CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA OCTAVA DE DECISIÓN CIVIL–FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Barranquilla, Septiembre Tres (3) del año Dos Mil Veinticuatro (2024) Radicación: 45.618 (08-001-31-53-016-2019-00074-04) I. ASUNTO A TRATAR. - Procede esta Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación formulado por el tercero interviniente, señor LESMAN EDGARDO PARRA GONZALEZ, contra el auto fechado 4 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso Verbal Reivindicatorio adelantado por el GRUPO FINANCIERO DE LA COSTA S.A.S. contra la señora AURORA DE LAS MERCEDES SALAZAR ORTEGA.
II. SÍNTESIS DEL ASUNTO. Dentro del juicio reivindicatorio de la referencia, después de haberse proferido sentencia de segunda instancia, compareció al proceso el ciudadano LESMAN EDGARDO PARRA GONZALEZ, quien asistido de apoderado judicial, impulsó incidente de nulidad por considerar que no fue llamado al litigio en calidad de litisconsorte necesario, como considera debió hacerse, por ostentar él la calidad de legítimo poseedor del bien inmueble objeto de la litis, como aduce es de conocimiento de los demandantes, quienes sabían de la existencia del contrato de venta de derechos de posesión pactado entre él y la demandada en Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tel: 3885005 ext: 3028 Barranquilla – Atlántico.
Colombia Radicación: 45.618 (08001315301620190007404) 8 Magistrada Sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez Página 2 de acción de dominio señora AURORA DE LAS MERCEDES SALAZAR ORTEGA por haber resistido él en tal calidad, un juicio policivo adelantado ante la Alcaldía de Puerto Colombia, por lo que solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado y se proceda a integrar el litigio en debida forma.
La Jueza de instancia, rechazó de plano la nulidad deprecada, mediante auto del 22 de junio de 2023, decisión que al ser apelada, fue revocada por esta Superioridad, con auto del 4 de marzo del hogaño, ordenándosele a la Jueza impartir el trámite correspondiente a la solicitud. En obedecimiento a lo resuelto, la señora Jueza de primer grado profirió auto el 4 de abril de los corrientes, negando la nulidad deprecada, argumentando que durante todo el trámite, quien compareció a la litis oponiéndose a las pretensiones de la demanda, fue la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES SALAZAR ORTEGA, y que pese a que el nulitante indica haber adquirido la posesión desde el 21 de julio de 2004, nunca compareció al proceso con el fin de hacer valer su mejor derecho; así mismo señaló que la citada demandada se opuso a las pretensiones de reivindicación, y fue quien atendió la diligencia de inspección judicial efectuada por el Juzgado, por lo que no puede aceptarse la tesis del nulitante.
La decisión en comento fue apelada por el señor PARRA GONZALEZ, quien alega en síntesis, ratificarse en todas y cada una de los hechos y pretensiones contenidas en la solicitud de nulidad interpuesta en la oportunidad procesal, reiterando que fue él quien atendió la diligencia de amparo policivo que en su momento se efectuó, ante la solicitud puesta de presente ante las autoridades de Puerto Colombia por parte de la sociedad que aquí figura como demandante; y, en ese sentido, indica que no existe explicación plausible que justifique que la demanda se hubiese dirigido y tramitado en contra de otra Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tel: 3885005 ext.: 3028 Barranquilla – Atlántico.
Colombia Radicación: 45.618 (08001315301620190007404) 8 Magistrada Sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez Página 3 de persona; y, que esta solicitud de nulidad se decidió de plano, sin dar el trámite que corresponde, sin pronunciarse acerca de las pruebas pedidas, lo que resulta vulnerador de derechos fundamentales suyos; solicitando que la apelación se conceda en el efecto suspensivo para evitar la ejecución de la sentencia de segundo grado.
Esta nueva apelación corresponde al conocimiento de esta Sala, por haberse surtido en ella anteriores recursos de la misma índole; y se resuelve, previas. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO. 1. En primer lugar, es claro que la providencia recurrida es susceptible de apelación, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 6º del artículo 121 del C.G.P. que señala como apelable el auto “…que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva…”. 2.
Como cuestión previa, menester es indicar que en este asunto, la parte demandante descorrió el traslado del incidente de nulidad; y si bien es cierto que la señora jueza a-quo no se pronunció sobre el decreto de pruebas, es lo cierto que el tercero en el escrito respectivo solicitó que se tuvieran como tales las del proceso, que ya están debidamente incorporadas al mismo; de manera que tal omisión no genera afectación de los derechos de los litigantes. 3.
El núm.8º del art. 133 del C.G.P., establece como causal de nulidad procesal la indebida integración del contradictorio, que se configura cuando el juicio se ha adelantado sin haberse convocado a todas las personas que de conformidad con la ley, el contrato u otra circunstancia, deba comparecer obligatoriamente al proceso, dado que ello lesiona las garantías del ausente de Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tel: 3885005 ext.: 3028 Barranquilla – Atlántico.
Colombia Radicación: 45.618 (08001315301620190007404) 8 Magistrada Sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez Página 4 de tener la oportunidad de resistir las pretensiones, pedir, aportar y participar en la práctica de pruebas, y en general, ejercer su derecho de defensa. Para evitar la materialización de la nulidad el legislador ha dispuesto de diversas oportunidades procesales para que se convoque al litisconsorte que deba ser citado al proceso, como es conforme al art. 100 de C.P.G., alegar su ausencia por vía de excepción previa, o llamarlo por petición de parte u oficiosamente si no se hubiere dictado sentencia de primera instancia (art.61); y, si ni el juez ni las partes hubieren advertido la falencia, podrá el afectado solicitar la nulidad aún en desarrollo de la diligencia de entrega, o como excepción en la etapa de ejecución de la sentencia, de acuerdo con lo previsto en el art 134 del C.G.P., caso en el cual de salir avante con el incidente, se invalidará la sentencia y si ello ocurriere en segunda instancia, se devolverá el expediente al juzgador de primer grado piara que integre debidamente el contradictorio, otorgue al convocado las oportunidades procesales pertinentes y dicte nueva sentencia. Aplicado lo anterior al presente caso, encontramos que el tercero interviniente depreca nulidad procesal con fundamento en el numeral 8º del art. 133 del C.G.P., alegando ser el verdadero poseedor del bien inmueble objeto de reivindicación, dado que la demandada, señora AURORA DE LAS MERCEDES SALAZAR ORTEGA le vendió los derechos de posesión, anexando al efecto el aludido contrato suscrito el 21 de julio de 2004 y protocolización de mismo mediante Escritura Pública No.270 de marzo 9 de 2016 de la Notaría Octava de Barranquilla (fl.24-25/82-89 ítem 0001 cdno incidental), del expediente policivo por él adelantado en el año 2016 contra PERSONAS INDETERMINADAS por perturbación a la posesión (fls.27-56); del proceso policivo por perturbación a la posesión adelantado en el año 2019 por el ahora demandante GRUPO FINANCIERO DE LA COSTA S.A.S. contra los señores ROSA YURLEY MEDINA DELGADO, DEIMER JOSÉ OROZCO CANTILLO y PERSONAS INDETERMINADAS respecto del inmueble Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tel: 3885005 ext.: 3028 Barranquilla – Atlántico.
Colombia Radicación: 45.618 (08001315301620190007404) 8 Magistrada Sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez Página 5 de identificado con M.I. 040-238855 y referencia catastral 00010000134400; anexando además documentos de realización de trabajo en el predio. Frente al argumento del incidentalista y las pruebas antes referenciadas, debe indicarse, respecto del contrato de compraventa de derechos posesorios que carece de información que permita identificar el predio, pues no consta en el mismo el número de matrícula inmobiliaria, de referencia catastral ni dirección, además de no ser coincidentes las medidas y linderos allí indicadas con aquellas que aparecen en el certificado de tradición del bien raíz; y lo mismo debe decirse del proceso policivo por perturbación a la posesión adelantado por el incidentalista en el año 2016 en cuyo desarrollo de la diligencia no se encontró ni se presentó alguna persona a alegar posesión u otro derecho, y de los documentos demostrativos de compra de materiales y de servicios públicos; de manera que no resulta posible determinar si se trata del mismo bien inmueble.
Ahora bien, en lo que concierne al proceso policivo adelantado por la ahora demandante GRUPO FINANCIERO DE LA COSTA S.A.S., observamos que la diligencia adelantada por la Inspección de Policía de Puerto Colombia, frustrada por falta de competencia territorial, tenemos que ésta si fue referida al inmueble distinguido con M.I. 040- 238855 que es el mismo que fue objeto de pretensión reivindicatoria, y fue atendida el 15 de abril de 2019 por el señor LESMAN EDGARDO PARRA GONZÁLEZ quien alegó derechos de poseedor (fls.68-71 ítem 0001).
Sin embargo, la demanda reivindicatoria, radicada en agosto 27 de 2018 fue dirigida contra la señora AURORA DE LAS MERCEDES SALAZAR ORTEGA, persona ésta quien a pesar de encontrarse asistida de apoderado judicial, nunca negó la condición de poseedora, menos aún informó haber enajenado la posesión, y por el contrario hizo amplio uso de su derecho de defensa Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tel: 3885005 ext.: 3028 Barranquilla – Atlántico.
Colombia Radicación: 45.618 (08001315301620190007404) 8 Magistrada Sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez Página 6 de presentando excepciones perentorias, apeló la sentencia de primer grado, presentó recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, y lo que es más relevante, fue quien atendió la diligencia de inspección judicial, diligencia que no tenía finalidad diferente que la de constatar la existencia real y material del predio, sus medidas y linderos, las construcciones y mejoras que en él se hallaren, y sobre todo quien ejercía la posesión, constatándose por la funcionaria del conocimiento que tal posesión era ciertamente ejercida por la señora Salazar Ortega, y allí, en esa diligencia de inspección judicial celebrada el 24 de febrero de 2021 -archivo 04 de la carpeta de audiencias- la demandada AURORA DE LAS MERCEDES SALAZAR ORTEGA, no manifestó ostentar la posesión en nombre y representación de persona alguna, como en efecto se lo permite la ley, lo que hubiera dado lugar al trámite consagrado en el artículo 67 del código General del proceso (llamamiento al poseedor o tenedor) sino que ante la autoridad judicial de primera instancia y en presencia del apoderado de la parte demandante, alegó y ratificó su calidad de poseedora con ánimo de Señor y dueño respecto de aquel predio.
De acuerdo con lo anterior, aun cuando pareciera que en un tiempo la señora AURORA SALAZAR ORTEGA hubiere dejado de ejercer en calidad de poseedora del aludido predio, puesto que en abril de 2019 se encontró allí ejerciendo tal calidad al ahora incidentalista; pareciera también que por alguna razón hubiere recuperado esa posesión, dada la defensa que de la misma hizo en este proceso y de haber sido hallada allí por la señora jueza de primer grado al practicar la diligencia de inspección judicial sin mencionar haber enajenado la posesión o que estuviere ocupando el inmueble a nombre de otra persona que ejerciera posesión; debiéndose anotar en este punto, que en la sentencia dictada por esta Sala, conforme a las pruebas del proceso analizadas, se concluyó que, aunque la señora AURORA SALAZAR demostró ser la poseedora, de todo el devenir jurídico acontecido respecto de este inmueble ante la Oficina de Registro Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tel: 3885005 ext.: 3028 Barranquilla – Atlántico.
Colombia Radicación: 45.618 (08001315301620190007404) 8 Magistrada Sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez Página 7 de de Instrumentos Públicos de Barranquilla y la Superintendencia de Notariado y Registro, resulta evidente que la posesión por ésta ejercida no fue pacífica, lo que explicaría que en algún momento hubiere perdido la posesión y después la hubiere recuperado; de manera que en esas circunstancias lo probado en este proceso es que la demanda fue dirigida contra una persona natural que aceptó y demostró que para la época en que transcurrió el proceso, ella era la poseedora única del predio y por ende la llamada a enfrentar el litigio.
En ese estado las cosas, no se explica esta superioridad cómo es posible, que el hoy incidentalista se hubiese mantenido completamente al margen de todas y cada una de las actuaciones desplegadas en este proceso, y hubiese permitido que una persona diferente a él reclamara derechos de posesión respecto del mencionado bien, pese a haber adquirido los derechos de posesión desde el año 2004.
Por si lo anterior fuera poco, dentro del proceso se solicitó como prueba trasladada, el expediente contentivo de las actuaciones de un proceso primigenio de pertenencia, que en su momento inició la señora AURORA DE LAS MERCEDES SALAZAR ORTEGA, en contra de los aquí demandados, y que en su momento fue conocido por el juzgado noveno civil del circuito de Barranquilla, proceso que data del año 2003, y en el que tanto en primera como en segunda instancia figuró como demandante en pertenencia la que hoy es demandada en reivindicación en este juicio.
En ese orden de ideas demostrada plenamente como está la calidad de poseedora con ánimo de señora. y dueña de la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES SALAZAR ORTEGA, no existía para el demandante obligación legal de convocar al proceso y notificar a persona alguna diferente de la mencionada, como tampoco existía para el Juez de primer grado la obligación de integrar el litis consorcio con poseedor alguno diferente a ella, pues se reitera, hasta antes de la formulación de esta nulidad, el presunto poseedor nunca se hizo presente Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tel: 3885005 ext.: 3028 Barranquilla – Atlántico.
Colombia Radicación: 45.618 (08001315301620190007404) 8 Magistrada Sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez Página 8 de ni en el primigenio juicio de pertenencia ni en el actual juicio de reivindicación, para hacer valer su presunta calidad de poseedor material; razones que imponían negar la nulidad procesal, y como esa fue la decisión adoptada en primera instancia habrá de confirmarse, con la consecuente condena en costas a cargo del recurrente; por lo cual esta Sala Unitaria.RESUELVE 1º.- CONFIRMAR el auto fechado 4 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso Reivindicatorio adelantado por el GRUPO FINANCIERO DE LA COSTA S.A.S. contra la señora AURORA DE LAS MERCEDES SALAZAR ORTEGA, por las razones expuestas en precedencia. 2°.- Condénese en costas al apelante ciudadano LESMAN EDGARDO PARRA GONZALEZ., por la no prosperidad del recurso propuesto.
Fíjense como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a favor de la parte demandante, como agencias en derecho. Liquídense por la secretaría del Juzgado de primer grado. 3°.- Por la Secretaría de esta Sala devuélvase el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada Sustanciadora Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tel: 3885005 ext.: 3028 Barranquilla – Atlántico. Colombia Firmado Por: Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 603b1248d55275c8a6b46b592fe9e479db96e48cd52f2348395d4872e1f936c6 Documento generado en 03/09/2024 12:09:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica