Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2013-00045-15 opositor YOEMIS PAOLA DE LA HOZ vs SOCIEDAD LASCANO MORALES confirma oposicion no probada

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Jesús Armando Zamora Suárez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL Magistrado Ponente: JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ CLASE DE PROCESO: RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: OPOSITOR: DECISION: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA 20001-31-03-005-2013-00045-15 SOCIEDAD LASCANO MORALES & HIJOS FUNDACIÓN FRANCISCO WATSON YOEMIS PAOLA DE LA HOZ LIMA CONFIRMA AUTO APELADO Valledupar, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 2 de diciembre de 2024, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, que resolvió sobre la oposición a la diligencia de entrega formulada por Yoemis Paola de la Hoz Lima, dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Actuaciones previas Mediante sentencia del 5 de mayo de 2015, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar resolvió:

SEGUNDO: Declarar la Resolución del Contrato de Compraventa contenida en la Escritura Pública No. 1603 del 23 de septiembre de 2010. En consecuencia, se ordena a la parte demandada FUNDACIÓN FRANCISCO WATSON restituya a la demandante SOCIEDAD LASCANO MORALES & HIJOS SCS el bien inmueble correspondiente a un lote de terreno de extensión 2.3 hectáreas, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 190-130534 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar, junto con sus anexidades, usos, costumbres y servidumbres, así como los frutos desde que recibió los bienes hasta cuando se haga restitución, la cual debe hacerse dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecución de este fallo.

Esa determinación fue confirmada por esta Colegiatura, a través de sentencia del 12 de diciembre de 2018, misma respecto de la cual la Corte Suprema de Justicia, en decisión fechada 9 de diciembre de 2022, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión formulado por Yaneth Ramírez Acuña y otros. RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: OPOSITOR: 20001-31-03-005-2013-00045-15 SOCIEDAD LASCANO MORALES & HIJOS FUNDACIÓN FRANCISCO WATSON YOEMIS PAOLA DE LA HOZ LIMA Como quiera que no se materializó voluntariamente la orden dentro del término fijado, mediante auto del 14 de mayo de 2024, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar programó la diligencia de entrega para los días 13 y 14 de junio de 2024, del bien inmueble correspondiente al lote de terreno de 2.3 hectáreas, identificado antes con la matrícula inmobiliaria No. 190-130534 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, actualmente identificado con la matrícula inmobiliaria No. 190-4370 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, junto con sus anexidades, usos, costumbre y servidumbre, comprendidos dentro de los siguientes linderos Norte: Colinda con la Urbanización Altos de Comfacesar, Sur: Colinda con la Urbanización Villa Yaneth, Este: con la Urbanización Altos de Comfacesar, Oeste: Predio de mayor extensión Esplendor Verde a la SOCIEDAD LASCANO MORALES & HIJOS, identificada con NIT 824.005.070-8.

Llegada la fecha y hora programada, el Juzgado dio inicio a la diligencia de entrega del inmueble, que se extendió hasta el 17 de junio de 2024, por la extensión y cantidad de lotes que lo componen. En esa oportunidad, se hizo presente la señora Yoemis Paola de la Hoz Lima, quien manifestó su voluntad de oponerse a la entrega de la porción de terreno identificado con el lote N°. 4.

Ante ello, el a quo le brindó la opción de ejercer oposición formal a la entrega, hasta el 21 de junio de 2024. Dentro de la oportunidad señalada, el vocero judicial de la señora Yoemis Paola presentó su oposición, identificándose como poseedora de buena fe de la cosa. En esa intervención, alegó que la sentencia proferida dentro del asunto no surte efectos jurídicos vinculantes frente a ella ni se dirige en su contra, bajo el entendido que no fue parte procesal ni vinculada en la litis de la referencia. Refirió que ha ejercido la posesión que se deriva de unas sumas de posesiones que datan desde mucho antes del 4 de junio de 2013, concretamente la que sostuvo Juan Carlos Valdivieso Sánchez, quien le transfirió la posesión al señor Evelio Ramírez Angarita, ultimo este que, a su vez, le transfirió su derecho a la opositora, a través de contrato de compraventa del 23 de marzo de 2023.

En tal sentido, expuso que la calidad que se invoca deviene de una suma de posesiones que nació con RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: OPOSITOR: 20001-31-03-005-2013-00045-15 SOCIEDAD LASCANO MORALES & HIJOS FUNDACIÓN FRANCISCO WATSON YOEMIS PAOLA DE LA HOZ LIMA anterioridad a la fecha de inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria N°. 190-131534.

Sostuvo que dio continuidad a esa suma de posesiones que adquirió de manera quieta, pacifica publica e ininterrumpida, reputándose siempre como dueña del predio; que instaló servicios públicos domiciliarios y los normalizó ante las empresas prestadoras correspondientes; no ha sido molestada su permanencia en el predio, no le hicieron requerimiento o iniciado proceso policivo para disputarle esa calidad y, por el contrario, ella se ha encargado de defender el referido lote de intento de invasiones. 2.

Providencia apelada Luego de practicar las pruebas solicitadas por los intervinientes, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, por medio de auto del 2 de diciembre de 2024, decidió declarar no probada la oposición formulada por Yoemis Paola de la Hoz Lima. Para arribar a esa conclusión, el a quo identificó que la cadena negocial iniciaba con Juan Carlos Valdivieso, quien en 2013 celebró promesa de compraventa con Luis Evelio Ramírez Angarita, sin transferencia de posesión. Añadió que, posteriormente, Ramírez vendió el lote a la opositora, el 23 de marzo de 2023, sin estipular tampoco entrega de posesión. Los testigos Edison de la Hoz Fuentes y Araque Barros confirmaron esa línea de adquisiciones y que la opositora conocía su procedencia, concordante con la anotación 07 del folio de matrícula.

Con ello, el a quo sostuvo que esos negocios no generaban posesión, conforme a la jurisprudencia vertida en proveído STC5900-2023 de la Corte Suprema de Justicia. Por ello, consideró que la señora De la Hoz solo recibió tenencia, no posesión. Finalmente, advirtió que quien adquiere un bien litigioso se somete a las resultas del proceso, de acuerdo con el artículo 591 CGP, y que la opositora derivaba su situación jurídica de una persona afectada por la sentencia, por lo que la opositora se encontraba incursa en la prohibición contenida en el artículo 309 CGP. 3.

Recurso de reposición y en subsidio de apelación RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: OPOSITOR: 20001-31-03-005-2013-00045-15 SOCIEDAD LASCANO MORALES & HIJOS FUNDACIÓN FRANCISCO WATSON YOEMIS PAOLA DE LA HOZ LIMA Inconforme con la determinación, el vocero judicial del opositor pidió su revocatoria, esgrimiendo que nunca se invocó la tenencia del inmueble a nombre de otra persona, por el contrario, la opositora señaló actos positivos de posesión que se acreditaron en el curso del incidente.

Señaló que está demostrada la posesión de Evelio Ramírez Angarita, quien fue enfático al señalar que ejerció la posesión desde el año 2013 hasta el 2023, cuando le entregó el inmueble a Yoemis de la Hoz Lima y que las posibles contradicciones en que pudo haber incurrido la opositora en el interrogatorio de parte respecto al conocimiento que tuvo de la existencia de la sociedad Lascano Morales & Hijos es alejado del debate probatorio que interesa al asunto, como es indagar sobre la existencia de los actos de señorío sobre el referido lote de terreno. En igual sentido, reprochó que el a quo solo resaltara lo que pudiera ser desfavorable a los intereses de la opositora, como al referirse a la confusión que sufrió Edison Rafael de la Hoz Fuentes en su testimonio, quien, a pesar de todo, ofreció una versión creíble del asunto, que debió ser tenida en cuenta por su pertenencia al barrio, la cercanía de su lote respecto del que ejerce posesión Yoemis y la relación completa que hizo sobre los actos de señorío sobre el lote de terreno. Fustigó que el operador judicial aplicó indebidamente el canon 309 del CGP, en razón que la sentencia proferida al interior del tramite de la referencia no surte efectos contra Luis Evelio Ramírez Angarita, de quien adquirió la posesión, teniendo en cuenta que los predecesores en esa calidad, los señores Juan Carlos Sánchez Valdivieso y Newin Pardo Terán no hicieron parte del proceso de resolución de compraventa. 4.

Decisión que desató la reposición En auto de la misma fecha, la célula judicial mantuvo la decisión recurrida, para lo que adujo que los argumentos del remedio horizontal ya habían sido analizados al momento de resolver la oposición. Por tanto, se remitió íntegramente a las consideraciones expuestas en esa providencia, en la que concluyó que la sentencia le era oponible a la opositora, incumpliendo con ello los presupuestos del artículo 309 del CGP, y que no se acreditó la posesión. RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: OPOSITOR: 20001-31-03-005-2013-00045-15 SOCIEDAD LASCANO MORALES & HIJOS FUNDACIÓN FRANCISCO WATSON YOEMIS PAOLA DE LA HOZ LIMA Conforme lo anterior, el estrado concedió el recurso de apelación formulado subsidiariamente y remitió el diligenciamiento a esta Corporación para su respectivo trámite.

II. CONSIDERACIONES La Sala advierte preliminarmente que procederá a resolver el recurso de apelación contra el auto proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, el 2 de diciembre de 2024, mediante el cual se decidió desestimar la oposición a la entrega formulada por Yoemis de la Hoz Lima, al ser el mismo procedente, conforme el numeral 9° del artículo 321 del CGP; en consonancia con el artículo 35 del mismo compendio adjetivo.

De acuerdo con los términos del recurso de apelación propuesto, corresponde en esta instancia definir si la oposición presentada por Yoemis de la Hoz Lima a la entrega de la porción de terreno del inmueble cuya restitución se ordenó dentro del proceso de la referencia, debió admitirse o si, por el contrario, correspondía desestimarla, tal como lo decidió el juzgador de primer grado.

Como respuesta a ese problema jurídico, esta Sala sostendrá el acierto de la determinación de primer grado, atendiendo que la oposición fue promovida por una persona respecto de quien la sentencia producía efectos, pues la supuesta posesión alegada provenía de un tercero igualmente cobijado por sus resultas, tal como pasa a explicarse. 1.

De la oposición a la diligencia de entrega El artículo 309 del CGP establece las reglas para las oposiciones a la entrega, y según su numeral 2°, «[p]odrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre ( )».

Según dicho canon, para que sea tramitada la oposición, se requiere una persona que: i) Invoque la calidad de poseedor del bien; ii) Tenga el predio bajo su poderío material y jurídico (goce y disfrute); iii) Aporte RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: OPOSITOR: 20001-31-03-005-2013-00045-15 SOCIEDAD LASCANO MORALES & HIJOS FUNDACIÓN FRANCISCO WATSON YOEMIS PAOLA DE LA HOZ LIMA prueba sumaria que respalde la condición que aduce; y, iv) Sea un tercero ajeno al litigio, cuyas consecuencias jurídicas no lo cobijen.

Así, en cuanto a la posesión, es pertinente recordar que se encuentra definida por el artículo 762 del Código Civil como «la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo».

Acorde con el canon transcrito, la posesión exige la concurrencia de dos elementos que la estructuran a saber: 1) el animus: que constituye un elemento subjetivo intelectual por medio del cual el poseedor se comporta y siente como dueño de la cosa y desconoce a otro como propietario de la misma; y 2) el corpus, que se refiere al simple apoderamiento físico de la cosa, la realización de actos materiales aprehensibles por los sentidos y propios de dueño sobre el bien respectivo.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC187-2020, adoctrinó: Los dos clásicos son el corpus y el ánimus. El primero es el poder físico o material que tiene una persona sobre una cosa. Son los actos materiales de tenencia, uso y goce sobre la cosa. No obstante, el mero contacto material con una cosa no significa su señorío o poder de hecho en la teoría de la posesión. Por esa misma razón, el poseedor tiene la posesión aunque el objeto este guardado o retirado de su poder físico.

El segundo, es el elemento psicológico o intelectual de la posesión. Consiste en la intención de obrar como señor y dueño (ánimus domini) sin reconocer dominio ajeno. El ánimus es una conducta del poseedor que puede manifestarse en el título que la origina y supone que obra como un verdadero propietario o con la convicción de serlo. Es la voluntad firme de considerarse dueño del bien.

En tal sentido, resulta preciso traer a colación el artículo 303 del CGP, cuyo inciso segundo indica que «se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro (…)».

Es así que, el artículo 591 del mismo compendio adjetivo prescribe que el registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio, pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia, de acuerdo con el canon precedente y advierte que, si sobre aquellos se constituyen posteriormente RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: OPOSITOR: 20001-31-03-005-2013-00045-15 SOCIEDAD LASCANO MORALES & HIJOS FUNDACIÓN FRANCISCO WATSON YOEMIS PAOLA DE LA HOZ LIMA gravámenes reales o se limita el dominio, tales efectos se extenderán a los titulares de los derechos correspondientes.

La Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC419-2024, recordó su doctrina frente a esa disposición, en sentido que «por ministerio de la ley, el adquirente se somete a lo que se decida en el fallo que se dicte en el proceso en el cual se decretó la medida precautoria en mención, a cuyo efecto ‘se entiende que hay identidad jurídica de partes’ entre el tradente y el adquirente ‘por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda’» (SC044, 15 mar. 1994, exp. n.° 4088).

En esa providencia, también amplió la reseña: De manera, pues, que el efecto fundamental de la susodicha cautela es la oponibilidad de la sentencia a quien adquiere el bien luego de haberse inscrito la misma, sin que, y esto es relevante, ella pueda significar de algún modo que por el mero hecho de la inscripción el titular del dominio deje de serlo y, mucho menos, que los terceros entender que ya no lo es.

Por demás, claro está, que tal consecuencia presupone que esa resolución hubiere acogido las súplicas del demandante, dado que la provisionalidad, característica de los procesos cautelares, hace que esa anotación esté a la espera de su ratificación por el registro de la providencia condenatoria (SC, 19 dic. 2011, rad. n.° 2002-00329-01). Mas recientemente, en proveído STC3422-2025, el órgano de cierre explicó que la aptitud posesoria se erige en un elemento medular para la admisibilidad de la oposición en comento.

Dijo que se impone, en consecuencia, la carga para el opositor de aludir y demostrar actos de señor y dueño sobre el bien discutido, es decir, unos distantes del reconocimiento de propiedad ajena. Por ello aclaró que, tratándose de inmuebles, le corresponderá tener como norte aquellos «a que solo da derecho el dominio» y que se enlistan a modo de ejemplo en el canon 981 del Código Civil, como «el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras» y, en general, cualquier otro de igual o similar significación. Prosigue refiriendo la Corte Suprema de Justicia en dicha decisión que, junto a la mencionada condición circunscrita al animus y corpus, el opositor debe aparecer lejano del todo a los efectos sustanciales derivados del resultado del juicio donde se dispuso el secuestro o la entrega, pues si es causahabiente de alguna de las partes del litigio, significa que está atado -directa o indirectamente- al desenlace del proceso y, finaliza exponiendo que, por ende, está compelido a cumplir la decisión jurisdiccional que le RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: OPOSITOR: 20001-31-03-005-2013-00045-15 SOCIEDAD LASCANO MORALES & HIJOS FUNDACIÓN FRANCISCO WATSON YOEMIS PAOLA DE LA HOZ LIMA resulta oponible, con la misma fuerza coercitiva que se impone frente a los intervinientes principales. 2.

Caso concreto Como viene de historiarse, el togado de la señora Yoemis Paola de la Hoz Lima dijo que su representada cumple con los requisitos previstos en el artículo 309 del CGP para la prosperidad de la oposición a la entrega, teniendo en cuenta que funge como tercera poseedora del inmueble objeto de disputa y es ajena a los efectos de la sentencia, habida cuenta que obtuvo su derecho derivado de suma de posesiones originada antes del 4 de junio de 2013, calenda previa a la emisión de la providencia; cuyos detentores no fungieron como partes ni vinculados al juicio.

Para resolver los anteriores planteamientos, debe iniciarse por indicar que no se discute que el bien se hallaba bajo custodia de la opositora al momento de la diligencia ni la alegación de ser poseedora de este, centrándose el debate en determinar si los efectos de la sentencia le resultan oponibles y si, finalmente, probó actos constitutivos de señorío sobre el terreno objeto de disputa.

En el caso bajo análisis, tal como lo reseñó el juez y se encuentra probado en el plenario, mediante compraventa instrumentada en la escritura pública N°. 1603 del 23 de septiembre de 2010, la sociedad Lascano Morales & Hijos transfirió a la Fundación Francisco Watson la propiedad del lote de terreno con matrícula N°. 190-130534; que la demanda de resolución de contrato se inscribió en el folio de matrícula del predio desde el 15 de febrero de 2013; que, mediante escritura pública N°. 422 del 14 de febrero de 2013, registrada el día 20 de ese mismo mes, este último transfirió el 92,52% de su derecho de dominio a Newin Eduardo Pardo Terán y un 7,84% a Adrián Nieves Ibarra; y que, a través de escritura N°. 588 del 01 de marzo de 2013, registrada el 4 de marzo del mismo año se transfirió, entre otras personas, a Juan Carlos Valdivieso Sánchez un porcentaje del 0.89% de cuota del terreno. Del mismo modo, se insistió en el escrito de oposición que Juan Carlos Valdivieso Sánchez vendió la posesión del lote, cuya entrega se intenta resistir, a Evelio Ramírez Angarita, en fecha 4 de junio de 2013; que este a su vez le transfirió ese derecho a la señora Yoemis Paola de la RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: OPOSITOR: 20001-31-03-005-2013-00045-15 SOCIEDAD LASCANO MORALES & HIJOS FUNDACIÓN FRANCISCO WATSON YOEMIS PAOLA DE LA HOZ LIMA Hoz Lima, mediante contrato de compraventa celebrado el 23 de marzo de 2023, y que esta última continuó en el ejercicio de esa cadena posesoria de sus antecesores hasta la fecha de la diligencia. Ante ese panorama, es pertinente traer a colación que la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que: «la posesión puede ser originaria o derivada, según se incorpore el corpus y el animus con la aprehensión y poder de hecho posesorio, o proceda de un poseedor por acto entre vivos, verbigracia, venta o cualquier título traslaticio de dominio, o muerte, sucesión posesoria mortis causa.

En el caso de la segunda, los artículos Ibidem confieren al sucesor, según convenga a sus intereses, la prerrogativa de iniciar una nueva posesión o el derecho de añadir a la suya la posesión de sus antecesores, evento en el que se la apropia con sus calidades y vicios, por tratarse de una excepción a la regla general de la posesión originaria».

(CSJ SC16993-2014 de 12 de dic. Rad. 2010-00166-01 Del mismo modo, la doctrina jurisprudencial ha reiterado, con ocasión del análisis conjunto de los artículos 303 y 591 del CGP, que la inscripción de la demanda provoca que el subadquirente sea considerado como un causahabiente del propietario, se tiene que lo decidido en el juicio promovido contra éste lo afecta, incluyendo lo relativo a la interrupción de la posesión, en los eventos en que la sentencia judicial apareje que el señorío se vea arruinado.

De ello, se extrae que el señor Juan Carlos Valdivieso Sánchez, con la compra de la porción de terreno objeto de litigio, realizada con posterioridad a la inscripción de la demanda quedó sujeto a los efectos futuros de la sentencia. En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia, en proveídos como el STC3422-2025 arriba citado, explicó que «los descendientes, cónyuges, compañeros permanentes o habitantes del inmueble por cuenta del litigante obligado a la entrega o respecto de quien se ordenó el secuestro, en principio, carecen de interés jurídico para refutar la diligencia, dado que su móvil tiene sustentado el nexo con el respectivo litigante, quien, por tanto, sirve de puente para comunicarles las secuelas de la decisión correspondiente».

Quiere decir lo anterior que, cuando la detentación material de una persona depende jurídicamente de quien está afectado por la sentencia, esa situación convierte al ocupante en un prolongador de la esfera jurídica del vencido, y no en un tercero autónomo frente al fallo. En otras palabras, RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: OPOSITOR: 20001-31-03-005-2013-00045-15 SOCIEDAD LASCANO MORALES & HIJOS FUNDACIÓN FRANCISCO WATSON YOEMIS PAOLA DE LA HOZ LIMA quien ocupa o detenta por virtud, por cuenta o por prolongación del derecho de un sujeto cobijado por la sentencia, queda necesariamente comprendido dentro de su radio de efectos.

Como se viene explicando, entonces, la viabilidad de la formulación de la oposición a la entrega, según lo prevé el artículo 309 del CGP, exige en quien la propone una especial condición, el tercero solo puede resistirse cuando invoca ejercer una posesión originaria, esto es, no derivada de la persona del demandado vencido en el fallo, o aquel destinatario de sus efectos, es decir, que su detentación material no se pueda vincular con alguno de los sujetos cobijados por la sentencia, pues de serlo así, habría causahabiencia en su posesión y los efectos de la sentencia también lo atarían.

En ese contexto, resulta evidente que la señora Yoemis Paola de la Hoz Lima no podía promover válidamente la oposición, por cuanto la detentación que alegó no era originaria, sino derivada de quien se encontraba sujeto a los efectos de la sentencia, esto es, de un adquirente que compró después de la inscripción de la demanda y cuya situación jurídica quedó atada al resultado del proceso.

Al ser su posesión una prolongación de la de su antecesor y, por ende, jurídicamente contaminada por los mismos vicios y consecuencias, la opositora quedó comprendida dentro del ámbito de afectación del fallo, razón por la cual carecía de la condición habilitante exigida por el artículo 309 del CGP para resistirse a la entrega. En tales circunstancias, la oposición era jurídicamente improcedente.

Ahora, frente al argumento de la recurrente, en sentido que la sentencia no es oponible a los señores Newin Eduardo Pardo Terán y Juan Carlos Valdivieso Sánchez, por no haber sido demandados en el proceso de resolución de contrato ni vinculados a ese litigio, resulta preciso traer a colación lo discurrido por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC3956-2022, que decidió un recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia de segunda instancia, proferida al interior del proceso de la referencia. RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: OPOSITOR: 20001-31-03-005-2013-00045-15 SOCIEDAD LASCANO MORALES & HIJOS FUNDACIÓN FRANCISCO WATSON YOEMIS PAOLA DE LA HOZ LIMA En ese proveído, el órgano de cierre se pronunció sobre una situación de contornos casi idénticos a los planteados por la opositora, reflexionando: «[…] al haber adquirido una cosa litigiosa, a sabiendas, los once compradores, hoy recurrentes, estaban habilitados para intervenir en el juicio que promovió Lascano Morales & Hijos S. en C., pues los efectos de la sentencia les eran oponibles.

Pero ello no implica que fuera necesario que alguien los citara, en la medida que la comentada participación procesal es meramente voluntaria, siendo la única voluntad relevante la suya propia, en tanto litisconsortes cuasinecesarios. El hecho de que los impugnantes aludidos, de manera consciente y presumiblemente informada, hubieran decidido comprar un derecho de cuota sobre un inmueble litigioso, y por tanto exponerse al riesgo de la controversia judicial, implica que la extensión de las secuelas de la sentencia censurada no derivó de nada distinto de un acto de voluntad de cada uno de los compradores.

Y si fueron los adquirentes quienes decidieron vincularse a las pretensiones del demandante, es natural que no pueda exigirse a nadie más que a ellos la gestión de su derecho de defensa. En esas condiciones, no era viable reclamar de la actora, ni mucho menos de los falladores que adelantaron la causa, la citación personal de todos y cada uno de esos adquirentes, pues tal carga contraría el propósito del legislador al instituir la regla del citado artículo 61.

En tales condiciones, visto que los efectos de la sentencia del proceso de la referencia se extendieron al interés sustancial que tenían los aludidos vendedores respecto del bien, por el negocio jurídico traslaticio que celebraron con posterioridad a la inscripción de la cautela, el hecho de que no hubieren participado en el juicio no desdibuja la consecuencia jurídica a la que se viene aludiendo, entendiendo que era discrecional su intervención, dada la calidad de litisconsorte cuasinecesaria que adquirieron.

En suma, la oposición formulada por la señora Yoemis Paola de la Hoz Lima era jurídicamente improcedente, por cuanto su detentación material no era autónoma ni originaria, sino derivada de un subadquirente que compró después de la inscripción de la demanda y que, por ello, quedó sujeto a los efectos de la sentencia. Al encontrarse su situación posesoria jurídicamente atada a la de su antecesor, la opositora se ubicaba dentro del ámbito de afectación del fallo y, en consecuencia, carecía de la condición habilitante exigida por el artículo 309 del CGP para resistirse a la entrega.

RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: OPOSITOR: 20001-31-03-005-2013-00045-15 SOCIEDAD LASCANO MORALES & HIJOS FUNDACIÓN FRANCISCO WATSON YOEMIS PAOLA DE LA HOZ LIMA Así las cosas, verificada la improcedencia de la oposición por la ausencia de la condición habilitante prevista en el artículo 309 del CGP, resulta innecesario que la Sala profundice en los demás aspectos planteados en el recurso, particularmente en lo relativo a la comprobación de actos posesorios, pues el examen de dichos aspectos deviene irrelevante y queda desplazado por la conclusión principal que determina el desenlace del presente asunto.

Corolario de lo expuesto, el recurso de apelación interpuesto no derriba la determinación tomada en primera instancia, que desestimó la oposición planteada por el apoderado de Yoemis Paola de la Hoz Lima, habida cuenta que el opositor no demostró posesión originaria o independiente, sino una detentación derivada de quien estaba sujeto a los efectos de la sentencia. En tal sentido, se confirmará la determinación objeto de alzada, y se condenará en costas por esta instancia al recurrente vencido.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 2 de diciembre de 2024, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, respecto de la oposición formulada por Yoemis Paola de la Hoz Lima.

SEGUNDO: Costas a cargo del apelante vencido. Como agencias en derecho a favor de la Sociedad Lascano Morales & Hijos, y contra el opositor, se fija la suma de medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: En firme este proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado Ponente RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: OPOSITOR: 20001-31-03-005-2013-00045-15 SOCIEDAD LASCANO MORALES & HIJOS FUNDACIÓN FRANCISCO WATSON YOEMIS PAOLA DE LA HOZ LIMA HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada