las administradoras, todos los conceptos cuya devolución se ordenó, según lo expuesto en esta providencia. 3.

CONFIRMAR, en todo lo demás, la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla con fecha del 14 de febrero de 2024. 3 RAD 08-001-31-05-005-2023-00076-01/75520 A RICARDO PRETELT BRU SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A “PORVENIR” Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.

4. SIN COSTAS por no haberse causado en esta instancia. De conformidad con lo anotado en la parte considerativa de esta providencia (…)”.” (Sic) Conviene señalar que de manera reiterada la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, entre otros, en el auto AL2173 del 5 de junio de 2019, dentro del proceso con Radicación n.º 84439, sobre la determinación del interés jurídico para recurrir en Casación ha enfatizado: “…Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado”.

En auto AL2937-2018 Radicación n.° 80441 del 11 de julio de 2018, reiterado entre muchos otros en las providencias AL2079 del 22 de mayo de 2019, y más recientemente en la AL1843 del 5 de agosto de 2020, donde la Sala de casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, precisó frente a la procedibilidad del recurso de casación, en casos en que se pretenda la declaración de la ineficacia del traslado o afiliación del régimen pensional que: “Cabe precisar, que de accederse a la autorización del traslado, la obligación de la administradora se limitará a trasladar las cotizaciones, los rendimientos y el bono pensional consignado en la subcuenta creada a nombre de la demandante, recursos que si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio, por el contrario, corresponden a un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, por lo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico.

Así las cosas, es claro la inexistencia de un agravio en el sub examine, toda vez que, dentro de las condenas impuestas, no concurren erogaciones que pecuniariamente puedan perjudicar a la parte que pretende recurrir la decisión de segunda instancia, y por tanto se inadmitirá el presente recurso.” (Subrayado y en Negrilla por la Sala). Mas recientemente, en Providencia AL3516-2024 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Benedicto Herrera Díaz, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha manifestado que en los procesos de declaratoria de ineficacia, donde la parte promueva la concesión de un recurso extraordinario de casación por la expedición de un fallo adverso, la Administradora debe demostrar que las condenas impuestas afectan su propio peculio, con ese propósito deben realizar un ejercicio aritmético “completo, desagregado e idóneo” del que se concluya que en efecto cumplen con el interés jurídico para recurrir en casación y que su solicitud posee un sustento real, con soporte y discriminación detallada, así lo expresó la alta Corporación: “( ) Ahora, debe tenerse en cuenta que, en tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, como consecuencia del fallo adverso, se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones – AFP cuando se compromete su propio peculio, no el del afiliado, pues éste es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como un patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas relativas a la seguridad social en pensiones de que goza con sus beneficiarios. 4 RAD 08-001-31-05-005-2023-00076-01/75520 A RICARDO PRETELT BRU SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A “PORVENIR” Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.

Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, 120 SMLMV. En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el peculio de la administradora del fondo privado, lo cual no conduce, necesariamente, a la definición de una prestación pensional a su cargo o que deba ser reconocida directamente al afiliado o a sus beneficiarios a cuenta de sus propios recursos.

Por lo que, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino de la persona asegurada, que promueve la acción contra la administradora en defensa de su propia pretensión pensional.

En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios de aquella. En el sub examine, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la sentencia que ordenó la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante, ordenándose a la AFP demandada el consecuente traslado al RPMPD (administrado por Colpensiones) de «la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen […]»; luego, el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que de su propio peculio debe desembolsar Porvenir S.A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.

Ahora bien, nótese que pese a que la censura calcula los gastos de administración por un valor de $ 216.352.219, monto que superaría el interés mínimo para recurrir en casación, lo cierto es que no obra prueba en el plenario que sustente tal afirmación o que permita determinar si en efecto se supera esa cuantía. No obstante, también se encuentra que en el recurso impetrado la impugnante tampoco cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras cifras por gastos de administración que presenta, sin soporte discriminado alguno, en el escrito de reposición y queja.

En consecuencia, el recurso de casación se declarará bien denegado. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo Réplica( )” (Negrillas de la Sala). Atendiendo el anterior precedente jurisprudencial, sentado por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, y como quiera que el recurrente en el presente caso es la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, quien pretende ser absuelta de las condenas impuestas, por lo que los perjuicios ocasionados a dicha parte no se logran evidenciar y no cumple con el ejercicio argumentativo de estimación de los mismos; por tanto no son cuantificables para efectos de establecer la procedencia del recurso extraordinario, y en ese orden, no se concederá por esta Sala el recurso de extraordinario de Casación interpuesto por el demandado a través de su apoderado Judicial. 5 RAD 08-001-31-05-005-2023-00076-01/75520 A RICARDO PRETELT BRU SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A “PORVENIR” Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.

En consecuencia, no se repondrá el auto de fecha 06 de agosto de 2024 y se mantendrá la decisión de no conceder el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia datada 30 de mayo de 2024. Ejecutoriado el presente auto, se ordenará la remisión del expediente virtual a la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral a efectos que se surta el recurso de queja, así se expresará en la parte resolutiva de este auto.

Conforme a las consideraciones precedentes la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto del 06 de agosto de dos mil veinticuatro (2024), que decidió NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – el 30 de mayo del 2024, dentro del proceso Ordinario Laboral de RICARDO PRETELT BRU contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A “PORVENIR” Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.

SEGUNDO: EJECUTORIADO el presente auto, remítase el expediente virtual por la aplicación de Gestor Documental de la Rama Judicial “BestDoc” a la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, a efectos que surta el recurso de queja que fue interpuesto en forma subsidiaria por el apoderado judicial de la parte demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Se deja constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada en Sala Virtual.

Notifíquese y Cúmplase. MARIA OLGA HENAO DELGADO Rad. 75520 A FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZALEZ 6