TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN N. 3 Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) (Decisión que se inició discusión desde Sala de 31 de julio de 2024 –Aviso 029) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Asunto: Decisión: Verbal – Resolución Promesa de Compraventa. 11001310304120160063803 José María Rincón Herrera.
José Hernán Zuluaga Laserna. Apelación de sentencia. Modificar 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por el demandado de la referencia contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2023, por la Juez Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta Ciudad1. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Conforme a la reforma de la demanda, se tiene que el señor José María Rincón Herrera, presentó proceso verbal contra José Hernán Zuluaga Laserna2, con el fin de que se ordene lo siguiente: “6.1 Que se declara resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado entre JOSE MARIA RINCON HERRERA (como PROMETIENTE VENDEDOR) por una parte, y por la otra JOSE HERNAN 1 Asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 15 de septiembre de 2023.
Secuencia 8024. Nota: En algunos casos se puede alterar el orden para fallo, por asuntos temáticos, según el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, o por vicisitudes de cada trámite. 2 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivos 03 y 26. Rad. N° 11001 3103 041 2016 00638 03 ZULUAGA LASERNA (como PROMETIENTE COMPRADOR), de fecha 17 de mayo de 2013, sobre el inmueble: FINCA PORTACHUELO ubicada en zona rural en la vereda “EL CHORRO”, AREA RURAL DEL MUNICIPIO DE GUAMO, sobre la carretera nacional pavimentada que desde Bogotá conduce a Neiva en el trayecto de Guamo a SALDAÑA, en el Kilómetro 7 de esta vía. Identificado con la matrícula inmobiliaria No. 360-0030655 por incumplimiento de la parte DEMANDADA, respecto del pago del saldo del precio. 6.2 Que se condene al demandado, al pago de la indemnización por los perjuicios causados por su incumplimiento a JOSE HERNAN ZULUAGA LASERNA del señor JOSE MARIA RINCON HERRERA que de conformidad con lo pactado en la cláusula segunda del contrato de promesa de Compraventa. 6.3 Que se ordene la devolución del inmueble prometido en venta, FINCA PORTACHUELO … Identificado con la matrícula inmobiliaria No.3600030655. 6.4 Que se condene al demandado, el pago de los intereses causados desde el momento de la entrega del inmueble … hasta el día en que efectivamente el señor JOSE HERNAN ZULUAGA LASERNA haga la devolución real y material del inmueble, en favor del señor JOSE MARIA RINCON HERRERA el cual asciende a la suma que se ha causado a título de interese (sic) de subrogación … hasta él de liquidados a la tasa máxima legal aprobada por la Superfinanciera. 6.5 Que se condene al demandado, la suma de … ($240.000.000.00), por concepto de perjuicios materiales, LUCRO CESANTE, causados por su incumplimiento, o lo que resultare probado en el proceso. 6.6 Que se condene en costas y gastos a la parte demandada en los términos señalados por la ley.” 2.2.
Los hechos que le sirvieron de soporte a tales pretensiones son: 2.2.1. Que, entre las partes se suscribió contrato de promesa de compraventa de bien inmueble Finca Portachuelo ubicada en la vereda “EL CHORRO”, área rural del municipio del GUAMO, con matrícula inmobiliaria N.° 360-0030655”, por valor de ($1.400’000.000), suma que se pagaría de la siguiente manera: 2 Rad.
N° 11001 3103 041 2016 00638 03 “5.4.1 … ($500.000.000.00) pagadero no mayor a un año más intereses del 1.5% mensual, … ($600.000.000) serán pagaderos mediante la sesión (sic) de derechos de crédito sobre el proceso ejecutivo No 2012-0661 adelantado en el juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, sobre la suma dineraria que lograra recaudar y el restante sería devuelto al señor JOSE HERNAN ZULUAGA LASERNA, ya que por la antigüedad de la demanda la liquidación seria mayor a la deuda y como quiera que el proceso ejecutivo para la fecha de la suscripción del contrato se encontraba al despacho se hacía imposible conocer el estado actual del mismo. 5.4.2 … (150.000.000.00) representados en una sociedad comercial denominada PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE AZUCAR “PROCESA” S.A.S., la cual se declara haber recibido a entera satisfacción por parte del señor Rincón Herrera. 5.4.3. … ($150.000.000.00) serían cancelados mediante letra de cambio que el comprador suscribiría con un plazo no mayor a 90 días, situación que el señor ZULUAGA LASERNA, no cumplió a pesar de repetidas solicitudes hechas por mi mandante ya que siempre manifestaba que iba pagar la totalidad de las sumas de dinero y que tuviera confianza que la sola cesión del crédito respaldaba la obligación, situación que nunca fue aceptada por mi cliente quien le exigía siempre el pago y decía que estaba enfermo y que la próxima semana se reunirían así lo siguió haciendo durante varios meses.” 2.2.2.
Que, para el 17 de junio de 2014, a la hora de las 3:00 p.m., se estipuló la firma de la escritura pública en la Notaría 30 del Círculo de Bogotá D.C., “pero meses antes de cumplirse el plazo… el señor JOSE MARIA RINCON HERRERA, fue contactado por el señor ZULUAGA LASERNA, indicándole por vía telefónica que no podía pagarle los intereses acordados en el contrato y que necesitaba que le colaborara con unos documentos ya que estaba tramitando un préstamo con la finca.”. 2.2.3.
Que el 18 de julio de 2014, el demandante llegó a la Notaría 30 y a la hora acordada lo llamó el demandado a informarle que no tenía el dinero que le diera más tiempo, ya que había conseguido un socio con el cual iba hacer un proyecto en la finca y asumir la obligación económica contraída en la promesa de compraventa. 3 Rad. N° 11001 3103 041 2016 00638 03 2.2.4.
Que a la firma de la escritura igualmente le indicó que no tenía el dinero para pagarle y que se puso en contacto con una empresa inmobiliaria denominada “MARVILLA”, que le asesoraría para conseguirla; luego entonces, el negocio jurídico se sometió a estudio y se formularon diferentes requerimientos respecto de fechas y alternativas de pago; en consecuencia, se compartieron documentos entre las partes vía correo electrónico sin que finalmente se haya llegado a un acuerdo, pues en ningún momento se le garantizó el pago efectivo al demandante, y éste nunca cumplió. 2.2.5.
Que el convocado no volvió a contestar el teléfono, no suscribió la letra de cambio; de igual manera no pagó los ($500’000.000) ni los intereses estipulados, pese a los reiterados requerimientos que se le hicieron. 2.2.6. Que la suma de los ($600’000.000) que se recaudarían del proceso ejecutivo N.° 2012-0661, adelantado en el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá D.C., no fue posible, ya que el bien mueble ofrecido en venta por José Hernán Zuluaga Laserna, por el cual se suscribió el título valor base de la demanda, no era de su propiedad y se encontraba embargado; razón por la que la sentencia le fue contraria a sus pretensiones. 2.2.7.
Que el incumplimiento del señor Zuluaga Laserna le ha causado graves perjuicios de carácter patrimonial, ya que con el ánimo de cumplir el negocio tuvo que pagar a Gustavo Adolfo Quintero Velazco la parte de la finca que le correspondía y sacar préstamos, los cuales no ha podido cumplir y por los cuales está siendo ejecutado, sin tener el uso de la finca ni disponer de la misma para el acatamiento de sus obligaciones. 2.2.8.
Que también se ha causado un daño emergente, por la disminución patrimonial que ha sufrido y lo calcula aproximadamente en 4 Rad. N° 11001 3103 041 2016 00638 03 ($1’250.000.000), teniendo en cuenta que el inmueble no lo está usufructuando y tampoco el dinero de la venta. 2.2.9. Que, además, se ocasiona un lucro cesante provisional en ($240’000.000), que hubiera producido el inmueble de haberse arrendado.
3. ACONTECER PROCESAL Mediante auto calendado el 31 de octubre de 20163, se dispuso la admisión de la demanda, ordenándose el traslado de ésta al demandado por el término de ley. El señor José Hernán Zuluaga Laserna, primeramente, se notificó a través de curador ad litem4, quien contestó oportunamente la demanda; sin embargo, en la audiencia inicial llevada a cabo el 1° de octubre de 2021, se efectuó control de legalidad, a efecto que la parte actora continuara con el trámite de notificación, remitiendo el aviso de que trata el artículo 292 del Código General del Proceso, toda vez que en el asunto se acreditó resultado positivo de la citación (art. 291 C.G.P.)5.
Una vez se dio cumplimiento a lo anterior y, ateniendo las resultas positivas, se dispuso por auto de 11 de mayo de 20216 dejar sin valor ni efecto el proveído de 5 de diciembre de 2017 “que ordenó el emplazamiento del demandado y toda la actuación que de ella emane, esto es, la designación de curador su notificación, la contestación por éste allegada como el auto que convocó a audiencia inicial” y lo tuvo por notificado en debida forma de la demanda principal; quien dentro de la oportunidad legal guardó silencio. 3 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 05.
Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivos 09 y 16. 5 Ibidem, Cuaderno Principal, Archivo 23. 6 Ibidem, Cuaderno Principal, Archivo 35. 4 5 Rad. N° 11001 3103 041 2016 00638 03 Posteriormente, por providencia de 11 de mayo de 20227, se admitió la reforma de la demanda, ordenando su notificación por estado (art. 93 ibidem). El convocado formuló incidente de nulidad, el cual fue resuelto de manera desfavorable a sus intereses el 2 de noviembre de 2022 8; mecanismo del que nuevamente hizo uso el 25 de enero de esa anualidad, rechazado por auto dictado en la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., el 30 de enero siguiente.
Dichas disposiciones fueron objeto de confirmación por esta Corporación, a través de autos fechados 4 de agosto de 20239.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de auto de 2 de noviembre de 202210, Acta de 30 de enero de 202311, proveído de 3 de mayo postrero12 y Acta de 5 de junio siguiente13, se convocó a las partes a la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, y una vez agotadas las etapas procesales pertinentes, se profirió sentencia por escrito el 17 de agosto de 202314, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO. DECLARAR resuelto por el mutuo incumplimiento, el contrato de promesa y su otro sí, sobre inmueble, materia del presente asunto, y suscrito por los señores JOSÉ MARÍA RINCÓN HERRERA y JOSÉ HERNÁN ZULUAGA LASERNA, el 18 de mayo de 2013, y su otro sí, el 9 de mayo de 2014.
SEGUNDO. NO CONDENAR en perjuicios a ninguno de los contratantes.
TERCERO. ORDENAR al demandante que, por cuenta de las restituciones mutuas correspondientes, y, en el lapso de los ocho (8) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, devuelva y/o restituya al señor 7 Ibidem, Cuaderno Principal, Archivo 36. Ibidem, Cuaderno 03, Archivo 14. 9 Ibidem, Cuadernos 08 y 09, Archivos 05. 10 Ibidem, Cuaderno Principal, Archivo 42. 11 Ibidem, Cuaderno Principal, Archivo 57. 12 Ib., Cuaderno Principal, Archivos 78. 13 Ib., Cuaderno Principal, Archivos 83. 14 Ib., Cuaderno Principal, Archivos 92-94. 8 6 Rad.
N° 11001 3103 041 2016 00638 03 ZULUAGA, la suma de $254.608.004, como valor sustitutivo indexado, por concepto de los derechos que le fueron entregados respecto de la sociedad denominada Procesadora y Comercializadora de Azúcar PROCESA S.A.S. Una vez vencido dicho término, se producirán los intereses legales de que trata el artículo 1617 del Código Civil.
De igual modo, ORDENAR al demandado, que, dentro del mismo término, proceda a devolver al extremo actor, el bien inmueble objeto de la promesa de compraventa, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 3600030655 del Guamo -Tolima-. En caso de que no se cumpla lo anterior, se comisiona al Juez Promiscuo Municipal del citado municipio del Guamo Reparto-, con amplias facultades y término de comisión, para dicho propósito.
Por secretaría, y de ser el caso, líbrese el comisorio correspondiente.
CUARTO. Se declara que no hay lugar a efectuar devolución dineraria alguna en lo que respecta a la cesión de derechos de crédito que tuvo lugar en el marco del proceso ejecutivo No. 2012-0661 de JOSÉ HERNÁN ZULUAGA LASERNA contra VÍCTOR HUGO RAMOS, que cursó ante el Juzgado 28 Civil del Circuito de esta ciudad, así tampoco, que haya lugar a ordenar la devolución del título ni física ni jurídicamente; todo lo anterior, por virtud de las razones contenidas en la parte considerativa de este fallo.
QUINTO. Sin condena en costas, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 365-1 del Código General del Proceso.”. La autoridad de primer grado, después de verificar el clausulado inserto en el contrato, concluyó que existió un incumplimiento recíproco y simultáneo del negocio jurídico, que permite la aplicación del precedente jurisprudencial de resolución de contrato sin indemnización de perjuicios (C.S.J., sentencia de 25 de agosto de 2021).
Lo anterior, por cuanto las partes debían presentarse en la Notaría 30 de Bogotá para firmar la escritura el 17 de junio y posteriormente el 30 de julio de 2014, según lo acordado; el vendedor debía tener la propiedad completa del bien y entregar una resolución de Planeación de Guamo; el comprador debía pagar $1.400’000.000; sin embargo, el incumplimiento contractual recíproco se manifiesta en que el demandante no demostró haber completado la tradición del inmueble ni entregar la resolución administrativa requerida, mientras que el demandado no pagó los 7 Rad.
N° 11001 3103 041 2016 00638 03 $500’000.000 ni firmó la letra; en consecuencia, esa situación llevó a la resolución del contrato, sin compensación por daños, pero con la restitución de lo que ambas partes hayan entregado. Consecuencialmente, encontró probado que el vendedor entregó el inmueble, como se especifica en la cláusula quinta, y que el comprador entregó la sociedad Procesadora y Comercializadora de Azúcar PROCESA S.A.S. Además, en el interrogatorio, el demandante confirmó haber recibido la sociedad, por el valor acordado; por ende, dispuso que debe compensar el valor de $150’000.000, ajustado por la inflación desde el 18 de mayo de 2013 hasta junio de 2023, para mantener el equilibrio entre las partes, para un total de $254’608.004.
En cuanto a la cesión de derechos por una letra de cambio de $600’000.000 en el proceso judicial 2012-0661, en donde el 30 de junio de 2015, se resolvió desestimar las pretensiones por falta de prueba de la existencia del derecho cedido y porque el bien estaba embargado judicialmente; arguyó que “no resulta posible disponer la devolución de esa suma de dinero, como lo insinuó con asiduidad la apoderada del demandado en sus alegaciones finales, en tanto que, a final de cuentas, como se dilucidó por ese fallador judicial, no se percibió un negocio subyacente que hiciera factible atribuir a ese instrumento la vocación de ser un medio de pago, si es lo cierto que no existía ninguna obligación por satisfacer, dícese entonces, que no podría predicarse la existencia verdadera de un crédito, más allá de la proforma contenida en dicho título valor, ya que se circunscribió el particular a tratativas que nunca se tradujeron en un real negocio debiéndose recordar que, conforme a lo normado en el artículo 1965 del Código Civil, “el que cede un crédito a título oneroso, se hace responsable de su existencia al tiempo de la cesión…”, siendo lo cierto que, aquello que se demostró, fue lo contrario.”.
Es decir, dijo que no se puede devolver el título ni darle efectos jurídicos, ya que está afectado por un trámite judicial que determinó la 8 Rad. N° 11001 3103 041 2016 00638 03 inexistencia de una obligación. Como resultado, el título no tiene validez ni puede usarse en otros trámites o frente a otras autoridades. Agregó que, si bien se indicó, en un pequeño apartado del clausulado, que se garantizaba la existencia de un derecho litigioso, esto no cambia la naturaleza del acuerdo, puesto que se aclaró desde el principio que se trataba de la cesión de un derecho de crédito; y estos son conceptos distintos con regulaciones y efectos diferentes.
Por otro lado, ordenó al demandado devolver el inmueble al demandante, ya que se le entregó como parte del acuerdo de compraventa, independientemente de trámites judiciales o administrativos, en relación con que el predio esté embargado en un 50% y sujeto a una oferta de compra por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura, pues no se aportó prueba de lo sucedido en el trámite judicial de expropiación que, según el acto administrativo en mención, tendría lugar.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto, el demandado interpuso recurso de apelación15, solicitando se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia en relación con el ordinal tercero de la parte resolutiva, al no tenerse en cuenta todo y cada uno de los rubros económicos pagados con el fin de satisfacer el contrato de promesa de compraventa celebrado el 18 de mayo de 2013 y otro sí de fecha 9 de mayo de 2014.
Para el efecto argumentó que: 5.1. Hubo indebida valoración probatoria, dado que la a quo no reconoció los emolumentos económicos que confesó el demandante y que se advierte de la prueba trasladada en el marco del proceso 2016-000638 15 Expediente digital, Cuaderno Tribunal, Archivo 06. 9 Rad. N° 11001 3103 041 2016 00638 03 que cursó en el Juzgado 28 Civil del Circuito de esta Ciudad (fls. 255-257 del expediente digital), en donde reconoce en la audiencia de continuación del art. 510 del Código Procesal Civil, lo siguiente: “pregunta No. 1 de ese juzgador, que: mi prohijado el pagó el valor de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000), de la anterior sociedad descrita, pero también, que le entregó otros CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000) en efectivo, como el pago de una deuda que tenía en Bancolombia con Hipoteca y la cesión del crédito de ese proceso.
(Obsérvese extracto del acta de la audiencia Folio 255 y 257 del cuaderno principal de ese proceso)”. Agregó que la hipoteca que menciona en esa pregunta es la que se allegó por la parte demandante como anexo de la demanda a folios 11 y 12 del archivo 2 del cuaderno principal, el cual consta de una suma de ($300’000.000). También dijo que: “… al tratarse la supuesta confesión ficta o presunta que endilga el despacho en contra de mi poderdante, al declarar que no hubo otro pago además de la cesión de los derechos de crédito del proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá - radicado 2016-0638 y la transferencia de la sociedad PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE AZÚCAR PROCESA S.A.S., es claro, que no se estudió la prueba trasladada en debida forma, pues en esta diligencia procesal de ese proceso, hubo una declaración, hubo una confesión expresa, sobre los rubros económicos que ha recibido el señor JOSE MARÍA RINCON HERRERA, como objeto de contraprestación al precio pactado en el contrato de promesa de compraventa el día dieciocho (18) de mayo del año dos mil trece (2013), que, a la fecha de celebración de la audiencia 510 del C.P.C., indicando como se dijo en líneas atrás de haber recibido el pago el valor de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000), de la anterior sociedad descrita, pero también, que le entregó otros CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000) en efectivo, como el pago de una deuda que tenía en Bancolombia con Hipoteca y la cesión del crédito de ese proceso.”. 5.2.
El segundo reparo lo tildó de “FALTA DE RESPONSABILIDAD COMO CEDENTE DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS”, porque ante la 10 Rad. N° 11001 3103 041 2016 00638 03 declaratoria de la resolución y en vista de haberse ejecutado y cumplido las exigencias de pago y cesión de los derechos litigiosos le correspondía el reintegro de los ($600’000.000), debidamente indexada; máxime que su responsabilidad no estaba sujeta al éxito de la pretensión del proceso ejecutivo, sino que el mismo existió en su momento, lo que fue probado en esta litis, como se observa del auto de fecha de 5 de julio de 2013 que consta a folio 135 del cuaderno uno del expediente digital de ese proceso; en virtud a ello, considera que la a quo no analizó el objeto negocial, ni la intención de las partes, pues su fin era que a través de esos derechos litigiosos se cubriera la parte del precio pactado en la cláusula segunda del contrato.
6. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 6.1. Competencia La Colegiatura es competente para desatar la apelación al tenor del numeral 1° del artículo 31 del Código General del Proceso, y lo hará bajo los lineamientos contemplados en el artículo 280 ibidem. Además, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no se verifica ninguna irregularidad que pueda invalidar lo actuado.
Como quiera que la sentencia fue apelada únicamente por el demandado, la Sala encuentra limitada su competencia a dichos reparos señalados por éste en primera instancia y sustentados ante esta Sede, conforme lo señalado en el artículo 328 del Código General del Proceso16, en concordancia con los arts. 320 y 327 ejusdem. No sobra advertir que la adhesión formulada por el demandante al mecanismo vertical que aquí se estudia al momento de descorrer su traslado17 resulta extemporánea en virtud de lo normado en el parágrafo “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. 17 Cuaderno Tribunal, Archivo 07. 16 11 Rad.
N° 11001 3103 041 2016 00638 03 del artículo 322 del Código General del Proceso18; razón por la cual, no se efectuará ningún pronunciamiento al respecto. 6.2. Problema jurídico Se circunscribe a determinar si las censuras formuladas oportunamente por el recurrente tienen respaldo legal, jurisprudencial y probatorio para derrumbar lo dispuesto en el ordinal tercero del fallo apelado o si, por el contrario, debe modificarse o confirmarse por ajustarse a esos tópicos. 6.3.
Marco conceptual Como quiera que, en el presente caso, la sentencia fue apelada de forma parcial, en lo atinente a las restituciones mutuas, debemos recordar que, cuando se declara la resolución de un contrato de la naturaleza aquí discutida por mutuo incumplimiento de las partes, lo deseable es que se garantice el regreso al estado precontractual en los mejores términos posibles.
Para los efectos, la Corte ha dicho que: “resulta pertinente recordar que la referida disolución aparejada, como regla de principio, por aplicación del artículo 1544 del Código Civil, [implica] el regreso de los contratantes a la situación precedente a la celebración del convenio, lo que impone la restitución material y jurídica – si a esto hubiera lugar– de todo lo que las partes han recibido o percibido con motivo del acuerdo.
Efectivamente, sobre el tema la Sala tiene dicho que: Asunto bien conocido es, en efecto, que la resolución del contrato, a la vez que apareja como principal consecuencia la extinción del conjunto de obligaciones surgidas del mismo –efectos ex nunc–, tiene además eficacia 18 PARÁGRAFO. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable.
El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo. 12 Rad. N° 11001 3103 041 2016 00638 03 retroactiva –ex tunc– en aquellos eventos en que, no siendo negocios de tracto sucesivo, verifícanse actos de cumplimiento entre las partes; se trata, pues, de colocar a los contratantes, en cuanto sea posible, en la posición en que se hallaban antes de celebrar el contrato.
Es así como el artículo 1.544 establece como principio general el de que “cumplida la condición resolutoria, deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición”. (CSJ, SC. En 4 de jun. 2004. Rad. 7748, reiterada en SC11287 de 17 ago. 2016, rad. 2007-00606-01) Como se extrae de la disposición en cita, es premisa fundamental, tratándose de restituciones mutuas sobrevenidas de la declaratoria de resolución de un contrato, incluso por mutuo disenso, que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban para el momento de su celebración o, dicho con otras palabras, que se provea para que los contratantes se vean restituidos al estado en que se hallarían de no haber realizado la negociación disuelta.
En ese camino debe predicarse, como regla general respecto de contratos de promesa de venta, que nace como obligación para el prometiente enajenante devolver las sumas de dinero recibidas como consecuencia del negocio jurídico que habrá de disolverse; mientras que al prometiente adquirente corresponde restituir el bien que se le entregó, con los frutos percibidos.”19 6.4.
Caso concreto 6.4.1. Descendiendo al sub lite, tenemos que entre las partes, existió contrato de promesa de compraventa de bien inmueble20: “FINCA PORTACHUELO” ubicada en la vereda “EL CHORRO”, área rural del municipio de Guamo, sobre la carretera nacional pavimentada que desde Bogotá conduce a Neiva en el trayecto de Guamo a Saldaña, en el kilómetro 7 de esa vía, identificado con folio de matrícula inmobiliaria N.° 360-0030655.
Que, según las cláusulas segunda y tercera del citado documento, se pactó como precio y forma de pago la suma total de ($1.400’000.000) que el prometiente comprador, José Hernán Zuluaga Laserna (demandado), 19 20 Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. SC2307-2018. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 02, Pdf. 4-5. 13 Rad.
N° 11001 3103 041 2016 00638 03 pagaría al prometiente vendedor, José María Rincón Herrera (demandante), de la siguiente manera: a) ($500’000.000) en un plazo no mayor a un año, así mismo se estipula que los últimos seis meses generan intereses del (1.5%) mensual, los cuales serán pagaderos a la firma de la escritura pública. b) ($600’000.000) pagaderos mediante la cesión de derechos de crédito sobre el proceso ejecutivo No 2012-00661 adelantado en el juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá en contra de Víctor Hugo Ramos Camacho, y según el parágrafo, sobre la suma dineraria que lograra recaudar y que el excedente sería devuelto al prometiente comprador, de la misma manera las partes acuerdan que 90 días después de firmado el presente documento se generan intereses a favor del prometiente vendedor cancelables con lo que se generen la cesión del crédito o título valor. c) (150’000.000) representados en una sociedad comercial denominada PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE AZUCAR “PROCESA” S.A.S., que el prometiente vendedor declara haber recibido a su entera satisfacción de manos del prometiente comprador, mediante inventarios que forman parte del presente contrato. d) ($150’000.000.00) cancelados mediante letra de cambio suscrita por el prometiente comprador con un plazo no mayor a 90 días y, según parágrafo, dicho título es dado en garantía y estará condicionado al pago de la obligación contenida en el literal b), que hace referencia a la forma de pago.
Además, conforme a la cláusula cuarta, el prometiente vendedor declara que el inmueble se encuentra actualmente bajo el gravamen de hipoteca y se compromete en un término de 90 días a liberarlo. (Parágrafo primero) declara que hace entrega del inmueble objeto del presente contrato a paz y salvo por todo concepto de los impuestos, tasas, contribuciones, e incluso en lo relacionado con el impuesto predial y complementarios, el cual ha sido pagado por el prometiente vendedor para efectos de obtener el paz y salvo notarial necesario para otorgar el presente instrumento.
“Es entendido que será a cargo del prometiente comprador cualquier suma que se cause o liquide a partir de la fecha con relación al citado inmueble proveniente de cualquier entidad nacional, departamental o municipal por concepto de impuestos, tasas, contribuciones, valorizaciones o 14 Rad. N° 11001 3103 041 2016 00638 03 gravámenes de cualquier clase.
PARAGRAFO SEGUNDO. - El prometiente VENDEDOR entrega a paz y salvo el inmueble objeto de la venta por concepto de servicios públicos…”. En la cláusula “…PARAGRAFO. quinta – El prometiente COMPRADOR declara que ha recibido real y materialmente del prometiente VENDEDOR el inmueble objeto del presente contrato.”. Y, según la sexta se pactó que “La escritura pública se firmará por los suscritos contratantes el día martes 17 de junio de 2014 a las 3.00 p.m., en la Notaría 30 del Circuito de Bogotá D.C.” Posteriormente, el 9 de mayo de 201421, las partes suscribieron otro sí, que modificó la cláusula sexta, y se acordó reprogramar la firma de la escritura pública para el 30 de julio de ese año, en la hora y notaría previamente establecidas, con el objetivo de que, luego de un estudio de títulos “para determinar la tradición del inmueble”, era necesario a cargo del promitente vendedor, la obligación de aportar una Resolución emitida por la Dirección Administrativa de Planeación del Municipio del Guamo, donde se aclarara lo atinente a una subdivisión del predio. 6.4.2.
En primera instancia, la juzgadora declaró, según precedente jurisprudencial (SC3666-2021)22, que existió un incumplimiento recíproco y simultáneo del negocio jurídico, que dio lugar a la resolución contractual sin indemnización de perjuicios. Lo anterior, dado que el demandante, en virtud del gravamen, debía obtener para sí la totalidad del dominio del inmueble o adoptar cualquier otra medida que asegurara su transferencia completa a la contraparte, y, por la misma vía, entregarle a este último el acto administrativo -resolucióna que se obligó en el otro sí, lo que en definitiva no demostró, y que, no 21 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 02, Pdf. 6-7.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 25 de agosto de 2021, Radicación n.° 66001-31-03003-2012-00061-01, MP. Álvaro Fernando García Restrepo. 22 15 Rad. N° 11001 3103 041 2016 00638 03 dependían de ningún compromiso contractual a cargo del promitente comprador; y, por su lado, el demandado también debía proceder al pago de los $500’000.000 y a la suscripción de la letra por $150’000.000, sin que ello estuviere atado a alguna condición o plazo, lo que en definitiva tampoco se cumplió. 6.4.3.
Bajo ese contexto, la Sala pasará al estudio de los reparos que, por su unidad temática, serán analizados conjuntamente. Estos, de forma sucinta, se basan en cuestionar la valoración probatoria que efectuó la a quo para arribar a la conclusión de ordenar lo siguiente, según el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia: “TERCERO. ORDENAR al demandante que, por cuenta de las restituciones mutuas correspondientes, y, en el lapso de los ocho (8) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, devuelva y/o restituya al señor ZULUAGA, la suma de $254.608.004, como valor sustitutivo indexado, por concepto de los derechos que le fueron entregados respecto de la sociedad denominada Procesadora y Comercializadora de Azúcar PROCESA S.A.S. Una vez vencido dicho término, se producirán los intereses legales de que trata el artículo 1617 del Código Civil.
De igual modo, ORDENAR al demandado, que, dentro del mismo término, proceda a devolver al extremo actor, el bien inmueble objeto de la promesa de compraventa, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 3600030655 del Guamo -Tolima-. En caso de que no se cumpla lo anterior, se comisiona al Juez Promiscuo Municipal del citado municipio del Guamo Reparto-, con amplias facultades y término de comisión, para dicho propósito.
Por secretaría, y de ser el caso, líbrese el comisorio correspondiente.” La inconformidad del recurrente radica en no haberse tenido en cuenta todos y cada uno de los emolumentos pagados con el fin de satisfacer el contrato de promesa de compraventa celebrado el 18 de mayo de 2013 y otro sí de fecha 9 de mayo de 2014. Lo precedente, en relación con la prueba trasladada del proceso ejecutivo radicado N.° 2012-0661 donde hubo una confesión expresa, 16 Rad.
N° 11001 3103 041 2016 00638 03 sobre los rubros económicos que ha recibido el demandante, como objeto de contraprestación al precio pactado en el contrato, dado que en la celebración de la audiencia de que trata el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, indicó haber recibido el valor de ($150’000.000), de la sociedad “PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE AZÚCAR PROCESA S.A.S.”, pero también que le entregó otros ($150’000.000) y pago de una deuda que tenía en Bancolombia con hipoteca.
Además, porque le correspondía el reintegro del valor de ($600’000.000), debidamente indexado, en vista de haberse ejecutado y cumplido las exigencias de pago y cesión de los derechos litigiosos; responsabilidad que no estaba sujeta al éxito de la pretensión del proceso ejecutivo referido, con lo que se cubría la parte del precio pactado en la cláusula segunda del referido contrato de promesa. 6.4.4.
En relación con lo anterior, la a quo, precisó que el demandado hizo entrega al demandante, de acuerdo a lo previsto en el literal c) de la cláusula segunda, de la sociedad denominada “PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE AZÚCAR PROCESA S.A.S.” por valor de ($150’000.000); lo cual, fue aceptado por éste último al absolver el interrogatorio de parte que se le practicó en la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G., minuto 38:1123.
En consecuencia, le ordenó al convocante devolverle dicha suma, con su respectiva indexación, desde el 18 de mayo de 2013, cuando se celebró la promesa de compraventa, dado que el demandante declaró haber recibido la sociedad hasta el mes de junio de 2023, conforme a la certificación expedida por el DANE, lo que dio como total ($254’608.004).
Sin embargo, lo mismo no ocurrió en lo que respecta al título que le fue cedido, en donde se obligó a transferir a título de venta “los derechos de 23 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 56. 17 Rad. N° 11001 3103 041 2016 00638 03 crédito que le correspondan o puedan corresponderle en el proceso ejecutivo contra VICTOR HUGO RAMOS” y se circunscribía al cobro coactivo de la obligación presuntamente contenida en el título valor que sirvió como base de recaudo; esto es, una letra de cambio por ($600’000.000).
Puesto que, pese a que “se probó haberse cumplido con la cesión de derechos de crédito a que se obligó, tal como obra con el documento visto a folios 8 y 9 del PDF 02 -Anexos-, donde se da cuenta de tal negocio, el que, en efecto, se hizo valer ante el Juzgado 28 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso 2012-0661, y fue aceptado por auto de 5 de julio de 201324, proceso ejecutivo que culminó con fallo en contra de los intereses de la parte ejecutante, esto es, por el cual se resolvió dar por terminado el proceso25, lo que se confirmó en sentencia de segunda instancia adiada 11 de noviembre de 201526” Lo cierto es que concluyó “…no resulta posible disponer la devolución de esa suma de dinero, como lo insinuó con asiduidad la apoderada del demandado en sus alegaciones finales, en tanto que, a final de cuentas, como se dilucidó por ese fallador judicial, no se percibió un negocio subyacente que hiciera factible atribuir a ese instrumento la vocación de ser un medio de pago, si es lo cierto que no existía ninguna obligación por satisfacer, dícese entonces, que no podría predicarse la existencia verdadera de un crédito, más allá de la proforma contenida en dicho título valor, ya que se circunscribió el particular a tratativas que nunca se tradujeron en un real negocio; debiéndose recordar que, conforme a lo normado en el artículo 1965 del Código Civil”.
A ello sumó que “…si bien se indicó, en un pequeño apartado del clausulado, que se garantizaba la existencia de un derecho litigioso, mal podría otorgársele una dimensión semejante al asunto, no solo porque, desde un comienzo, se dejó en claro que se trataba propiamente de la cesión de un derecho de crédito, sino porque, por ahí mismo, se trata de figuras diferentes, con una regulación distinta, más aún por cuenta de los efectos que surgen en uno y otro caso, como precisamente aquel citado en el párrafo anterior”. 24 Cuaderno 6 Proceso Juzgado 28 Cto., Cuaderno 1, PDF01, folios 38 a 40, 135.
Cuaderno 6 Proceso Juzgado 28 Cto., Cuaderno 1, PDF01, folios 456 a 508. 26 Cuaderno 6 Proceso Juzgado 28 Cto., Cuaderno 9, PDF01, folios 14 a 25. 25 18 Rad. N° 11001 3103 041 2016 00638 03 Además, porque esa “circunstancia también produce que no sea posible disponer la devolución del título ni física ni jurídicamente, ya que, estando afecto a ese trámite judicial, y, por ende, sometido a una decisión de fondo, sustancial, que dio cuenta de la inexistencia de una obligación, es evidente que, como consecuencia de ello, y, en lo que a esta sentencia respecta, tampoco podrá circular ni gozar de efectos jurídicos, lo que quiere significar que carece de todo efecto que quiera imprimírsele a propósito de su eventual circulación, así entonces, no será posible ser esgrimido en ningún otro trámite judicial ni ante otra autoridad, ni frente a persona alguna, menos aún, aquellas involucradas ya sea en la cesión o en el título mismo.”. 6.4.5.
Los medios probatorios analizados en relación con las restituciones mutuas, dejan ver lo siguiente: En el interrogatorio de parte, el señor José Hernán Zuluaga Laserna (demandado), en la declaración que rindió en la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., lo que constituye fuerza de confesión (artículo 1912 C.G.P.)27, manifestó que a la suscripción de la promesa de compraventa recibió la finca; esto es, desde el 18 de mayo de 201328; además, informó que de los ($1.400’000.000) que se acordó que valía el predio29, pagó “el valor de la letra de los ($600’000.000) acumulándole todos los beneficios que se tuvieran al terminar el proceso … ejecutivo ” y no recuerda haber firmado la letra de cambio por ($150’000.000).
Por su parte, el señor José María Rincón Herrera (demandante), aceptó haber recibido como parte de pago la suma de ($150’000.000), valor que de acuerdo a lo previsto en el literal c) de la cláusula segunda del contrato se le dio a la sociedad denominada “PROCESADORA Y En cuanto a la “declaración de parte”, también llamado “interrogatorio de parte”, está consagrado en el artículo 191 y siguientes del mismo ordenamiento, y sobre él la Corte Constitucional ha dicho: “El interrogatorio o declaración de parte tiene por objeto obtener de los demandantes o demandados la versión sobre los hechos relacionados con el proceso, toda vez que suministra certeza al juez sobre la verdad de los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda o de las excepciones, y con él se busca formar el convencimiento judicial respecto de la realización de determinados hechos que interesan al proceso, pues constituyen el sustento de las peticiones presentadas por las partes dentro del mismo”.
Sentencia C 559 de 2009. 28 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 56 (minuto 1:04:40 a 1:04:56 y s.s.) 29 Ib. (minuto 1:20:15 a 1:21:45.) 27 19 Rad. N° 11001 3103 041 2016 00638 03 COMERCIALIZADORA DE AZÚCAR PROCESA S.A.S.”30. Respecto de la cesión del crédito por valor de ($600’000.000) con relación al proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado 28 Civil del Circuito, arguyó que “esa letra la reversaron porque él hizo un negocio con unos señores y eso estaba embargado.
O sea, eso no existía a nombre de él, … entonces eso se cayó inclusive en todo lo que él me tenía que firmar letra de nunca me firmó nada.”. Reiteró que, de acuerdo al contrato de promesa de compraventa, solamente recibió “la empresa de azúcar” evaluada en ($150’000.000)31. En la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, al momento de presentar los alegatos de conclusión32, la apoderada del convocado, precisó que el demandante debe restituir la totalidad de los pagos efectuados; es decir, el contenido en la cláusula segunda, componente b) de ($600’000.000) por concepto de la cesión de crédito realizada el 6 de junio de 2013, según se constata a folio 8 del archivo 2 del cuaderno principal del expediente 2012-0661, que cursa en el Juzgado 28 Civil del Circuito; la cual fue reconocida en dicho proceso (auto de 5 de julio de 2013, folio 135, C. 1)33.
Agregó también ($150’000.000) que se probó recibió por la transferencia de la sociedad “PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE AZÚCAR PROCESA S.A.S.” avaluada en dicha suma. Por otro lado, dijo que “las sumas antes dichas no fueron las únicas entregadas por José Hernán Zuluaga al demandante, pues de acuerdo (sic) el Acta de audiencia a continuación del artículo 510 del Código Procesal civil, dentro de ese proceso, tal y como consta folios 255 y 257 del cuaderno 1 del expediente digital, el señor José María reconoce a pregunta número 1 de este juzgador que mi procesador le pago el valor de $150’000.000 de la anterior sociedad descrita, pero también le entregó otros $150’000.000 en efectivo, como el pago de una deuda que tenía Bancolombia con hipoteca y la cesión de crédito de este proceso.
Reitero esta manifestación, obra y consta de folios 255 y 257 del 30 Ib. (minuto 38:00 y s.s.) Ib. (minuto 44:49 y s.s.) 32 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 92. 33 Ib. (minuto 47:00 y s.s.) 31 20 Rad. N° 11001 3103 041 2016 00638 03 cuaderno 1 del expediente digital. Es de resaltar, señora juez, que la hipoteca que menciona en esa pregunta es la que se allegó por la parte demandante como anexo de la demanda, folios 11 y 12 del archivo dos del cuaderno principal.
La cual tenía una suma $300’000.000 de pesos”.34. 6.4.6. Las anteriores sumas son las mismas a las que se hace referencia en los reparos presentados. Del expediente digital 2012-00661 de José Hernán Zuluaga Laserna contra Víctor Hugo Ramos, allegado por el Juzgado 28 Civil del Circuito de esta ciudad, se corroboró la existencia de la cesión de los derechos de crédito “que le corresponden al ejecutante JOSÉ HERNÁN ZULUAGA LASERNA a favor del señor JOSÉ MARÍA RINCÓN HERRERA ”, según se admitió en auto de 5 de julio de 201335.
Asimismo, se tiene que mediante sentencia adiada 30 de junio de 2015, se desestimaron las pretensiones de la demanda y se dio por terminado el pleito, porque: “[N]o existe una contraprestación que conlleve a la exigencia del valor allí expresado, se carece por ende de la prueba de ser un medio o forma de pagar un precio, sin ningún negocio causal o con éste pero simplemente proyectado como negocio subyacente pero nunca materializado, amén de que el mismo recayó sobre un bien que de todas formas se encontraba fuera del comercio al hallarse embargado judicialmente, independientemente del conocimiento que de ello tuviese el supuesto comprador, y que al parecer, no era de propiedad del señor Zuluaga Laserna, pues no se entiende cómo siendo embargado dentro del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá contra la sociedad Colombian Fresh Food S.A., de la cual era socio, no se procuró el respectivo trámite incidental para procurar su desembargo si su verdadero dueño era el señor Zuluaga Laserna y no dicha persona jurídica”36 34 Ib.
(minuto 50:00 y s.s.) Expediente digital, Carpeta 06, Cuaderno 1, Pdf. 135. 36 Cuaderno 07, Copias Proceso 2016-0118 Cuaderno 02 Cautelares, Pdf. 502. 35 21 Rad. N° 11001 3103 041 2016 00638 03 Decisión confirmada por esta Corporación, el 11 de noviembre del mismo año37, al precisarse que “…no cuenta con reproches puntuales contra el argumento principal de la sentencia según el cual las partes imbuidas en este pleito, a pesar de sus acercamientos no llegaron a celebrar un contrato de compraventa sobre la máquina que se informó de propiedad del ejecutante, y teniendo en cuenta adicionalmente que el eventual conocimiento que tuviera la demandada –y aunque no lo tuviere- sobre el embargo de la cosas que supuestamente vendió sólo conduciría a reforzar otra de las conclusiones del Juez (la del objeto ilícito en el hipotético caso de que el negocio se hubiere celebrado)”.
Bajo ese contexto, la cesión objeto de controversia, debe efectuarse bajo el contenido de la normatividad civil para la cesión de créditos. Ciertamente, el artículo 666 del Código Civil dispone que los “Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos.
De estos derechos nacen las acciones personales”. Y por sabido se tiene que: “La cesión de un crédito, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título. Pero si el crédito que se cede no consta en documento, la cesión puede hacerse otorgándose una por el cedente al cesionario, y en este caso la notificación de que trata el artículo 1961 debe hacerse con exhibición de dicho documento”.
(Art. 1959 C.C.). En consecuencia, fuerza concluir, en primer lugar, que lo cedido por el demandado en favor del aquí demandante, fue no más que el crédito que el primero tuviera o llegaría a tener en relación con la letra de cambio por ($600’000.000) que el mismo suscribió con el señor Víctor Hugo Ramos, 37 Expediente digital, Carpeta 06, Cuaderno 9, Pdf. 14 y s.s. MP.
Germán Valenzuela Valbuena. 22 Rad. N° 11001 3103 041 2016 00638 03 y no el aludido título valor propiamente dicho; puesto que conforme a la norma citada, si el crédito cedido consta en un documento, la tradición consiste en la entrega del título, en el que conste la firma del cedente y su manifestación de haberlo cedido al cesionario, lo que no ocurrió. De manera que en este punto le asiste razón a la funcionaria de primera instancia, dado que en dicho litigio no se percibió un negocio subyacente que hiciera factible atribuir a ese documento la vocación de ser un medio de pago, ya que no existía ninguna obligación por satisfacer; en consecuencia, no podría predicarse la existencia verdadera de un crédito, amén que era ilícito en el hipotético caso de que el negocio se hubiere celebrado, por el embargo sobre la cosa que supuestamente se vendió, conclusión a la que llegó la decisión de segunda instancia, transcrita en antelación. 6.4.7.
Vuelta la mirada al proceso ejecutivo que cursó en el Despacho 28 Civil del Circuito de esta ciudad (Rad. 2012-00661) en donde se aceptó una cesión de los derechos de crédito que realizó el aquí demandado José Hernán Zuluaga Laserna –allá ejecutante- al demandante José María Rincón Herrera –en este asunto-, particularmente lo relacionado con la “CONTINUACIÓN AUDIENCIA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 510 DEL C. DE P.C. MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY 1395 DE 2010 DENTRO DEL PROCESO EJECUTIVO SINGULAR No 20120661 DE JOSE MARÍA RINCÓN CONTRA VÍCTOR HUGO RAMOS”, llevada a cabo el 16 de enero de 201438, se tiene que el señor Rincón Herrera, contestó lo siguiente, se trascribe: -PREGUNTA No 5.
¿… manifieste al Despacho cual es el origen del título valor que se ejecuta en la presente acción? CONTESTÓ: Esa letra yo se la recibí a don HERNAN ZULUAGA en parte de pago le vendí en el GUAMO (TOLIMA), una finca de cincuenta hectáreas, se llama el PORTACHUELO, se la recibí en parte de pago, él me mostró la letra y el proceso ya estaba adelantado, y lo vi viable.
(…) 38 Expediente digital, Carpeta 06, Cuaderno 01, Pdf. 249 y s.s. 23 Rad. N° 11001 3103 041 2016 00638 03 -PREGUNTA No 8 ¿… manifieste al Despacho cual fue el origen de la letra de cambio por seiscientos millones de pesos girada a HERNAN ZULUAGA? CONTESTÓ: Vuelvo y digo, esa letra la recibí como parte de pago de una finca que vendí, según lo que me dijo don HERNÁN él le vendió una maquinaria, y él le dio la letra en parte de pago, y él le incumplió. -PREGUNTA POR EL DESPACHO No 1 ¿ En forma concreta, explíquele a este Despacho, como fue la negociación que dio origen a la cesión de los derechos de crédito que persigue en este proceso con el señor JOSÉ HERNÁN ZULUAGA LASERNA? CONTESTÓ: vuelvo y digo, yo hice una negociación con él, le vendí una finca, no tengo la fecha exacta, pero eso fue como hace seis meses, le vendí una finca en el GUAMO, nosotros hicimos un documento, pero no está autenticado, eso valió mil cuatrocientos millones, él me entregó una empresa de azúcar que se llama UNIVERSAL por ciento cincuenta millones, me dio ciento cincuenta millones, y me pagó una deuda que tenía en el banco BANCOLOMBIA, una hipoteca sobre esa finca llamada el PORTACHUE (Sic), y la letra por seiscientos millones de pesos, no se ha corrido escritura de la finca, supuestamente cuando salga lo del proceso se hacen escrituras. -PREGUNTA No 2 ¿ Indique que le informó el cedente en relación con el origen de la letra? CONTESTO: Que él había vendido una maquinaria, y que le había quedado mal, y que había embargado un lote en la 200, y que el proceso iba bien adelantado.
En virtud de ello, el demandante –José María Rincón Herreraconfesó haber recibido de parte del aquí demandado, la empresa de azúcar denominada “UNIVERSA” avaluada en ($150’000.000), otros ($150’000.000) y el pago de una deuda hipotecaria que la finca tenía con Bancolombia, lo que se tiene por aceptada y válida en este asunto, comoquiera que la prueba trasladada, se obtuvo originalmente, respetando el debido proceso y los derechos fundamentales de las partes, lo que asegura su legitimidad (Ver Sentencia SC-1245-2020 y Sentencia SC-1897-2021).
Así las cosas, la Sala no reviste ningún reparo en relación con el valor de ($150’0000.000) atinente a la sociedad “PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE AZÚCAR PROCESA S.A.S.”, por lo ya expuesto. 24 Rad. N° 11001 3103 041 2016 00638 03 Tampoco, con los otros ($150’000.000) que confesó haber recibido, cuando manifestó se trascribe “él me entregó una empresa de azúcar que se llama UNIVERSAL por ciento cincuenta millones, me dio ciento cincuenta millones”.
Sin embargo, como no se enunció el momento exacto de cuando se entregó dicha cantidad, más que la confesión de José María Rincón Herrera en audiencia llevada a cabo el 16 de enero de 2014, ésta se tomará para la indexación desde esa fecha hasta el mes de junio de 2023, conforme a la certificación expedida por el DANE, ésta última data acorde al fallo de primer grado, ateniendo lo dispuesto en el precedente jurisprudencial “suele acontecer que entre el pago total o parcial de la prestación y el reconocimiento de la terminación del contrato por resolución, la moneda haya sufrido una grave disminución de su poder adquisitivo, de tal forma que el valor nominal de lo que atrás se canceló sea profundamente diferente al valor real y actual del dinero”.
(CSJ, sentencia SC3666-2021). En consecuencia, al aplicar la fórmula VA = VH x (IPC final / IPC Inicial); donde VA es el valor actualizado, VH es el valor inicial e IPC es el índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE; se tiene: Por lo expuesto, dado que la confesión hecha bajo juramento en un interrogatorio es considerada una prueba directa y contundente, según lo determina el artículo 191 del Código General del Proceso; a más que la Corte Suprema de Justicia39, tiene por averiguado que: “La prueba (de confesión) siempre concierne al hecho que es la materia del debate, no a su calificación jurídica o a las actuaciones de la ley que el hecho pueda determinar.
Es al juez a quien corresponde esclarecer cuáles son las normas positivas que entran en actividad ante la prueba de cada 39 STC21575-2017, MP. Luis Armando Tolosa Villabona 25 Rad. N° 11001 3103 041 2016 00638 03 hecho, lo que no es sino aplicación del principio según el cual la gestión de las partes termina con la demostración de los hechos, pues con ella comienza la función jurisdiccional de enfrentarlos con los preceptos en orden a decidir las situaciones jurídicas concretas”.
Asimismo, esa Corporación destacó que dicha figura judicial es un medio probatorio eficaz que puede llevar a la aceptación de las pretensiones de la parte que la recibe, siempre y cuando esté bien sustentada y sea congruente con otros elementos del proceso. (Sentencia SC-1566-2018) No obstante, no ocurre lo mismo en relación con los ($300’0000.000) reclamados como restitución producto de la resolución del negocio jurídico, teniendo en cuenta que ni dentro de las estipulaciones contenidas en la promesa de compraventa ni en el otrosí existe pacto alguno donde se haya establecido el monto referido y la forma en que se imputaría a la negociación. Veamos: Si bien en el interrogatorio de parte que rindió el señor Rincón Herrera en el Juzgado 28 Civil del Circuito, aceptó lo siguiente “…me pagó una deuda que tenía en el banco BANCOLOMBIA, una hipoteca sobre esa finca llamada el PORTACHUE (Sic)”, lo cierto es que, pese a que lo está confesando, dicho reconocimiento a voces del numeral 4° del precepto 191 del C.G.P., no es expreso y “de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas” (in fine, num. 6° art. 191 ib.), es escaso lo afirmado para la declaración de validez de un pago.
Se dice esto, porque no se puede determinar cómo se aplicó el “pago” del aludido crédito hipotecario (fecha y cuantía), menos puede establecerse si fue parcial o total, y, tampoco si fuera cancelado como consecuencia del negocio jurídico celebrado entre las partes. Lo anterior, en claro incumplimiento de la “carga dinámica de la prueba” como principio general que tenía la parte interesada –en este caso- la parte demandada, para acreditar el supuesto fáctico en ella previsto –onus probandi incumbit actoris- (art. 167 C.G.P.). 26 Rad.
N° 11001 3103 041 2016 00638 03 Entonces, aunque el juzgado de primera instancia omitió la valoración de la prueba trasladada frente al anterior emolumento, de la cual hubiera concluido que hubo un “pago”, lo cierto es que no se puede establecer a ciencia cierta a que obedeció tal desembolso y que haya sido producto de la promesa de venta.
Puestas, así las cosas, se modificará el ordinal 3° de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido que el demandante debe restituir al demandado la suma que se había ordenado por la juez de primera instancia ($254’608.004), más los otros ($150’000.000) recibidos e indexados ($250’994.371), para un total de $505’602.375; sin abordar el tema de la acreencia hipotecaria en Bancolombia por lo señalado en párrafos precedentes. 6.4.7.
Finalmente, no se condenará en costas, en razón a que “ninguna de las partes resultó derrotada, al estimarse que la resolución del contrato provino del mutuo incumplimiento de las partes ” (CSJ, sentencia SC3666-2021). En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal 3° de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 17 de agosto de 2023, por la Juez Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta Ciudad, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. El cual quedará al siguiente tenor literal: “TERCERO. ORDENAR al demandante José María Rincón Herrera que, por cuenta de las restituciones mutuas correspondientes, y, en el lapso de 27 Rad.
N° 11001 3103 041 2016 00638 03 los ocho (8) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, devuelva y/o restituya al señor José Hernán Zuluaga Laserna, la suma de $505’602.375, como valor sustitutivo indexado, por concepto de los derechos que le fueron entregados respecto de la sociedad denominada Procesadora y Comercializadora de Azúcar PROCESA S.A.S., y los otros $150’000.000 recibidos según la confesión. Una vez vencido dicho término, se producirán los intereses legales de que trata el artículo 1617 del Código Civil.
De igual modo, ORDENAR al demandado José Hernán Zuluaga Laserna, que, dentro del mismo término, proceda a devolver al señor José María Rincón Herrera, el bien inmueble objeto de la promesa de compraventa, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 360-0030655 del Guamo Tolima-. En caso de que no se cumpla lo anterior, se comisiona al Juez Promiscuo Municipal del citado municipio del Guamo -Reparto-, con amplias facultades y término de comisión, para dicho propósito.
Por secretaría, y de ser el caso, líbrese el comisorio correspondiente.”
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.
TERCERO: NO CONDENAR en costas.
CUARTO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este fallo, por Secretaría de la Sala Civil.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO (11001 3103 041 2016 00638 03) JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS (11001 3103 041 2016 00638 03) RUTH ELENA GALVIS VERGARA (11001 3103 041 2016 00638 03) 28 Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1673d3e5ac4ae0010488160211e5617f8910f8bb6bc9178b82f91812b7052f0a Documento generado en 20/09/2024 09:31:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica