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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 010-2021-00552-01 DRA GARCIA AUTO RECHAZA SUPLICA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA DUAL CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) (Decisión discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha) Proceso: Radicado No: Demandante: Demandado: Asunto: Ejecutivo 11001 3103 010 2021 00552 01 Ruth Peña Aguirre Luz Dary Andrade Campos.

Recurso de súplica 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de súplica presentado por el apoderado de la parte actora de la referencia, contra el proveído calendado 29 de octubre de 20251, dictado por la Magistrada Ruth Elena Galvis Vergara, que se abstuvo de tramitar el recurso de queja promovido contra la decisión del 16 de julio de 2025, por no haberse impetrado en forma subsidiaria. 2.

ANTECEDENTES 2.1. En el auto censurado, la H. Magistrada mencionada, resolvió: “1. ABSTENERSE DE RESOLVER el recurso de queja promovido por el apoderado de la parte ejecutante contra la decisión del 16 de julio de 2025”. Arribó a dicha decisión por cuanto de la revisión efectuada al escrito presentado por el ejecutante, se evidenció que, dicha parte formuló de manera directa el recurso de queja, incumpliéndose con ello, lo memorado en el canon 353 del C.G. del P. 2.2.

Inconforme con dicha providencia, el apoderado del extremo activo formuló recurso suplica2, arguyendo que, si bien no se impetro recurso de 1 2 Expediente digital. Cdo. 02 Segunda Instancia. Archivo 007. Expediente digital. 002SegundaInstancia. Archivo 008. Radicado No. 11001 3103 010 2021 00552 01 reposición previamente, también lo es que, en el presente caso, la exigencia legal se cumplió en la práctica, pues el juzgado resolvió la reposición “no se repone” y concedió el recurso de queja, dando aplicación exacta al trámite previsto en la norma.

Sostiene además que, no era jurídicamente viable que esta Sala desconociera ese trámite, pues el juez a quo, lo convalidó, agotando la fase previa que hace procedente la queja. Por lo que, solicita revocar el auto recurrido y, en su lugar, se trámite el recurso impetrado. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Para desatar la alzada, debemos recordar que la habilitación procesal del recurso de súplica requiere de la verificación de los requisitos taxativamente previstos en el artículo 331 del Código General del Proceso.

“El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja” (la negrilla es nuestra) Así pues, analizados los presupuestos que se acaban de comentar para la viabilidad de este especial mecanismo horizontal, bien pronto queda al descubierto que el reproche intentado por el procurador judicial de la demandante deriva improcedente, pues corresponde a una providencia dictada por la Magistrada Sustanciadora que se abstuvo de tramitar la queja por no haberse impetrado de forma subsidiaria al recurso de reposición; determinación sobre la cual no se autoriza recurso vertical alguno, de acuerdo a las reglas generales y especiales de los artículos 321 y 322 procedimentales.

En consecuencia, no se cumple con el primer supuesto para su interposición; es decir, tratarse de un proveído por naturaleza apelable (canon 331 ejusdem). Valga resaltar, en todo caso, que la providencia censurada tampoco obedece a una de trámite dentro del recurso extraordinario de revisión, ni mucho menos de casación, de acuerdo a la segunda de las previsiones ya comentadas. 2 Radicado No. 11001 3103 010 2021 00552 01 No obstante, de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, que enseña, que “cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”, se adecuará el trámite de la impugnación formulada a las reglas del que resulta procedente; esto es, la reposición. 3.3 En ese orden de ideas, se impone rechazar la súplica intentada por improcedente.

Sin condena en costas por no aparecer causadas. En todo caso, se readecuará el trámite a seguir conforme al parágrafo del artículo 318 del CGP, ordenándose la remisión del expediente a la Magistrada Ruth Elena Galvis Vergara, para que, con base en esta normatividad decidida lo que corresponda sobre el recurso de reposición formulado. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica presentado por el procurador judicial de Ruth Peña Aguirre, contra la providencia del 29 de octubre de 20253.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la apelante, por no estar causadas.

TERCERO: ADECUAR el trámite del recurso propuesto a las reglas del de reposición.

CUARTO: REMÍTIR el expediente digital al Despacho de la Magistrada para lo de su cargo, previas las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 3 Expediente digital. Cdo. 02 Segunda Instancia. Archivo 007. 3 Radicado No. 11001 3103 010 2021 00552 01 Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 88adeb81581c9150da5950898dade79d7d0487eebc719894b94ccd8fc6de43c3 Documento generado en 09/12/2025 08:17:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4