TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Ref: PERTENENCIA de JOSÉ MIGUEL IBAÑEZ CHAPARRO contra JOSÉ MIGUEL IBAÑEZ Y OTROS - Exp. 008-202400105-01. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de 27 de agosto de 20251, por el Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se rechazó de plano la nulidad presentada por ese extremo procesal.
I.
ANTECEDENTES 1.- El promotor de la acción presentó petición de nulidad “[c]ontra el auto de fecha 24 de julio del corriente que tiene por contestada la demanda y admite la demanda de Reconvención de la parte demanda…” afirmando que se incurrió en la previsión “parte final” de la casual 2ª del precepto 133 del Estatuto Procesal “en el entendido de pretermitir o (sic) omitir los términos de traslado para contestación de la demanda y admisión de la demanda de reconvención de la pasiva, cuando estaba viciada de extemporaneidad o siendo extemporánea por haberse vencido el término del artículo 369 del C.G.P.”. 2.- Dicho pedimento fue negado por la Juez de conocimiento en el auto confutado, luego de considerar que: “[l]a nulidad promovida no se encuentra dentro de aquellas taxativamente señaladas por la ley, y en todo caso, téngase en cuenta que las decisiones tomadas mediante auto del 24 de julio de 2025 no fueron objeto de recurso, por lo que se encuentran debidamente ejecutoriadas.” 3.- Inconforme con aquella determinación el gestor de la acción hizo uso del recurso ordinario de apelación para opugnar esa 1 Archivo digital 03 cuaderno nulidad – expediente primera instancia 2 Exp. 008-2024-00105-01 determinación indicando las razones por las cuales se configura la causal 2ª en su parte final del artículo 133 de la Codificación Procesal. 4.- La iudex en audiencia de fecha 29 de agosto de 20252 concedió la alzada en el efecto devolutivo que ahora se estudia.
II. CONSIDERACIONES 1.- Liminarmente debe aquí recordarse que el instituto de las nulidades procesales se erige en una herramienta encaminada a eliminar la eficacia de actos irregulares que comportan una afectación al derecho fundamental al debido proceso de uno o algunos de los intervinientes en el proceso, lo que supone que su aplicación debe someterse a un estricto examen de viabilidad y de subsunción plena en algunas de las causales taxativamente previstas por el legislador. 2.- Se tiene que el artículo 134 del Estatuto Procesal se establece que: “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurrió en ella.”.
Así mismo, dispone el artículo 135 ejúsdem, que: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
(…)” (Énfasis del Despacho). 3.- A su vez el precepto 136 de la Ley Adjetiva Procesal, nos indica los eventos en los cuales una nulidad se encuentra saneada y para el efecto indica: “La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3.
Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 2 Derivados 055 a 058 cuaderno nulidad expediente primera instancia 3 Exp. 008-2024-00105-01 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables.” 4.- Descendiendo al estudio del sub lite, encontramos que desde el escrito con el que se deprecó la nulidad del trámite a partir del auto de 24 de julio de 2025 de forma diáfana ha especificado la togada que su petitum se basa en la “parte final” de la causal 2ª del canon 133 del C.G.P., lo anterior, nos permite indicar de entrada que la decisión de la juez cognoscente será revocada, pues contrario a la razón que fincó la iudex para su determinación, la solicitud de la interesada sí encuentra adecuación en la norma procesal antes reseñada. 5.- Por lo anteriormente expuesto considera esta magistratura que fue desacertado el argumento dado para desestimar de plano la impulsión de la nulidad planteada, incluso el argumento de enrostrar que la decisión no fue objeto de recursos y se encuentra en firme, tema de la nulidad, específicamente para pedir su declaratoria.
Adviértase que el término de ejecutoria de que trata el artículo 302 de la Ley Adjetiva Procesal no va en sintonía con la oportunidad procesal establecida en el precepto 134 ibídem y, en todo caso, si la juez a-quo consideró que los argumentos sobre los cuales basa su pedido no sustentan la causal enunciada deberá en la decisión que la resuelve de fondo exponer las razones de su eventual negativa; empero, si la solicitud cumple con las exigencias de la norma, el administrador de justicia se ve compelido a tramitarla y fallarla. 6.- Por lo hasta aquí expuesto, puede afirmarse con certeza que la decisión fustigada, como ya se había enunciado, deberá ser revocada, pues, los argumentos sobre los cuales se fundó la administradora de justicia para rechazar de plano la nulidad que le fue planteada no son de recibo en el presente caso examinado.
Mírese que la procedencia para el rechazo de plano de una nulidad se limita a: i) carecer de legitimación para incoarla; ii) no expresar la causal invocada; iii) no haber dado origen a ella; iv) haber actuado en el proceso sin alegarla; v) cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa y vi) Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
Sin que el censurante se encuentre inmerso en ninguna de las anteriores. 4 Exp. 008-2024-00105-01 7.- Por lo expuesto en los considerandos que preceden, se revocará el auto cuestionado, sin condena en costas ante la prosperidad de su alzada. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,
RESUELVE
1.- REVOCAR el auto del 27 de agosto de 2025, por el Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá, que rechazó la nulidad. En consecuencia, se ordena a la juzgadora de primera instancia que provea, según corresponda. 2.- SIN CONDENA en costas. 3.- En firme este proveído, retorne el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO