Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 72.659 A Decretaterminacio´n ineficacia

Sala: SALA LABORAL

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Laboral Barranquilla, viernes, 13 de junio de 2025 Expediente: 08001310500520210039701 (72.659 A) Se decide sobre la solicitud de terminación del proceso presentada por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. La magistrada Claudia María Fandiño de Muñiz no integra la Sala por ausencia justificada.

Antecedentes 1. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla remitió el proceso con el fin de que se surtieran la apelación y la consulta de la sentencia de primera instancia. Esta Corporación admitió el recurso el 25 de noviembre de 2022 y corrió traslado para presentar alegatos el 16 de diciembre del mismo año. Porvenir presentó solicitud de terminación del proceso el 18 de septiembre de 2024. 2.

La solicitud de terminación se fundamenta en que el demandante ya se encuentra afiliado a Colpensiones, dado que se trasladó con base en lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 (PDF 25, cuaderno 02). Esta petición fue trasladada a la parte demandante y a los demás intervinientes el 24 de abril de 2025. La parte actora se opuso a la terminación del proceso, argumentando que la causa alegada por Protección no justifica la conclusión del trámite.

Consideraciones 1. Corresponde determinar si resulta aplicable lo establecido en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 y si, en consecuencia, procede decretar la terminación del proceso de referencia. 2. En esta decisión se ordenará la terminación del proceso por carencia actual de objeto, ya que el demandante efectuó el traslado de régimen pensional solicitado en la demanda. 3.

El artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 establece que las mujeres con al menos 750 semanas cotizadas y los hombres con al menos 900 semanas, que se encuentren a menos de diez años de la edad de pensión, disponen de un plazo de dos años desde la promulgación de la ley para cambiar de régimen. Este cambio debe realizarse conforme a la normativa anterior y previa doble asesoría, según lo previsto en la Ley 1748 de 2014.

Adicionalmente, el artículo 21 del Decreto 1225 de 2024 dispone que Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán adoptar medidas para finalizar los procesos judiciales relacionados con la nulidad o ineficacia del traslado pensional, conforme al artículo 76 de la Ley 2381 de 2024. Para ello, se promoverán acuerdos mediante conciliación, transacción u otros Expediente: 08001310500520210039701 (72.659 A) mecanismos que permitan la terminación anticipada del proceso, sin perjuicio del desistimiento por parte del demandante.

En los casos en que se verifique que el demandante realizó el traslado de régimen conforme a la nueva norma, o cuando la acción haya perdido objeto, los jueces podrán decidir de manera anticipada sobre la demanda. Durante o después del proceso judicial, Colpensiones y las administradoras privadas podrán realizar la doble asesoría y los trámites administrativos necesarios para garantizar la efectividad del traslado y la terminación del litigio. 4.

En el presente caso, el demandante presentó demanda ordinaria mediante la cual solicitó que se declarara la ineficacia del traslado efectuado al Régimen de Ahorro Individual y que se mantuviera vigente su afiliación inicial a Colpensiones (PDF 01, pág. 04, cuaderno 01). La certificación remitida por Colpensiones demuestra que el demandante se encuentra afiliado a dicha entidad, dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, desde el 6 de enero de 2025 (PDF 25, cuaderno 02).

Por tanto, se concluye que la acción ha perdido objeto. En consecuencia, procede la terminación del proceso por carencia actual de objeto, sin que haya lugar a condena en costas, al tratarse de una terminación anormal del proceso. En mérito de lo anterior, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Resuelve: 1.

Decretar la terminación del presente proceso. 2. Advertir que no hay lugar a condena en costas en ninguna de las instancias. 3. Devolver, por secretaría, el expediente a su lugar de origen. Notifíquese y cúmplase Firmado Por: Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ff95719041486001bef46abc241c74fbacc7b983bac7fa4d4bd0902b85a955ad Documento generado en 13/06/2025 11:22:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica