Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2023-00083-02ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Juan Fernando Rangel Torres

Petición de Herencia Rad.2023-00083-02 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Ibagué - Tolima, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Petición de Herencia. Demandante: Luz Deyanira Pava.

Demandado: Alcibíades Pava. Radicado: 73-268-31-84-002- 2023-00083-02. Decídese el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto proferido en audiencia del 23 de julio de este año por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal Tolima, dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES La personera judicial de la demandante solicitó en el escrito de reforma de demanda que se tuvieran como pruebas, entre otras, las conversaciones telefónicas sostenidas entre la actora y el demandado los días 4, 9 y 10 de agosto del 20231. El a quo en audiencia del 23 de julio de este año decretó las señaladas evidencias, a lo que se opuso el apoderado judicial del demandado, solicitando su exclusión por ilegal, siendo petición que se abrió paso2.

Inconforme con la decisión, la personera judicial de la actora formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, primero que por impróspero dio lugar a la alzada que ahora es objeto de estudio. LA DECISIÓN PRIMER GRADO 1 019MemorialAbgSandraMerchanPresentaReformADemanda.pdf 2 042AudienciaPeticionDeHerenciaRad223083 – C1 Principal 1 Petición de Herencia Rad.2023-00083-02 El a quo estimó que el demandado al ser grabado sin advertencia previa de ello, fue “asaltado en sus derechos”, a lo que se suma que cuenta con el derecho de no auto incriminarse, por tanto, le asiste razón a quien solicitó la exclusión.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La vocera judicial indicó que la prueba que se solicita sea incorporada al plenario es legal, pues surgió de conversaciones que sostuvieron las partes, grabadas mediante una aplicación con que contaba la demandante para ello, siendo compartidas a la apoderada para que fueran aportadas como pruebas. Añadió la apelante que el derecho de no auto incriminarse es propio del derecho penal y en este caso se hizo extensivo al civil de manera equivocada.

A su vez indicó que no se requería autorización por cuanto las conversaciones fueron llevadas a cabo entre los ahora contendientes, a lo que se suma que no hayan sido tachadas ni desconocidas en el proceso. CONSIDERACIONES Ningún reparo merece la competencia de este Despacho para desatar el remedio vertical formulado, pues además de haberse interpuesto y sustentado con apego a las reglas establecidas en el Estatuto de los Ritos Civiles, la determinación atacada se ajusta a la enlistada en el numeral 3º del artículo 321 del C.G.P. que establece como objeto de alzada “El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.”.

Descendiendo en el estudio que corresponde efectuar en este caso, se advierte que la recurrente se duele de la exclusión como prueba de las conversaciones telefónicas sostenidas entre la actora y el demandado, pues considera que su decreto sí se abría paso, en cuanto se trató de comunicación natural establecida justamente entre los extremos litigiosos, por lo que no resultaba exigible la autorización ni oponible el derecho de no autoincriminación. Para resolver, conviene referir que “El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.” (Art. 168 del C.G.P.).

Frente a las pruebas ilícitas la Corte Suprema de Justicia ha apuntalado lo siguiente: 2 Petición de Herencia Rad.2023-00083-02 “Grosso modo, la prueba es ‘ilícita’, en efecto, cuando pretermite o conculca especificas garantías o derechos de estirpe fundamental. Como lo pone de presente la doctrina especializada, la prueba ilícita, más específicamente, ‘( ) es aquella cuya fuente probatoria está contaminada por la vulneración de un derecho fundamental o aquella cuyo medio probatorio ha sido practicado con idéntica infracción de un derecho fundamental.

En consecuencia, (…) el concepto de prueba ilícita se asocia a la violación de los citados derechos fundamentales’, hasta el punto, que algunos prefieren denominar a esta prueba como inconstitucional (Vid: Corte Constitucional, sentencia SU-159-02).”3. En relación con el derecho a la intimidad, y citando a la Corte Constitucional, la Corporación en la señalada sentencia precisó que: “Ahora bien, en punto al «derecho a la intimidad» consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política, la Corte Constitucional en sentencia T 233 de 2007, ha entendido “(…) la intimidad personal es el “área restringida inherente a toda persona o familia, que solamente puede ser penetrada por extraños con el consentimiento de su titular o mediando orden dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constitución y la ley” (…).

(…) En esa medida, las grabaciones de imagen o de voz realizadas en ámbitos privados de la persona, con destino a ser publicadas o sin ese propósito, constituyen violación del derecho a la intimidad personal, si las mismas no han sido autorizadas directamente por el titular del derecho y, además, en caso extremo, si no han sido autorizadas expresa y previamente por autoridad judicial competente.

El resultado de la recolección de la imagen o la voz sin la debida autorización del titular implica, sin más, el quebrantamiento de su órbita de privacidad y, por tanto, la vulneración del derecho a la intimidad del sujeto. La Corte ha establecido el principio anotado en los siguientes términos: “Teniendo en cuenta el derecho a la intimidad consagrado en el artículo 15 de la Carta, la Sala, reiterando la doctrina contenida en la sentencia de esta Corporación T-530 del veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), (magistrado ponente doctor Eduardo Cifuentes Muñoz), considera que toda persona tiene derecho a un contorno privado, en principio vedado a los 3 STC4577-2021 del 29 de abril de 2021. 3 Petición de Herencia Rad.2023-00083-02 demás, a menos que por su asentimiento o conformidad, el titular renuncie a su privilegio total o parcialmente.

Entendido así el derecho a la intimidad, es claro que éste, fuera de garantizar a las personas el derecho de no ser constreñidas a enterarse de lo que no les interesa, así como la garantía de no ser escuchadas o vistas si no lo quieren, impide también que las conversaciones íntimas puedan ser grabadas subrepticiamente, a espaldas de todos o algunos de los partícipes, especialmente si lo que se pretende es divulgarlas o convertirlas en pruebas judiciales”.

(Sentencia T-003 de 1997 M.P. Jorge Arango Mejía) (Subrayas fuera del original) (Subraya la Sala)”. En el presente caso, se pretendió por la parte actora el decreto como prueba de las grabaciones de las conversaciones sostenidas con el demandado los días 4, 9 y 10 de agosto del 2023, frente a las que no existe controversia, carecieron del consentimiento de quien ahora se opone a que se estimen como evidencia, no hubo orden judicial, así como que el implicado no tuvo noticia que fuera comunicación que sería utilizada al interior de un proceso judicial.

El reseñado panorama fáctico da cuenta de que en efecto las pruebas así recaudas admiten la calificación de ilícitas, en cuanto que hubo afrenta al derecho fundamental a la intimidad del convocado, y de contera al debido proceso, lo que sin duda se opone como obstáculo insalvable, para que se abra paso su decreto. En casos de similares contornos la jurisprudencia patria resolvió por vía de tutela lo siguiente: “4.

Ahora, en punto de la valoración de la prueba documental, correspondiente a un CD en que se grabó una conversación sostenida entre la tutelante y uno de los demandados en el proceso, la funcionaria judicial de primera instancia, estimó que tal medio probatorio no era lícito y válido, por cuanto fue obtenido por la actora, sin la autorización del otro interviniente.

(…) 5. El precedente análisis, en modo alguno, se torna arbitrario, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al fallador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia, más aún cuando es indudable que el medio de convicción que pretende la accionante se admitido para acreditar los supuestos fácticos en los que fundó la demanda, corresponden a pruebas 4 Petición de Herencia Rad.2023-00083-02 obtenidas con violación del debido proceso, y por lo tanto, nulas, de pleno derecho.”4 Son estas las razones que permiten afirmar que la alzada frente al auto recurrido carece de mérito de prosperidad.

Finalmente, no se condenará en costas por la ausencia de su hallazgo de conformidad con lo preceptuado en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en audiencia del 23 de julio de este año por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal Tolima, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Sin condena en costas por lo considerado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e9c357326de7603fa49f54e3b2b420755f98966820be50026c84381b674e2c06 Documento generado en 19/11/2024 04:53:49 PM 4 Sentencia del 25 de julio de 2013.

Radicación 76111-22-13-000-2013-00146-01 5 Petición de Herencia Rad.2023-00083-02 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6