Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310305620230007001DraSanchezSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil Amanda Janneth Sánchez Tocora Magistrada Ponente Bogotá, veintiocho de mayo de dos mil veintiséis Expediente 11001-31-03-056-2023-00070-01 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante Banco de Bogotá S.A., contra la sentencia de veinticinco de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito.

I.

ANTECEDENTES Banco de Bogotá S.A., solicitó librar orden de pago contra Edwin Darío Suárez Mesa y Zurcaras S.A.S., por $175’079.368 por concepto de capital y $4’625.735 por intereses de plazo, más los moratorios sobre el primero, contenidos en el pagaré 795215191. 1.2. Hechos: Como producto de una transacción comercial, Edwin Darío Suárez Mesa y Zurcaras S.A.S., se obligaron frente al Banco de Bogotá S.A. mediante la suscripción del pagaré 79521519, que se diligenció conforme la carta de instrucciones.

Los obligados incurrieron en mora en el pago de la obligación desde el quince de agosto de 2023, sin que, pese a los requerimientos, se hubiera obtenido su satisfacción. 1 Consecutivo 08 1.3. Actuación procesal: Por auto de cuatro de septiembre de 2023 se libró mandamiento de pago2. La sociedad Zurcaras S.A.S., presentó las excepciones de i) violación al principio de debida diligencia por parte de la demandante, al sostener que, en el estudio y otorgamientos de los créditos 00557637965 y 00653403090 el Banco inobservó las restricciones estatutarias consignadas en el certificado de existencia y representación legal, ii) falta de obligación de Zurcaras por la naturaleza de los créditos desembolsados a Edwin Darío Suárez Mesa, pues los créditos fueron destinados a la compra de cartera personal de este con otras entidades financieras, razón por la cual no se obligó frente al acreedor; iii) la sociedad no recibió contraprestación respecto de la obligación contraída en el pagaré, al no haber recibido beneficio alguno derivado de la operación crediticia3.

Edwin Darío Suárez Mesa contestó en forma extemporánea4. Las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso se celebraron los días cinco de agosto5 y veinticinco de noviembre de 20256. En la destinada a la práctica probatoria, se prescindió de recepcionar el testimonio de Cristian Navas, ante su renuencia a comparecer.

Si bien la parte demandada solicitó su conducción, el a quo estimó que el acervo probatorio recaudado era suficiente para resolver de fondo, razón por la que negó dicha petición7. Inconforme, Zurcaras S.A.S., apeló argumentando que adelantó las diligencias pertinentes para lograr su comparecencia, por lo que procedía la conducción a través de Policía. El 2 Consecutivo 11 Consecutivo 24 4 Consecutivo 29 5 Consecutivo 47 6 Consecutivo 55 7 Consecutivo 54 min 21:43 3 demandante se opuso y solicitó mantener la decisión, concediéndose el recurso en el efecto devolutivo8. 1.4.

Sentencia impugnada: Mediante sentencia proferida el veinticinco de noviembre de 2025, el Juzgado declaró probadas las excepciones únicamente respecto de las obligaciones identificadas con los números 7965 y 3090, en consecuencia, dispuso seguir adelante con la ejecución contra Edwin Darío Suárez Mesa respecto de la totalidad de los compromisos contenidos en el pagaré objeto del proceso, y frente a Zurcaras S.A.S., respecto de las sumas derivadas de tarjetas de crédito, así como por cualquier monto que excediera el valor de las obligaciones respecto de las cuales prosperaron las excepciones.

Tal determinación se adoptó con fundamento en la valoración del acervo probatorio, del cual se desprendió –a juicio de la funcionaria- que Suárez Mesa carecía de facultades para obligar a la persona jurídica que representa, y que la entidad financiera omitió constatar dicha circunstancia, pese a que, en atención a la actividad que desarrolla, le era exigible desplegar las actuaciones necesarias orientadas a verificar que el solicitante del crédito cumpliera las condiciones requeridas para acceder a dicho producto.

Bajo esa perspectiva, consideró que, como mínimo, la institución bancaria debió asegurarse de que el mencionado contara con atribuciones suficientes para comprometer a la sociedad mediante la suscripción del título valor, máxime cuando se acreditó que dispone de protocolos de estudio de crédito que le permitían corroborar previamente la información suministrada tanto por la persona natural como por la jurídica, escenario en el cual era posible advertir las limitaciones del representante legal para asumir obligaciones crediticias en nombre de aquella9. 8 9 Consecutivo 54 min 25:30 Consecutivo 54 min: 1:05:53 1.5.

El recurso de apelación: La parte demandante cuestionó la decisión al sostener que existe un pagaré que incorpora una obligación clara, expresa y exigible, amparada por los principios de autonomía, literalidad y autenticidad propios de los títulos valores, sin que el mismo hubiese sido tachado de falso. Indicó que, aun cuando reconoce la concurrencia de un yerro atribuible a un factor humano en la verificación de la documentación, dicha circunstancia no exonera a los demandados del deber de lealtad y transparencia actuando conforme al principio de buena fe, en particular en lo relativo a informar las limitaciones existentes en la representación legal, máxime cuando tales aspectos inciden directamente en el equilibrio económico que rige la actividad financiera.

Añadió que la vinculación de la sociedad obedeció a la necesidad de acreditar una mayor capacidad de endeudamiento, resaltando que la exigencia de un codeudor tiene como finalidad que este asuma obligaciones frente a la acreencia. De igual forma, sostuvo que el destino otorgado a los recursos desembolsados no constituye objeto del litigio, razón por la cual no era carga del banco acreditar el uso de los dineros, sin que tampoco los demandados hubiesen demostrado tal aspecto.

Finalmente, manifestó que la parte demandada no acreditó que las obligaciones tuvieran carácter estrictamente personal, por lo que no resultaba procedente aplicar las limitaciones alegadas en relación con la representación legal, concluyendo que la decisión cuestionada desconoce la existencia y eficacia del título valor que sirve de fundamento a la ejecución10.

Reparos que así fueron sustentados: i) se aduce la existencia de una contradicción en la decisión, en tanto reconoce la obligación y, sin embargo, niega las pretensiones con fundamento en la presunta negligencia de la 10 Consecutivo 54 min 1:54:12 entidad bancaria por no advertir las limitaciones consignadas en el certificado de existencia y representación legal de Zurcaras S.A.S. Al respecto, sostiene que Edwin Darío Suárez Mesa tenía pleno conocimiento de dichas restricciones estatutarias, relativas a la imposibilidad de comprometer a la sociedad en obligaciones de carácter personal, y que, pese a ello, omitió informarlas de manera expresa al banco, limitándose a allegar el referido certificado, conducta que –a su juicio- desconoce el deber de buena fe y no puede ser convalidada judicialmente.

Añade que, en virtud de su formación profesional y su condición de administrador de negocios, comprendía el alcance de la operación crediticia y era consciente de la destinación personal de los recursos, de modo que la omisión de advertir tales limitaciones generó un beneficio indebido para la parte demandada, trasladando de manera injustificada a la entidad financiera las consecuencias de una situación que debía ser conocida por quien suscribió el título y comprometió a la sociedad; ii) De igual forma, se invocó la vulneración del principio de buena fe, al haberse obtenido un provecho propio en detrimento de la contraparte, quien actuó confiando legítimamente en la persona con la cual contrataba; iii) Finalmente, se alegó la configuración de un enriquecimiento ilícito, en tanto la parte pasiva habría obtenido un beneficio económico sin sustento jurídico y sin asumir un correlativo detrimento patrimonial.

Se agregó que tal comportamiento no puede ser avalado por la administración de justicia, especialmente cuando la limitación invocada en la negociación constituyó el eje de la defensa de los demandados, lo que evidencia su conocimiento previo de dicha circunstancia y el provecho derivado de la misma. 1.5.1. Pronunciamiento del demandado: En oposición a los planteamientos del apelante, se sostuvo que: i) la entidad financiera tenía la posibilidad de advertir las limitaciones del representante legal a partir del certificado de existencia y representación legal, el cual, por su naturaleza pública, resulta oponible a terceros, de modo que no puede predicarse ocultamiento alguno de la información; ii) no se precisó cuál fue la conducta constitutiva de mala fe, en tanto el reparo se limitó a efectuar una disquisición conceptual sin concretar actuaciones específicas que evidenciaran tal proceder; y iii) tampoco se explicó en qué consistía la ventaja patrimonial injustificada que permitiera estructurar un enriquecimiento ilícito, máxime cuando los demandados continúan obligados, dado que lo ocurrido corresponde a una redefinición de los sujetos cambiarios11.

Si bien la demandada también presentó recurso de apelación12, sus reparos no fueron sustentados, razón por la cual en auto de quince de mayo de 2026 se declaró desierto. II. CONSIDERACIONES 2.1. En primer término, conforme lo previsto en el inciso 6º del artículo 323 del Código General del Proceso, corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto por Zurcaras S.A.S., contra el auto proferido en audiencia de veinticinco de noviembre de 2025 mediante el cual se prescindió de la práctica del testimonio de Cristian Navas13.

Para abordar el asunto, conviene precisar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 218-1 del estatuto procesal, debe prescindirse de la declaración de quien no comparezca a la audiencia, previsión que armoniza con el literal b) del artículo 373 ib, según el cual únicamente se recibirán los testimonios de los asistentes, descartándose los demás. En el sub examine, la sociedad demandada solicitó como prueba la recepción del testimonio de Cristian Navas, asesor comercial del Banco de Bogotá, con el propósito que declarara sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tramitados y concedidos los créditos 7965 y 3090.

No obstante, pese a haberse expedido boleta de citación y constar su efectiva entrega, el citado no compareció, razón por la que, aun cuando se solicitó su 11 Consecutivo 010 Consecutivo 54 min 2:12:30 13 Consecutivo 54 min 21:43 12 conducción por conducto de la fuerza pública, el despacho decidió prescindir de dicho medio de convicción, al considerar suficiente el acervo probatorio recaudado para resolver de fondo.

En ese contexto, el análisis no se contrae exclusivamente a la renuencia del testigo, sino a establecer si la prueba revestía carácter indispensable para la decisión del asunto. En tal sentido, se advierte que la finalidad perseguida con la declaración consistía en acreditar las condiciones en que fueron solicitados y otorgados los créditos 7965 y 3090, cuestión que puede establecerse a partir de los demás elementos de convicción incorporados al proceso, particularmente la declaración rendida por la representante legal de la entidad bancaria, quien se pronunció acerca de las condiciones de trámite de la operación crediticia y explicó el protocolo institucional previsto para el estudio y aprobación de este tipo de solicitudes cuando intervienen personas jurídicas.

Aunado a ello, tales circunstancias emergen del propio contenido del título valor. Por tanto, la reconstrucción fáctica relativa a la contratación puede inferirse razonablemente del material probatorio ya recaudado, sin que la recepción del testimonio resultara necesaria ni imprescindible para esos efectos. En consecuencia, el auto será confirmado y se condenará en costas al apelante. 2.2.

Zanjado lo anterior, incumbe resolver lo que es motivo de apelación contra la sentencia. Para ello, la Sala advierte que esta instancia se decide con la limitación impuesta por el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso; esto es, circunscrita al análisis de los argumentos que sustentan los reparos concretos presentados ante el iudex, conforme al inciso final del canon 327 ibidem.

En consecuencia, queda excluido de estudio el asunto relativo al enriquecimiento ilícito. Recuérdese que, conforme el inciso final del numeral quinto de esta última disposición “[e]l apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia”. En el sub judice, el banco demandante incoó proceso ejecutivo para que se librara mandamiento de pago respecto del pagaré 79521519 por $175’079.368.

Título valor que fue diligenciado con base en cuatro obligaciones: i) 7965 por $68’336.548; ii) 3090 por $69’104.937 y las tarjetas de crédito; iii) 9714 por $33’655.692, y iv) 0361, por $3’982.191 como así las identificó la representante legal de la entidad bancaria14. Pretensión que se fincó en que Edwin Darío Suárez Mesa y Zurcaras S.A.S., representada legalmente por aquel, se obligaron mediante la suscripción del referido instrumento a pagar dicha suma de dinero el quince de agosto de 2023, el que se diligenció conforme la carta de instrucciones.

Zurcaras S.A.S., sostuvo que su representante legal carecía de facultades para obligarla en relación con los créditos 7965 y 3090 destinados a la compra de cartera personal, como consta en el certificado de existencia y representación que el banco inobservó; en consecuencia, afirmó no haber recibido beneficio alguno derivado de dicha operación crediticia15.

El banco expresó que el pagaré incorpora una obligación clara, expresa y exigible, respaldada por los principios de autonomía, literalidad y autenticidad propios de los títulos valores; si bien admitió una eventual omisión en la verificación del certificado de existencia y representación, consideró que tal circunstancia no exime de responsabilidad a la sociedad, en tanto el destino de los recursos desembolsados no constituye objeto del litigio ni le correspondía demostrar su utilización, aspecto que tampoco fue acreditado por aquella; además, que no se probó el carácter estrictamente personal de las obligaciones, por lo que no resultaban aplicables las limitaciones invocadas respecto de la representación legal. 14 15 Consecutivo 43 min 4:57 Consecutivo 24 Para empezar, se impone recordar que en virtud de lo previsto en el artículo 641 del Código de Comercio: “los representantes legales de sociedades se reputarán autorizados, por el solo hecho de su nombramiento, para suscribir títulos valores a nombre de las entidades que administren”.

Y a voces del artículo 625: “(…) toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título-valor (…)”. Por su parte, según las previsiones de los artículos 174 y 177 del Código General del Proceso, toda decisión judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; además, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Establecido lo anterior, conforme el certificado de existencia y representación legal de Zurcaras S.A.S., el señor Suárez Mesa es uno de los accionistas y representante. Allí expresamente se consignó, respecto de sus facultades: “LA SOCIEDAD REPRESENTADA SERÁ GERENCIADA, LEGALMENTE ANTE ADMINISTRADA TERCEROS POR Y LOS REPRESENTANTES LEGALES, QUIENES NO TENDRÁN RESTRICCIONES DE CONTRATACIÓN POR RAZÓN DE LA NATURALEZA NI DE LA CUANTÍA DE LOS ACTOS QUE CELEBRE.

POR LO TANTO, SE ENTENDERÁ QUE CUALQUIERA DE LOS REPRESENTANTES LEGALES PODRÁ CELEBRAR O EJECUTAR TODOS LOS ACTOS Y CONTRATOS COMPRENDIDOS EN EL OBJETO SOCIAL O QUE SE RELACIONEN DIRECTAMENTE CON LA EXISTENCIA Y EL FUNCIONAMIENTO DE LA SOCIEDAD. LOS REPRESENTANTES LEGALES SE ENTENDERÁN INVESTIDOS DE LOS MÁS AMPLIOS PODERES PARA ACTUAR EN TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS EN NOMBRE DE LA SOCIEDAD, CON EXCEPCIÓN DE AQUELLAS FACULTADES QUE, DE ACUERDO CON LOS ESTATUTOS, SE HUBIEREN RESERVADO LOS ACCIONISTAS.

EN LAS RELACIONES FRENTE A TERCEROS, LA SOCIEDAD QUEDARÁ OBLIGADA POR LOS ACTOS Y CONTRATOS CELEBRADOS POR EL REPRESENTANTE LEGAL” Y a renglón seguido se indicó: “LES ESTÁ PROHIBIDO A LOS REPRESENTANTES LEGALES Y A LOS DEMÁS ADMINISTRADORES DE LA SOCIEDAD, POR SÍ O POR INTERPUESTA PERSONA, OBTENER BAJO CUALQUIER FORMA O MODALIDAD JURÍDICA PRÉSTAMOS POR PARTE DE LA SOCIEDAD U OBTENER DE PARTE DE LA SOCIEDAD AVAL, FIANZA O CUALQUIER OTRO TIPO DE GARANTÍA DE SUS OBLIGACIONES PERSONALES”16 Subraya intencional.

Esta última prohibición es la que invocó Zurcaras como fundamento de sus excepciones, pues dijo que los créditos 7965 y 3090 fueron destinados por su representante legal a la compra de cartera personal, sin que el dinero hubiere ingresado al patrimonio social. Lo que confirmó Suárez Mesa acotando que con ellos cubrió el pago de tarjetas de crédito, créditos de consumo y de vehículo, y que el asesor de la entidad bancaria le sugirió reportar ingresos en su condición de accionista de Zurcaras S.A.S., cuando en realidad su intención no era la de obligar a la sociedad 17.

No obstante, dicha manifestación no resulta suficiente para el propósito pretendido, pues no se allegó elemento probatorio alguno que la respalde; en particular, no se acreditó la existencia de tales obligaciones personales ni que los recursos desembolsados tuvieren esa especifica destinación, como tampoco que la entidad bancaria hubiese efectuado pagos directos a dichos pasivos bajo la modalidad de compra de cartera.

De igual forma, aunque Nubia Oviedo, revisora fiscal de Zurcaras, afirmó auditar la contabilidad y diligenciar los formularios de postulación 16 17 Consecutivo 07 Consecutivo 43 min 48:08 crediticia con información exclusivamente tributaria de la compañía, desconociendo haber completado formularios en los que aquella figurara como codeudora o avalista de otros, así como las obligaciones identificadas con los números 7965 y 3090 y las tarjetas de crédito terminadas en 9714 y 0361, lo cierto es que su conocimiento acerca de los hechos objeto de controversia resulta limitado, en tanto reconoció no tener injerencia ni información sobre la forma de diligenciamiento de los pagarés, el mecanismo de pago de las obligaciones o la calidad en la que finalmente se comprometían los representantes legales, precisando incluso que dichos títulos permanecían bajo la custodia y manejo de Suárez Mesa.

En consecuencia, su declaración carece de la suficiencia necesaria para esclarecer de manera concluyente el alcance obligacional asumido frente a los créditos objeto de recaudo18. A lo anterior se agrega que Zurcaras no desplegó actividad probatoria orientada a demostrar que en su contabilidad no se registraron ingresos provenientes de los créditos incorporados en el pagaré, ni que tales recursos hubiesen sido reportados exclusivamente a favor de su representante legal o destinándose al pago de obligaciones personales de este.

Por otra parte, aunque el Banco de Bogotá, en certificación del diecinueve de marzo de 2024, indicó que la sociedad no figuraba como codeudora de las obligaciones terminadas en 7965 y 3090, lo cierto es que tal información fue rectificada el quince de agosto de 2025, precisando que, respecto de tales obligaciones, sí aparecía vinculada en calidad de codeudora, conforme a la literalidad del pagaré. Ahora, si bien se valoró la conducta de la representante legal del banco como un indicio en su contra, al estimar evasivas sus respuestas frente a las insistentes preguntas sobre la verificación del certificado de existencia y representación legal durante el estudio y aprobación del crédito, tal situación, en el mejor de los casos, evidencia una falta de diligencia de la entidad 18 Consecutivo 44 min 5:02 financiera al no advertir las prohibiciones del representante legal, omisión que incluso fue reconocida por el propio banco.

De igual forma, resulta relevante recordar que el título valor goza de atributos propios, entre ellas la literalidad y autonomía19 que habilitan al intérprete para atenerse estrictamente a su tenor literal, en la medida en que delimitan los derechos y obligaciones allí incorporados. En tal sentido, al figurar en el pagaré como obligados cambiarios tanto Edwin Suárez Mesa y Zurcaras S.A.S., quienes además lo suscribieron en señal de aceptación, debe reconocerse su plena eficacia jurídica frente a terceros de buena fe con miras a su circulación, conforme al artículo 625 del Código de Comercio, quedando así vinculadas tanto la persona natural como la jurídica.

Finalmente, conforme al artículo 639 del Código de Comercio, el argumento de la demandada relativo a no haber recibido prestación alguna carece de relevancia jurídica, pues la sola suscripción del título valor da lugar al nacimiento de la obligación cambiaria. En consecuencia, al imponer el representante legal su firma en el pagaré anunciando dicho cargo, quedó válidamente obligada en los términos allí consignados, con independencia de cualquier beneficio económico que afirme no haber percibido.

En consecuencia, las excepciones propuestas denominadas violación al deber de diligencia del Banco de Bogotá; ausencia de obligación sustancial derivada de la naturaleza de los créditos; inducción en error en la formación del consentimiento y firma de favor, no están llamadas a prosperar, pues se edifican sobre la alegada restricción de facultades de su representante legal, circunstancia que, por sí sola, no resulta suficiente para desvirtuar la fuerza vinculante del título, pues, iterase, le correspondía acreditar de manera clara y suficiente que la obligación incorporada en el pagaré no comprometía su patrimonio, sino que obedecía exclusivamente a un interés personal del firmante. 19 CSJ SC3841-2020 M.P. Luis Alonso Rico Puerta En ausencia de dicha demostración, y atendiendo a los principios que gobiernan los títulos valores, así como la presunción de legitimidad que emana de la suscripción del documento por quien ostenta la representación legal, el crédito se reputa también adquirido en nombre de la persona jurídica, razón por la cual se mantiene incólume la validez del mandamiento de pago.

Lo expuesto, sin perjuicio de que la sociedad demandada incoe contra su accionista y representante la acción legal que considere pertinente, en caso de estimar que este trasladó indebidamente un riesgo patrimonial en contravención de las limitaciones internas que regulaban el ejercicio de sus funciones. Por consiguiente, se impone revocar los ordinales primero, segundo, tercero y cuarto de la sentencia, declarar infundadas las excepciones formuladas por la demandada y ordenar que la ejecución continúe en los términos del mandamiento de pago contra Edwin Darío Suárez Mesa y Zurcaras S.A.S.; con condena en costas en primera instancia a la parte demandada y sin lugar a imponerlas en esta sede, dada la prosperidad del recurso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Sexta Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en audiencia de veinticinco de noviembre de 2025.

SEGUNDO: REVOCAR los ordinales primero, segundo, tercero y cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito el veinticinco de noviembre de 2025; en su lugar, declarar infundadas y no probadas las excepciones planteadas por la sociedad demandada y, en consecuencia, disponer que se siga adelante con la ejecución en la forma determinada en el mandamiento de pago contra Edwin Darío Suárez Mesa y Zurcaras SAS., con la debida liquidación del crédito conforme lo previsto en los artículos 446 del Código General del Proceso.

TERCERO: CONDENAR al pago de costas en esta instancia al demandado Zurcaras SAS ante la improsperidad del recurso de apelación contra el auto que prescindió de la prueba testimonial. La Magistrada Sustanciadora señala como agencias en derecho para esta sede $850.000. liquídense oportunamente (Acuerdo PSAA16-10554 numeral 7º artículo 5º).

CUARTO: CONDENAR al pago de las costas de primera instancia a Zurcaras SAS. Liquídense en su oportunidad por el juez (art. 366 CGP)

QUINTO: SIN CONDENA en costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso de alzada.

SEXTO: DEVUÉLVASE el expediente a la oficina de origen. Proyecto aprobado según consta en Acta No.21 de veintisiete de mayo de 2026.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Amanda Janneth Sanchez Tocora Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 99e3e1cf371a2c72777bdc91304de1cb49f4b9de19c9204c2e4ff0d75e0a1f 8c Documento generado en 28/05/2026 02:13:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica