República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: 110013103027-2017-00706-03 (5855) William Henry Gantiva López y otros Damxpress S.A.S. y otros Ejecutivo a continuación del verbal Apelación de Auto Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Decídese el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra el auto de 14 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo de William Henry Gantiva López, Eduwin Román Gantiva López, Sandra Milena Delgado Ortiz y Rosa María López de Gantiva contra Damxpress S.A.S., Fredy Alexander Guerrero Buitrago y María Darcy Flórez Payárez.
ANTECEDENTES 1. Por medio del auto apelado, el juzgado dejó sin valor y efecto el embargo decretado sobre el inmueble identificado con folio de matrícula 50C-1616332, que se había dispuesto en el numeral primero de la providencia de 23 de noviembre de 2023, así como las decisiones de 13 de junio y 12 de septiembre de 2023, y todas las actuaciones que de ellas se derivan.
Ordenó comunicar la decisión a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para la cancelación de la medida. Fundamentó esa decisión en que el inmueble estaba afectado a vivienda familiar y esta demanda de responsabilidad civil fue inscrita con posterioridad, circunstancia que lo hace inembargable conforme al artículo 7 de la ley 258 de 1996.
Agregó, que estimó pertinente hacer un control de legalidad, para declarar sin valor la medida de embargo y dispuso su cancelación en el registro inmobiliario (archivo36, C08.pdf). República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 2. Inconforme la parte demandante, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Argumentó que el embargo corresponde a la conversión de la inscripción de la demanda, que se había decretado en el proceso cuando era declarativo, conforme al artículo 590, numeral 1º, literal b), del CGP.
Explicó el recurrente que la solicitud de inscripción de la demanda se presentó el 2 de septiembre de 2020, antes de registrarse la afectación a vivienda familiar, que ocurrió el 3 de septiembre de 2020, de modo que la demora en su registro no podía imputársele. Aseguró que la constitución de la afectación a vivienda familiar respondió a un actuar de mala fe del demandado, para insolventarse y evadir el cumplimiento de la condena (archivo23, C09.pdf). 3.
El juzgado denegó la reposición, por considerar que la inscripción de la demanda se produjo con posterioridad a la afectación de vivienda familiar y, en consecuencia, resultaba improcedente cancelar ese gravamen para decretar el embargo. Concedió la apelación en el efecto devolutivo (archivo40, C08.pdf). CONSIDERACIONES 1. Fuera de discusión que el auto aquí cuestionado, en cuanto revocó una medida cautelar, al haberla dejado sin valor ni efecto, es susceptible del recurso de apelación, de acuerdo con el artículo 321, numeral 4º, del Código General del Proceso, el problema jurídico por resolver ahora consiste en establecer si la inembargabilidad de un inmueble, derivada de la afectación a vivienda familiar, impide o no la conversión de la inscripción de la demanda en embargo posterior, por cuanto, a juicio del apelante, tal medida cautelar en el proceso declarativo, se solicitó antes de registrarse el gravamen familiar, pero se inscribió después. TSB - Sala Civil - Rad. 27-2017-00706-03 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil La respuesta es categórica: resulta improcedente el embargo con base en una inscripción de la demanda, que fue inscrita con posterioridad a la referida medida de resguardo familiar.
Porque en el juicio de autos, primero se registró la afectación a vivienda familiar, lo cual generó la restricción de embargo posterior, cuyas excepciones únicamente son frente a hipotecas constituidas e inscritas antes de dicha afectación, o frente a créditos hipotecarios destinados a la adquisición, construcción o mejora de la vivienda.
Razón suficiente para considerar que la pretendida conversión de la inscripción de la demanda en el proceso declarativo, en ulterior embargo para la ejecución de la sentencia, no encaja en tales supuestos de excepción, como se explica. 2. Al respecto, el artículo 7 de la ley 258 de 1996 establece que “el inmueble afectado a vivienda familiar es inembargable”, salvo en los dos eventos allí expresamente previstos, uno, que es cuando respecto del bien “se hubiere constituido hipoteca con anterioridad al registro de la afectación a vivienda familiar” (numeral 1º), y el otro, si “la hipoteca se hubiere constituido para garantizar préstamos para la adquisición, construcción o mejora de la vivienda” (numeral 2º).
Fuera de esos supuestos, la inembargabilidad es una regla de orden público. La Corte Constitucional, en sentencia C-664 de 1998, declaró exequible ese artículo 7º y precisó que la hipoteca solo es oponible si fue “no sólo suscrita –elevada a escritura pública–, sino registrada en la respectiva Oficina de Instrumentos Públicos y Privados antes de que se produzca el acto de afectación”, de modo que el notario debe verificarlo con certificado de tradición actualizado.
La imposibilidad de embargar, de esa manera, prevalece salvo en las eventualidades de créditos garantizados con hipoteca, allí previstos de manera limitada. 3. Ahora bien, ciertamente los referidos artículos 590 y 591 del CGP permiten la inscripción de la demanda en bienes sujetos a registro y autorizan convertirla en embargo si la sentencia es favorable, pero sus TSB - Sala Civil - Rad. 27-2017-00706-03 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil efectos se predican únicamente desde el momento de la anotación registral de esa primera cautela en mención, que además faculta al juez para cancelar actos de gravámenes o disposición posteriores, que no anteriores.
De ahí que en esta especie de litis, sea inviable lo pretendido por apelante, para que prevalezca el embargo que pidió, después de la sentencia declarativa que le fue favorable, con base en la inscripción de demanda, porque cierto es que tal hipótesis está prevista en las normas aludidas, pero es improcedente si antes de dicha inscripción de la demanda, el bien inmueble respectivo fue afectado a vivienda familiar. 4.
Para reforzar las anteriores aserciones, basta recordar, en relación con lo que se plantea, que en el expediente las actuaciones acreditan lo siguiente: 4.1. La parte demandante presentó solicitud de inscripción de la demanda, respecto del inmueble objeto de esta contención, de propiedad de los demandados. Con la petición allegó el certificado de tradición y libertad donde figuraba, en ese momento, como última anotación la número 12, relativa a una hipoteca formalizada a favor del Banco Davivienda (archivo02, C01, p. 6 a 18.pdf). 4.2.
El 1º de diciembre de 2020, la parte demandada aportó un certificado de tradición actualizado a esa fecha y sostuvo que la medida cautelar no procedía, por cuanto el inmueble aparecía gravado en la anotación número 13, correspondiente a la afectación a vivienda familiar constituida mediante la escritura pública No. 879 del 24 de junio de 2020, otorgada en la Notaría 67 de Bogotá, inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, el 3 de septiembre de 2020 (archivo02, C01, p. 49 a 57.pdf). 4.3.
En auto de 2 de diciembre de 2020, el juzgado ordenó la inscripción de la demanda sobre el referido inmueble (archivo02, C01, p. 58.pdf). La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, mediante la anotación número 14 practicada el 21 de enero de 2021, registró la medida de inscripción de la demanda (archivo08, C01.pdf). TSB - Sala Civil - Rad. 27-2017-00706-03 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Y formalmente era procedente la inscripción de la demanda, porque se trata de una medida que no saca los bienes del comercio.
Empero, frente a la afectación a vivienda familiar, es impracticable el embargo en situaciones distintas de las ya vistas y consagradas en el art. 7 de la ley 258 de 1996, que contempla la referida inembargabilidad de los bienes sujetos al resguardo familiar Justamente, el artículo 591 del CGP preceptúa que la inscripción de la demanda solo produce efectos desde su anotación en el registro, y faculta para cancelar únicamente los gravámenes posteriores, que no los anteriores. 4.4.
De manera que fue apropiada la decisión apelada, al decidir que, como la afectación a vivienda familiar estaba registrada desde el 3 de septiembre de 2020, prevalece frente a cualquier actuación posterior, como la inscripción de la demanda, de 21 de enero de 2021, lo que por contera impide el embargo apoyado en esa cautela. 5. Así puestas las cosas, si la afectación a vivienda familiar se registró el 3 de septiembre de 2020, tenía que ser denegado el embargo del inmueble, con base en la inscripción de la demanda, que fue posterior, repítese, de 21 de enero de 2021, por la ya vista regla general de inembargabilidad que genera el referido beneficio familiar.
El 5 de la ley 258 de 1996, refuerza el efecto del registro de la afectación a vivienda familiar, al disponer que “solo será oponible a terceros a partir de anotación ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y en el correspondiente Folio de Matrícula Inmobiliaria”. De donde aflora como conclusión que es claramente improcedente el pretendido embargo, hincado en una inscripción de la demanda posterior a la afectación a vivienda familiar, aunque la susodicha inscripción hubiese sido solicitada desde antes de registrarse la medida familiar, porque primero fue inscrito el gravamen familiar, y debe recordarse que el sistema registral de instrumentos públicos, actualmente contenido en la ley 1572 de 2012, tiene entre sus objetivos, el de otorgar “publicidad a TSB - Sala Civil - Rad. 27-2017-00706-03 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces” (lit. b del art. 2º); además de apoyarse en varios principios que le dan certeza, como aquel según el cual, el primero en el tiempo, es primero en el derecho (prior tempore, prior ius), máxima que esa regulación denomina de prioridad o rango, que consiste en que “el acto registrable que primero se radique, tiene preferencia sobre cualquier otro que se radique con posterioridad, aunque el documento haya sido expedido con fecha anterior, salvo las excepciones consagradas en la ley” (art. 3º, ord. c).
De todo lo cual emana la oponibilidad del respectivo acto jurídico frente a terceros, desde la respectiva inscripción (art. 47). 6. Ahora bien, frente a la pretendida prevalencia del embargo, que plantea el apelante, que en buenas cuentas conllevaría los efectos de una forma indirecta de cancelación, conviene anotar que cosa bien distinta, es la relativa a esa forma de extinción o levantamiento de la prerrogativa para la vivienda familiar, cuyas causas están previstas en el art. 4º de la citada ley 258 de 1996, parcialmente modificado por la ley 854 de 2003, entre las cuales se encuentra la del numeral 7º, bajo cuyo tenor se puede levantar la veda protectora familiar, siempre que medie “cualquier justo motivo apreciado por el juez de familia para levantar la afectación, a solicitud de un cónyuge, del Ministerio Público o de un tercero perjudicado o defraudado con la afectación”, acorde con las reglas vigentes adecuadas, entre esas, las consagradas en el art. 10 de la mencionada ley 258.
De ahí que, en definitiva, sea inviable en esta actuación civil, abordar el descontento del apelante en cuanto a que, a su juicio, hubo unas conductas impropias o defraudatorias o de mala fe de un demandado, porque se trata de aspectos que no pueden decidirse aquí. Por supuesto que, además de las pautas comentadas, eso debe entenderse sin desmedro de la facultad del recurrente para adelantar las acciones ante las autoridades competentes, pues lo cierto es que aquí, además de la falta de competencia del juez civil para resolver esos temas, tampoco se ven hechos ilícitos debida y legalmente comprobados.
TSB - Sala Civil - Rad. 27-2017-00706-03 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil La Corte Constitucional, en sentencia T-468 de 2022, reiteró que el artículo 4 de la ley 258 contempla las causales para levantar la afectación1, entre esas, la ya comentada del ordinal 7º, que autoriza al juez de familia para cancelar la afectación “por cualquier justo motivo” apreciado en proceso verbal sumario a solicitud de cónyuge, el Ministerio Público o un tercero perjudicado.
Así, pues, la valoración de buena o mala fe en la constitución del gravamen corresponde al juez de familia. Pretender lo contrario significaría desbordar la competencia del juez civil de ejecución y vaciar de contenido la función jurisdiccional atribuida al juez de familia. 7. En compendio, la protección de la vivienda familiar se mantiene como regla general, salvo en casos específicos como la hipoteca previa o levantamiento judicial, y la inscripción de la demanda solo despliega efectos de ineficacia contra los actos jurídicos de gravamen o disposición de los bienes sujetos a registro, a partir de su anotación registral, pero no puede desconocer una afectación ya constituida y registrada.
Por eso, examinado que en este asunto la obligación que se ejecuta no tiene origen hipotecario, acorde con el art. 7 de la ley 258 de 1996, sino que corresponde a una condena derivada de responsabilidad civil, cuya demanda fue inscrita con posterioridad al registro de la afectación a vivienda familiar, resulta frustránea la medida de embargo solicitada con apoyo en la susodicha inscripción de la cautela. 1 Explicó la Corte que el artículo 4 de la ley 258 de 1996 establece nueve hipótesis para levantar la afectación a vivienda familiar: (1) por acuerdo de los cónyuges o compañeros permanentes mediante escritura pública inscrita;
(2) por decisión judicial, a solicitud de uno de ellos, cuando exista o existirá otra vivienda efectivamente habitada por la familia; (3) en caso de expropiación decretada por autoridad competente o ejecución fiscal por impuestos o contribuciones públicas, con indemnización pagada previamente en dinero; (4) cuando se declare judicialmente la suspensión o privación de la patria potestad de uno de los cónyuges;
(5) si se declara la ausencia judicial de cualquiera de ellos; (6) en caso de declaratoria de incapacidad civil; (7) cuando se disuelva la sociedad conyugal o patrimonial; (8) por decisión del juez de familia, a solicitud de cónyuge, Ministerio Público o tercero perjudicado, por cualquier justo motivo; y (9) por extinción de pleno derecho en caso de muerte real o presunta de uno o ambos cónyuges, con posibilidad de que los herederos menores soliciten mantener la afectación hasta alcanzar la mayoría de edad o emanciparse.
TSB - Sala Civil - Rad. 27-2017-00706-03 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 8. Total que se confirmará el auto apelado. Y ante el desplome del recurso vertical, la parte apelante será condenada en costas (art. 365-1 CGP). DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, confirma la providencia de fecha y procedencia anotadas.
Condénase en costas a la parte recurrente. Para su valoración el magistrado sustanciador fija la suma de 1.500.000. Notifíquese y en oportunidad devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil - Rad. 27-2017-00706-03